DICTAMEN Nº 79 / 2013
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- Carmen Caballero Sosa
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1 DICTAMEN Nº 79 / 2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico Universitario Miguel Servet, de Zaragoza. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 28 de julio de 2011 tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón, escrito fechado el , suscrito por X, formulando al entonces Departamento de Salud y Consumo reclamación por daños, en la cantidad de ,00, por falta de habilidad y diligencia en el tratamiento de las patologías de columna que padecía llevado a cabo en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza. Sostenía en su escrito de reclamación que el había sido intervenido en el citado Hospital mediante discografía lateral oblicua derecha, para el tratamiento de las hernias discales que padecía, mediante quimionucleolisis e infiltraciones corticoanestésicas, lo que produjo un empeoramiento de su situación, por lo que en julio de 2009 se le prescribió una intervención quirúrgica en la espalda, para ampliación de canal y artrodesis L2-S1, remitiéndolo a la lista de espera, decidiendo ser intervenido en la Clínica FREMAP de Barcelona, lo que tuvo lugar el A pesar de esta intervención, no mejoró su situación, recibiendo tratamiento rehabilitador en FREMAP, en donde el se confirmó la afectación severa de las raíces L4-S1 izquierdas, con mucha mayor preponderancia en la L5. El le fue reconocida por la Dirección General del INSS una incapacidad permanente total, ante las secuelas y limitaciones definitivas que padece. Entiende que esta situación es imputable a la defectuosa atención sanitaria recibida por el paciente en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, cifrando su reclamación en ,00. Acompañaba a su petición diversos informes médicos de su historia clínica, en especial el informe de alta de la Clínica FREMAP, de , el informe de alta con secuelas del Servicio de Rehabilitación de FREMAP de , y la citada resolución del INSS concediéndole la incapacidad permanente total, en fecha
2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Segundo.- Por la Secretaría General Técnica del Departamento de Salud y Consumo, con fecha , se acordó la incoación del oportuno procedimiento administrativo, notificándose al interesado y al Médico Inspector designado como Instructor. También se dio traslado de la reclamación a la Compañía de Seguros ZURICH ESPAÑA, S.A. que es la que cubre estos riesgos al Gobierno de Aragón. Asimismo con fecha 6 de septiembre 2011 se solicitó la Historia Clínica del reclamante al Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza, así como a la Mutua FREMAP. Tercero.- Consta incorporada al expediente la historia clínica del paciente obrante en el Hospital Miguel Servet y en la citada Mutua de Accidentes. En fecha el Inspector Médico actuante, Dr., emitió informe desfavorable a la estimación de la reclamación presentada al entender que en todo momento el paciente fue atendido conforme a la lex artis. También emitió su informe para la compañía de seguros DICTAMED, S.L., suscrito por los Especialistas en Neurocirugía Dres., en fecha 18 de enero de 2012, concluyendo la corrección del tratamiento aplicado al paciente en la Sanidad Pública. Cuarto.- Del conjunto de documentación aportada, resultan acreditados los siguientes hechos: El paciente, de 51 años de edad en la fecha del siniestro, era tributario de patología de obesidad y lumbalgia persistente bilateral con episodios de ciatalgias irradiadas al pie. Fue diagnosticado por la Unidad de Columna de Discopatías del HUMS con comprensión en L3-L4 y L4-L5, artrosis en apófisis articulares e intersomáticas a dichos niveles, por lo que se le prescribió tratamiento con lumbostato y antiinflamatorios no esteroideos, sin resultado positivo, siendo derivado a Neurorradiología para valorar posible tratamiento quirúrgico mediante quimionubleolisis. El neurorradiólogo solicitó resonancia magnética nuclear (RMN) que se efectuó el con el siguiente resultado: - En L2-L3 y L3-L4 discartrosis con pérdida de señal - Discartrosis y protusión discal L4-L5 con disminución del diámetro de los forámenes neurales bilateral y degeneración interapofisaria con hipertrofia de ligamentos amarillos, condicionando estenosis del canal en dicho nivel (L4-L5). - En L5-S1, discartrosis. Conclusión: Protusión y discartrosis L4-L5. Discartrosis desde L2-S1. Ante este resultado, el se solicitó estudio preoperatorio y, previa firma del consentimiento informado, el se realizó discografía lateral oblicua derecha que confirmó dos hernias discales en L3-L4 y L4-L5 (con reproducción de su dolor habitual), por lo que en la misma sesión se realizó quimionucleolisis sin incidencias más infiltraciones corticoanestésicas en las articulaciones posteriores (interapofisarias). Fue dado de alta 2
3 hospitalaria a las 48 horas con seguimiento en Consulta de Neurorradiología 20 días después. El reclamante se quejaba de que desde la intervención se acrecentaron las crisis de ciatalgia, sobre todo en la pierna izquierda. El se efectuó RMN que mostró cuerpos vertebrales de morfología y señal conservadas, pérdida de espesor y señal (degeneración) de discos lumbares, discopatía L4-L5 con hernia central y ligeramente paramedial izquierda que impronta el saco tecal, y protusión difusa del disco L3-L4. Conclusión: Hernia discal L4- L5. Ante el resultado y la clínica manifiesta, el Neurorradiólogo propuso el intervención quirúrgica para ampliar el canal y la artrodesis del segmento L2-S1. Previa firma del Consentimiento Informado, el paciente fue incorporado el al registro de demanda quirúrgica con carácter preferente. El reclamante indica que para evitar la demora que preveía derivada de la lista de espera decidió ser intervenido en la Mutua FREMAP de Barcelona el , donde se efectuó la ampliación del canal (laminoartrectomía bilateral, flavectomía y discectomía L4- L5) y artrodesis (únicamente) del segmento L3-L5. A resultas de esta intervención en FREMAP no hubo resultado satisfactorio, a pesar de hacer rehabilitación, motivo por el que el INSS le concedió la incapacidad permanente total para su profesión habitual de comerciante el Quinto.- Por resolución de 7 de febrero de 2012 de la Secretaria General Técnica del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, se concedió al reclamante el oportuno trámite de audiencia dentro del cual, en fecha 2 de marzo de 2012, formuló alegaciones insistiendo en su reclamación inicial, concretando que su reintervención en la Clínica FREMAP de Barcelona no fue privada sino como consecuencia de su adscripción a dicha Mutua de Accidentes por parte de la empresa en la que prestaba sus servicios en el momento en que se produjo la baja, insistiendo en que se reclamara más información de FREMAP. Así se hizo por el Secretario General Técnico del Departamento, mediante oficio de , al que contestó la mencionada Mutua, el , acompañando la historia clínica íntegra de este paciente. Trasladada la nueva documentación al reclamante, formuló alegaciones complementarias insistiendo en su reclamación, mediante escrito de Sexto.- En fecha , el Secretario General Técnico del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia ha formulado Proyecto de Orden Resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio, afirmando que el proceder diagnóstico y terapéutico con el paciente ahora reclamante seguido por los facultativos del Servicio Aragonés de Salud se ajustó en todo momento a la lex artis. 3
4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Octavo.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del Consejo Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2013, registrado de entrada el día 5 de abril de 2013, adjuntando proyecto de la Orden resolutoria y original del expediente administrativo. CONSIDERACIONES JURIDICAS I El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo. En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. II El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria dispensada al reclamante en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, para el tratamiento de su patología de columna, debiendo concretar específicamente, por mandato del art del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art de la Constitución, atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la 4
5 efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). III Sentado lo anterior, debemos adelantar la conclusión de que, a juicio de este Consejo Consultivo, no puede estimarse la reclamación porque, aunque esta cuestión no se aborde en la propuesta de resolución, la acción ejercitada lo fue cuando ya había transcurrido el plazo de un año establecido en los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Según el artículo de esta ley, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Pues bien, en el caso de este paciente, que imputa la pretendida responsabilidad patrimonial sanitaria al incorrecto tratamiento neuroquirúrgico del que fue objeto en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza en fecha 16 de febrero de 2009, las consecuencias adversas de este tratamiento se pusieron de manifiesto desde que la resonancia magnética que se le practicó el 1 de julio de 2009, mostró el fracaso de aquella primera intervención, por lo que se le prescribió una nueva intervención de su hernia discal, mediante ampliación del canal y artrodesis del canal L2-S1, incorporándose el paciente al registro de demanda quirúrgica con carácter preferente desde el Es a partir de esta fecha cuando debe computarse el citado plazo de un año, que claramente había transcurrido cuando el 28 de julio de 2011 se formuló la reclamación; sin que rehabilite este plazo la posterior artrodesis practicada en la Clínica FREMAP de Barcelona y el tratamiento rehabilitador recibido de esta Mutua en los meses posteriores, sin éxito, ni la ulterior declaración de incapacidad permanente total, dado que las secuelas que imputa a la primera actuación médica de la que fue objeto en el Hospital Miguel Servet, estaban confirmadas desde ese momento en el que se le prescribió la necesidad de una nueva intervención. IV Subsidiariamente, aunque se entrara en el fondo del asunto, siguiendo nuestra doctrina consolidada y la jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos 5
6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN referido repetidamente, no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales. A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de forme reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que: para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo de la LPAC sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2001). En consecuencia, debemos plantearnos si la asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Miguel Servet de Zaragoza al Sr. X fue realizada de acuerdo con el estado del saber en la actualidad, de modo que pueda considerarse que se está ante unos hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en el artículo de la LPAC, y si fueron suficientes los medios con los que aquella asistencia fue dispensada, dentro de los disponibles. Para llegar a una conclusión sobre este extremo se considera necesario analizar y valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su esencia, no puede confrontar con criterios propios de esta naturaleza. El reclamante sostiene que sus padecimientos, evidenciados más de dos años después de su alta en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, fueron debidos al incorrecto tratamiento recibido en la primera intervención de la que fue objeto en este Hospital, mediante quimionucleolisis e infiltraciones corticoanestésicas en las hernias discales que padecía, lo cual, en su opinión, no solo no resultó efectivo sino que empeoró su situación, de forma que, a pesar de la intervención posterior en la Clínica FREMAP de Barcelona, no ha conseguido recuperarse. Frente a ello, tal como resulta del informe del Inspector Médico actuante, al que este Consejo Consultivo otorga plena virtualidad, especialmente cuando no existen informes médicos aportados por el paciente que mantengan otra opinión técnica, la atención V 6
7 prestada por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Miguel Servet al reclamante se ajustó a la lex artis ad hoc que el mismo requería. El fracaso del tratamiento conservador y el tipo de lesiones objetivadas en la columna lumbosacra, justificaban un abordaje mediante quimionucleolisis, tratamiento idóneo por su óptima relación beneficio/riesgo, dada su menor agresividad y alto porcentaje de éxito en la mayoría de los casos. En éste, tras el tratamiento, se objetivó una mejoría del cuadro lumbálgico, aunque subsistiendo la clínica radicular. En ello influyó la persistencia de una hernia L4-L5 y la degeneración vertebral intersomática en el segmento del raquis comprendido entre L2 y S1, por lo que fue correctamente indicada cirugía directa para liberar (ampliar) y fijar con artrodesis el segmento afecto (L3-S1), como mejor opción. En el mismo sentido se expresa el informe de los especialistas en Neurocirugía de DICTAMEN, S.L., quienes concretan que el déficit neurológico progresivo sufrido por el paciente en los meses posteriores a la quimionucleolisis practicada, es probable que tenga su causa en la evolución de la propia patología previa del paciente y el desarrollo de una fibrosis perirradicular. Por tanto, una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas en los antecedentes, que se acaban de reproducir parcialmente o de citar, lleva a este Consejo a estimar que no se ha acreditado la existencia de una mala o inadecuada praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc, ni que los medios utilizados y los tratamientos dispensados al paciente fueran inadecuados o insuficientes, por lo que falta el nexo de causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada por el reclamante pueda prosperar. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por X, por incorrecta asistencia sanitaria. En Zaragoza, a treinta de abril de dos mil trece 7
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