Oficina Control Disciplinario Interno Docente

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1 Oficina Control Disciplinario Interno Docente Santiago de Cali, Mayo 29 de 2009 LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DOCENTE, ante los serios señalamientos que hace el Comité Coordinador de los Representantes Profesorales de la Universidad del Valle- CORPUV en sus Informativos 06 y 07 de mayo 6 y 20 de 2009, en cuanto a las actuaciones adelantadas por ésta, en investigaciones a docentes en primera instancia y las de la Rectoría en segunda instancia, y además convoca al profesorado de la Universidad del Valle a pasar a las acciones de hecho, se permite dar a conocer a la opinión pública lo siguiente: 1 No se puede hablar de autoritarismo en la gestión de un despacho a cargo de asuntos legales, cuando este debe aplicar las disposiciones sustantivas y adjetivas establecidas en la ley, constitutivos del debido proceso indicados en la Constitución Política, pues no le es dable al operador disciplinable actuar por fuera de los marcos de ley y dar interpretaciones por fuera de los parámetros establecidos en las sentencias proferidas por las Altas Cortes del país, y por los conceptos emitidos por la misma Procuraduría General de la Nación, quien es el órgano de control competente para revisar y conceptuar si el proceso adelantado por el despacho se ajusta a la ley o no, y con el pleno total de las garantías instituidas para el efecto, y si es del caso actuar en lo pertinente bajo el conocido poder preferente de competencia. El Despacho se ha caracterizado por el respeto a las garantías procesales como así lo ha observado la Procuraduría General de la Nación en sus conceptos emitidos en la revisión de procesos adelantados por esta oficina. La Oficina actúa e investiga las presuntas irregularidades administrativa para determinar la comisión de faltas disciplinarias, y puede concluir con un auto de archivo o con el correspondiente fallo, bien sea absolutorio o sanciónatorio al haberse determinado además de la falta, la responsabilidad administrativa de los hechos, no es competente para adelantar investigaciones por delitos o por hechos asimilados a estos, lo cual es de competencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios del país, fiscalía y por ende los juzgados penales, en consecuencia no impone penas. Es de precisar que le corresponde al investigado asumir su propia defensa bien sea directamente o por medio de abogado en la etapa de vía gubernativa, y solo por abogado en la jurisdicción Contenciosa administrativa. 1

2 El derecho disciplinario hace parte del derecho sancionador, y en general en lo sustantivo esta rama investiga las conductas cuya omisión o acción conllevan a la falta y de acuerdo a ella, a la valoración de pruebas, y a los atenuantes y agravantes se fija la sanción determinada en la ley, su aplicación y cuantificacion. Las investigaciones adelantadas por el despacho se han iniciado a solicitud de estudiantes, informantes o quejosos de las mismas Facultades, Departamentos, Escuelas y funcionarios de la administración central, quienes en su gestión administrativa, previamente podrían haber derimido o resuelto las situaciones, antes de ponerlas en conocimiento de esta dependencia, quien por ministerio de ley debe radicarlas e iniciar la investigación que como ya se dijo, en cualquiera de sus etapas, puede concluir en un auto de archivo o terminar con un fallo. Una vez radicada la queja o informe, de ésta no se puede desistir, ni es conciliable. Lo anterior, debido a que este Despacho considera que algunas de las situaciones presentadas pueden solucionarse en las mismas Facultades o Departamentos, etc., bien sea por los directivos y/o Consejos antes de colocar en funcionamiento al operador disciplinario, el cual tiene el deber de actuar en lo pertinente, una vez tenga conocimiento de los hechos y es más, puede iniciarlas de oficio si a bien considera meritorio realizarlo, dada la competencia de garantizar la función publica y por ende la viabilidad de la misma institución. Iniciada una investigación solo pueden actuar los sujetos procesales que son el investigado y su defensor o su apoderado, de conformidad con el Articulo 89 de la Ley 734 de La Ley 734 de 2002 es el Código Disciplinario Unico y como se observa es único, es decir que unifica los procesos disciplinarios aplicables a las entidades publicas, con excepción de los entes que en la ley expresamente excluye. En consecuencia el Artículo 224 deroga las disposiciones que le sean contrarias. La Sentencia C-829 de octubre 8 de 2002, establece la armonización de disposiciones, mas no la prevalencia de disposiciones internas sobre la ley expedida por el Congreso y del orden nacional, de ser así se estaría en contra del ordenamiento jurídico del país. 2- En materia disciplinaria no es procedente la intervención en los procesos disciplinarios por parte de entes corporativos, por que estos no son sujetos procesales, para actuar en defensa de sus afiliados deberían nombrarles abogado para que este actúe en su defensa en cada una de las etapas procesales de ley, y no actuar por vías de hecho extraproceso para obtener otros resultados y desvirtuar los procesos adelantados conforme a la ley. 3-Comisión de Personal Docente El acuerdo 011 del 2006 compilado en el 007 de 2007 dispone en su artículo 85 lo siguiente: 2

3 ARTICULO 85º. La Comisión de Personal Docente tendrá las siguientes funciones básicas: a) Velar por el cumplimiento del principio del Debido Proceso y por la garantía plena del derecho de defensa de los docentes. b)... c) Rendir concepto de conformidad con lo previsto en este Acuerdo. d)... e)... En cada uno de los casos que han finalizado con fallo sancionatorio, previo a éste se le ha remitido a la Comisión de personal Docente para que emita su concepto al respecto, y en ninguno de sus conceptos esta ha manifestado que se ha evidenciado violación al debido proceso o falta de garantías para el ejercicio del derecho de defensa, conforme consta en los respectivos expedientes. 4- Estatuto Profesoral- Acuerdo 006 de 1995, modificado por los acuerdos 029 de 2003, 011 de 2006 y compilado en el acuerdo 007 de junio de En primer lugar es pertinente señalar que por medio del acuerdo 029 de 2003, modificatorio del 006 de 1995, se dispuso en el articulo 82 lo siguiente: TITULO XII DE LA ACCION DISCIPLINARIA ARTICULO 82º. La acción disciplinaria se hará conforme al procedimiento previsto en los Artículos 66 al 191 de la Ley 734 de La actuación procesal se desarrollará conforme a los principios rectores consagrados en la Ley disciplinaria y en el Artículo 3 del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, se observarán los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción. El artículo 79, referenciado en CORPUV 07, consagra desde el 2003 mediante el acuerdo 029 lo siguiente: CAPITULO XI DEL REGIMEN DISCIPLINARIO ARTICULO 79. Para efectos de imponer las sanciones previstas en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 76 de este Acuerdo, se considerarán además de las señaladas por la Ley, las siguientes faltas: a) Incumpla con la entrega de calificaciones en los plazos contemplados en el Estatuto Profesoral. b) No se presenten los informes de comisión y de año sabático dentro de los plazos previstos para ello. 3

4 c) No presente oportunamente, sus informes de investigación y las evaluaciones que, sobre producción intelectual, le sean solicitadas por la Universidad. d) Haya tenido tres (3) amonestaciones por faltas leves culposas. e) No se presente a su trabajo, sin causa justificada, al vencimiento de una licencia, permiso, comisión, año sabático, vacaciones o suspensión. f) Reúna dos (2) evaluaciones no satisfactorias de su desempeño. Como puede observarse el artículo no tiene parágrafo alguno. Mediante el Acuerdo No 011 de 2006 se modifico y se eliminaron los literales d y f quedando en el acuerdo compilatorio 007 de 2007 así: ACUERDO COMPILATORIO 007 DE JUNIO DE 2007 ARTICULO 79º. Para efectos de imponer las sanciones previstas en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 76 de este Acuerdo se considerarán, además de las faltas señaladas en la Ley y en el estatuto profesoral, las siguientes: a) Incumplir sin causa justificada, con el deber de la entrega de calificaciones en los plazos señalados en el Estatuto Profesoral. b) No presentar los informes de comisión y de año sabático dentro de los plazos previstos para ello. c) No presentar oportunamente, sus informes de investigación y las evaluaciones que, sobre producción intelectual, le sean solicitadas por la Universidad. d) No presentarse a su trabajo, sin causa justificada, al vencimiento de una licencia, permiso, compromiso, año sabático, vacaciones o suspensión. Es evidente, que lo argumentado por CORPUV en informativo No 07 de 2009, no es cierto. 5- Para finalizar quisiéramos expresar que lamentamos que una actividad como la Disciplinaria de lo público, tan sería y desarrollada con estricto apego a la Constitución Política, las leyes y la reglamentación interna, haya sido objeto de señalamientos infundados y carentes de rigor jurídico por parte de corporativos que sin ser sujetos Procesales y sin el conocimiento por supuesto de cada pieza procesal, del trámite de cada una de las etapas que implica un proceso disciplinario, expiden comunicados informativos por medio físico y electrónico sobre las decisiones que se han debido tomar, en el caso de este Despacho en primera instancia y en el caso de la Rectoría, de segunda instancia. Manifiesta CORPUV que el problema no es desde luego el de los 5 casos particulares... No se trata desde luego de defender casos indefendibles o presionar acciones por fuera de la Ley... No obstante nada se dice y por supuesto no se requiere decir, de aquellos procesos en los que adelantada la respectiva etapa investigativa, han terminado con un auto inhibitorio o de archivo para un poco más de 55 profesores. Como tampoco que dos (2) de los cuatro (4) casos en que se han sido fallados en primera y segunda instancia a la fecha, su decisión fue sometida a la revisión de los jueces de la República, como agentes legítimos ante quiénes tienen la oportunidad de acudir los disciplinados, al 4

5 interponer acción de tutela. Tutela que nos le fue concedida, tanto en primera como en segunda instancia, al no encontrar el Juez y luego el Tribunal Superior de Cali, vulneración alguna de derechos fundamentales o amenaza inminente de estos. Respecto de los dos casos ya referenciados, de igual forma se acudió ante la máxima autoridad en materia disciplinaria del país, el Procurador General de la Nación, mediante la solicitud de revocatoria directa, invocando la violación del debido proceso, de la vulneración de derechos fundamentales. El doctor EDGARDO MAYA VILLAZON, en dos sendos fallos, decidió no revocar y se pronunció de fondo respecto de que a los docentes se les garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y no se dio vulneración alguna a sus derechos fundamentales. Por la Oficina de Control Disciplinario Interno Docente. EDILBERTO MONTAÑO OROZCO Jefe oficina 5

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