DICTAMEN Nº. 10/2008, de 22 de enero. *

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1 DICTAMEN Nº. 10/2008, de 22 de enero. * Expediente relativo a anteproyecto de Ley de creación del Colegio Oficial de Dietistas- Nutricionistas de Castilla-La Mancha. ANTECEDENTES Se somete a la consideración del Consejo Consultivo el anteproyecto de Ley de Creación del Colegio de Dietistas Nutricionistas de Castilla-La Mancha, entidad que pretende agrupar a los profesionales del sector dentro de su ámbito territorial, dotando a estos de una organización capaz de velar por sus intereses públicos asociados a los aspectos propios de la nutrición, dietética y salud, así como a la defensa de los intereses que les son propios, a la vez que ordenar el ejercicio de la profesión. El borrador definitivo consta de una parte expositiva, seis artículos, una disposición transitoria y una final. EXTRACTO DE LA DOCTRINA El apartado 2 del artículo 5 del anteproyecto prevé que para el ejercicio de la profesión de Dietista-Nutricionista en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha será requisito indispensable la previa incorporación al Colegio Oficial de Dietistas-Nutricionistas de Castilla-La Mancha, en los términos establecidos en la normativa básica estatal y en la Ley 10/1999, de 26 de mayo. El requisito de la colegiación previa necesaria para el ejercicio profesional, viene regulado en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, precepto de carácter básico, que ha sufrido diversas modificaciones hasta su redacción actual debida al Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, que establece como eje del sistema el principio de colegiación única, matizando la obligación de colegiación al señalar que: Cuando una profesión se organice por Colegios territoriales bastará la incorporación a uno sólo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado, sin que pueda exigirse por los Colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los Estatutos Generales o, en su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los Colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su ámbito territorial. Sobre la relevante cuestión de la forma en que se habría de expresar el régimen de colegiación única a raíz de las reformas de la legislación básica que se han ido sucediendo * Ponente: Lucía Ruano Rodríguez 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha hasta la actualmente vigente, se pronunció este Consejo con ocasión de los dictámenes 54/2000, de 27 de julio, 33/2001, de 1 de marzo, 130/2001 de 27 de noviembre y 28/2002, de 21 de febrero, dando lugar a observaciones de carácter esencial. Si bien el texto del artículo 5.2 del anteproyecto no contradice expresamente tal precepto básico, pues se remite a lo previsto en la normativa básica estatal y en la Ley 10/1999, de 26 de mayo, es censurable desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución, la redacción del apartado que establece el requisito indispensable de la previa incorporación de los ejercientes al Colegio Autonómico que se crea, sin matizar tal requisito para introducir la idea de colegiación única que impera legalmente. Por ello, se debería cambiar la redacción para que no existiera resquicio de duda de la efectiva salvaguardia del principio de colegiación única que informa la materia, para lo que sería suficiente modificar el texto proyectado incluyendo la salvedad de que se acreditara la colegiación en un Colegio de otro ámbito territorial. Se sugiere la siguiente redacción: Para el ejercicio de la profesión de Dietista-Nutricionista en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha será requisito indispensable la previa incorporación al Colegio Oficial de Dietistas-Nutricionistas de Castilla-La Mancha, salvo que se estuviera ya incorporado a otro Colegio Profesional, en los términos establecidos en la normativa básica estatal y en la Ley 10/1999, de 26 de mayo. CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo 54.3 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, establece que dicho órgano deberá ser consultado en los supuestos de elaboración de anteproyectos de Ley. En cumplimiento de lo dispuesto en el citado precepto, se ha sometido a la consideración del Consejo Consultivo el expediente relativo al anteproyecto de Ley de Creación del Colegio Oficial de Dietistas-Nutricionistas de Castilla-La Mancha, emitiéndose el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- El procedimiento de elaboración de la norma ha de ajustarse a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, regulador del ejercicio de la iniciativa legislativa por el Consejo de Gobierno. Este precepto dispone que los textos que tengan tal objeto se elaboran y tramitan como anteproyectos de Ley elevándose junto con todas las actuaciones y antecedentes, a la consideración del Consejo de Gobierno. Asumida la iniciativa legislativa, este órgano decidirá sobre ulteriores trámites y consultas y, cumplidos éstos, acuerda su remisión al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. Emitido el preceptivo informe, el Consejo de Gobierno acuerda la remisión del proyecto a las Cortes, acompañado del informe del Consejo Consultivo y de todos los antecedentes necesarios. 2

3 En el expediente sometido a consulta ha quedado acreditado que, de acuerdo con lo previsto en el citado precepto, el Consejo de Gobierno, en su reunión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha tomado en consideración el anteproyecto de Ley de creación del Colegio Oficial de Dietistas-Nutricionistas de Castilla-La Mancha, acordando solicitar a este Consejo Consultivo su preceptivo dictamen. Como antecedentes de la iniciativa legislativa figuran en el expediente actuaciones previas realizadas por los promotores de la creación del Colegio con el fin de cumplimentar específicos requisitos establecidos en los artículos 6 al 10 del Decreto 172/2002, de 10 de diciembre, que desarrolla la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha. Así, consta la presentación de una solicitud de constitución del Colegio Profesional por la Presidenta de la Asociación de Dietistas-Nutricionistas de Castilla-La Mancha. A dicho escrito acompañaba, entre otros documentos, solicitudes suscritas por la mayoría de los integrantes de dicha Asociación, hasta un total de once personas. Se adjuntaba igualmente una memoria en la que se relatan las actividades profesionales propias de la titulación oficial en la que se argumenta sobre la conveniencia de la creación del nuevo Colegio. Asimismo se aportaba una fotocopia del Boletín Oficial del Estado en el que aparece publicado el Real Decreto 433/1998, de 20 de marzo, por el que se establece el título oficial universitario de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética y las directrices básicas de su plan de estudios. También se aportaba diversa normativa atinente a las Universidades españolas que imparten estudios para obtener la titulación. A instancias de la Secretaria General de Administraciones Públicas, se aportó por la interesada la relación de personas que habrían de actuar como Comisión Gestora durante el proceso constituyente y estimación del número de profesionales que desarrollan su actividad en el ámbito territorial del Colegio que se pretende constituir. La Secretaria General de Administraciones Públicas sometió la iniciativa a información pública durante veinte días naturales, mediante la correspondiente publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha nº 137 de 5 de julio de 2006, otorgando a cuantos se encontraran interesados la posibilidad de formular alegaciones. Tal iniciativa fue puesta en conocimiento igualmente de los Consejos de Colegios Oficiales de Médicos, Farmacéuticos y Enfermería de Castilla-La Mancha y de la Consejería de Sanidad, cuyo Secretario General Técnico emitió informe favorable. No constando en el expediente que se presentara alegación alguna -aunque no se ha incorporado al mismo certificación o documento similar acreditativo del resultado de dicho trámite de información pública-, la Secretaria General de Administraciones Públicas suscribió memoria sobre los objetivos y medios necesarios de la nueva regulación. Elevado tal documento a la titular de la Consejería, ésta autorizó con fecha 5 de septiembre de 2007, la iniciativa legislativa propuesta. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 8 del Decreto 172/2002, de 10 de diciembre aludido, el anteproyecto fue sometido a información pública mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha nº 190 de 12 de septiembre de 2007, sometiéndolo a las eventuales alegaciones de los Consejos de Colegios Oficiales de Médicos, Farmacéuticos y Enfermería de Castilla-La Mancha, de ámbito sectorial concurrente. 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Conforme a lo establecido en el artículo 9 del Decreto mencionado, se sometió a informe de la Consejería de Sanidad, al tener relación sus competencias materiales con la profesión respectiva, emitiéndose nuevamente informe favorable por el Secretario General Técnico de dicho departamento. De acuerdo con lo previsto en el artículo 11.a) del Decreto 128/1987, de 22 de septiembre, de Organización y funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se recabó el informe de dicha unidad, el cual fue emitido por el Letrado Jefe en sentido favorable al anteproyecto propuesto. Asimismo, la Secretaria General de Administraciones Públicas, centro directivo desde el que se había impulsado la iniciativa legislativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2.b) del Decreto 136/2007, de 17 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y distribución de competencias de la Consejería de Administraciones Públicas, emitió informe favorable sobre el texto elaborado. De lo expuesto cabe concluir afirmando que se ha respetado el procedimiento general previsto legalmente para la elaboración del anteproyecto de Ley. Por otra parte, en relación con los requisitos específicos exigidos por la normativa de aplicación para la creación del Colegio Profesional, como se señaló en el dictamen 25/2002, de 21 de febrero, teniendo por objeto el Anteproyecto la creación de un colegio profesional, en su tramitación deben observarse igualmente los requisitos que la Ley material exige para proceder a su creación; es decir, los contemplados en la Ley 10/1999, de 26 de mayo, y en concreto el previsto en el artículo 10, apartado 2, a tenor del cual la elaboración del Proyecto de Ley tendente a la constitución de un nuevo colegio exige la petición mayoritaria fehacientemente expresada de los profesionales interesados (...). El requisito antedicho constituye una condición legal inexcusable para el ejercicio de la iniciativa gubernamental de creación del Colegio Profesional sin perjuicio de la iniciativa legislativa establecida estatutariamente respecto a las proposiciones de Ley, que puede dar lugar eventualmente a que los profesionales interesados puedan también interesar de los grupos parlamentarios el ejercicio de sus facultades de propuesta legislativa-, y la acreditación de su cumplimiento ha de quedar incorporada al expediente que integre la tramitación del Proyecto de Ley, puesto que la voluntad de la Ley no ofrece dudas en cuanto a señalar que la iniciativa en la creación del Colegio corresponde a los profesionales interesados y no al Gobierno, que ha de ser el interesado en dejar acreditado que se ha producido correctamente la condición que da fundamento a su iniciativa legislativa. A la vista de la tramitación que precede a la iniciativa legislativa, que obra en el expediente remitido y de los específicos requisitos legales previstos para ejercer dicha iniciativa tendente a la creación de un Colegio Profesional para la profesión de Nutricionistas- Dietistas, requisitos contemplados expresamente en la Ley 10/1999, de 26 de mayo y en el Decreto 172/2002, de 10 de diciembre, procede señalar que no se observan tampoco deficiencias susceptibles de viciar de nulidad el procedimiento sustanciado que deban ser objeto de consideración en el dictamen, sin perjuicio de las que se efectúan acerca del propio texto del anteproyecto en la consideración IV, como observación esencial y, sin tal carácter, en la consideración V. 4

5 III Marco competencial y normativo.- El artículo 36 de la Constitución establece que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, determinando que la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos. No se refiere, sin embargo, el texto constitucional a la naturaleza jurídica de los Colegios, ni incluye expresamente la ley reguladora del ejercicio de las profesiones tituladas dentro de las competencias exclusivas reservadas al Estado en el artículo 149. El Tribunal Constitucional en la Sentencia 20/1988, de 18 de febrero, parte del planteamiento de que el mencionado precepto constitucional no puede ser entendido como norma atributiva de competencia legislativa al Estado, pues su sentido no es otro que el de singularizar a los Colegios Profesionales como entes distintos de las asociaciones que, al amparo del artículo 22, puedan libremente crearse. Ahora bien, que el artículo 36 no reconozca directamente al Estado competencia normativa para fijar el régimen jurídico de los Colegios no significa que aquél carezca de todo título habilitante para intervenir en la materia, ni tampoco que el nivel o grado de competencia estatal sea sólo el que resulte de los propios términos de cada uno de los Estatutos de Autonomía. Los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye el ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales o permite a estas últimas recabar la colaboración de aquéllas mediante delegaciones expresas de competencias administrativas, lo que las sitúa bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones titulares de las funciones o competencias ejercidas por ellas. Los Colegios Profesionales, por su naturaleza jurídica, fines y su constitucionalmente permitida regulación por Ley, no son subsumibles en el sistema general de las asociaciones a que se refiere el artículo 22 de la Constitución, cumpliendo fines específicos determinados por la profesión titulada de indudable interés público. En la Sentencia 89/1989, de 11 de mayo, el Tribunal Constitucional pone de manifiesto la naturaleza mixta de los colegios profesionales, que deriva de su base asociativa nacida de la actividad profesional titulada, cumpliendo a la vez fines públicos y privados, integrados en la categoría de corporación. La dimensión pública de los entes colegiales los equipara a las Administraciones Públicas de carácter territorial, si bien tal equiparación queda limitada sólo a los aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de aquellos. Por ello, la Ley a que se refiere el artículo 36 de la Constitución ha de ser estatal, fundándose tal habilitación en lo dispuesto en el artículo ª de la Constitución que establece la competencia exclusiva del Estado en cuanto a las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. Corresponde pues al Estado, en virtud de este precepto, fijar los principios y reglas básicos a que han de ajustar su organización y competencias las corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales. 5

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha La regulación estatal actualmente vigente sobre la materia está contenida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que fue objeto de una importante modificación mediante Ley 74/1978, de 26 de diciembre, con la pretensión de adaptar dicha norma preconstitucional al sistema democrático nacido de la Constitución de 27 diciembre del mismo año. Años después y con finalidad distinta, mediante el Real Decreto Ley 5/1996, de 7 de junio, de Medidas liberalizadoras en materia de suelo y colegios profesionales, luego Ley 7/1997, de 14 de abril, del mismo título, tiene lugar la reforma de varios de sus preceptos para favorecer el ejercicio de las profesiones colegiadas en régimen de libre competencia. La última de las reformas del régimen jurídico de la colegiación tiene lugar mediante la aprobación del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, que contempla la colegiación obligatoria única, actualmente vigente. Al haber establecido el carácter básico de determinados preceptos de la Ley de 1974, las anteriores reformas han contribuido a evitar la inseguridad jurídica que suponía la regulación de la materia mediante una normativa preconstitucional en relación con la amplitud de las competencias de las Comunidades Autónomas. La Disposición Final Segunda la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas liberalizadoras en materia de suelo y Colegios Profesionales, otorgó tal carácter a prácticamente toda su regulación y, en similar disposición del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, se califica de básico su artículo 39, relativo a la colegiación única. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32.5º del Estatuto de Autonomía, ha asumido la competencia de desarrollo legislativo y ejecución, dentro del marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, en materia de corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, así como en el ejercicio de profesiones tituladas. En ejercicio de la citada competencia, las Cortes Regionales aprobaron la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, que en su artículo 10.1 contempla la creación de nuevos Colegios Profesionales en todo o parte del territorio de la Región, por lo que el consiguiente sometimiento de la respectiva profesión al régimen colegial, se realizará por Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, disponiendo que el respectivo Proyecto de Ley se elaborará por el Gobierno de Castilla-La Mancha, previa petición mayoritaria, fehacientemente expresada, de los profesionales interesados. En desarrollo de esta ley autonómica se aprobó por el Consejo de Gobierno el Decreto 172/2002, de 10 de diciembre, en cuyos artículos 5 y siguientes se regulan los requisitos para la constitución de nuevos Colegios Profesionales en la Comunidad Autónoma, con el que se completa el marco normativo para la constitución de nuevos colegios profesionales en la Comunidad Autónoma. Dentro de este marco y en el ejercicio de la competencia de regulación sobre la materia, la norma ahora proyectada, cuenta con los ya numerosos antecedentes de las Leyes y Decretos que han dado lugar a la creación de nuevos colegios profesionales de una larga lista de profesiones tituladas y también a la absorción, fusión, segregación o disolución de otras corporaciones preexistentes, para conformar una amplia realidad corporativa profesio- 6

7 nal en la Comunidad Autónoma. Por ello, este Consejo Consultivo ha tenido ocasión de exponer su doctrina en precedentes dictámenes (54/2000, de 27 de julio; 55/2000 de igual fecha; 33/2001, de 1 de marzo; 61/2001, de 16 de mayo; 107/2001, de 2 de octubre; 130/2001, de 27 de noviembre; 25/2002, de 21 de febrero; 104/2002, de 24 de julio; 2/2004, de 16 de enero; y 80/2005, de 24 de mayo), lo que permite un más depurado contraste de las observaciones surgidas del análisis del anteproyecto que se somete a consulta, con la normativa reguladora del ámbito material en el que incide. IV Observación esencial.- El apartado 2 del artículo 5 del anteproyecto prevé que para el ejercicio de la profesión de Dietista-Nutricionista en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha será requisito indispensable la previa incorporación al Colegio Oficial de Dietistas-Nutricionistas de Castilla-La Mancha, en los términos establecidos en la normativa básica estatal y en la Ley 10/1999, de 26 de mayo. El requisito de la colegiación previa necesaria para el ejercicio profesional, viene regulado en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, precepto de carácter básico, que ha sufrido diversas modificaciones hasta su redacción actual debida al Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, que establece como eje del sistema el principio de colegiación única, matizando la obligación de colegiación al señalar que: Cuando una profesión se organice por Colegios territoriales bastará la incorporación a uno sólo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado, sin que pueda exigirse por los Colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los Estatutos Generales o, en su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los Colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su ámbito territorial. Sobre la relevante cuestión de la forma en que se habría de expresar el régimen de colegiación única a raíz de las reformas de la legislación básica que se han ido sucediendo hasta la actualmente vigente, se pronunció este Consejo con ocasión de los dictámenes 54/2000, de 27 de julio, 33/2001, de 1 de marzo, 130/2001 de 27 de noviembre y 28/2002, de 21 de febrero, dando lugar a observaciones de carácter esencial. Si bien el texto del artículo 5.2 del anteproyecto no contradice expresamente tal precepto básico, pues se remite a lo previsto en la normativa básica estatal y en la Ley 10/1999, de 26 de mayo, es censurable desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución, la redacción del apartado que establece el requisito indispensable de la previa incorporación de los ejercientes al Colegio Autonómico que se crea, sin matizar tal requisito para introducir la idea de colegiación única que impera legalmente. Por ello, se debería cambiar la redacción para que no existiera resquicio de duda de la efectiva salvaguardia del principio de colegiación única que informa la materia, para lo que sería suficiente modificar el texto proyectado incluyendo la salvedad de que se acreditara la colegiación en un Colegio de otro ámbito territorial. Se sugiere la siguiente redacción: 7

8 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Para el ejercicio de la profesión de Dietista-Nutricionista en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha será requisito indispensable la previa incorporación al Colegio Oficial de Dietistas-Nutricionistas de Castilla-La Mancha, salvo que se estuviera ya incorporado a otro Colegio Profesional, en los términos establecidos en la normativa básica estatal y en la Ley 10/1999, de 26 de mayo. V Otras observaciones al texto del anteproyecto.- Pasando al examen del texto proyectado, deben de efectuarse algunas observaciones a su contenido, que si bien no tienen carácter esencial, convendría tomar en consideración para mejorar la sistemática y facilitar la interpretación y aplicación de algunos de los preceptos en los que se trata de cuestiones de cierta relevancia normativa. Exposición de Motivos.- Después de una breve exposición del marco normativo, estatutario y legal en el que se inserta la nueva Ley con expresa referencia a la regulación de la titulación oficial universitaria de diplomado en Nutrición Humana y Dietética, así como a la regulación de la profesión, se concluye con un último párrafo en el que se resumen los objetivos de interés a público que justifican la creación del nuevo Colegio Profesional. La redacción del texto comienza por aludir como primer objetivo a la ordenación y control internos de la profesión, que facilitará la lucha contra el intrusismo profesional y a continuación se hace referencia a la protección de la salud, la calidad asistencial y a la educación sanitaria. Tal redacción del párrafo podría parece preterir la defensa de los intereses públicos y del interés general a la defensa de los también legítimos intereses corporativos. Sin que exista contradicción y siendo conciliables ambos intereses de acuerdo con la legislación reguladora estatal y autonómica, como el control interno de la profesión, no está entre los fines que el artículo 20 de la Ley 10/1999, de 26 de mayo y la lucha contra el intrusismo profesional en la previsión de tal norma, se traduce en la función, entre otras muchas previstas en el artículo 21, de adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal (artículo 21, letra m de la Ley 10/1999, de 26 de mayo), se aconseja una redacción del párrafo en la que destaquen los fines esenciales de interés público que se persiguen con la creación del Colegio, prescindiendo de la cita de alguna de las funciones más específicas. Artículo 3.- Este precepto remite in totum a los artículos 20, 21 y 34 de la Ley 10/1999, de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, para la determinación de los fines y funciones específicas del Colegio que se crea. Siendo tales fines y funciones los generales aplicables a cualquier profesión se echa de menos un esfuerzo de adaptación de los fines de carácter general previstos en la legislación de colegios profesionales a los específicos del Colegio, los cuales se deducen en gran medida de la justificación y motivación aportada en su día para fundamentar la solicitud de su creación y por ello deberían expresarse en el texto de la norma. Artículo 5.- Al regular en su apartado 1 el ámbito personal del Colegio, se dice que la titulación de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética está regulada en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias. Tal referencia resulta errónea porque dicho texto legal se limita a catalogar a la Diplomatura de Nutrición Humana y Dietética como profesión sanitaria, mientras que la regulación de la titulación que contempla el precepto se lleva a cabo por el Real Decreto 433/1998, de 20 de marzo. 8

9 Disposición transitoria única. - Mediante una única disposición transitoria se regula el proceso constituyente que habrá de poner en marcha una Comisión Gestora designada por la Junta Directiva de la Asociación de Dietistas-Nutricionistas de Castilla-La Mancha, quien deberá elaborar la propuesta de Estatutos del Colegio y convocar una Asamblea, en el plazo de seis meses desde la aprobación de la Ley. A esta Asamblea Colegial Constituyente, se le atribuye la facultad de aprobar los Estatutos definitivos y proceder a la elección de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales. De acuerdo con el tenor literal del primer apartado de la Disposición, en la Asamblea Colegial Constituyente podrán participar los profesionales domiciliados en Castilla-La Mancha que acrediten estar en posesión del título de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética. Tal restricción a los profesionales con domicilio en Castilla-La Mancha, no resulta fundamentada en modo alguno en el expediente. El artículo 11 del Decreto 172/2002, de 10 de diciembre, de desarrollo de la Ley 10/1999, de 26 de mayo de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, al regular el proceso constituyente de los Colegios dispone que La Comisión Gestora designada por los promotores en la solicitud presentada, elaborará un proyecto de Estatutos que regule el funcionamiento de la Asamblea Constituyente, bajo el respeto de los principios democráticos y de publicidad, así como de apertura a la participación de todos los profesionales titulados incluidos en el ámbito personal del Colegio Profesional creado. El ámbito personal en este caso se establece en el artículo 5 del anteproyecto y es el de las personas que lo soliciten y que posean la titulación (...) con respeto al principio de colegiación única establecido en la legislación básica estatal en materia de Colegios profesionales. La colegiación única está regulada en el artículo 3.2 de la Ley estatal de Colegios Profesionales, precepto de carácter básico, en el que la obligación de colegiación única se establece con referencia al domicilio profesional único o principal. Así lo dice el citado precepto cuando establece que Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente, añadiendo a continuación que Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a uno sólo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal (...). Sin perjuicio del carácter reglamentario del artículo 11 aludido, el cual por ser inferior jerárquicamente a la Ley cuya aprobación se pretende no sería de aplicación al caso si así lo decidiese el legislador, una interpretación conjunta de las anteriores normas, lleva a sugerir que el proceso constituyente se haya de considerar abierto a la participación de los titulados que acrediten tener domicilio profesional único o principal en Castilla-La Mancha, conforme a lo previsto expresamente en el citado precepto. Ello permitiría, por otro lado, la participación en la Asamblea de todos los miembros de la asociación promotora de la iniciativa colegial, varios de los cuales se hallan domiciliados fuera de Castilla-La Mancha. Por ello, y aun con las salvedades expuestas, con el fin de evitar interpretaciones restrictivas que podrían resultar conflictivas en el desarrollo del proceso de constitución, se aconseja dar una redacción acorde con el tenor del artículo 11, de tal forma que se exprese con claridad que en la Asamblea Colegial Constituyente podrán participar todos los profesionales titulados incluidos en el ámbito personal del Colegio Profesional que se define en el artículo 5 de la presente Ley de creación. 9

10 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Por otro lado, es preciso hacer una observación al apartado 2 de la disposición transitoria, que prevé que Corresponderá a dicha Asamblea ratificar a los miembros de la Comisión Gestora, o bien nombrar unos nuevos y aprobar, si fuese el caso, la gestión realizada, así como los Estatutos definitivos del Colegio Oficial y proceder a la elección de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiales. No puede considerarse que sea propio de un proceso constituyente de creación por Ley y ex novo de un Colegio Profesional como corporación de Derecho público, aunque se produzca a impulso de los profesionales interesados, la ratificación de los miembros de una Comisión Gestora de determinada asociación, a la cual no sucede sin solución de continuidad la nueva corporación, por lo que sus poderes y facultades no se transmiten a la Asamblea que es la única con poder constituyente para la aprobación de los Estatutos definitivos y la elección de los órganos de gobierno de la corporación. Lo que sí deberá aprobar la Asamblea constituyente es la gestión de la comisión gestora en el cumplimiento del mandato que la ley de otorga de convocar la Asamblea en el tiempo y forma previstos, así como el cumplimiento de las obligaciones que a la misma se imponen para el intervalo de tiempo que transcurra entre la entrada en vigor de la Ley y la válida constitución de la Asamblea, destacadamente la elaboración de un proyecto de Estatutos que regule el funcionamiento de la Asamblea Constituyente, según el tenor literal del artículo 11 del Decreto 172/2002, de 10 de diciembre, bajo el respeto a los principios democráticos y de publicidad. Asimismo y, en lo que a esta disposición transitoria se refiere, hay que señalar que una mayor precisión aconseja que se aclare que la inscripción registral que se menciona en el último párrafo se encuentra referida a los estatutos aprobados o al Colegio, al tratarse de obligaciones registrales diferenciadas en el Decreto 172/2002, de 10 de diciembre aunque a tenor del artículo 25 de la Ley 10/1999 de 26 de mayo, la presentación de los estatutos aprobados ante la Consejería y su calificación preceda a la inscripción del propio Colegio en el Registro de Colegios profesionales regulado en el capítulo V del Decreto. Por otra parte, según se señaló en el dictamen 55/2000, de 27 de julio, de la composición de los órganos de gobierno deberá también informarse a la Consejería que ejerza las competencias en materia sanitaria, tal como prevé el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, lo que debería expresarse en el texto de la disposición. Se sugiere finalmente a la Consejería consultante la realización de un repaso minucioso del texto del anteproyecto elaborado, de modo que se eviten erratas como las que se han ido señalando a lo largo de la presente consideración y se unifiquen criterios ortográficos. A modo de ejemplo y sin ánimo exhaustivo, en el artículo 5.1 es erróneo el término respecto que se emplea en la sexta línea, debiendo referirse al respeto al principio de colegiación única establecido por la legislación básica en la materia; en el apartado 2 de la disposición transitoria única el término asamblea debería consignarse en mayúscula; deberán consignarse de manera uniforme las diferentes referencias existentes en el texto de modo genérico a los colegios profesionales, que a veces figuran en minúscula (segundo párrafo de la parte expositiva) y otras en mayúscula (artículo 6). En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: 10

11 Que tenidas en cuenta las observaciones contenidas en el cuerpo del presente dictamen, puede V.E. elevar al Consejo de Gobierno, para su aprobación como Proyecto de Ley, el anteproyecto de Ley de creación del Colegio Oficial de Dietistas-Nutricionistas de Castilla- La Mancha, señalando como esencial la formulada en la Consideración IV. Este es nuestro dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento. 11

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