DICTAMEN Nº 156 / 2010

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1 DICTAMEN Nº 156 / 2010 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza (HUMS). ANTECEDENTES Primero.- Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2009, presentado en el Registro General del Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón el día , X formuló reclamación de responsabilidad patrimonial, sin concretar su importe, por el anormal funcionamiento de la Administración Sanitaria. Justificaba su petición en que, habiendo sufrido una caída de espaldas, ingresó en el HUMS el , diagnosticándose una simple contusión lumbar cuando lo que realmente padecía era una fractura de vértebra L1 que, a pesar de las múltiples visitas a los Servicios de Salud, no se diagnosticó hasta el mes de diciembre de 2007, todo lo cual le ha causado unas lesiones que han determinado una minusvalía del 93% que podría haberse evitado si hubiera sido adecuadamente diagnosticada y tratada. Acompañaba a su solicitud informe de Urgencias del HUMS de , Interconsulta de , Nota de Consulta del Servicio de Reumatología de , resolución del IASS de concediéndole un grado de minusvalía del 90%, informe del C.M.E. Ramón y Cajal de , Informes de Radiología de , y , Hoja de Consulta de Reumatología de , Informe de Alta de Reumatología de , Informe Médico de , Interconsultas de y , Informes Médicos de , , , y , Informe de Reumatología de resolución del IASS de reconociendo un grado de discapacidad del 93% y Radiología de Segundo.- Por la Secretaria General Técnica del Departamento, el se incoó el procedimiento, notificándose a la interesada la normativa que iba a regir su tramitación, el plazo legalmente previsto para su resolución y los eventuales efectos desestimatorios del silencio

2 administrativo, reclamándose la documentación correspondiente al Hospital Miguel Servet de Zaragoza, dándose traslado de la reclamación a la compañía de seguros ZURICH ESPAÑA, S.A. Tercero.- Constan incorporados al expediente, la historia clínica de la reclamante y el informe del Médico de Atención Primaria del Centro de Salud San Pablo de Zaragoza de Consta también informe del Inspector Médico actuante,, de , desfavorable a la reclamación. A instancias de la compañía aseguradora, también se incorporó al expediente informe médico de los especialistas en Traumatología Dres., de la entidad DICTAMED I & I, S.L., de hechos: Cuarto.- Del conjunto de documentación aportada, resultan acreditados los siguientes 1.- X, de 58 años en el año 2006, presentaba en ese momento los siguientes antecedentes personales: Diabetes Mellitus II, con neuropatía diabética; intervenida de osteomielitis de cadera derecha a los 12 años de edad; síndrome de Tietze (condrocostal); y distimia depresiva crónica en tratamiento con necesidad de ingreso hospitalario y lumbalgia. 2.- El 11 de febrero de 2006 fue asistida en el Servicio de Urgencias del HUMS, por aumento de la lumbalgia que venía padeciendo tras caída casual de espaldas contra el suelo. En el reconocimiento se comprobó que no había irradiación a extremidades y la movilización de EEll era normal. Se efectuó Rx lumbosacra que indicó escoliosis lumbar con rotación LS (10 ) y ausencia de signos de lesión ósea aguda significativa, siendo la impresión diagnóstica de contusión lumbar, por lo que se le prescribieron analgésicos y reposo relativo. Un mes después acudió a su Médico de Atención Primaria en el Centro de Salud San Pablo de Zaragoza, refiriendo persistencia del dolor lumbar y glúteo. El facultativo mantuvo el tratamiento conservador antiálgico por considerar la existencia de una cruralgia derecha por posible neuropatía diabética. Se indicó una nueva exploración radiológica para lo que la reclamante fue citada el 9 de junio de 2006 sin que acudiera a la cita para su realización. 3.- El 13 enero de 2007 la Sª. X acudió a su MAP refiriendo rigidez articular matutina y dolor lumbar irradiado por cara lateral de muslo y pierna izquierdos. La exploración era 2

3 inespecífica. Tras instaurar tratamiento antiinflamatorio y antiálgico sin mejoría, el 13 de abril de 2007 fue remitida al reumatólogo con Rx que mostraban escoliosis y discartrosis LS-S. 4.- En la consulta del especialista efectuada el , la paciente refirió dolor mixto en el miembro inferior izquierdo de al menos 7-8 años de evolución. La paciente refería también rigidez articular con dolores matutinos en miembros. La Rx mostraba acuñamiento L1 y sacroileitis IVN derecha y II/IV izquierda y a la exploración presentaba disminución de las rotaciones en cadera izquierda y de la flexoextensión de muñecas, con signos de sacroileitis (maniobras sacroiliacas). 5.- Se solicitó RMN lumbar con la sospecha de espondiloartropatía, que fue efectuada el 28 de agosto de El neurorradiólogo apuntaba como motivo de la prueba dolor lumbar de carácter inflamatorio crónico, con Rx de sacroileitis izqda y anquilosis en la derecha, acuñamiento L1 y osteocondensación ilíaca. El resultado de la RMN fue: 1) Escoliosis de convexidad izquierda 2) acuñamiento anterior de L1 con hundimiento del platillo superior sin desplazamiento del muro posterior y con mínima protusión discal, sin repercusiones en el canal medular, siendo de probable origen osteoporótico o traumático 3) Hemangioma en cuerpo vertebral Di2 y 4) Disminución foraminal L4-L5 y L5-Sl izqda debida a artrosis interapofisaria. 6.- El 13 de noviembre 2007 fue reconocida por el médico del equipo de evaluación de incapacidades del INSS quien estimó existía invalidez permanente por: a) pérdida de agudeza visual binocular grave b) limitación funcional en miembro inferior por osteoartrosis y c) limitación funcional de columna por osteoartrosis. 7- El 21 de noviembre de 2007 fue revisada por Consultas Externas de Reumatología, observando claudicación de miembros inferiores a la deambulación. El especialista apuntaba: Creo que es posible sea clínica residual tras la intervención de cadera de la infancia, pero hay sacroileitis radiológica y el dolor tiene carácter mixto, por lo que decidió ingresar a la paciente el 30 de noviembres de 2007 en el Servicio de Traumatología del HUMS para acelerar el estudio pendiente de RMN de las sacroilíacas. 3

4 8.- El 1 de diciembre de 2007 la paciente fue evaluada por el Servicio de Angiología para descartar un origen vascular de la claudicación al caminar que padecía. Se practicó ENG/EMG de extremidades inferiores que resultó compatible con polineuropatía diabética sensitivo-motora. La RMN lumbar practicada el 12 de diciembre 2007 demostró escoliosis, pérdida de altura y acuñamiento del cuerpo LI, sin alteración de señal significativa y por lo tanto de probable origen osteoporósico, con o sin traumatismo sobreañadido. No había repercusión sobre el canal vertebral. Mínima pérdida de señal de los discos por deshidratación, sin compromisos radiculares. Tras este estudio la reclamante fue dada de alta hospitalaria el 14 de diciembre de 2007 con mejoría, aunque advirtiendo de la existencia de una situación social delicada. 9.- El 16 de julio de 2009 consta efectuado nuevo estudio radiológico en el que observó severa osteoporosis con acuñamientos vertebrales múltiples; aplastamiento a nivel LI; condrosis discal a nivel de L2-L3, L3-L4 y L4-L5; espondilosis y signos degenerativos en articulaciones interaapofisarias; caderas con marcada osteoporosis; sacroileitis; coxartrosis con esclerosis acetabular bilateral y escoliosis dorsolumbar El 15 de junio de 2009 se reconoció a X por el IASS, en revisión de su discapacidad, una minusvalía del 93% por pérdida de agudeza visual binocular grave, limitación funcional en miembro inferior por osteoartrosis localizada de etiología infecciosa y limitación funcional de columna por fractura (secuelas) de etiología traumática. Quinto.- Por comunicación de de la Secretaria General Técnica del Departamento de Salud y Consumo, se confirió a la interesada el trámite de audiencia para que en el plazo de diez días pudiera consultar el expediente, formular alegaciones y proponer y practicar cuantas pruebas considerara oportunas. La reclamante hizo uso de este trámite, formulando alegaciones en fecha 20 de julio de 2010, aportando nuevo informe de alta del HUMS de Sexto.- En fecha , la Secretaria General Técnico de Salud y Consumo ha formulado Proyecto de Orden Resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio por no admitirse la existencia de nexo causal entre un funcionamiento anormal de la asistencia sanitaria y los daños sufridos por la reclamante. 4

5 Séptimo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, la Consejera de Salud y Consumo remitió al Consejo Consultivo el expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de , que tuvo su entrada en el Consejo el día , solicitando la emisión del oportuno dictamen. CONSIDERACIONES JURÍDICAS -I- El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón. Según el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, el Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en las reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000,00. Aunque en la reclamación aquí estudiada no se ha cuantificado su importe, de resultar procedente sería superior a dicha cantidad, por lo que el dictamen debe entenderse solicitado con carácter preceptivo. Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión de este Órgano Consultivo (artículo 20.1 en relación con el artículo 19 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo). -II- El Consejo Consultivo, a la vista del expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación a las secuelas soportadas por la reclamante como consecuencia de la falta de diagnóstico en el HUMS tras su ingreso en febrero de 2006 de una lesión de columna que, según afirma, de haber sido diagnosticada correctamente, no se habrían producido o serían de menor gravedad. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. 5

6 En el Derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo de la Constitución atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y desarrolladoras de los mismos. Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). Además, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, en el caso de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y sus agentes, debe recordarse que la prestación sanitaria es una prestación de medios y no de resultados, que el paciente tiene derecho a que se le dispense una atención adecuada según la Lex artis ad hoc y no a obtener un resultado curativo determinado toda vez que la medicina no es una ciencia exacta y que los servicios públicos de salud están obligados a poner a disposición de usuario los medios disponibles que hagan posible la protección de la salud, lo que no supone la existencia de un diagnóstico cierto y rápido, una curación sin secuelas o una atención sanitaria en un determinado tiempo y sin esperas. También el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 9 de noviembre de 2004 (f.d. tercero), 27 de junio de 2006 (f.d. cuarto) y 26 de octubre de 2006 (f. d. tercero), ha señalado que a los fines del artículo de la Constitución, la jurisprudencia ha homologado como servicio público toda 6

7 actuación, gestión o actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo, cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de un modo determinado. -III- Antes de entrar a considerar las cuestiones directamente relacionadas con la reclamación efectuada, se estima conveniente aportar a este Dictamen, en relación con los requisitos señalados, que el Tribunal Supremo mantiene una consolidada doctrina, según la cual (Vid. Sentencias de 24 de enero, ya citada, y 14 de febrero de 2006, 6 de febrero de 2007 y 29 de abril de 2008 también citada, recurso de casación 4791/2006-) la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (SS , , ). Por lo que se refiere a las características del daño, las citadas Sentencias de 24 de enero y 14 de febrero de 2006, así como la de 6 de febrero de 2007, también señalan que la Ley 30/92 establece que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, concretando (art ) que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, y respecto a la aludida antijuridicidad del daño desde una concepción objetiva, cabe hacer referencia a la doctrina general que se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2008 (recurso de casación 4791/2006 -f.d. tercero-), que venía siendo mantenida con anterioridad, al señalar que la antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la Sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 de enero y 7 de junio de 1988, 29 de mayo de 1989, 8 de febrero de 1991 y 2 de noviembre de 1993, según la cual: esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar. 7

8 (En el mismo sentido las sentencias de y ). [Vid. asimismo dos Sentencias del T.S. de 14 de marzo de 2007]. -IV- Al no cuestionase la legitimación de X para ejercer el derecho a reclamar, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la versión dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, (LPAC), la primera cuestión que ha de examinarse al analizar la documentación remitida es si el escrito de reclamación ha sido presentado en plazo. En este punto, el artículo de la LPAC dispone: En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas. Habiéndose presentado el escrito de reclamación el día 6 de octubre de 2009 y al estar acreditado que el posible error diagnóstico padecido por la paciente cuando en su ingreso hospitalario en febrero de 2006, en donde pasó desapercibida una lesión de columna sufrida el la caída producida entonces, en la vértebra L1, fue evidenciado en el informe de alta del HUMS de 14 de diciembre de 2007, momento en el que claramente quedó determinada la existencia de esa lesión y que posiblemente tenía su causa en aquélla caída, es indiscutible que cuando la reclamación fue presentada había transcurrido fatalmente el plazo legal para el ejercicio del derecho a reclamar ante la Administración sanitaria, por lo que la reclamación estudiada debe ser desestimada. No resulta procedente tomar como referencia para tal cómputo las fechas de la Resolución de 15 de junio de 2009 del IASS por la que se reconoció a la actora un agravamiento de su incapacidad hasta el 93%, pues esta Resolución fue consecuencia del conocimiento de las secuelas, y no al revés, como claramente ha sustentado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de febrero de 2009 (recurso de casación 8524/2004 f.d. segundo) al decir: Como se ha recogido expresamente en el primer fundamento de Derecho, que el tiempo de curación de las lesiones y determinación definitiva de las secuelas resultantes para el recurrente se recoge en el informe del Médico Forense de 11 de noviembre de 1998, así como en el informe aportado a la causa penal 8

9 por el propio perjudicado, emitido por el 9 de febrero de 1999, de manera que habiéndose formulado la reclamación de responsabilidad patrimonial el 29 de junio de 2000 es clara la superación del plazo de prescripción establecido en el indicado art de la Ley 30/92. Tal apreciación y valoración del alcance de dichos informes de la Sala de instancia no es cuestionada por la parte en este recurso, que se limita a invocar la doctrina jurisprudencial sobre la actio nata reflejada en las sentencias que cita, en cuya aplicación deduce que la determinación del alcance concreto de las secuelas se produjo con la declaración de incapacidad permanente del perjudicado en virtud de sentencia dictada en la Jurisdicción Social, planteamiento que no puede compartirse, pues dicha declaración es una consecuencia, precisamente, de las secuelas previamente establecidas en dichos informes, siendo explícito al efecto el emitido por el Médico Forense en las actuaciones penales que expresamente señala la incapacidad del recurrente para sus ocupaciones habituales, de manera que la acción para reclamar los perjuicios se podía ejercitar con pleno conocimiento del alcance de los mismos desde que las secuelas quedaron fijadas, de la misma forma que tal determinación del alcance de las secuelas justifica la solicitud de declaración de incapacidad a efectos laborales y no a la inversa. Ha de tenerse presente la diferenciación efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo entre daños permanentes y daños continuados recogida en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de 30 de junio de 2009 (recurso de casación 1859/2005) en la que se ha dicho: Como señala la Sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene proclamando hasta la saciedad (sentencias de 8 de julio de 193, 28 de abril de 1997, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001) que <<el dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto>> (sentencia de 31 de octubre de 2000), o, en otros términos <<aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad>>. Junto a ello y como se indica en la sentencia de 11 de mayo de 2004, la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, las siguientes sentencias de 12 de mayo de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio de 2002 y 10 de 9

10 octubre de 2002, según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hechos o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día que cesan los efectos, o como señala la sentencia de 20 de febrero de 2001, en estos casos, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el <<dies a quo>> será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto (sentencias, entre otras, de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero de 1994, 26 de mayo de 1994 y 5 de octubre de 2000). Y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2008 (recuso de casación 4224/2002) puede leerse: Existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable. También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del período del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible (...). (f.d. tercero). 10

11 Sentado lo anterior, carece de fundamento el loable intento que efectúa la representación de la actora en orden a convencer a la Sala de que estamos en presencia de un daño continuado y no, como razonadamente aprecia la Sala de instancia, de un daño permanente, ya que los argumentos de la recurrente parten de una inequívoca confusión entre secuelas y padecimientos. Añadiendo más adelante esta Sentencia: Por tanto, comparando el contenido del citado informe médico pericial con los informes médicos relativos a los diagnósticos y secuelas obrantes en el expediente administrativo, a que antes hemos hecho referencia, se constata la coincidencia de dicho diagnóstico y del alcance y determinación de las secuelas, por lo que no resulta aplicable la tesis mantenida por el recurrente de que en el presente caso estamos ante un supuesto de daño continuado, tratándose por el contrario, como afirma la sentencia de instancia, de un daño permanente de carácter irreversible e incurable cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha del Alta hospitalaria, efectuada el 29 de diciembre de 1987, por ser en dicha fecha perfectamente previsibles, sin que dichas secuelas que, como decimos, quedaron perfectamente determinadas desde aquella fecha, puedan confundirse con los padecimientos que lamentablemente derivan de ellas y que, ciertamente, evolucionan en el tiempo (f.d. cuarto). Por lo expuesto, y tras las consideraciones expresadas, esta Sala se reafirma en que en el presente caso nos encontramos ante un daño permanente, y en consecuencia, la formulación de la reclamación el 12 de junio de 1995, tuvo lugar fuera del plazo de prescripción de un año indicado en el referido art de la Ley 30/92 (f.d. cuarto). A su vez, la Sentencia de 1 de diciembre de 2008 (recurso de casación 6961/2004), entre otros extremos, puso de relieve los siguientes: Daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad, susceptibles de evolucionar en el tiempo (sentencia de 18 de enero de 2008, F. 4º, ya citada) y frente a los que cabe reaccionar 11

12 adoptando las decisiones que aconseja la ciencia médica. Existe un daño permanente aun cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enervan la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance (sentencias, ya citadas, de 28 de febrero de 2007, F. 2º, y 21 de junio del mismo año, F. 3º) [f.d. segundo]. En consecuencia, no ha errado la Sala de instancia al estimar que en el caso litigioso nos encontramos ante daños corporales permanentes, pues cuando se realizó el diagnóstico quedaron definitivamente identificados los efectos del quebranto y su intensidad, sin perjuicio de los tratamientos aplicados con el designio de mitigar sus consecuencias, aliviar los padecimientos del paciente y mejorar su calidad de vida y la de su entorno familiar (f.d. segundo). La aplicación de los criterios precedentes da lugar a que los padecimientos sufridos por la paciente por la cronificación de sus patologías básicamente degenerativas, aunque también en parte traumáticas por la lesión vertebral sufrida en febrero de 2006, deban ser calificados como daños permanentes, calificación que tiene relevancia a los efectos de confirmar la extemporaneidad de la reclamación. Esta calificación del daño es el resultado de estimar que la reclamante, en cuanto a la patología sufrida en la vértebra L1 en febrero de 2006, presenta secuelas de carácter irreversible diagnosticadas ya desde el 14 de diciembre de 2007, momento a partir del cual ha sido objeto de múltiples tratamientos, sin especial mejoría, sin que puedan confundirse las secuelas con los padecimientos que aquéllas le produzcan, susceptibles de evolucionar en el tiempo, pero antes el daño ya se había manifestado con todo su alcance. Lo contrario equivaldría a admitir la procedencia de entender ilimitadamente abierto el plazo de reclamación, quedando al arbitrio de la interesada el inicio del cómputo del plazo para reclamar, lo que no resulta conforme con las determinaciones legales. En este sentido es de interés recordar los últimos párrafos del fundamento de derecho tercero de la Sentencia de 30 de junio de 2009: 12

13 La apreciación como dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, plasmada en la sentencia de instancia y referida al informe al informe del resultado de la segunda intervención de 16 de noviembre de 1998, resulta conforme al ordenamiento jurídico, sin que frente a ello puedan prosperar las alegaciones de la parte en este recurso que por cierto y significativamente, en su reclamación inicial, señala como momento de la lesión dentro de cualquiera de las tres intervenciones dichas, a las que fue sometido el reclamante. Cuestión que debe obrar en la historia clínica del paciente -, pues el seguimiento de una lesión de carácter permanente, mediante los correspondientes controles, no alteran el momento de determinación de tales lesiones y secuelas, y no puede entenderse ilimitadamente abierto el plazo de reclamación a resultas de las sucesivas visitas de control que no responden a una agravación o aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecer el alcance de los mismos y sus secuelas. En otro caso se dejaría al arbitrio el interesado el establecimiento del plazo de reclamación, lo que no corresponde a las previsiones del legislador al sujetar el ejercicio de la acción a esa exigencia temporal. Por lo demás y frente a lo alegado por la parte ha de indicarse que (...) en el informe de 16 de noviembre de 1998, junto al alta hospitalaria, se pauta control cada seis meses, dando idea de determinación definitiva de la lesión o quebranto sufrido por el recurrente, sujeta únicamente al control propio del carácter permanente de la misma (...). La estimación de la extemporaneidad de la reclamación lleva consigo la desestimación de la reclamación, por lo que no resulta procedente entrar en el análisis jurídico de fondo de la reclamación efectuada. Por cuanto antecede, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN: Que, de conformidad con al propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por incorrecta asistencia sanitaria, formulada por X, al haber prescrito la acción. En Zaragoza, a nueve de noviembre de dos mil diez. 13

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