DICTAMEN Nº. 110/2006, de 12 de julio. *
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- Juan Carlos Ortiz de Zárate Salinas
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1 DICTAMEN 110 DICTAMEN Nº. 110/2006, de 12 de julio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X por los daños y perjuicios que estima le fueron causados como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue prestada en el Hospital de M. ANTECEDENTES Se somete a dictamen del Consejo el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración seguido a consecuencia de la reclamación planteada por Dª. X en la que solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de en concepto de daños que le fueron causados como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital de M. La interesada hace constar como relato de los hechos lo siguiente: 22/8/04 ingreso a dar a luz. Tras parto se produjo hemorragia más abundante de lo normal que según los Drs. era del útero. Al no cortarse me extirparon parte del útero sin permiso ni información por estar yo inconsciente [...]. Señala seguidamente la reclamante que al caer en coma fue trasladada al Hospital de T, en el que estuvo ingresada 17 días, 7 de ellos en la Unidad de Vigilancia Intensiva (UVI) y en el que [...] Tras las primeras 12 horas en que yo no aceptaba la sangre que me ponían, me intervienen y descubren que la hemorragia provenía del ovario derecho, donde tenía un coágulo de 2 litros, que en M habían taponado y no habían detectado provocando así el shock hemorrágico y la extrema gravedad que sufrí en esos días. Por tanto, en T me extirparon el ovario derecho que es lo que hubo de hacer el equipo de M desde el primer momento [...] En base a tales hechos la reclamante justifica su petición de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria aduciendo la negligencia del equipo médico que le atendió en el Hospital de M al extirparle parte del útero, lo que le ha ocasionado como secuelas la imposibilidad de engendrar más hijos, calvicie y trauma psicológico, además de daños morales y psíquicos a su esposo y sus dos hijos de 10 y 15 años de edad. En el curso de la instrucción se ha incorporado al expediente el informe del inspector médico asignado al mismo, en el que expone, entre otras, las siguientes conclusiones: [...] 2º. Tras el alumbramiento inmediato se produce metrorragia importante secundaria a atonía uterina puerperal por lo que se procede a perfusión de oxitocina, metilergometrina y derivados de las prostaglandinas por vía rectal y reposición de la volemia con sueroterapia y transfusión de varios concentrados de hematíes. 3º. Después de las medidas anteriores se procedió a nueva revisión del canal del parto y comprobación ecográfica de que no existe retención de restos placentarios y posterior administración de nuevas dosis de oxitocina y metilergometrina por vía intravenosa. * Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez
2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha º. A pesar de las medidas adoptadas la paciente presenta metrorragia escasa, útero contraído, hipotensión, taquicardia y sudoración fría, por lo que se decide su traslado a Reanimación, iniciándose tratamiento con drogas inotrópicas e intubación. 5º. En la madrugada del día se produce metrorragia puerperal masiva, con signos compatibles con shock hipovolémico e inicio de coagulopatía de consumo, por lo que se decide tratamiento quirúrgico mediante histerectomía simple subtotal, [...]. 6º. En el despertar postanestésico la paciente está inestable, hipotensa, taquicárdica y precisando soporte vasoactivo con dopamina, por lo que se decide traslado al Hospital de T donde se procedió a estabilizar hemodinámicamente a la paciente [...]. 7º. Ante la persistencia de la inestabilidad hemodinámica se realizó laparotomía que mostró gran hemoperitoneo con hematoma en el infundíbulo derecho, que disecaba tejidos y presentaba sangrado activo hacia cavidad abdominal, practicándose ligadura y sección del infundíbulo derecho. [ ]. 8º. El hecho de que se produjera posteriormente, a la primera intervención quirúrgica, sangrado a nivel del ligamento infundíbulo-pélvico derecho, que requirió la realización de nueva laparotomía exploradora, puede deberse a una retracción posterior del pedículo o bien a la coagulopatía de consumo que presentó la paciente, sin que, a mi juicio, pueda achacarse a una mala praxis del cirujano que realizó la intervención. 9ª. A la vista de la historia clínica y de los informes que constan en el expediente se puede concluir que todos los profesionales que atendieron a la paciente actuaron conforme a la lex artis ad hoc. Sustanciado el trámite de audiencia se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución, de sentido desestimatorio, que ha sido informada favorablemente por el Gabinete Jurídico. EXTRACTO DE LA DOCTRINA - La actora ha configurado la causa de su petición sobre la base de un funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios, que, en su escrito inicial, lo concreta en que le practicaron una histerectomía sin su permiso ni información por estar inconsciente, y en no haberle extirpado desde el primer momento el ovario derecho que era la causa de su abundante hemorragia, en lugar de proceder simplemente a taponarla. Posteriormente, en trámite de alegaciones, la interesada incide en los mismos razonamientos y añade que la negligencia o imprudencia médicas tiene su origen en que aun sabiendo que su embarazo era de riesgo, los profesionales que le atendieron no tomaron las precauciones necesarias, hecho éste que pudo desencadenar la situación que se dio. Debe, en primer lugar, admitirse la existencia de relación causal entre el daño invocado y la asistencia sanitaria dispensada a la reclamante, pues aquél es inherente a las dos intervenciones quirúrgicas a las que hubo de ser sometida (histerectomía subtotal y anexectomía derecha) conforme se reconoce expresamente en los diversos informes médicos que obran en el expediente remitido. Esta admisión del vínculo causal no presupone, sin
3 DICTAMEN 110 embargo, reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por cuanto para ello es necesario determinar si el daño reviste el carácter de antijurídico. A este fin es preciso comenzar poniendo de relieve, siquiera sea brevemente, la secuencia de los hechos deducible de la historia clínica de la reclamante, así como de los informes médicos recabados a lo largo de la instrucción. En concreto, se trata de una paciente que tras parto eutócico y alumbramiento espontáneo presenta metrorragia importante por deficiente contracción uterina que es tratada con dosis de oxitócicos, ergóticos y prostaglandínicos, procediéndose igualmente a la transfusión de hematíes. A pesar del tratamiento recibido la hemorragia no cede, comenzando a presentar la paciente signos de shock hipovolémico e inicio de coagulopatía de consumo por lo que se procede a realizar una histerectomía subtotal con conservación de anejos. Una vez estabilizada la paciente, con respiración asistida y perfusión intravenosa es trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de T, al carecer en el Hospital de M de dicha Unidad. A su ingreso en el centro hospitalario de T se procede a la reposición de la volemia y sangre y aun cuando la paciente presenta leve mejoría, sigue inestable hemodinámicamente, por lo que, ante la sospecha de hemoperitoneo, se indica cirugía. Finalmente, y tras practicarle laparotomía en la que se comprueba la presencia de unos dos litros de sangre en la cavidad además de un hematoma disecante a nivel del pedículo derecho con sangrado activo del mismo, se procede a realizar anexectomía derecha. A la vista del relato de los hechos y del examen que de los mismos ha sido efectuado por los diversos facultativos que han intervenido durante la instrucción del procedimiento, y en contraposición al planteamiento de la parte reclamante que se presenta desprovisto de todo apoyo pericial u opinión facultativa aun cuando ésta anunció en trámite de alegaciones su intención de presentar el informe médico de un ginecólogo privado que finalmente no ha sido aportado-, puede afirmarse que la asistencia sanitaria dispensada a la misma ha sido en todo caso ajustada a los criterios científicos y de actuación profesional conformadores de la lex artis ad hoc. Así, y por lo que respecta a la práctica de la histerectomía, ésta se reveló como una actuación necesaria ante el fracaso de las medidas conservadoras anteriormente intentadas para controlar la hemorragia de la paciente, provocada por un cuadro de atonía uterina (administración de oxitocina intravenosa, Metilergometrina intramuscular e intravenosa y Prostglandinas intrarrectal). En este sentido se pronuncian tanto el informe de la Inspección Médica como el dictamen médico emitido a instancias de la Compañía Aseguradora. Tampoco recibe sustento probatorio alguno la afirmación que efectúa la reclamante en el sentido de que, de haberle extirpado el ovario derecho en primer lugar, se hubiera evitado el cuadro que posteriormente presentó. Por el contrario, los informes médicos incorporados al expediente acreditan que la clínica presentada en el ovario derecho se desencadenó con carácter posterior a la histerectomía y que, en modo alguno, puede imputarse a una mala praxis en la realización de ésta. Así, en el informe del Servicio de Ginecología del Hospital de M, se expresa que dicha complicación puede ser debida, en estos casos, secundaria a la coagulopatía iniciada, ó bien a una retracción imprevisible del pedículo, ocurrida posteriormente, ya que como hemos indicado, la hemostasia se comprobó de forma adecuada en nuestra intervención, como hacemos habitualmente ; en similares términos se expresa la Inspección Médica en su informe señalando que el hecho de que se produjera
4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha posteriormente sangrado a nivel del ligamento infundíbulo-pélvico derecho, que requirió la realización de nueva laparotomía exploradora, puede deberse a una retracción posterior del pedículo o bien a la coagulopatía de consumo que con frecuencia se presenta en este tipo de situaciones, sin que, a mi juicio, pueda achacarse a una mala praxis del cirujano que realizó la intervención. ; y de forma aún más categórica se afirma en el dictamen médico emitido a instancias de la Compañía Aseguradora que, una retracción de la sutura a nivel del ligamento útero-ovárico derecho, imprevisible y posterior a la cirugía, motivó un nuevo episodio de sangrado, agravado por la coagulopatía instaurada, y fue necesaria la reintervención. Resulta imposible, como consta en la reclamación, que esa fuera la causa primitiva del sangrado y que el cuadro se hubiera resuelto de inicio con la anexectomía. Aduce la interesada en su escrito inicial la ausencia de consentimiento informado respecto de la práctica de la histerectomía, expresando posteriormente en trámite de alegaciones, y una vez conocido el informe del Servicio de Ginecología en el que la facultativo que lo suscribe advierte que se informó a la paciente mientras estaba consciente y a la familia en dos ocasiones, que a sus familiares sólo se les informó en una ocasión y que en ningún caso se les advirtió que la situación fuera de gravedad. No puede este Consejo entrar a juzgar si en la información verbal suministrada por los médicos se llegó o no a trasladar a los familiares de la paciente la especial gravedad de su situación, pero sí advierte que concurren los requisitos para incardinar el supuesto dentro de las excepciones configuradas legalmente en las que es posible prescindir del consentimiento informado. En concreto el artículo 9, apartado 2, letra b), de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, dispone que se podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables a favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él ; asimismo el artículo 4, apartado 1, letra k), de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha, exceptúa de la necesidad de obtener consentimiento informado cuando el caso implique una urgencia que no permita demoras por la posibilidad de ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento y no sea posible obtener un consentimiento adecuado. En el caso considerado se cumplen los presupuestos que se acaban de mencionar: tanto los profesionales médicos que atendieron a la paciente, como los que posteriormente han intervenido en la instrucción, no dudan en afirmar que la práctica de la histerectomía se hubo de llevar a cabo con carácter urgente e inmediato al estar comprometida la vida de la paciente; y debe igualmente admitirse que los familiares fueron informados por los servicios médicos de la evolución seguida por la enferma. En este sentido puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2005 (Ar. RJ 2005\5221) por versar sobre hechos muy similares a los que concurren en el caso examinado. Finalmente, y en cuanto a la afirmación efectuada por la reclamante sobre la falta de adopción por parte de los profesionales médicos que le atendieron de las precauciones necesarias aun sabiendo que su embarazo era de riesgo, lo que pudo, a su juicio, desencadenar la situación posterior, se trata de una mera suposición, carente como las anteriores, del más mínimo respaldo probatorio, que difícilmente puede ser tenida en cuenta,
5 DICTAMEN 110 cuando ni siquiera por la parte se ha concretado cuáles pudieran ser las precauciones que debieran haber tomado los profesionales médicos, y que en cualquier caso debe entenderse desvirtuada al resultar acreditado que la actuación de los profesionales médicos, tanto en el curso del parto como con posterioridad, fue en todo momento adecuada a la lex artis ad hoc. En conclusión, no apreciándose indicios de mala praxis médica ni en la práctica de la histerectomía a la que fue sometida la paciente ni en la atención sanitaria que le fue dispensada con posterioridad, y siendo incardinable el caso examinado como un supuesto de urgencia vital en el que es posible prescindir del consentimiento informado, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, por no concurrir en el daño invocado la nota de la antijuridicidad. DICTAMEN Que no revistiendo carácter antijurídico el daño irrogado a Dª. X a consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital de M, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.
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