DICTAMEN Nº. 164/2006, de 4 de octubre. *
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- María Rosario Romero Campos
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1 DICTAMEN 164 DICTAMEN Nº. 164/2006, de 4 de octubre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D. X por los daños y perjuicios que estima le fueron causados como consecuencia de un supuesto contagio por hepatitis B producido en el Centro de Salud de Z. ANTECEDENTES Se somete a dictamen del Consejo el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración seguido a consecuencia de la Hoja de reclamaciones, quejas, iniciativas y sugerencias presentada por D. X en la Gerencia de Atención Primaria del SESCAM en Cuenca, en la que expone lo siguiente: Que estando trabajando en el C. S. de Z prestando urgencia en el mes de mayo-2005 fecha día a las 21 horas aproximadamente se ha producido un pinchazo con material quirúrgico al explorar una herida con sangre al ayudar en el trabajo de enfermería de una paciente desconocida que pasaba por esta zona después de meses me he hecho análisis tras contacto sospechoso reciente tras lo cual aparecía hepatitis B que ruego que me evalúe la correspondiente indemnización hasta 23/8/05. En el curso de la instrucción se ha incorporado al expediente el informe del Inspector Médico asignado al mismo, en el que propone no acceder a la solicitud de responsabilidad patrimonial planteada aduciendo, entre otras, las siguientes conclusiones: PRIMERA- Según consta en el Certificado de fecha [ ] D. X no ha prestado sus servicios para la citada Gerencia en el C. S. de Z los días 24 y 25 de mayo de 2005 tal y como afirma en su escrito de reclamación ( ). SEGUNDA- D. X no identifica a la paciente a la que afirma haber atendido ( ) no siendo posible practicar como prueba una analítica a la supuesta paciente, previa autorización por escrito de la misma, para comprobar si se trata de una portadora del virus de la hepatitis B [ ]. Sustanciado el trámite de audiencia se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución, de sentido desestimatorio, que ha sido informada favorablemente por el Gabinete Jurídico. EXTRACTO DE LA DOCTRINA -Se plantea como primera premisa en aras a examinar el nexo causal la verosimilitud de los hechos tal y como los relaciona el interesado; en concreto en su escrito de reclamación afirma que fue contagiado de hepatitis B cuando estando trabajando en el Centro de Salud de X entre los días 24 y 25 de mayo de 2005, se ha producido un pinchazo con material * Ponente: Lucía Ruano Rodríguez
2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha quirúrgico al explorar una herida con sangre al ayudar en el trabajo de enfermería de una paciente desconocida que pasaba por esta zona [ ]. Frente a este planteamiento, que se presenta desprovisto del más mínimo sustento probatorio, el examen de los diversos documentos que han sido incorporados al expediente no muestra evidencia alguna de que los hechos se produjeran en los términos expresados por el reclamante. Así en los informes emitidos por el Director Médico de la Gerencia de Atención Primaria, por el Coordinador Médico del Centro de Salud de Z y por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Hospital de W, se afirma no tener constancia alguna de parte de accidente biológico según protocolo a seguir en estos casos. En el segundo informe mencionado se expresa, además, la posibilidad, a tenor de los resultados de la serología practicada el paciente el 9 de agosto de 2005, de que fuera una infección muy antigua ; y a esta misma posibilidad se alude implícitamente en el informe del Coordinador Médico advirtiendo que al no tener dato alguno del paciente con el que se produjo el supuesto pinchazo no es posible verificar si la hepatitis a la que se refiere se contrajo con dicho paciente o en otra situación. A los anteriores razonamientos cabría añadir que ni siquiera el propio reclamante muestra seguridad en cuanto al lugar y modo en que acontecieron los hechos, dado que si bien en su escrito inicial ofrece la versión anteriormente reproducida aludiendo a que el hecho lesivo tuvo mientras trabajaba en el Centro de Salud de Z elemento éste desmentido en virtud del certificado emitido por la Gerencia de Atención Primaria acreditativo de que desde el día 8 de abril al 31 de mayo de 2005 el interesado trabajó como médico suplente en el Centro de Salud de Y-, posteriormente, en escrito de 22 de octubre de 2005 señala que la infección podría haber ocurrido durante el trabajo en C. Salud de X o la Y, admitiendo en cuanto a su origen que podría haber tenido lugar bien en contacto con sangre de esa enferma o bien por otras vías en el Centro como objetos contaminados con la saliva como la cocina o manos [ ]. En estos términos y a falta de cualquier elemento probatorio que pueda ofrecer certeza en cuanto a los hechos alegados, puede afirmarse que aun considerando la existencia de un daño efectivo concretado en el contagio de hepatitis B, éste no puede ser imputado a la Administración sanitaria toda vez que en ningún momento ha sido barajada prueba suficiente que acredite que el daño alegado sea consecuencia de un funcionamiento de los servicios públicos sanitarios. En última instancia y aun cuando admitiéramos a efectos dialécticos la conexión del evento lesivo con el servicio público sanitario no puede perderse de vista que el contagio habría tenido lugar con ocasión de la prestación por parte del interesado de sus servicios como médico suplente (según consta en certificado emitido por la Gerencia de Atención Primaria de Cuenca), sin que en ningún momento se atisbe, ni haya sido invocado por aquél, elemento alguno de anormalidad en el funcionamiento del servicio sanitario, por lo que de acuerdo con la ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo el daño no revestiría el carácter de antijurídico. En este sentido pueden citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2003 (Ar. RJ 2003\2358) secundada por otras más recientes, como las de 14 de octubre de 2004 (Ar. RJ 2004\6749), 3 de noviembre de 2004 (Ar. RJ 2005\557), 6 de julio de 2005 (Ar. RJ 2005\5207), o de 24 de enero de 2006 (Ar. RJ 2006\1037)-, que introducen un valioso elemento de discriminación tendente a diferenciar en qué casos los
3 DICTAMEN 164 daños sufridos por un servidor de la Administración como consecuencia de su propia actividad laboral o funcionarial pueden recibir el amparo complementario del instituto de la responsabilidad patrimonial, afirmando al efecto: la clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si esta última es o no imputable al funcionario o servidor público. [ ] En el supuesto de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo este el criterio mantenido en la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de [...]. DICTAMEN Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños padecidos por D. X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.
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