DICTAMEN Nº 66 / 2013

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1 Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 66 / 2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud Pirineos, en Huesca. ANTECEDENTES PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2012 tuvo entrada en la Diputación General de Aragón, Registro General de la Delegación Territorial de Huesca, una reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración formulada por X, por una defectuosa atención médica prestada en el Centro de Salud Pirineos, en Huesca, después de haber sufrido un corte en el pulgar de la mano izquierda en un accidente doméstico. En la citada reclamación se indica, sustancialmente lo siguiente: - El 2 de diciembre de 2007, después de sufrir un profundo corte en el dedo pulgar de la mano izquierda realizando actividades domésticas, acudió al servicio de Urgencias del Centro de Salud Pirineos, en Huesca, en donde fue atendida por una enfermera que decidió suturarle la herida e inyectarle la vacuna del tétanos-difteria. - El 10 de diciembre de 2007 se le retiraron los puntos de sutura en el mismo centro médico pero esta vez por parte de la Médico de Familia. - El 11 de enero acudió al centro médico puesto que le resultaba imposible flexionar el dedo pulgar, siendo remitida a un especialista en traumatología. - No acudió a la consulta de ese especialista el 26 de febrero de 2008, pero sí lo hizo dos días después en la consulta del Doctor en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza. El traumatólogo apreció una lesión del tendón flexor largo del pulgar y le prescribió un 1

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN procedimiento quirúrgico para la reconstrucción del mismo. El diagnóstico fue confirmado por una resonancia magnética que se realizó el 17 de marzo de El 30 de abril de 2008 fue objeto de su primera intervención quirúrgica para la reconstrucción del tendón flexor del dedo pulgar. Fue dada de alta hospitalaria el día 1 de mayo de El 30 de septiembre de 2008 ingresó de nuevo en el mismo Hospital Miguel Servet para ser intervenida por segunda vez, retirar la varilla de silicona colocada en la primera operación y sustituirla por un injerto tendinoso del extensor del tercer dedo del pie izquierdo. Fue dada de alta hospitalaria el 2 de octubre de El 11 de noviembre de 2008 comenzó el tratamiento de rehabilitación en la clínica de la Mutua FREMAP de Huesca, rehabilitación que se extendió hasta el 11 de marzo de El 1 de diciembre de 2009 los Especialistas en Cirugía Plástica del Hospital Miguel Servet apreciaron un cierto déficit de extensión en el dedo operado siendo incluida en una lista de espera quirúrgica para resolver adherencias tendinosas y para tenoartrolisis. - Como se trasladó a vivir a Madrid esa intervención se realizó el 15 de octubre de 2010 en el Hospital Universitario La Paz. - El 2 de noviembre de 2010 comenzó un nuevo y último tratamiento de rehabilitación en el Hospital San Jorge de Huesca que se extendió hasta el día 31 de marzo de 2011, fecha en la que fue dada de alta de la rehabilitación. Acompaña al escrito de reclamación un informe del Perito Médico que establece la existencia de una relación causal entre la atención médica prestada en el primer momento en Urgencias del centro de Salud Pirineos, en Huesca, y la necesidad posterior de las tres intervenciones quirúrgicas y realiza una valoración por la incapacidad permanente parcial de su paciente para las ocupaciones habituales, que identifica como la escritura manual, la preparación de la comida, abrochar un botón o subir una cremallera, asir un objeto pesado o la práctica de deportes, que le permite establecer una indemnización en la cantidad de ,62 comprendiendo los días de hospitalización, los días impeditivos, los días no impeditivos, los puntos de secuelas funcionales y los puntos del perjuicio estético. SEGUNDO.- El 26 de marzo de 2012 se comunica al Sr. Loste Herce, Abogado que actúa en representación de la reclamante, el plazo y el órgano que deberá resolver la reclamación. TERCERO.- El 19 de abril de 2012, el Doctor, del Servicio de Cirugía Plástica y Quemados del Hospital Universitario Miguel Servet emitió informe sobre el padecimiento de la reclamante. En el informe se señaló que en febrero de 2008 fue atendida en el hospital por déficit de movilidad del pulgar confirmado por una resonancia por una rotura del flexor del pulgar y 2

3 Consejo Consultivo de Aragón tratándose de una lesión crónica se propuso la intervención quirúrgica para reconstruir el tendón flexor. La intervención se preparó en dos tiempos, en primer lugar se colocó un espaciador de silicona y se reconstruyeron poleas y, en un segundo tiempo, se practicó un injerto tendinoso. El informante rechazó que el déficit de extensión del dedo pulgar se debiera a una tensión excesiva del injerto tendinoso puesto que razona que se debe a las adherencias que se producen entre el injerto y los tejidos circundantes precisando que este defecto es inherente al procedimiento ya que es la fuente de la revascularización del injerto. También precisó que en estas cirugías cerrando el movimiento de la interfalángica del pulgar de 60º y la mejora de la fuerza de la pinza se consideran buenos resultados, aunque admitía que para ser más ambiciosos y buscar un mejor resultado se le recomendó a la paciente realizar una tenoartrolisis que, finalmente realizó en Madrid, por cambio de residencia, con buenos resultados. En el informe no se hizo referencia alguna a defectos en la cura realizada en un primer momento, cuando la reclamante se personó en Urgencias del Centro de Salud Pirineos, en Huesca, el 7 de Diciembre de CUARTO.- También consta en el expediente el informe de la enfermera quien relató que el 2 de diciembre de 2007 se encontraba de guardia en el Centro de Salud Pirineos cuando acudió la reclamante presentando una herida en el dedo pulgar de la mano izquierda por accidente doméstico que no especifica. La enfermera señaló que antes de proceder a suturar y según protocolo, comprobé la movilidad del dedo y de la mano, para ello constaté que la flexión y extensión de dicho dedo pulgar era completa, comprobando en ese momento que la movilidad era buena. La paciente no manifestó que tuviese ningún tipo de problema de movilidad. Después de realizar la sutura advirtió expresamente que en el plazo de 48 horas debía acudir a su centro de salud para revisión y al mes para una segunda dosis de vacuna, pero la historia clínica informatizada demuestra que no acudió a la revisión pautada y que sólo lo hizo ocho días después para la retirada de puntos. Realizada esa revisión por el médico de cabecera no se objetivó ningún síntoma de alarma, ni la paciente expresó la falta de movilidad del dedo. Y tampoco lo hizo el 4 de enero cuando acudió para la segunda dosis de vacuna. La enfermera relató, además, que recordaba el asunto porque la paciente acudía al mismo gimnasio que ella y coincidieron en algunas de las clases en días posteriores al accidente, días en los que asistió con una férula de plástico, cogiendo pesas, cosa que si hubiese algún problema de movilidad no hubiese podido realizar. 3

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN QUINTO.- El informe solicitado del Inspector Médico refiere que la reclamante, al poder mover el dedo tras el accidente, como se constata en los informes de enfermería y en el hecho de que practicara deporte en los días posteriores o incluso que no destacara la falta de movilidad del dedo hasta el 11 de enero de 2008 (el accidente sucedió el 2 de diciembre de 2007), obliga a pensar que acaso tuvo una rotura parcial consecuencia inmediata del traumatismo, que evolucionó a total. El determinar en qué momento la rotura se concretó no es posible de determinar ahora y con los datos disponibles, aunque tuvo que ser antes del día 11 de enero de 2008 que es cuando la paciente acudió a su médico de cabecera con el dedo sin poder flexionar. El Inspector valora que lo primero que hace una persona, casi de un modo instintivo, ante un corte de este tipo es mover el dedo para ver si es posible. Esa es la mejor exploración para ver si el tendón está roto. No es lógico pensar que ni la paciente ni el personal sanitario no lo hiciera. Además, el resultado de la pérdida de flexión total del dedo no pasa tan desapercibida al paciente como para no manifestarlo al personal. Y el personal sanitario es lo primero que comprueba. Estas consideraciones, y el resultado final de las operaciones quirúrgicas practicadas, permiten al Inspector considerar satisfactorio en este tipo de lesión con el estado actual de la ciencia el resultado obtenido y afirmar que no hay evidencia científica que otro tratamiento, razonablemente, hubiera tenido probabilidades de obtener mejor resultado. SEXTO.- Se une también al expediente el dictamen médico de la Asesoría Médica de la compañía de seguros de administración autonómica, Dictamed I&I, S.L., elaborado por tres especialistas, uno de ellos especialista en Cirugía de la Mano y Nervios Periféricos y los otros dos especialistas en Traumatología y Ortopedia. En el informe se señalan las siguientes conclusiones: 1. La paciente presenta una herida en el primer dedo, en el que pasó desapercibida una lesión tendinosa, posiblemente parcial. 2. Diferentes circunstancias pueden hacer que pase desapercibida una lesión tendinosa a pesar de una correcta exploración (lo sea imparcial, movilización de la lesión por debajo de las poleas, contracción de la vincula, contracción de las poleas) diagnosticándose por la evolución clínica posterior. 3. Una enfermera puede estar capacitada en la evaluación de este tipo de lesión. 4. El retardo diagnóstico de la paciente es un 100% atribuible a la paciente que no consulta cuando pierde movilidad. Tarda en consultar por ello, 40 días, realizando actividades incluso de esfuerzo difícilmente realizables con este tipo de lesión, lo que no descarta que la paciente sufriera una rotura segundaria tras una primera la sección parcial. 5. La reconstrucción en dos tiempos frecuentemente precisa de una tercera intervención, para separar el tendón de las adherencias. No es cierto que en la sutura flexora quedara el flexor corto. 4

5 Consejo Consultivo de Aragón 6. La actuación de los diferentes servicios médicos queda ajustada a la lex artis. SÉPTIMO.- Conferido plazo de audiencia la reclamante efectuó alegaciones insistiendo en que el 2 de diciembre de 2007, fecha del accidente, el diagnóstico se hizo por una enfermera, sin que se le practicaran pruebas diagnósticas distintas. E insistiendo en que hubo un error en el diagnóstico y la inadvertencia de una posible mala evolución de la lesión. Sin embargo, no hace como en la reclamación inicial referencia alguna a la defectuosa realización de la primera intervención quirúrgica al quedar demasiado tenso el tendón que se le insertó centrando únicamente sus alegaciones en el error diagnóstico al tiempo de su asistencia en Urgencias del centro de Salud Pirineos, en Huesca. OCTAVO.- El Secretario General Técnico del Departamento propuso el 7 de Marzo de 2013 una resolución desestimatoria de la reclamación planteada por X CONSIDERACIONES JURÍDICAS El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo tal y como se regula en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo Consultivo en el supuesto de reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros. En este supuesto la cuantía de la indemnización solicitada supera esa cifra, puesto que se reclama la suma de ,34. En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009, de 30 de Marzo, citada, resulta competente la Comisión del Consejo Consultivo para la emisión del dictamen. I La Comisión del Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con el I I 5

6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN padecimiento del Sr. Gómez Visanzay, como consecuencia, según alega, de una inadecuada inmovilización de su pie derecho que le fue practicada en el servicio de Urgencias del Hospital Ernest Lluc, de Calatayud, a consecuencia de un accidente realizando deporte. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la administración, recogida en el art de la Constitución, atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJPAC citado: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. I I I Ello no obstante, la primera cuestión que ha de examinarse al analizar la documentación remitida es si el escrito de reclamación ha sido presentado en plazo. Al respecto el artículo de la LRJPAC dispone que en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación de las secuelas. En este caso, se trata de daños que se habrían producido según la reclamante por un error en el diagnóstico y en la cura inicial de una herida producida en el dedo pulgar de la mano izquierda el 2 de diciembre de 2007, al no haberse reparado en ese momento que el corte profundo sufrido en ese dedo como consecuencia de un accidente doméstico habría seccionado el tendón flexor pollicis longus. Ese error en el diagnóstico en el diagnostico inicial solo habría podido repararse al realizar una resonancia magnética el 17 de marzo de 2008 en el Hospital Universitario Miguel Servet al que había acudido la reclamante al no poder flexionar el dedo y en la que se apreció una sección tendinosa de grosor completo del tendón flexor largo del pulgar, dando lugar a que se le realizase una primera intervención quirúrgica el 30 de abril de 2008 para la reconstrucción del tendón y a una segunda operación el 1 de octubre de 2008 para insertar un IV 6

7 Consejo Consultivo de Aragón injerto tendinoso que posibilitara la movilidad del dedo pulgar. Tras esta segunda operación la paciente fue dada de alta el 2 de octubre de Tras un tratamiento de rehabilitación el 1 de diciembre de 2009 se apreció un cierto déficit de extensión que aconsejó realizar una artrolisis, circunstancia que la reclamante identifica en su escrito inicial como un defecto de la intervención que más tarde, en el periodo de audiencia, ya no sostiene. Esa intervención no se realizó en el hospital Universitario Miguel Servet sino que como la recurrente debió trasladar su domicilio a Madrid decidió hacerla en el Hospital La Paz en donde fue intervenida con rango ambulatorio el 15 de octubre de Ese mismo 15 de octubre de 2010 fue dada de alta en el Hospital Universitario La Paz con un diagnóstico principal enunciado como secuelas sección de tendón FPL mano izquierda. Más tarde, el 2 de noviembre de 2010, inició sesiones de rehabilitación en el Hospital San Jorge de Huesca. Por lo tanto, de la secuencia temporal expuesta, es notorio que desde el 17 de marzo de 2008, fecha en la que fue diagnosticada de la rotura completa del tendón flexor largo del pulgar de su mano izquierda la hoy reclamante pudo ejercitar su acción basada en la defectuosa asistencia médica padecida al tiempo de su asistencia a urgencias del centro de Salud Pirineos, de Huesca, el 2 de Diciembre de Pero, si se pretende sostener que en ese momento la reclamante no disponía de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para conocer las secuelas de aquel diagnóstico erróneo es evidente que sí las tuvo cuando el 15 de octubre de 2010 en el Hospital Universitario La Paz de Madrid fue dada de alta de esas secuelas dada la buena evolución de una lesión que fue interpretada como crónica al tiempo de la primera intervención quirúrgica el 30 de Abril de Debe ser así porque la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene señalado que el plazo para el ejercicio de la acción no puede quedar abierto de manera indefinida, sino que ha de estarse al momento en el que se concreta el alcance de las secuelas, pues el carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su evolución, su alcance y secuelas definitivas o, al menos, de aquéllas cuya completa reparación se pretende (SSTS, Sala Tercera de 12 de diciembre de 2009, 15 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011), y ello aún cuando la lesión o secuela pueda estar necesitada de seguimiento, tratamiento o revisiones periódicas realizadas con posterioridad, como sucedió en este caso. Precisamente, la reclamante en el escrito de alegaciones formulado durante el período de audiencia atribuye todo el daño al defectuoso diagnostico y cura en urgencias el 2 de Diciembre de 2007 en base al conocimiento que tuvo de de la rotura total o parcial del tendón flexor largo del pulgar de su mano izquierda ya cronificada cuando le fue realizada una resonancia el 17 de Marzo de 2008, después de haber dejado de asistir a las citas programadas a los dos días de la asistencia inicial (acudió a los ocho días) y a traumatología a la que fue 7

8 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN remitida, a la que solo asistió cuando acudió al hospital Universitario Miguel Servet el 21 de Febrero de Al formularse la reclamación el 24 de febrero de 2012 es de toda evidencia que había transcurrido el plazo previsto en el artículo LRJPAC citado. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, de acuerdo con la propuesta de resolución del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria formulada por X y derivada de la asistencia médica que le fue prestada en el centro de Salud Pirineos, de Huesca, para atender un corte en el dedo pulgar de su mano izquierda a consecuencia de un accidente domestico, por haberse promovido la acción fuera del plazo legalmente establecido. En Zaragoza, a treinta de abril de dos mil trece. 8

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