DICTAMEN 94 / 2006 ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN 94 / 2006 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Público de Salud. ANTECEDENTES Primero.- Con escrito de fecha 12 de enero de 2004 (registrado de entrada el 12 de abril), E.F. presentó reclamación frente al Servicio Aragonés de Salud, en solicitud de indemnización por el anormal funcionamiento de la Administración por defecto en la atención sanitaria que le fue prestada por el Servicio Aragonés de Salud (no identifica el lugar en que se produjo tal asistencia, pero del expediente se deduce que fue en el Centro de Salud de Rebolería de Zaragoza), sin cuantificar importe, y en la que aducía como fundamento de su pretensión lo siguiente: que el día 29 de octubre de 2003, al reclamante se le estaba realizando una extracción de sangre rutinaria ; en el momento en que se estaba produciendo la introducción de la jeringuilla para la extracción de sangre, el paciente sintió un intenso dolor, que fue manifestado al personal sanitario que le atendía, el cual le manifestó que no pasaba nada que no se quejara tanto ; que pese a la protesta, se continuó hurgando (sic) hasta que el dolor fue tan intenso que obligó al paciente a gritar, pese a lo cual el personal sanitario no se inmutó; que el dolor en el brazo izquierdo ha venido persistiendo e incluso ha tenido que ser tratado por los servicios de urgencia de parestesia en el brazo izquierdo, por lo que el paciente se ha visto totalmente incapacitado para desarrollar su profesión habitual, con merma de ingresos, secuelas y daño moral que deben ser indemnizados. Dado que el reclamante había indicado en su escrito que aportaba determinada documentación, sin que ello fuera así, el Secretario General Técnico del Departamento de Salud y Consumo, mediante escrito de fecha , requirió al interesado para que aportara dicha documentación y cuantificara el importe de su reclamación, requerimiento que fue atendido por el interesado en fecha 14 de mayo de 2004, momento en el que cuantificó su reclamación en euros (sin mayor fundamentación que la expresada en su escrito inicial) y aportó diversa documentación, ente otra, reclamaciones efectuadas al SALUD (Atención Primaria Sector Zaragoza II) en fechas 4 y 25 de noviembre de 2003 e 1

2 informes de los servicios de urgencias del Hospital Universitario Miguel Servet, de fechas 4 y 11 de noviembre de Segundo.- Por el Secretario General Técnico del Departamento de Salud, Consumo y Servicios Sociales del Gobierno de Aragón, el día se acordó la incoación del oportuno procedimiento administrativo, que se señalaba se tramitaría por el procedimiento establecido en el R.D. 429/93 de 26 de marzo. Se han incorporado al expediente, a instancias del Instructor del mismo. - Historial clínico del paciente obrante en el precitado Hospital Público (folios 26 a 64). - Informe del Coordinador Médico sobre los hechos denunciados, que se limita a indicar que la actuación de la profesional, técnica de enfermería, fue correcta pudiéndose producir lesión del reclamante por la excitación accidental del nervio al realizar la extracción sanguínea en vena que tenía prescrita por el facultativo médico. - Así mismo obra en el expediente informe que emite la Inspector Médico en relación con la reclamación de responsabilidad civil objeto de este Dictamen cuyos juicio crítico y conclusión interesa transcribir: JUICIO CRITICO: La neuralgia de origen irritativo a nivel de la rama externa del nervio mediano en el curso de una venopunción, exige la presentación de alguno o varios de los siguientes factores a) Técnica de venopunción inapropiada. b) Variante anatómica en el trayecto del nervio afecto. c) Necesidades de la técnica de punción por dificultades asociadas al abordaje del conducto venoso a nivel de la flexula del codo. CONCLUSIONES Y PROPUESTA: En el caso analizado, los informes clínicos indican que la técnica de venopunción fue efectuada por personal con experiencia, desprendiéndose del relato de los hechos expuestos que la probable causa del daño sufrido fue la existencia de dificultades para el abordaje del conducto venoso que llevaron al ensayo de variaciones locales en la técnica de punción, lo que pudo facilitar la irritación de la rama proximal del nervio mediano. Pero la persistencia de dicha dificultad no justifica la insistencia tal como se efectuó, sobre todo una vez que el paciente manifestó sintomatología aguda y ello porque existía la posibilidad de sortear el problema puncionando en el brazo contralateral en precaución de posibles daños. Por tanto, en este caso consideramos que el daño documentado presenta relación causal eficiente con la actuación del Servicio de Salud y que pudo haberse evitado, por lo que el perjudicado no tiene el deber de soportarlo y procede en consecuencia reconocer la existencia de responsabilidad de la Administración. 2

3 Tercero.- Por comunicación de 16 de diciembre de 2005 del Secretario General Técnico del Departamento de Salud y Consumo, se confirió al interesado el trámite de audiencia para que en el plazo de diez días pudiera consultar el expediente, formular alegaciones y proponer y practicar cuantas pruebas considerara oportunas. En este trámite, en fecha , compareció el interesado reiterando los argumentos fácticos de su reclamación inicial y manifestando su sorpresa porque el expediente estaba incompleto, a su entender, pidiendo que se completara con la documentación que citaba en su escrito (atención prestada al paciente en los servicios de urgencias relacionada con la lesión que padece, remisión al servicio de neurología, atención en este servicio,...). Cuarto.- Según consta en el expediente, la Consejera de Salud y Consumo ha formulado Proyecto de Orden Resolutoria de la reclamación, en sentido parcialmente estimatorio admitiéndose la existencia de nexo causal entre un funcionamiento anormal de la asistencia sanitaria y la producción de unos daños al reclamante que se cuantifican en 2.206,35 euros, por aplicación de lo dispuesto en la tabla V del Baremo aprobado por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 24 de enero de Quinto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, y en el artículo 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, la Consejera de Salud y Consumo Sociales ha remitido al Organo Consultivo el expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de 15 de marzo de 2006, que tuvo su entrada en la Comisión el día 21 del mismo mes. CONSIDERACIONES JURIDICAS I El dictamen solicitado, se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56-1.c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón), cuando el Ordenamiento Jurídico así lo disponga, la Comisión emitirá dictamen sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios en las que la Comunidad Autónoma sea competente para adoptar la resolución final, precepto que ha de ponerse en conexión, por un lado, con el artículo 24 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, que establece el carácter preceptivo de los dictámenes de esta Comisión en los procedimientos de responsabilidad 3

4 patrimonial únicamente cuando la cantidad reclamada sea superior a euros, como es el caso. Por otro lado, ha de relacionarse con el artículo del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, y con el artículo de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril del Consejo de Estado. Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión Permanente de este Organo Consultivo (art de la citada Ley 1/1995, de las Cortes de Aragón). I I En primer lugar, y en cuanto a la tramitación del procedimiento, señalar que se han observado cuantos requisitos formales exige la normativa aplicable que ya ha sido citada. Pasando ya al examen de fondo de la cuestión, la Comisión, a la vista del Expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica formulada por el reclamante, como consecuencia de una pretendida incorrecta atención en el Centro de Salud de Rebolería, en Zaragoza, al realizar una extracción de sangre. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/93, de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. En el derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y desarrolladoras de los mismos. Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). 4

5 I I I Existe en materia sanitaria una distinción entre la medicina curativa y la medicina que se viene denominando satisfactiva, consistente, a grandes rasgos, en que la primera es una medicina de medios que persigue la curación y la segunda una medicina de resultados a la que se acude voluntariamente para lograr una transformación satisfactoria del propio cuerpo. En la primera la diligencia del médico consiste en emplear todos los medios a su alcance para conseguir la curación del paciente, que es su objetivo; en la segunda no es la necesidad la que lleva a someterse a ella, sino la voluntad de conseguir un beneficio estético o funcional y ello acentúa la obligación del facultativo de obtener un resultado e informar sobre los riesgos y pormenores de la intervención. Pues bien, cuando se actúa ante un proceso patológico, que por sí mismo supone un encadenamiento de causas y efectos que haya que abordar para restablecer la salud o conseguir la mejoría del enfermo, la interferencia de aquél en la salud convierte en necesaria la asistencia y eleva a razón primera de la misma los medios que se emplean para conseguir el mejor resultado posible. El criterio normativo aplicable se centra entonces en la diligencia y adecuación en la instrumentación de aquéllos, teniendo en consideración las circunstancias. Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano. (Vid Sentencias del T.S. de 3 de octubre y 27 de noviembre de 2000 en las que se da acogida a estos criterios). Así, un análisis de los informes que obran en el expediente, en particular, atendiendo al del Médico Inspector, permite llegar a la conclusión de que la asistencia médica realizada al ahora reclamante en el Centro de Salud Rebolería al realizar una venopunción infringió la lex artis ad hoc. En este sentido consta acreditado que si bien la técnica de venopunción fue efectuada por personal con experiencia, existiendo dificultades para el abordaje del conducto venoso que llevaron al ensayo de variaciones locales en la técnica de punción, la existencia de estas dificultades en modo alguno justifica la insistencia en la realización de tal técnica en el brazo en el que se estaba efectuando, máxime si tenemos en cuenta que el paciente manifestó reiteradamente la existencia de dolor agudo, momento en el cual se debería haber optado por puncionar en el brazo contralateral en precaución de posibles daños. Cabe, por tanto, concluir, como lo hace la propuesta de resolución, la actuación sanitaria incorrecta o separada de la lex artis practicada al reclamante, que permite atribuir responsabilidad a la Administración autonómica sanitaria. Respecto a la cuantificación del daño, tras no indicar nada al respecto en su reclamación inicial, el reclamante en trámite de audiencia concreta el importe de su reclamación en euros; resulta muy parca la fundamentación fáctica y jurídica de tal pretensión económica, siendo, por otra parte, nula su acreditación. Simplemente se limita a señalar que se le han producido una merma de ingresos, una incremento de gastos (que no señala ni menos aún, prueba), secuelas (que no dice cuáles sean ni tampoco hay constancia documental de que se hayan producido) y daño moral. 5

6 Teniendo en cuenta la total ausencia de prueba (y prácticamente de argumentos) de los elementos que pudieran servir para justificar el importe indemnizatorio solicitado por el reclamante, a la vista de los informes obrantes en el expediente que constatan que la infracción de la lex artis ad hoc se produjo en la mala realización de una técnica sanitaria, esta Comisión considera razonable la indemnización que se propone por la Administración, cifrada en el importe de 2.206,35 euros, resultante de aplicar el importe correspondiente a los días de baja impeditiva que acreditadamente en el expediente se constata que sufrió el reclamante, fruto de la aplicación de la Tabla V del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por la Resolución de la Dirección General de Planes y Fondos de Pensiones de 24 de enero de En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, formula el siguiente DICTAMEN: Que, procede, de conformidad con la propuesta del Departamento de Salud y Consumo, estimar parcialmente la solicitud de indemnización derivada de daños producidos por deficiente asistencia sanitaria en el Centro de Salud Rebolería de Zaragoza, formulada por E.F. teniendo este derecho a ser indemnizado en la cuantía que en aquélla se propone. En Zaragoza, a dieciocho de abril de dos mil seis. 6

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