DICTAMEN 165 / 2009 ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN 165 / 2009 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada por los Centros dependientes del Servicio Aragonés de Salud. ANTECEDENTES Primero.- Por escrito de fecha 17 de abril de 2009 (con registro de entrada en esta Comisión Jurídica Asesora del día 27 del mismo mes), la Consejera de Salud y Consumo del Gobierno aragonés solicita Dictamen en relación a un procedimiento de responsabilidad patrimonial instado por J.T. por los daños que dice se le han producido por la deficiente asistencia sanitaria prestada a su hijo, D., en el Servicio Aragonés de Salud. Segundo.- El procedimiento se inicia con un escrito suscrito por el legal representante del reclamante que tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón la Oficina Delegada en fecha 11 de junio de En el mismo se formula una reclamación de daños y perjuicios, por importe de ,34 euros, por mala asistencia sanitaria prestada por el Servicio Aragonés de Salud y fundamentado en las siguientes alegaciones fácticas y jurídicas: a) Afirma que D., con síndrome de Down, venía siendo revisado desde hacía cuatro años, anteriores a los hechos, en el Hospital Lozano Blesa de Zaragoza, y en la última visita, en fecha 1 de octubre de 2007, se le diagnosticó deformación de la córnea, indicándosele que era necesario una visita por especialista, por lo que se le citó para el 11 de febrero de b) Dice que dado que el 26 de noviembre de 2007 el paciente presentó una inflamación anómala del ojo derecho, acudió al servicio de urgencias del citado Hospital Público, en donde 1

2 se le examinó y se le adelantó la visita del especialista para el 28 de noviembre. En dicha fecha, el oftalmólogo que le atendió le indicó que necesitaba inmediatamente un trasplante de córnea, con anestesia general, disponiendo ingreso hospitalario para el día 30 de noviembre por la mañana. c) Señala que en dicha fecha ingresó en el Hospital, pero ante la ausencia de anestesista, la intervención se retrasó cuatro días. Y así el 4 de diciembre el paciente fue anestesiado e ingresado en quirófano, pero no se pudo practicar la intervención dado que era necesaria una córnea de un tamaño especial y que no había ninguna disponible, por lo que se tuvo que aplazar la intervención para el 12 de diciembre. Sin embargo, en dicha fecha al paciente se le indicó que ya no era posible el trasplante de córnea, porque el ojo estaba totalmente perdido. d) Manifiesta el reclamante que, ante tal diagnóstico, acudieron a la medicina privada, Centro Oftalmológico Barraquer en Barcelona, en donde se le aconsejó y practicó un trasplante de córnea. d) Entiende el reclamante que la actuación de la Administración, sometiendo al paciente a una anestesia innecesaria, no practicando el trasplante por una deficiente organización y negando finalmente éste, constituye claramente una falta de atención que les ha generado unos gastos, en la cuantía precitada, que son los que reclama. La reclamante acompañaba a su reclamación distintas facturas del citado hospital privado y de otros gastos que considera son relacionados con la inadecuada asistencia sanitaria. Tercero.- En el expediente remitido se encuentran varios documentos cuyo contenido se va a resumir en estos antecedentes. Obviamente se encuentra la historia clínica así como informes de los médicos que le atendieron en distintas circunstancias. Entre los mismos, debe destacarse el que emite, en fecha 9 de enero de 2008, el médico oftalmólogo que atendió al paciente en el Hospital Público: Paciente con queratocono bilateral diagnosticado en el Acude de urgencias el día por hidrops corneal ojo derecho. Inicialmente se propuso realización de queratoplastia penetrante urgente. Con fecha se intentó practicar el transplante corneal, pero al poder explorar adecuadamente al paciente, se pudo constatar que la extensión de la alteración corneal superaba el mayor diámetro de los trépanos disponibles. En la revisión realizada el se apreció aumentó del edema corneal quedando como única opción posible la práctica de transplante de segmento anterior (cornea y esclera). 2

3 El paciente no acudió a la revisión que tenía citada para el día 19 de Diciembre y no ha vuelto a ser controlado en este Servicio. Se resume a continuación el Informe emitido por la inspección médica con fecha 17 de septiembre de 2007 en cuyo relato de hechos y conclusiones se lee: - Desde el año 2002 diagnosticado de queratocono bilateral y controlado en el Servicio de Oftalmología del Hospital Clínico Universitario. - El 26 de noviembre de 2007 acude a urgencias y se le diagnostica de Hidrops corneal ojo derecho y se le indica la realización urgente de una queratoplastia. - Se le programa para ingreso e intervención el día 30, se le interviene el día 4 de diciembre, no pudiendo realizarla al comprobar que la cornea estaba afectada en su totalidad y no disponer del material quirúrgico preciso. - Se le revisa en consulta el 11 de diciembre y se confirma el diagnóstico. - Se le cita nuevamente el 19 de diciembre y se solicita a la casa suministradora el material necesario para la intervención. No acude a la consulta - El 19 de diciembre acuden a una consulta privada en Barcelona, diagnosticándole de Hidrops corneal agudo que abarca toda la cornea, vuelve a consulta el 4 de febrero y es intervenido el 3 de abril de 2008 de queratoplastia y catarata ojo derecho CONCLUSIONES Solicitan los gastos de tratamiento y los desplazamientos y alojamientos en Barcelona inherentes tratamiento privado. No solicitan indemnización de daños y perjuicios. Consideramos que la paciente accedió a la Sanidad Privada sin existir una urgencia vital, ya que la primera consulta particular es el 19 de enero y es operado el 3 de abril. La familia en su escrito justifica la decisión de acudir a la medicina privada por los siguientes motivos. A) Porque el Servicio de Oftalmología del H. Clínico Universitario ya había intentado la operación con resultado fallido, en primer lugar por falta de la córnea necesaria para el trasplante. La intervención no se realizó por falta de instrumental adecuado. La córnea estaba disponible el día 4 de diciembre. B) Porque posteriormente el mismo Servicio rechazó la posibilidad de la intervención, proponiendo solo la extracción del globo ocular, lo que suponía, como se ha vito, un tratamiento inadecuado derivado de un diagnóstico erróneo o bien del desconocimiento de la técnica operatoria adecuada. El día 12 de diciembre se le realizó una revisión y 3

4 se volvió a citarle para el día 19 de diciembre para revisión no estaba programado para ninguna intervención quirúrgica. Una vez que los padres conocieron el diagnostico y tratamiento propuesto en la Clínica Privado, no acudieron a la Sanidad Pública para pedir que se actuara en consecuencia y se le realizara dicha intervención en la Sanidad Pública en Aragón o en otra Comunidad Autónoma, el diagnóstico lo conocieron el 19 de diciembre de 2007 y no fue intervenido hasta abril de C) Porque en todo caso el Servicio de Oftalmología del Hospital Clínico Universitario había dado muestras de, como mínimo, una deficiente organización y nula coordinación, al inducir inútilmente la anestesia general a un paciente sin comprobar que no era posible intervenirle, sometiéndole por ello a un riesgo innecesario. Con el paciente anestesiado es cuando se pudo comprobar la extensión de la lesión, ya que en las exploraciones anteriores por las características del paciente y su poca o nula colaboración, no se había podido realizar. Se intento localizar el instrumental en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, pero al ser un material muy poco utilizado tampoco se disponía en ese Hospital y se pospuso la intervención. D) Dada la patología de base del paciente, tampoco era exigible un peregrinaje continuo ante los servicios del SALUD, cuando ya se había puesto de manifiesto la imposibilidad de recibir tratamiento médico adecuado, no pudiendo reprocharse a la familia que intentará la solución más rápida y válida. Son cuatro meses desde el diagnóstico en la Clínica Privada hasta la intervención y para la solicitud en el SALUD o Servicios Provinciales de Salud y Consumo, de su realización en un Centro público no es preciso que acuda el paciente. Lan medicina es una ciencia inexacta como toda ciencia valorativa y en este caso no ha existido comportamientos descuidados, de abandono o de omisión de cuidado y la actuación del servicio público de salud se ha ajustado en todo momento a la lex artis exigible. Cuarto.- Por comunicación de 2 de marzo de 2009 del Secretario General Técnico del Departamento de Salud y Consumo se confirió a la reclamante el trámite de audiencia para que en el plazo de diez días pudiera consultar el expediente, formular alegaciones y proponer y practicar cuantas pruebas considerara oportunas. En este trámite compareció el reclamante, reiterando su reclamación inicial. Quinto.- La propuesta de resolución que acompaña al expediente remitido por la Consejera de Salud y Consumo, rechaza la producción de la responsabilidad administrativa por falta de daño antijurídico al haberse producido una atención médica dentro de los parámetros de la Lex artis ad hoc. 4

5 CONSIDERACIONES JURIDICAS En primer lugar, hemos de indicar que en fecha 8 de abril de 2009 se ha publicado en el Boletín Oficial de Aragón la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, en cuya Disposición Transitoria Primera, bajo la rúbrica de Constitución del Consejo Consultivo se señala que El Presidente y los miembros del Consejo Consultivo deberán ser nombrados y tomar posesión de su cargo en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, momento en el que se entenderá constituido el Consejo Consultivo, y la Comisión Jurídica Asesora dejará de ejercer sus funciones. Dado que todavía el Consejo Consultivo de Aragón no se ha constituido, esta Comisión sigue ejerciendo sus funciones, entre las que se encontraba, en la anterior regulación legal - artículo 56-1.c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón)- la de emitir dictamen sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios en las que la Comunidad Autónoma sea competente para adoptar la resolución final como es el caso- precepto hoy en día derogado en virtud de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2009. Sin embargo, no hay en la nueva regulación legal precepto transitorio alguno aplicable a los supuestos, como el que estamos examinando, de procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor pero que van a concluir tras la entrada en vigor de la misma (que se produjo, ex Disposición Final Segunda de la Ley 1/2009, el mismo día de su publicación), por lo que, para determinar la competencia de este Órgano Consultivo en funciones- hay que estar a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la precitada Ley. Así, el artículo 15 de la Ley 1/2009 limita, por lo que ahora hace al caso, la intervención del todavía no constituido Consejo Consultivo apartado 10- al dictamen de las reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros (como es el caso). Por tanto, en el supuesto que estamos examinando a esta Comisión Jurídica Asesora, actuando en funciones, le corresponde la competencia para dictaminar, con carácter preceptivo, el caso sometido a consulta. Por fin, en función de lo indicado en el art en relación con el 63 del Texto refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, resulta competente la Comisión Permanente de esta Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón para la emisión de este Dictamen. I 5

6 La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños sufridos por una persona atendida en un Hospital dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Sabemos, en general, que los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). II Lo que se ha hecho en el final de la anterior consideración jurídica es un recuerdo a los principios de la responsabilidad administrativa que, con origen en el art. 106 de la Constitución, serían los que, en su caso, deberíamos apreciar aquí a los efectos de concluir en la existencia, o no, de responsabilidad de la Administración. Analizando el fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de la buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales. A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y esta Comisión (Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de forma reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que: para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios III 6

7 causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho apercibir una indemnización. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo de la LPAC sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado (Vid. Sentencia del T.S. de 10 de febrero de 2001). Planteada así la cuestión, siguiendo las pautas de lo dicho por Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de diciembre de 2001 (f.d. tercero), cabe decir que la asistencia prestada, según los informes médicos que obran en el expediente y, singularmente, el de la Inspección médica, fue realizada correctamente de acuerdo con el estado del saber en la actualidad, sin que haya quedado probada la existencia de un nexo causal entre la atención prestada a la paciente y el pretendido daño alegado por la reclamante. En particular ha quedado acreditado: - Que el paciente fue correctamente diagnosticado de queratoncono bilateral, programándose la intervención de trasplante de córnea apenas dos días después del correcto diagnóstico. - Que en la intervención quirúrgica se comprobó que la córnea estaba afectada en su totalidad y que por lo tanto había que practicar una trepanación de tamaño mucho mayor al inicialmente previsto y habitual en estos casos; pero, en esos momentos no había material quirúrgico necesario para efectuar tal intervención (no se disponía de una córnea de ese tamaño), por lo que tuvo que suspenderse el trasplante, aplazándose para cuando hubiera material disponible. Es de señalar en este punto que en modo alguno queda determinado en el expediente que esa circunstancia (el hecho de estar la córnea afectada en su totalidad y deberse, por tanto, practicar una intervención de mayor calado) pudiera haber sido conocida en un momento anterior a la intervención, antes al contrario, se acredita en el expediente, sin prueba alguna en contra, que tal extremo sólo pudo conocerse al examinar al paciente ya en quirófano y anestesiado. - Que en modo alguno queda probado en el expediente que se le indicara al paciente que no podía practicarse el trasplante de córnea en la sanidad pública, por lo que la afirmación que el reclamante hace en este sentido no ha quedado demostrada en absoluto en este procedimiento administrativo. Es más, según se deduce del mismo, se había citado al paciente para control y se había pedido el material quirúrgico (córnea) necesario para el trasplante, por lo que no hay ningún indicio de que tal intervención no se fuera a practicar. 7

8 - Finalmente, que el reclamante llevó al paciente a la sanidad privada en el mismo día en que estaba programada visita en el hospital público, y una vez obtuvo el diagnóstico en el centro sanitario privado coincidente plenamente con el de la sanidad pública- y el tratamiento recomendado trasplante de córnea, al igual que se le indicó en el sistema sanitario público- esperó más de cuatro meses a que fuera intervenido en la sanidad privada sin solicitar en ningún momento la práctica de tal intervención en la sanidad pública y sin que acudiera a la consulta que estaba programada para su revisión. Y aún en la negada hipótesis de que al paciente se le hubiera recomendado en la sanidad pública la no intervención, es lo cierto que el paciente, mejor su representante, en ningún momento solicitó una segunda opinión en la sanidad pública, sino que directamente acudió a la medicina privada. Por ello, la decisión de acudir a la sanidad privada, y en su caso, la de no solicitar una segunda opinión en la sanidad pública, en la que venía siendo tratado por muy diversos especialistas y durante muchos años, fue tomada por el ahora reclamante por voluntad propia y sin que se constate rechazo alguno en la sanidad pública, por lo que en modo alguno cabe imputar a la Administración sanitaria las consecuencias de orden económico de tal decisión. Todo lo anterior conduce a concluir que el daño alegado por el reclamante no se corresponde con una actuación médica incorrecta o separada de la lex artis ad hoc, o lo que es lo mismo, cabe afirmar que, en el presente caso, en la actuación seguida por la sanidad pública al efectuar el diagnóstico de la enfermedad y tratamiento que debía seguir la paciente, no se observa infracción de la lex artis ad hoc, por lo que, por ello, no existe título de imputación de responsabilidad a la Administración. En resumen, a la vista de los hechos que constan en el expediente y de las consideraciones jurídicas precedentes se aprecia: 1) que ha sido solicitada la indemnización dentro del plazo legalmente establecido; 2) que se han cumplido las exigencias del procedimiento, en el que tiene especial relieve la audiencia al reclamante; 3) que el diagnóstico, tratamiento y seguimiento instaurado a la paciente fueron adecuados a la lex artis ad hoc; 4) que no hay relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada en la sanidad pública y los costes incurridos por el reclamante al acudir por su sola voluntad a la medicina privada; y, 5) que, en definitiva, no existe un daño antijurídico que el reclamante no deba soportar. En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite el siguiente DICTAMEN: Que de conformidad con la propuesta del Departamento de Sanidad y Consumo, procede desestimar la solicitud de reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada a D., formulada por J.T. 8

9 En Zaragoza, a catorce de julio de dos mil nueve. 9

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