Roj: SAN 3101/ ECLI: ES:AN:2015:3101

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1 Roj: SAN 3101/ ECLI: ES:AN:2015:3101 Id Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 16/09/2015 Nº de Recurso: 167/2015 Nº de Resolución: 143/2015 Procedimiento: SOCIAL Ponente: RICARDO BODAS MARTIN Tipo de Resolución: Sentencia AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRID SENTENCIA: 00143/ A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Social Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO SENTENCIA Nº: 143/2015 Fecha de Juicio: 15/09/2015 Fecha Sentencia: 16/09/2015 Fecha Auto Aclaración: Núm. Procedimiento: 167/2015 Tipo de Procedimiento: DEMANDA Procedim. Acumulados: 168/2015 Materia: CONFLICTO COLECTIVO Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN Índice de Sentencias: Contenido Sentencia: Demandante: -SINDICATO COORDINADORA SINDICAL DE CLASE -D. Pablo Jesús, REPRESENTANTE COMITÉ EMPRESA Codemandante: Demandado: -AYESA ADVENCED TECHNOLOGIES SA -COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE SEVILLA -SECCION SINDICAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES -SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS -SECCIÓN SINDICAL DE COALICION COORDINADORA SINDICAL DE CLASE -Dª Angelina DELEGADA PERSONAL CT BARCELONA -Dª Berta DELEGADA DE PERSONAL CT BARCELONA -D. Bartolomé DELEGADO PERSONAL CT BARCELONA -MINISTERIO FISCAL 1

2 Codemandado: Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA Breve Resumen de la Sentencia : Impugnado un Plan de igualdad, decidido unilateralmente por la empresa demandada, se desestima parcialmente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, puesto que los demandantes intentaron la intervención del comité de solución de conflictos, que es una cláusula normativa del convenio, porque así lo convinieron sus negociadores. - Se estima, en todo caso, la falta de legitimación actica del citado comité, porque su ámbito no es de empresa y el plan impugnado si lo es, quebrando, de este modo, el principio de correspondencia. - Se estima la demanda acumulada, promovida por el sindicato demandante, por cuanto los planes de igualdad son una manifestación propia de la negociación colectiva, que deben negociarse con los representantes de los trabajadores, sin que quepa su aprobación unilateral por la empresa. A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Social Núm. de Procedimiento: 167/2015 y 168/2015 Tipo de Procedimiento: DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO Índice de Sentencia: Contenido Sentencia: Demandante: -SINDICATO COORDINADORA SINDICAL DE CLASE -D. Pablo Jesús, REPRESENTANTE COMITÉ EMPRESA Codemandante: Demandado: -AYESA ADVENCED TECHNOLOGIES SA -COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE SEVILLA -SECCION SINDICAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES -SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS -SECCIÓN SINDICAL DE COALICION COORDINADORA SINDICAL DE CLASE -Dª Angelina DELEGADA PERSONAL CT BARCELONA -Dª Berta DELEGADA DE PERSONAL CT BARCELONA -D. Bartolomé DELEGADO PERSONAL CT BARCELONA -MINISTERIO FISCAL Ponente IImo. Sr.: DON RICARDO BODAS MARTÍN. S E N T E N C I A Nº: 143/2015 IImo. Sr. Presidente: D. RICARDO BODAS MARTÍN Ilmos. Sres. Magistrados: Dª. Emilia Ruíz Jarabo Quemada D. Ramón Gallo Llanos Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil quince. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA 2

3 En el procedimiento nº 167/15 y 168/15 (acumulados) seguidos por demanda de SINDICATO COORDINADORA SINDICAL DE CLASE, D. Pablo Jesús, REPRESENTANTE COMITE EMPRESA, (graduado social D. Víctor Pérez) contra AYESA ADVENCED TECHNOLOGIES SA (letrada Dª Inmaculada Herranz), COMITE DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE SEVILLA (graduado social D. Víctor Pérez) SECCION SINDICAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (letrado D. Félix Pinilla), SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (letrado D. Armando García), SECCION SINDICAL DE COALICION COORDINADORA SINDICAL DE CLASE. No comparecen, citados en legal forma: Dª Angelina DELEGADA PERSONAL CT BARCELONA, Dª Berta DELEGADA DE PERSONAL CT BARCELONA, D. Bartolomé DELEGADO PERSONAL CT BARCELONA. Comparece el MINISTRIO FISCAL en su legal representación sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día se presentó demanda por SINDICATO COORDINADORA SINDICAL DE CLASE, D. Pablo Jesús, REPRESENTANTE COMITÉ EMPRESA contra AYESA ADVENCED TECHNOLOGIES SA, COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE SEVILLA, SECCION SINDICAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, SECCION SINDICAL DE COALICION COORDINADORA SINDICAL DE CLASE, Dª Angelina DELEGADA PERSONAL CT BARCELONA, Dª Berta DELEGADA DE PERSONAL CT BARCELONA, D. Bartolomé DELEGADO PERSONAL CT BARCELONA y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO. Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba. Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: El SINDICATO COORDINADORA SINDICAL DE CLASE (CSC desde aquí) y el COMITÉ DE EMPRESA del centro de Sevilla ratificaron sus demandas acumuladas de conflicto colectivo, mediante las cuales pretenden se anule o se declare no ajustado a derecho el Plan de igualdad de la empresa demandada. Sostuvieron, a estos efectos, que en la empresa demandada hubo un Plan de igualdad, cuya vigencia concluyó el Antes de su vencimiento la empresa pretendió renegociar dicho Plan, oponiéndose el comité de empresa de Sevilla, por cuanto la empresa quebró las exigencias de buena fe, exigibles en cualquier negociación colectiva, puesto que sancionó a 4 delegados LOLS y a 7 representantes unitarios, creándose un clima imposible para una negociación sosegada. Pese a ello, la empresa constituyó una comisión negociadora, compuesta por 4 representantes de la empresa, un delegado LOLS de CCOO y una delegada de personal del centro de Barcelona, que concluyó la negociación del Plan de igualdad, pese a que en la comisión no estaban representados la mayoría de representantes de los trabajadores. - Denunciaron, además, que en la citada comisión cada partícipe tenía un voto, de manera que la empresa dispuso siempre de mayoría en la misma. El el comité de Sevilla envió una propuesta de Plan de igualdad, que fue descartada por la empresa, quien hizo público su propio Plan. - Mantuvieron, por consiguiente, la nulidad del Plan, puesto que no se negoció con los legítimos representantes de los trabajadores. AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES, SA (AYESA desde ahora) se opuso a las demandas. - Excepcionó, en primer lugar, falta de agotamiento de la vía previa, por cuanto los demandantes no acudieron a la comisión paritaria del convenio, aunque el convenio les obligaba a hacerlo. - Excepcionó, en segundo lugar, falta de legitimación activa del Comité, por cuanto su ámbito es el centro de Sevilla y el conflicto afecta a toda la empresa. Mantuvo que en la empresa hay tres secciones sindicales (UGT, CCOO y CSC). - CSC se presentó en coalición a las elecciones sindicales con CTA, constituyendo, a continuación una sección sindical, que nombró dos delegados LOLS, que se integraron posteriormente en la sección sindical de CSC. La empresa promovió unilateralmente un Plan de Igualdad, cuya vigencia corrió del al , porque en la empresa no había representación unitaria o sindical, nombrándose una comisión de igualdad 3

4 de cuatro miembros por la empresa y otros cuatro por los trabajadores. - En 2009 se celebraron elecciones sindicales y el comité de empresa pidió el cese de la citada comisión. - En 2013 se celebran nuevas elecciones, pese a lo cual la comisión de igualdad continuó funcionando sin ningún tipo de litigiosidad. En julio de 2014 la empresa instó a los representantes de los trabajadores para negociar la renovación del Plan de igualdad, encontrándose una oposición cerrada del Comité de Sevilla, quien condicionó la negociación a la retirada de las sanciones, que afectaron únicamente a 4 delegados LOLS, uno de los cuales ha obtenido sentencia estimatoria parcial, que redujo la falta muy grave a falta grave y un representante unitario, a quienes se suspendió un mes de empleo y sueldo, ya que los restantes representantes unitarios fueron sancionados con amonestaciones. Anta dicha obstrucción, la empresa promovió un grupo de trabajo, cuya actividad concluyó con la aprobación del Plan de Igualdad por los representantes de la empresa, puesto que los dos representantes de los trabajadores votaron en contra. Dicho plan, al igual que el precedente, ha sido validado por la Inspección de Trabajo. Las secciones sindicales de UGT y CCOO solicitaron una sentencia conforme a derecho, no compareciendo los demás convocados, pese a estar citados debidamente. Los demandantes se opusieron a la excepción propuesta, por cuanto se dirigieron a uno de los componentes de la comisión paritaria, que es lo exigido por el convenio colectivo. Se opusieron, así mismo, a la excepción de falta de legitimación activa del Comité de Sevilla, puesto que representa a la mayoría de los trabajadores de la empresa. El MINISTERIO FISCAL se adhirió a las excepciones propuestas. - Solicitó la estimación de la demanda, caso de superarse las excepciones mencionadas, por cuanto la negociación no se acometió por los sujetos legitimados legalmente, ni se aprobó con las mayorías necesarias el Plan de igualdad impugnado. Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes: Hechos controvertidos: - Hay dos centros de trabajo, Sevilla y Barcelona. - Hay tres secciones sindicales en la empresa: CC.OO., UGT y CSC en las elecciones, el comité de Sevilla pidió que cesara la comisión permanente del plan de igualdad. - La comisión permanente, consecuencia de las elecciones ha funcionado hasta ahora sin que se haya producido litigio. - En julio 2014 la empresa comunica a la RLT la necesidad de actualizar el diagnóstico y constituir una nueva comisión de igualdad empresa convoca a representación unitaria para la constitución de comisión y revocación del reglamento. - Se ha dictado sentencia en el Juzgado Social nº 22 de Madrid, respecto de un delegado LOLS y se estima la demanda parcialmente de falta muy grave se pasa a grave. - La empresa solo sancionó con suspensión de empleo y sueldo a un representante unitario de UGT amonestaciones a 6 delegados LOLS. - El 29 de septiembre la empresa convoca constitución de la comisión negociadora y la representación unitaria de Sevilla se niega hasta que no se retiren las sanciones. - El 30 de septiembre CC.OO. abre su disponibilidad a negociación buscando vías alternativas. - El 20 de octubre la empresa convoca a ambos comités; el 22 de octubre se presentan nuevas propuestas; el 23 de octubre el comité de Sevilla insiste en su postura de no negociar; el 24 de octubre se produce una reunión nuevamente, el comité de Sevilla se niega a constituir la comisión negociadora. - Se crea un grupo de trabajo para actualizar el plan de igualdad; se ha informado de cada paso a la representación unitaria y secciones sindicales. - El 5 de noviembre se invita a los comités a participar. Se celebran reuniones el 10 y 24 de noviembre y el 5 y 11 de diciembre acudieron 4 representantes de la empresa, una delegada de personal de Barcelona y un representante de CC.OO. 4

5 - La empresa ha publicado el 17 de diciembre la actualización. - A dia de hoy sigue funcionando el grupo trabajo. - En 2011 la inspección de trabajo dio el visto bueno al plan de igualdad y el reitera esa validez. - El Instituto de la Mujer de Andalucía ha participado en el proceso de renovación del plan de igualdad. Hechos pacíficos: - El los demandantes se dirigen a Asociación española de empresas de consultaría que participa en comisión mixta. - El convenio colectivo se encuentra en ultraactividad. Hay un pacto en apartado 1.c)2 del reglamento en virtud del cual se mantiene el papel normativo de la comisión mixta. - CSC se presenta a las elecciones en coalición con CTA, posteriormente se constituye como sección sindical y se le atribuyó dos delegados LOLS que han pasado a la sección sindical de CSC. - En 2007 no existía representación sindical ni unitaria. - En enero de 2009 la empresa presentó plan de igualdad cuya vigencia era hasta A partir de elecciones 2009 hay comité único. - En 2013 se celebran nuevas elecciones: en Sevilla en octubre. Y en noviembre de 2014 en Barcelona. - El 11 de julio la empresa comunica a la plantilla, y 31 de julio se reitera a RLT. - El 26 de septiembre la representación unitaria de Sevilla nunca se ha posicionado ni elegido a representantes porque se ha producido represión frente a 4 representantes LOLS y 7 representantes unitarios. - El 11 de diciembre la empresa aprueba prorrogar actualización de plan de igualdad, los dos representantes de los trabajadores dejan en suspenso su voto y luego votan en contra. - La elección del comité de Sevilla representa a todos los trabajadores salvo los de Barcelona y es mayoritario. - El comité de Barcelona era de 9 y ha pasado a 3 delegados de personal a raiz de elecciones de noviembre de Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO. - AYESA regula sus relaciones laborales por el XVI CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE EMPRESAS DE CONSULTORÍA Y ESTUDIOS DE MERCADO DE LA OPINIÓN PÚBLICA, publicado en el BOE de Dicho convenio se encuentra actualmente en situación de ultractividad. SEGUNDO. - La empresa la empresa tiene centros de trabajo en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Extremadura, Madrid, Cataluña, Canarias y distintos países de Latinoamérica (donde tiene desplazados varios trabajadores contratados en España), contando con una plantilla notablemente mayor a los doscientos cincuenta trabajadores, estando este número en torno a los mil doscientos trabajadores. TERCERO. - Como no había representantes unitarios la empresa aprobó un Plan de igualdad, cuya vigencia se mantuvo desde el al CUARTO. - En las elecciones sindicales, celebradas en 2009, se eligió un solo comité de empresa. - En octubre de 2013 se celebraron elecciones sindicales en el centro de Sevilla y en noviembre de 2014 en el centro de Barcelona. QUINTO. - CSC es un sindicato, cuyo ámbito de actuación es estatal. - Dicho sindicato se presentó a las últimas elecciones en coalición electoral con CTA, obteniendo 12 delegados de los 23 miembros del comité de empresa del centro de Sevilla, perteneciendo 7 miembros a UGT y 4 miembros a CCOO. - En la votación del citado comité participaron todos los trabajadores de la empresa, salvo los de Barcelona, quienes eligieron a 3 delegados de personal, que están afiliados a UGT. SEXTO. - CSC tiene constituida sección sindical en la empresa demandada, que nombró 2 delegados LOLS. - UGT y CCOO tienen también sección sindical y han nombrado también 2 delegados LOLS cada una de ellas. SÉPTIMO. - AYESA ha sancionado con suspensiones de un mes de empleo y sueldo a cuatro delegados LOLS, dos de los cuales están afiliados a UGT y dos a CSC y también a un representante unitario afiliado a 5

6 UGT, imputándoles la comisión de falta muy grave. - También ha sancionado con amonestación a otros seis representantes unitarios, sin que conste acreditada la fecha de dichas sanciones. OCTAVO. - El la empresa se dirigió a los representantes unitarios de Sevilla y Barcelona, requiriéndoles que nombraran cuatro representantes para la negociación del nuevo Plan de igualdad.- En la misma fecha se notificó a toda la plantilla. - Ambas comunicaciones obran en autos y se tienen por reproducidas. El la empresa reiteró la petición, mediante comunicaciones que se tienen por reproducidas. - El los representantes de Barcelona nombraron a doña Angelina. - El la empresa convocó a la señora Angelina y al comité de Sevilla para constituir la comisión paritaria e igualitaria de la comisión de igualdad, así como para negociar el reglamento de la misma y el Plan de Igualdad. El Comité de Sevilla notificó a la empresa el un comunicado, que se tiene por reproducido, en el que manifestaba su oposición a dicha negociación hasta que no se retiraran las sanciones citadas. El se reunieron los representantes de la empresa, junto con los miembros del Comité de Sevilla y la señora Angelina, levantándose acta que se tiene por reproducida, en la que el Comité citado reiteró la posición notificada por escrita, sin que la señora Angelina manifestara su posición. El la sección sindical de CCOO manifestó su disposición a negociar el Plan de igualdad, siempre que se trazara una hoja de ruta que lo permitiera. El la empresa se dirigió por escrito al Comité de Sevilla para insistir en la necesidad de que nombraran representantes para negociar el Plan de igualdad. - Dicha notificación se entrego el a las secciones sindicales de CSC; UGT y CCOO. - El el Comité de Sevilla notificó a la empresa comunicación, que se tiene por reproducida, en la que manifestaba su voluntad de negociar el Plan de igualdad, siempre que se hiciera con arreglo a criterios de buena fe, lo cual pasaba por la retirada de las sanciones. - El se reúne la representación de la empresa y los representantes unitarios de Sevilla y la señora Angelina, levantándose acta, que se tiene por reproducida, donde se mantuvieron inamovibles las posiciones por los representantes unitarios de Sevilla. El la empresa constituyó un grupo de trabajo para promover la negociación del Plan de igualdad, compuesto por cuatro de sus representantes, quienes levantaron acta que se tiene por reproducida. - El se notificó la constitución del grupo a los representantes unitarios de Sevilla y Barcelona, a quienes se invitó a participar. - La Inspección de Trabajo levantó acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que refiere las vicisitudes del proceso de renovación del Plan de igualdad y considera que la prolongación del precedente hasta el era conforme a derecho. El la empresa invitó a las secciones sindicales de CSC, UGT y CCOO a participar en el grupo de trabajo. - La sección sindical de CCOO nombró a don Juan Luis y los delegados de Barcelona nombraron a doña Angelina. - El la empresa notificó a los citados señores la convocatoria y el orden del día para la siguiente reunión. - El grupo de trabajo se reunió los días 10 y 24-11; 5, 11 y , levantándose actas que obran en autos y se tienen por reproducidas, concluyéndose finalmente sin acuerdo de ambas representaciones, puesto que los designados por CCOO y los delegados de Barcelona votaron en contra, mientras que los representantes de la empresa votaron a favor. - El AYESA comunicó a la plantilla que ya se disponía de un nuevo Plan de igualdad, cuya vigencia corre desde el al NOVENO. - El CSC notificó a la Asociación Española de Empresas de Consultoría, quien forma parte del comité de vigilancia, interpretación y solución de conflictos del Convenio sectorial su decisión de promover reunión de dicho órgano para la resolución del conflicto existente con AYESA, sin que conste se convocara reunión de dicho órgano. - El lo hizo el Comité de empresa de Sevilla. DÉCIMO. - Se ha intentado la mediación ante el SIMA sin acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes: 6

7 a. - Los hechos primero a cuarto inclusive y décimo no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el art LRJS. b. - El quinto es conforme, salvo en lo referido al ámbito de CSC, que se ha deducido de sus Estatutos, que obran en la descripción 57 de autos, que tienen crédito para la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 319 LEC, por cuanto consta la apostilla de su depósito ante el Ministerio de Empleo. c. - El sexto es conforme en lo que afecta a las secciones sindicales citadas y sus delegados LOLS. - Los demandantes discreparon con que solo hubiera esas tres secciones, pero no practicaron prueba alguna que nos permita llegar a otra conclusión. d. - El séptimo de la declaración testifical de doña Filomena, quien presta servicios en el departamento de recursos humanos, que lo manifestó así, sin que podamos hacer mayores precisiones, por cuanto ninguno de los litigantes aportó copia de las notificaciones de sanción, ni se una sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, que redujo una de las sanciones de falta muy grave a grave. e. - El octavo de las comunicaciones, actas y del Plan comunicado a la plantilla, que obran como descripciones 73 a 99 de autos, aportadas por la empresa demandada y reconocidas de contrario. f. - El noveno de las comunicaciones mencionadas, que obran como documento 7 de CSC y 21 del Comité (descripciones 9 de autos 167/2015 y 26 de autos 168/2015) que tienen crédito para la Sala, aunque no se reconocieran por la empresa demandada, puesto que tienen el sello y acuse de recibo de la Asociación Española de Empresas de Consultoría. TERCERO. - El art. 9 del convenio aplicable, que regula el comité de vigilancia, interpretación y solución de conflictos, dice lo siguiente: "1. Queda encomendada la vigilancia e interpretación de los pactos contenidos en el presente Convenio a un Comité Paritario, que se dará por constituido el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. El Comité Paritario quedará integrado por cuatro representantes titulares y dos suplentes de cada una de las partes social y empresarial signatarias del Convenio, siendo designados como Vocales, por la parte empresarial, tres miembros designados por la Asociación de Empresas Consultoras, y otro por ANEIMO, y, por la parte sindical, cuatro por CC.OO. 3. Los integrantes del Comité Paritario por mandato de las partes firmantes actuarán conforme al Reglamento de funcionamiento del Comité Paritario, publicado en el B.O.E. de 25 de mayo de 2005, prorrogado el 16 de febrero de 2007, homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 21 de marzo de Además de las funciones de vigilancia e interpretación del Convenio, en supuestos de conflicto de carácter colectivo suscitados por aplicación de preceptos del presente Convenio, cualquiera de las dos partes firmantes del mismo solicitará la inmediata reunión del Comité Paritario a efectos de ofrecer su mediación, interpretar el Convenio con carácter previo a cualquier otro órgano administrativo o jurisdiccional, y ofrecer su arbitraje en su caso. Los promotores del conflicto colectivo deberán, en todo caso, remitir por escrito a una de las dos partes firmantes el detalle de la controversia o duda suscitada e, intentado sin efecto el obligado trámite interpretativo ante el Comité o transcurridos quince días hábiles desde su solicitud sin que se haya celebrado, quedará expedita la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente. Los acuerdos del Comité, interpretativos de este Convenio, tendrán la misma eficacia que la de la cláusula que haya sido interpretada. 5. Pese a ser ésta una cláusula obligacional en lo que concierne a los firmantes, y normativa para los afectados por el ámbito de obligar del Convenio, las partes la establecen también para ellas con carácter normativo a los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 86.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 6. El Comité regulado en esta cláusula decidirá, mediante resolución motivada en el plazo máximo de treinta días, y previa audiencia por escrito de ambas partes, los supuestos de discrepancia que se susciten en el ámbito de la empresa entre los representantes legales de los trabajadores y la propia empresa en los casos de posible inaplicación salarial del Convenio, previstos en el apartado 3 del artículo 82 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En defecto de representación legal de los trabajadores, éstos y la empresa podrán encomendar la fijación de las condiciones salariales al Comité Paritario regulado en el presente artículo. 7. Asimismo, se atribuye al Comité Paritario la mediación en la implantación y desenvolvimiento de los Planes de Igualdad que se establezcan conforme a la Ley O. 3/2007, de 22 de marzo, así como en materia de aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación". 7

8 Parece claro, por tanto, que antes de promover conflictos colectivos que afecten a la regulación convencional, lo que sucede aquí, puesto que el Plan de igualdad, su elaboración y aplicación, su concepto y contenido, así como la transparencia en su implantación, se contienen en los arts. 40 a 47 inclusive del convenio colectivo aplicable, es obligatorio dirigirse al comité antes dicho, bastando, para ello, comunicarlo a cualquiera de los firmantes del convenio, quienes se obligan, a su vez, a convocar al órgano en un plazo de quince días, quedando expedita la vía jurisdiccional, si no se convoca al comité en el plazo antes dicho. Pues bien, ha quedado perfectamente acreditado que CSC y el Comité de Sevilla plantearon a la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE CONSULTORIA, firmante del convenio, la sumisión del presente conflicto al comité reiterado, sin que se haya probado la convocatoria del mismo, lo que deba expedita la vía jurisdiccional a los demandantes, quienes han cumplimentado escrupulosamente sus obligaciones al respecto. CUARTO. - El art. 154.c LRJS dispone que están legitimados activamente para promover conflictos colectivos de empresa o de ámbito inferior los órganos de representación legal o sindical. - La jurisprudencia, por todas STS , rec. 2086/2011, ha defendido que es requisito constitutivo, para que un comité de empresa esté legitimado activamente para promover un conflicto colectivo, que el ámbito del conflicto coincida o sea inferior a su ámbito de representación, consagrando, de este modo, el principio de correspondencia entre la representatividad del órgano unitario y el ámbito del conflicto, que no puede reducirse tampoco de modo artificioso. Por consiguiente, probado que el Plan de igualdad impugnado tiene ámbito empresarial y probado que el comité de Sevilla no es el único órgano unitario de la empresa, puesto que en el centro de Barcelona hay tres delegados de personal, tratándose del mismo supuesto conocido en la sentencia del Tribunal Supremo citada más arriba, debemos estimar la excepción de falta de legitimación activa del citado comité de empresa. QUINTO. - El art. 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, dispone que en las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en este capítulo, que deberá ser asimismo objeto de negociación en la forma que se determine en la legislación laboral. - En el apartado tercero de dicho precepto dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad cuando así se establezca en el convenio colectivo que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo. El art. 45 del convenio aplicable, que regula la elaboración de los planes de igualdad, dispone lo siguiente: " 1. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral. 2. En el caso de las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en este capítulo, que deberá ser asimismo objeto de negociación en la forma que se determine en la legislación laboral. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad cuando así se establezca en el convenio colectivo que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo. 4. Las empresas también elaborarán y aplicarán un plan de igualdad, previa negociación o consulta, en su caso, con los representantes legales de los trabajadores y trabajadoras, cuando la autoridad laboral hubiera acordado en un procedimiento sancionador la sustitución de las sanciones accesorias por la elaboración y aplicación de dicho plan, en los términos que se fijen en el indicado acuerdo. 5. La elaboración e implantación de planes de igualdad será voluntaria para las demás empresas, previa consulta a la representación legal de los trabajadores y trabajadoras". Así pues, la elaboración de los planes de igualdad es una manifestación propia de la negociación colectiva, que debe realizarse necesariamente con los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores, puesto que las reglas de legitimación de la negociación colectiva, reguladas en los arts. 87, 88 y 89 ET, constituyen normas de derecho necesario absoluto, por todas STC 73/1984 sin que quepa su imposición unilateral por parte de la empresa, aunque la misma haya intentado, como sucede aquí, negociar con los representantes de los trabajadores, sin que ello fuera posible, por el bloqueo de los representantes unitarios del centro de Sevilla y la pasividad de las secciones sindicales, que ostentan la mayoría de los representantes unitarios de 8

9 la empresa, quienes de este modo han contribuido a que sus representados carezcan del Plan de igualdad que merecen. Por consiguiente, probado que la empresa demandada constituyó un órgano, al que denominó "grupo de trabajo", compuesto por cuatro representantes de la empresa, un delegado LOLS y un representante unitario, cuya finalidad formal era recabar informes y estudios, que posibilitaran una futura negociación del Plan de igualdad, pero que concluyó votando propiamente un Plan de igualdad, que se presentó como tal a los trabajadores, aunque solo fue votado por los representantes de la empresa, debemos concluir que dicho Plan no se elaboró conforme a lo dispuesto en el art. 45 LO 3/2007, en relación con el art. 45 del convenio aplicable y las reglas de legitimación de los arts y 89 ET, por lo que procede declarar su nulidad de pleno derecho, tal y como se solicitó por el Ministerio Fiscal en su ponderado informe. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS En las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CSC y el Comité de Sevilla, desestimamos la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, alegada por la empresa demandada. - Estimamos, sin embargo, la excepción de falta de legitimación activa del citado comité. - Estimamos la demanda, promovida por CSC y anulamos el Plan de igualdad aprobado unilateralmente por la empresa y condenamos a la empresa AYESA ADVANCED TECH NO LOGIES, SA a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº haciendo constar en las observaciones el nº ; si es en efectivo en la cuenta nº , pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 9

Roj: SAN 2018/ ECLI: ES:AN:2015:2018

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