DICTAMEN Nº. 55/2000, de 27 de julio. *

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1 DICTAMEN Nº. 55/2000, de 27 de julio. * Expediente relativo a Anteproyecto de Ley de Creación del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Castilla-La Mancha. ANTECEDENTES Se somete al dictamen del alto órgano consultivo regional el Anteproyecto de Ley de Creación del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Castilla-La Mancha. El texto analizado consta de un Preámbulo, cuatro artículos, una Disposición Adicional, cuatro Transitorias y dos Finales. EXTRACTO DE LA DOCTRINA Insiste el Consejo, en línea con lo indicado en el dictamen 16/1999, de 2 de marzo, emitido en relación al Anteproyecto de Ley de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, en el análisis del marco constitucional y estatutario en que se encuadra la competencia en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses profesionales. Los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye el ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales o permite a éstas últimas recabar la colaboración de aquéllas mediante delegaciones expresas de competencias administrativas, lo que las sitúa bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones titulares de las funciones o competencias ejercidas por ellas. La dimensión pública de los entes colegiales los equipara a las Administraciones Públicas de carácter territorial, si bien tal equiparación queda limitada sólo a los aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de aquéllos. Por ello, la Ley a que se refiere el artículo 36 de la Constitución ha de ser estatal, fundándose tal habilitación en lo dispuesto en el artículo ª. de la Constitución que establece la competencia exclusiva del Estado en cuanto a las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. Corresponde pues al Estado en virtud de este precepto, fijar los principios y reglas básicos a que han de ajustar su organización y competencias las corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales. Así lo ha hecho mediante la aprobación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, la cual ha sido objeto de modificación mediante Ley 74/1978, de 26 de diciembre, Ley 7/1997, de 14 de abril, de * Ponente: Juan Martínez Martínez 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha medidas liberalizadoras en materia de suelo y colegios profesionales y el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, cuya entrada en vigor se ha producido recientemente. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 89/1989, de 11 de mayo, ha reiterado tales fundamentos incidiendo en la naturaleza mixta con que cuentan estos entes, dado que partiendo de una base asociativa nacida de la actividad profesional titulada, se constituyen como asociaciones que cumplen a la vez fines públicos y privados, pero integrados siempre en la categoría de corporación. Estas corporaciones tienden esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio. Los Colegios Profesionales, por su naturaleza jurídica, fines y su constitucionalmente permitida regulación por Ley, no son subsumibles en el sistema general de las asociaciones a que se refiere el artículo 22 de la Constitución, cumpliendo fines específicos determinados por la profesión titulada de indudable interés público. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha asumido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32.5º del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución, dentro del marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, en materia de corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, así como en el ejercicio de profesiones tituladas. En virtud de la misma, las Cortes Regionales aprobaron la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, que prevé en su artículo 10.1 que la creación de nuevos Colegios Profesionales en todo o parte del territorio de la Región y el consiguiente sometimiento de la respectiva profesión al régimen colegial, se realizará por Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, disponiendo que el respectivo Proyecto de Ley se elaborará por el Gobierno de Castilla-La Mancha, previa petición mayoritaria, fehacientemente expresada, de los profesionales interesados. De conformidad con lo previsto en dicha norma el Consejo de Gobierno Regional, previa propuesta de la Consejería de Administraciones Públicas a petición de la Asociación Castellano-manchega de Protésicos Dentales, ha asumido la iniciativa legislativa tendente a la creación de un Colegio Profesional en el que se agrupen los profesionales de este ámbito laboral para la defensa de los intereses que les afecten, iniciativa ésta respetuosa con el reparto competencial descrito en párrafos anteriores. CONSIDERACIONES I El artículo 54.3 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, modificada por Ley 4/2000, de 7 de junio, establece que dicho órgano deberá ser consultado en los supuestos de elaboración de Anteproyectos de Ley. En cumplimiento de lo dispuesto en el citado precepto, se ha sometido a la consideración del Consejo Consultivo el expediente relativo al Anteproyecto de Ley de Creación del 2

3 Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Castilla-La Mancha, emitiéndose el presente dictamen con carácter preceptivo. II Se analiza en la presente consideración el procedimiento sustanciado para la elaboración del Anteproyecto de Ley que ha sido objeto de consulta. El artículo 35 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, modificada por Ley 4/2000, de 7 de junio, dispone que el Consejo de Gobierno ejerce la iniciativa legislativa mediante Proyectos de Ley, determinando que los textos que tengan tal objeto se elaboran y tramitan como Anteproyectos de Ley elevándose, junto con todas la actuaciones y antecedentes, a la consideración de dicho órgano ejecutivo colegiado. Continúa el precepto indicando que asumida la iniciativa legislativa, a la vista del texto del Anteproyecto, el Consejo de Gobierno decidirá sobre ulteriores trámites y consultas y, cumplidos éstos, acordará su remisión al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. Emitido el preceptivo informe por este órgano consultivo, el Consejo de Gobierno acordará la remisión del Proyecto a las Cortes de Castilla-La Mancha, acompañado del referido dictamen y de los antecedentes necesarios. No contempla el citado precepto las actuaciones concretas a realizar en la primera fase de elaboración del texto legal, habiendo optado en el presente caso la Consejería proponente, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes, por sustanciar los trámites recogidos en el artículo 36 de la Ley 7/1997 mencionada, previstos para el ejercicio de la potestad reglamentaria. De este modo, conforme a lo establecido en el artículo 36.2 el expediente sometido a consulta comienza con la memoria sobre objetivos, medios necesarios, conveniencia e incidencia de la aprobación de la norma, suscrita con fecha 12 de enero de 2000 por el Secretario General de Administraciones Públicas, en la que se recogen, entre otros aspectos, las razones de interés público que aconsejan la aprobación de la norma, indicando que de la misma no derivará gasto alguno para la Administración. A la vista de dicha memoria, el Consejero de Administraciones Públicas acordó el 14 de enero siguiente la iniciación de los trámites precisos para la elaboración del Anteproyecto de Ley de Creación del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Castilla-La Mancha. Elaborado un primer borrador del texto con fecha 31 de enero posterior, se procedió a realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 36.3 del mencionado cuerpo legal, comenzando con la remisión del mismo a los Colegios Profesionales de la Región que podían entenderse como interesados atendiendo a la profesión a la que representan, en concreto al de Médicos, Farmacéuticos y Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería en sus diferentes sedes provinciales respectivamente, otorgándoles un plazo de quince días para que pudieran efectuar las alegaciones que estimaran pertinentes. Remitida por el Colegio Oficial de Médicos de Albacete la sugerencia de modificar el Preámbulo en el sentido de suprimir la alusión a la independencia académica de la disciplina a que hace referencia el mismo, al reservarse tal calificación a las titulaciones universitarias, 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha circunstancia que no concurre en el presente caso, ésta fue incorporada al texto por la Consejería instructora, dándose traslado del segundo y definitivo borrador de fecha 21 de marzo de 2000, a las Secretarías Generales Técnicas de las diferentes Consejerías, a quienes igualmente, se les concedió un plazo semejante para la exposición de alegaciones y observaciones que estimaran pertinentes. Dentro del mismo, los Secretarios Generales Técnicos de Obras Públicas, Agricultura y Medio Ambiente, Cultura y Sanidad manifestaron su conformidad con el Anteproyecto trasladado. Posteriormente y para salvaguardar los derechos de posibles interesados se publicó anuncio en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha nº 45 de 12 de mayo de 2000, sometiendo el expediente a información pública por plazo de quince días naturales a fin de que los titulares de derechos legítimos, individuales o colectivos, afectados por la creación del Colegio, pudieran examinar el expediente y formular cuantas alegaciones estimaran pertinentes, sin que se deduzca de la documentación trasladada a este Consejo que durante el mismo se haya procedido a ello por ninguno de cuantos se consideraran interesados. A su vez, para finalizar el completo trámite de audiencia sustanciado, se dio traslado del texto elaborado a la Asociación Castellano-manchega de Protésicos Dentales, entidad ésta en la que se integran un gran número de profesionales de este ámbito que desempeñan su actividad en la Región y que había interesado formalmente en su día la constitución del Colegio, si bien tal solicitud no ha sido incorporada a la documentación remitida a este órgano consultivo. No se desprende de la documentación aportada que dicha entidad asociativa haya formulado alegación alguna durante el periodo concedido. Continuando la tramitación iniciada, el mencionado borrador del Anteproyecto fue remitido al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.a) del Decreto 128/1987, de 22 de septiembre, regulador de la organización y funciones de dicho órgano, emitiéndose por éste informe en sentido favorable al texto propuesto. Consta igualmente en el expediente, un informe emitido por el Secretario General de Administraciones Públicas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4.c) del Decreto 94/1997, de 22 de julio por el que se establecen la estructura y competencias de la Consejería de Administraciones Públicas y en las Instrucciones sobre Régimen Administrativo del Consejo de Gobierno aprobadas el 9 de abril de 1996, indicando que el contenido del Anteproyecto es conforme con la legislación vigente, por lo que es posible su consideración por el Consejo de Gobierno. A la vista de las actuaciones descritas, el Consejero de Administraciones Públicas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, elevó el Anteproyecto de Creación del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Castilla-La Mancha al Consejo de Gobierno, quien, de conformidad con lo previsto en el apartado segundo del citado precepto legal, en sesión de fecha 20 de junio de 2000, acordó tomarlo en consideración y disponer su remisión a dicho órgano consultivo para la emisión del dictamen preceptuado en el artículo 54.3 del texto legal mencionado. De los trámites expuestos no cabe sino concluir en que el procedimiento ha sido tramitado correctamente, adecuándose a lo previsto en la normativa de aplicación, por lo que procede realizar un análisis del contenido del texto de Anteproyecto propuesto, no sin antes 4

5 realizar una breve exposición general acerca del marco normativo en el que se desenvuelve la competencia afectada. III Procede incidir en la presente consideración, tal como se ha indicado, en el análisis del marco constitucional y estatutario en que se encuadra la competencia en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses profesionales, en base a la cual se pretende crear el Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Castilla-La Mancha, examen ya abordado por este Consejo Consultivo en su dictamen 16/1999, de 2 de marzo, emitido en relación al Anteproyecto de Ley de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha. El artículo 36 de la Constitución establece que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, determinando que la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos. No se refiere, sin embargo, el texto constitucional a la naturaleza jurídica de los Colegios, ni incluye expresamente la ley reguladora del ejercicio de las profesiones tituladas dentro de las competencias exclusivas reservadas al Estado en el artículo 149, haciéndose preciso, por tanto, indagar en los límites de la referida competencia, máxime cuando algunas Comunidades Autónomas (Cataluña, País Vasco, Andalucía y Comunidad Valenciana) la habían recogido en sus Estatutos de manera exclusiva. El Tribunal Constitucional en la Sentencia 20/1988, de 18 de febrero, parte del planteamiento de que el artículo 36 de la Constitución no puede ser entendido como norma atributiva de competencia legislativa al Estado, pues el sentido de este precepto constitucional no es otro que el de singularizar a los Colegios Profesionales como entes distintos de las asociaciones que, al amparo del artículo 22, puedan libremente crearse. Ahora bien, que el artículo 36 no reconozca directamente al Estado competencia normativa para fijar el régimen jurídico de los Colegios no significa que aquél carezca de todo título habilitante para intervenir en la materia, ni tampoco que el nivel o grado de competencia estatal sea sólo el que resulte de los propios términos de cada uno de los Estatutos de Autonomía. La calificación jurídica que las competencias de las Comunidades Autónomas deben merecer no deriva de una lectura aislada de la denominación que tales competencias reciban en los textos estatutarios, sino de una interpretación sistemática de todo el bloque de la constitucionalidad, dentro del cual la Constitución conserva intacta su fuerza normativa dominante como lex superior de todo el ordenamiento, la cual no se agota ni disminuye con la promulgación de los Estatutos de Autonomía cuyos preceptos, por más que califiquen como exclusiva la competencia asumida ratione materiae, nada pueden frente a las normas constitucionales que, en su caso, reconozcan al Estado títulos competenciales sobre esa misma materia. Los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye 5

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha el ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales o permite a éstas últimas recabar la colaboración de aquéllas mediante delegaciones expresas de competencias administrativas, lo que las sitúa bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones titulares de las funciones o competencias ejercidas por ellas. La dimensión pública de los entes colegiales los equipara a las Administraciones Públicas de carácter territorial, si bien tal equiparación queda limitada sólo a los aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de aquéllos. Por ello, la Ley a que se refiere el artículo 36 de la Constitución ha de ser estatal, fundándose tal habilitación en lo dispuesto en el artículo ª. de la Constitución que establece la competencia exclusiva del Estado en cuanto a las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. Corresponde pues al Estado en virtud de este precepto, fijar los principios y reglas básicos a que han de ajustar su organización y competencias las corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales. Así lo ha hecho mediante la aprobación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, la cual ha sido objeto de modificación mediante Ley 74/1978, de 26 de diciembre, Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y colegios profesionales y el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, cuya entrada en vigor se ha producido recientemente. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 89/1989, de 11 de mayo, ha reiterado tales fundamentos incidiendo en la naturaleza mixta con que cuentan estos entes, dado que partiendo de una base asociativa nacida de la actividad profesional titulada, se constituyen como asociaciones que cumplen a la vez fines públicos y privados, pero integrados siempre en la categoría de corporación. Estas corporaciones tienden esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio. Los Colegios Profesionales, por su naturaleza jurídica, fines y su constitucionalmente permitida regulación por Ley, no son subsumibles en el sistema general de las asociaciones a que se refiere el artículo 22 de la Constitución, cumpliendo fines específicos determinados por la profesión titulada de indudable interés público. A la vista de lo expuesto, puede concluirse señalando por un lado que la Ley a que se refiere el artículo 36 de la Constitución es indudablemente una Ley estatal en cuanto a la fijación de criterios básicos de organización y competencia y por otro, que el título habilitante para el ejercicio de competencias por parte del Estado sobre el régimen jurídico de los Colegios Profesionales, se encuentra recogido en el artículo ª. de la Constitución, puesto que el reconocimiento de dichos entes como corporaciones de Derecho público les lleva a participar de la naturaleza de Administraciones Públicas, sobre cuyo régimen jurídico tiene conferida el Estado la competencia exclusiva para establecer las bases, según el mencionado precepto constitucional. En cuanto a la determinación de las bases, hay que indicar que si para la legislación postconstitucional el Tribunal Constitucional (Sentencias 69/1988, 80/1988) ha exigido que las mismas vengan definidas en una Ley formal que determine expresamente cuales de sus preceptos poseen la cualidad de tales, en el caso de la legislación preconstitucional ha permitido deducir, al margen de cualquier declaración formal del legislador estatal en este sentido, los preceptos que deben considerarse básicos, a fin de evitar que las Comunidades 6

7 Autónomas que sean titulares de la competencia de desarrollo legislativo tengan que esperar a que se fijen por normas postconstitucionales cuáles son las bases que en esa materia habrá de respetar la Comunidad. A diferencia de las corporaciones representativas de intereses económicos cuyos principios y reglas básicas vienen establecidos en la Ley de Proceso Autonómico, el artículo 15.2 de la mencionada norma contiene una regulación mínima de los Colegios Profesionales, remitiendo a los principios y reglas básicas establecidos en la legislación del Estado. La legislación sobre este tipo de entidades se recoge en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, norma preconstitucional que se limita a determinar líneas generales remitiendo en muchos casos a los estatutos de cada Colegio o los que elaboren los Consejos Generales de éstos. Ahora bien, sólo aquellos preceptos del citado texto legal que puedan incardinarse en el régimen jurídico de las Administraciones Públicas, título que legitima la competencia estatal, podrán considerarse legislación básica. Las únicas previsiones seguras acerca de lo básico se comprenden en la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y Colegios Profesionales, que en su Disposición Final Segunda ha reconocido tal carácter a prácticamente todas las medidas adoptadas y en el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, que en disposición similar otorgó la calificación de básico a su artículo 39, por el que se modificaba el primer párrafo del artículo 3.2 de la Ley 2/1974 mencionada. En lo referente a la Ley de 1974, y a la de 26 de diciembre de 1978 que la modifica, habrá que estar a las interpretaciones que realice en cada momento el Tribunal Constitucional que, en términos generales, entiende que el concepto de bases debería comprender los aspectos relativos a la constitución y organización de sus órganos de gobierno y su actividad en los ámbitos en que realizan funciones administrativas, en tanto participan de la naturaleza de Administraciones Públicas. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha asumido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32.5º del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución, dentro del marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, en materia de corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, así como en el ejercicio de profesiones tituladas. En virtud de la misma, las Cortes Regionales aprobaron la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, que prevé en su artículo 10.1 que la creación de nuevos Colegios Profesionales en todo o parte del territorio de la Región y el consiguiente sometimiento de la respectiva profesión al régimen colegial, se realizará por Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, disponiendo que el respectivo Proyecto de Ley se elaborará por el Gobierno de Castilla-La Mancha, previa petición mayoritaria, fehacientemente expresada, de los profesionales interesados. De conformidad con lo previsto en dicha norma el Consejo de Gobierno Regional, previa propuesta de la Consejería de Administraciones Públicas a petición de la Asociación Castellano-manchega de Protésicos Dentales, ha asumido la iniciativa legislativa tendente a la creación de un Colegio Profesional en el que se agrupen los profesionales de este ámbito laboral para la defensa de los intereses que les afecten, iniciativa ésta respetuosa con el reparto competencial descrito en párrafos anteriores. 7

8 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha IV Procede analizar en la presente consideración, tal como se ha indicado anteriormente, el texto de Anteproyecto de Ley de Creación del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Castilla-La Mancha sometido a dictamen, señalando las observaciones al mismo que a continuación se relacionan:.- El Preámbulo de la norma comienza con la referencia a la normativa reguladora de la especialidad de Protésico Dental, constituida por la Ley 10/1986, de 17 de marzo, por la que se regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, que contempla en concreto la de Protésico Dental como titulación de formación profesional de segundo grado. Dicha norma se halla desarrollada por el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, que define las funciones encomendadas a estos profesionales, las responsabilidades de las que responden y el modo en que han de ejercer su actividad profesional y por el Real Decreto 541/1995, de 7 de abril, que establece el título de Técnico Superior en prótesis dentales y las correspondientes enseñanzas mínimas que comprende. Prosigue la exposición con la delimitación del marco normativo en que se encuadra la disposición que se pretende aprobar, partiendo de las previsiones que en el ámbito de los Colegios Profesionales contemplan los artículos y 36 de la Constitución y la competencia de desarrollo legislativo y ejecución que ostenta en la materia la Comunidad Autónoma conforme al artículo 32.5º del Estatuto de Autonomía, en base al cual se aprobó la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, en cuyo artículo 10.1 se establece que la creación de aquéllos cuyo ámbito de actuación sea todo o parte del territorio de la Región, se realizará por Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha. Tras exponer que la Asociación Castellano-manchega de Protésicos Dentales, en la que se agrupan un gran número de profesionales de esta disciplina que ejercen actividades en la Región, solicitó la creación del Colegio conforme a lo prevenido en la Ley 10/1999, en relación con el artículo 4.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, se manifestaba que concurrían razones de interés público que aconsejaban acceder a tal solicitud, en tanto que la creación del Colegio permitirá dotar a un amplio colectivo de profesionales de una organización que garantice y represente sus intereses, velando en todo caso por el interés público que se deriva de corresponder esta profesión con un área de salud. Si bien el contenido del Preámbulo se estima completo, no está de más señalar determinadas precisiones sobre el mismo que contribuirán a mejorar su calidad técnica según las observaciones y sugerencias expuestas a continuación: - Transcribir completas las referencias a la Ley 10/1986, de 17 de marzo y Reales Decretos que la desarrollan, tanto en su número y fecha como en su denominación. - Completar la referencia a la legislación básica estatal contenida en el párrafo tercero, relativa únicamente a la Ley 2/1974, de 13 de febrero de Colegios Profesionales, con las sucesivas alteraciones que la han afectado, fijadas en la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, de modificación de la anterior, en la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y colegios profesionales y en el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.

9 - Sustituir en la segunda línea del párrafo cuarto la referencia a la Comunidad Autónoma por la Junta de Comunidades, que es la institución que conforme a la norma estatutaria asume las diversas competencias. - Concretar en el párrafo quinto la referencia general a la Ley 10/1999 con la mención del artículo 10.2 de la misma, que prevé la elaboración del correspondiente Proyecto de Ley de Creación del Colegio previa petición mayoritaria fehacientemente expresada de los profesionales interesados..- El artículo 1 titulado creación dispone que se crea el Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Castilla-La Mancha, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, encontrándose conforme con lo prevenido en los artículos 2.1 y 10.1 de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, que prevén, respectivamente, que los entes colegiales son corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad y que la creación de nuevos Colegios en todo o parte del territorio de la Región y el consiguiente sometimiento de la respectiva profesión al régimen colegial se aprobará mediante Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha..- El artículo 2 titulado colegiación, prevé que podrán integrarse en el Colegio que se crea quienes estén en posesión del título correspondiente conforme a la Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, denominación ésta transcrita erróneamente en el texto de Anteproyecto y que debe ser modificada. El apartado segundo dispone que la incorporación al Colegio que se crea será requisito previo para el ejercicio de la Profesión, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal..- El artículo 3 denominado ámbito territorial, es respetuoso con lo previsto en el artículo 10.3 de la Ley 10/1999 citada, al establecer que el mismo se circunscribe al de la Comunidad Autónoma..- El artículo 4 denominado relaciones con la Administración autonómica se adapta a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, al determinar que la entidad que se constituye se relacionará con la Consejería de Administraciones Públicas o aquélla que ostente las competencias en materia de Colegios Profesionales en lo que respecta a aspectos institucionales y corporativos y en lo que atañe a la profesión con la Consejería de Sanidad, a lo que convendría añadir o la que ostente dichas competencias, previendo así el resultado derivado de cualquier posible distribución de competencias que pueda realizarse en el futuro entre los diversos departamentos de la Administración Regional..- La Disposición Adicional a la que, en consonancia con la estructura de todo el texto, se sugiere que le sea dado un título, establece, de conformidad con lo afirmado en el artículo 34 de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, tantas veces mencionada, que el ente que se crea, al tratarse de un Colegio único con ámbito de actuación en todo el territorio regional, podrá asumir las funciones que dicha norma legal reserva a los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha. 9

10 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha La Disposición Transitoria Primera, a la que igualmente convendría incorporar el título tal como se ha venido haciendo a lo largo del articulado, contempla que la Asociación de Protésicos Dentales de Castilla-La Mancha, actuando como Comisión Gestora aprobará, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley, unos estatutos provisionales en los que se regule la condición de colegiado mediante la cual se podrá participar en la Asamblea Constituyente del Colegio, así como el procedimiento para convocar dicha Asamblea. La referencia de conformidad con la Ley expresada en cuanto a la regulación que contemplarán los citados estatutos, debería completarse con la mención concreta a la 10/1999, de 26 de mayo. Asimismo, es conveniente señalar que no parece demasiado coherente hablar de la condición de colegiado para participar en la Asamblea por la que se constituirá el Colegio, dado que si éste no está creado aún no será posible ostentar la condición de miembro perteneciente al mismo..- El contenido de las denominadas Disposición Transitoria Segunda y Tercera, comprensivo respectivamente de las funciones de la Asamblea Constituyente y del traslado a la Administración del acta de la misma y de los Estatutos definitivos, es continuación de lo regulado en la anterior, por lo que dada la inmediata relación que presenta con la Disposición Transitoria Primera, se estima que debería ser incorporado a ella como apartados diversos, otorgando a la única resultante un título al igual que el resto del articulado. En consonancia con lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 10/1999, sería conveniente indicar que los estatutos definitivos que apruebe la Asamblea Constituyente deberán asegurar que la estructura interna y el funcionamiento del Colegio sean democráticos. Asimismo, en el texto de la Disposición Transitoria Tercera deberá contemplarse, en el sentido expresado en el artículo 24.1 de la Ley Autonómica referida, que la remisión de los Estatutos a la Consejería de Administraciones Públicas se realiza para el control de su legalidad (se estima erróneo el término cualificación ) y posterior inscripción en el Registro y publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, debiendo adaptarse al plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su aprobación que prevé dicho precepto legal. Del mismo modo, conforme a lo dispuesto en el apartado tercero del mencionado artículo 24, será necesario comunicar la composición de los órganos de gobierno, función que se encomienda a la Asamblea Constituyente, tanto a la Consejería competente por razón de la materia como a la correspondiente por razón de la profesión..- El contenido de la Disposición Transitoria Cuarta, relativo a la posible integración en el Colegio de quienes careciendo de la titulación requerida en la Ley acrediten reunir las condiciones reglamentarias para el ejercicio de la profesión en los términos previstos en la Disposición Transitoria de la Ley 10/1986, de 17 de marzo y demás normativa dictada en aplicación de la misma, no presenta contenido propio de una disposición de este tipo, por lo que se entendería mejor ubicado en el artículo 2.1 de la norma que contempla los profesionales que pueden acceder al Colegio..- En las dos Disposiciones Finales se estima que debería hacerse constar el título correspondiente. No obstante, en relación a la segunda en la que se contempla la entrada en vigor de la Ley, teniendo en cuenta el numeroso colectivo en cuya actividad incidirá la aprobación de la norma y los intereses que pueden verse afectados por la misma, debería reconsiderarse la posibilidad de optar por un plazo de entrada en vigor más amplio, o al menos, no excepcionar el plazo general de veinte días fijado en el artículo 2.1 del Código 10

11 Civil, circunstancia ésta que no ha sido justificada en el expediente, sin que en modo alguno se deduzca del mismo..- Por último y para mejorar la técnica normativa del texto, se considera oportuno manifestar como observación general, la conveniencia de que por la Consejería proponente se proceda a una revisión del mismo unificando la denominación utilizada a lo largo del articulado para hacer referencia al Colegio, el cual en algunos casos se califica de oficial y en otros de profesional. En el mismo sentido expresado, deberá ser unitaria la denominación que se otorgue a la Asociación Castellano-manchega de Protésicos Dentales, a instancia de la que se ha tramitado el Anteproyecto, la cual recibe diversas denominaciones a lo largo del mismo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que teniendo en cuenta las observaciones contenidas en el cuerpo del presente dictamen, puede V.E. elevar al Consejo de Gobierno para su aprobación y, en su caso, remisión a las Cortes de Castilla-La Mancha, el Anteproyecto de Ley de Creación del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Castilla-La Mancha, sin que se señalen como esenciales ninguna de las indicaciones expuestas. Este es nuestro dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento. 11

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