DICTAMEN 254 / 2006 ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN 254 / 2006 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de tráfico ocasionado por mal estado de la calzada. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha de imposición en el Servicio de Correos 2 de septiembre de 2005, se formuló por J.R. ante el Servicio Provincial de Huesca de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, reclamación por los daños personales y materiales sufridos en la motocicleta de su propiedad, marca Honda, modelo CB 600,, fundada en que el 20 de febrero de 2005, circulando el reclamante por la A-129 a la altura del punto kilométrico 50,200, sufrió un accidente por causa del defectuoso estado del pavimento y de la gravilla existente en la calzada, que le originó lesiones por las que estuvo 41 días de baja impeditiva -reclama por ello una indemnización de 1938,48 euros, a razón de 47,28 euros por día de baja- y sufriendo daños materiales el vehículo siniestrado que cuantificaba en 4.987,23 euros, siendo, por tanto, el importe total de su reclamación 6.925,71 euros. El reclamante acompañaba a su reclamación: informe del Director del Servicio Provincial de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de Huesca, en el que se afirma que el día 20 de febrero de 2005 se recibió aviso a las 14,30 horas procedente del 112 por salida de moto de la calzada por gravilla en el p.k. 50,190 de la carretera A-129, pero que personado el equipo en el punto del accidente mencionado, no se observó gravilla alguna que limpiar; copia de las Diligencias a Prevención instruidas por agentes de la Guardia Civil del Destacamento de Huesca, en las que se señalan como probables causas del accidente la velocidad inadecuada para el estado y trazado de la vía y la impericia del conductor; es de 1

2 hacer constar cómo en estas Diligencias los agentes actuantes manifestaron, en el capítulo de observaciones, que tras el accidente se personó el servicio de mantenimiento de la carretera, no teniendo que intervenir para limpiar la gravilla por no haberla; fotografías del lugar en donde, al parecer, ocurrió el accidente, sin que pueda constatarse el día y lugar en que las mismas fueron tomadas; parte del Servicio de Urgencias de la MAZ referido a la atención prestada el día 20 de febrero de 2005 al Sr. R., que indica como diagnóstico de la lesión sufrida fractura del navicular de muñeca cerrada; parte de alta/baja laboral, constando como fecha de baja la de y la de alta la de ; factura, sin acreditación de su pago, expedida por Honda Mobicsa por importe de 3.488,64 euros; y diversas facturas de compra de gafas de sol, reloj, cazadora, pantalón, botas, y casco y maleta. Segundo.-En fecha 21 de septiembre de 2005, el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes del Gobierno de Aragón dictó Providencia, admitiendo a trámite la reclamación formulada por el Sr. R. y acordando nombrar instructor del procedimiento y que el mismo se tramitara de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 429/1993, lo que se notificó al interesado en fecha 27 de junio de 2006, requiriéndole para que aportara determinada documentación, requerimiento que el interesado atendió mediante escrito fechado el 10 de octubre de 2005, al que acompañaba la documentación solicitada y en el que instaba la práctica de prueba testifical, que el órgano instructor admitió acordando se presentase por escrito. Por otra parte, obra en el expediente administrativo, aportado a instancias del instructor del mismo: - Informe de los agentes del Destacamento de Huesca que levantaron las Diligencias a Prevención antes indicadas, emitido el día 5 de octubre de 2005, en el que se ratifican en el contenido de aquéllas. - Informe de la Dirección del Servicio Provincial de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de Huesca, de fecha 27 de junio de 2006, que constata que el día 20 de febrero de 2006 hubo una llamada del 112 al Servicio de Atención continuada para que se limpiara la gravilla suelta existente en el lugar del accidente, y que personados en el mismo no se observó la existencia de gravilla alguna. - Escrito presentado por tres amigos del reclamante, que le acompañaban el día del accidente en una excursión motociclista, fechado el día 19 de noviembre de 2005, que presenta una versión de los hechos coincidente con la del reclamante, indicando que había gravilla sobre la calzada que fue limpiada por el Servicio de Mantenimiento de la carretera que acudió a la llamada del 112 y que el accidente se debió al defectuosos estado de la calzada. 2

3 Tercero.- En fecha 26 de junio de 2006 se notificó al interesado la puesta de manifiesto el expediente, por un plazo de 10 días, para formulación de alegaciones y presentación de los documentos y justificaciones que estimara procedentes, ofreciéndole una relación de los documentos obrantes en el mismo. El interesado, en el plazo concedido, solicitó se le enviara copia de determinados documentos obrantes en el expediente y se ampliara el plazo para formular alegaciones, el instructor del procedimiento envió dicha documentación, sin que conste que el interesado haya efectuado alegación alguna complementaria en este trámite. Cuarto.- El órgano instructor del expediente formuló propuesta de resolución en la que, tras admitir la existencia de daño, se niega la existencia de nexo causal y, en definitiva, de título de imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración Autonómica, por lo que se propone desestimar la reclamación formulada por el Sr. R. Quinto.- De acuerdo con lo establecido por el art. 12 del Reglamento antes citado y por el art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes solicitó de la Comisión Jurídica Asesora el preceptivo dictamen, mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2006, registrado de entrada en la Comisión el siguiente día 16, adjuntando borrador de la Orden resolutoria y copia del expediente tramitado. CONSIDERACIONES JURIDICAS I El dictamen solicitado, se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio), cuando el Ordenamiento Jurídico así lo disponga, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios, precepto que ha de ponerse en conexión con el artículo 12.1 del Reglamento de 3

4 los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, y con el artículo de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril del Consejo de Estado. Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión Permanente de éste Órgano Consultivo (artículo 64.1 del mismo Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón). II La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente del servicio público de carreteras, debiendo concretar específicamente, por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el artículo de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). 4

5 III En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación para ello. Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, debe examinarse si concurren acumulativamente todos los requisitos que han sido enunciados con anterioridad. A este respecto, parece incuestionable la realidad de unos daños personales sufridos por el reclamante y materiales en el vehículo conducido por el mismo y que los mismos han sido individualizados y evaluados económicamente. Con lo que se llega al nudo central del tema consistente en afirmar, o no, la producción de la responsabilidad administrativa. Debe concluirse que una ponderada y conjunta apreciación de la prueba obrante en el expediente induce a negar ésta de forma absoluta pues más bien lo que parece, a partir de la afirmaciones del atestado instruido por la Guardia Civil, es que ha sido la actitud del propio dañado la que ha determinado el daño. En efecto, los agentes de la Guardia Civil actuantes afirman que el accidente se debió a dos causas absolutamente imputables al reclamante: la inadecuada velocidad a la que circulaba atendiendo al estado de la vía y a su trazado; y la impericia del propio conductor que no pudo controlar el vehículo en el que circulaba ante las condiciones de circulación que se le plantearon. No hay, por otra parte, en el detenido atestado de la Guardia Civil nada relativo a un reproche al estado de la calzada, es más, incluso se afirma, frente a lo que se señala de contrario, que no había gravilla sobre la calzada (causa fundamental del accidente según el reclamante). En la misma dirección abunda el propio informe de los servicios técnicos de la Administración de la Comunidad Autónoma y el descargo de los testigos del reclamante consistente en que el accidente se produjo tras "tocar aquél el freno" a la entrada de una curva, patinándole la rueda delantera, más que desmontar las afirmaciones de los órganos administrativos indicadas, lo que hace es reforzar las mismas, ya que induce a pensar que fue la impericia del conductor la principal causa del siniestro. En resumen, es la actitud del propio conductor, inobservando las reglas de conducción la que causa el daño y rompe, desde luego, cualquier lazo de unión que se quisiera establecer entre la actividad administrativa y la producción del daño. Por tanto, en el caso sometido a dictamen debe declararse la falta de título de imputación a la Administración. 5

6 En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que no concurre el supuesto de imputación administrativa exigida por la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por ser atribuible el daño exclusivamente al conductor del vehículo y que, por tanto, debe ser desestimada la reclamación formulada por J.R. en atención a las razones contenidas en el proyecto de Orden resolutoria remitido con el expediente y en el cuerpo del presente dictamen. En Zaragoza, a siete de noviembre de dos mil seis. 6

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ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 239/18 Consulta: Alcalde de Cercedilla Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 24.05.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad

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DICTAMEN 48/02. Primero En Logroño, a 12 de septiembre de 2002, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez-Caballero y, de los Consejeros D.Antonio

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De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

De los antecedentes que obran en el expediente resulta: Expediente Núm. 53/2006 Dictamen Núm. 76/2006 V O C A L E S : Fernández Pérez, Bernardo, Presidente Bastida Freijedo, Francisco Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda Fernández Noval, Fernando Ramón Secretario

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DICTAMEN 242/2017. (Sección 2ª) DICTAMEN 242/2017 (Sección 2ª) La Laguna, a 13 de julio de 2017. Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en relación con la Propuesta de Resolución

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DICTAMEN Nº 223 / 2013 DICTAMEN Nº 223 / 2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de las lesiones padecidas como consecuencia de una caída por el mal

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DICTAMEN 392/2014. (Sección 2ª) DICTAMEN 392/2014 (Sección 2ª) La Laguna, a 31 de octubre de 2014. Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Adeje en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento

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ANTECEDENTES. A la reclamación se adjunta la siguiente documentación: -Facturas de --, S.L.U., de 13 de febrero de 2006, por importe de 180 euros. Dictamen nº 44/2008 El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de marzo de 2008, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido

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