E. Comunicación No. 198/1985, R. D. Stalla Costa c. Uruguay (Observaciones aprobadas el 9 de julio de 1987 en el 30' período de sesiones) inicial)

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1 E. Comunicación No. 198/1985, R. D. Stalla Costa c. Uruguay (Observaciones aprobadas el 9 de julio de 1987 en el 30' período de sesiones) Presentada por: R. D. Stalla Costa Presunta víctima: Estado Parte interesado: Fecha de la comunicación: El autor Uruguay 11 de diciembre de 1985 (fecha de la carta inicial) Fecha de la decisión relativa a la admisibilidad: 8 de abril de 1987 El Comité de Derechos Humanos establecido en cumplimiento del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Reunido el 9 de julio de 1987, Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 198/1985, presentada al Comité por R. D. Stalla Costa con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Habiendo tomado en consideración toda la información puesta a disposición del Comité por el autor de la comunicación y por el Estado Parte interesado, aprueba las siguientes: OBSERVACIONES CON ARREGLO AL PARRAFO 4 DEL ARTICULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO l. El autor de la comunicación (carta inicial de 11 de diciembre de 1985 y tres cartas posteriores) es Rubén Stalla Costa, abogado uruguayo, residente en Montevideo, que pretende ser víctima de violaciones de los artículos 2, 25 c) y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 2.1 El autor declara que ha presentado de empleo en diversos organismos gubernamentales con el fin de tener acceso a un empleo de funcionario en su país y de obtenerlo. Alega que se le dijo que en la actualidad no se admitía en la función pública más que a los antiguos empleados que habían sido destituidos a consecuencia de la aplicación del Acto Institucional No. 7, de junio de A ese respecto, hace referencia al artículo 25 de la Ley No de 22 de marzo de 1985, donde se establece el derecho que tienen todos los funcionarios públicos destituidos en aplicación del Acto Institucional No. 7 aser restituidos en sus respectivos cargos. 2.2 El autor alega que el artículo 25 de la Ley No da más derechos a los antiguos funcionarios que a otras personas, tales como el autor mismo, y que, por 10 tanto, es discriminatorio y viola los artículos 2, 25 c) y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Digitized by Dag Hammarskjöld Library

2 2.3 El autor afirma haber agotado todos los recursos internos. Presentó un recurso de amparo contra la violación de sus derechos constitucionales, en particular de su derecho a no ser discriminado, ante la Suprema Corte de Justicia, en junio de El Suprema Corte desestimó su caso. 3. En virtud de su decisión de 26 de marzo de 1986, el Colüité de Derechos Humanos transmitió la comunicación al Estado Parte interesado, con arreglo al artículo 91 del reglamento provisional, y solicitó del Estado Parte informaciones y observaciones relacionadas con la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. 4. En la exposición del Estado Parte con arreglo al artículo 91 del reglamento provisional del Comité, de fecha 24 de julio de 1986, se pide que la comunicación se declare inadmisible, explicando, entre otras cosas, que la Ley No de 22 de de 1985, que el autor pretende que es discriminatoria, fue dictada con el apoyo unánime de todos los partidos políticos uruguayos =omo un instrumento de reconstrucción nacional: "Dicha ley procura restablecer los derechos de aquellos ciudadanos que hubieren resultado perjudicados por el Gobierno de facto. Al tiempo que proclamó una amnistía amplia y generosa, declara en su artículo 25 el derecho de todos los funcionarios públicos destituidos por razones ideológicas, políticas, gremiales o simple arbitrariedad a ser restituidos en sus cargos, a la recomposición de su carrera administrativa y ala jubilación. De la aplicación de esa ley, de naturaleza rep&ratoria, no puede considerarse vulnerado el derecho de ningún ciudadano a acceder, en pie de igualdad,' a los cargos públicos. Por último, en CU.lto al agotamiento de los recursos, constituye presupuesto indispensable que antes exista un derecho violado, o que 'se pretenda hacer valer. Este no constituye el caso, pues el recurrente carece de tal derecho y sólo tiene la legítima expectativa, común a todos los ciudadanos uruguayos, de ser llamados a los empleos públicos." 5. En sus observaciones sobre la exposición del Estado Parte, el autor alega, entre otras cosas, que "la Ley no fue dictada con el apoyo de todos los partidos políticos Además, se dice que el artículo 25 es de naturaleza reparativa y no vulnera el derecho de acceder en pie de igualdad a los cargos públicos. Yo comparto el espíritu como tod0s los habitantes de mi país, pero la reparación tendría que haber sido en dinero" 6.1 En sus observaciones adicionales de fecha 10 de febrero de 1987, el Parte pone en claro la legislación y la práctica uruguayas en lo que respecta al 2cceso a la función pública: "El Dr. Stalla se atribuye el ser titular de un derecho subjetivo que lo habilita a demandar la exigibilidad de una determinada conducta, en la especie, el ingreso a la función pública. El Gobierno del Uruguay reitera que el Dr. Stalla, como cualquier otro ciudadano de la República, tiene una legítima expectativa a ingresar a la función pública, pero en forma alguna posee un derecho a dicho cargo Digitized by Dag Hammarskjöld Library

3 Para que exista derecho subjetivo es necesario que una norma de derecho objetivo lo consagre. Desde este punb_ de vista, todo derecho subjetivo supone un bien o un valor jurídico ligado al sujeto por un lazo de pertenencia consagrado por derecho, el derecho objetivo, de suerte que esa persona pueda demandar ese derecho o ese valor por ser de su pertenencia o dominio. En el casu el Dr. Stalla no posee un derecho subjetivo, p'ues corno ya fuera expuesto, la provisión de cargos públicos es potestad de los órganos ejecutivos de los poderes del Estado, de las empresas públicas estatales o de las administraciones municipales. Todos los habitantes de la República, si cumplen con requisitos que preceptúan las normas legales (exigencia de edad, idoneidad física y moral, capacitación técnica t]1..,e el cargo rec;:ui.era) pueden ser designados en un cargo público y todos ellos poseen una '.egitimc expectativa a quedar investidos del status de funcionaric. público, si 1.'.,(,. órganos que tienen potestad para ello, deciden 6.2 Por lo que respecta al artículo 8 de la Constitución uruguaya, dispone que "Todas las personas son iguales ante la ley, no otra entre ellos sino la de los talentos o las virtudes", el Estado Parte "La disposición constitucional consagra el princ1p10 de igualdad de todas las personas ante la ley. El Gobierno del Uruguay desea expresar al respecto que si se accediera a la petición del Dr. Stalla, se estaría vulnerando ciertamente este principio, privilegiando su situaciód por encima de la de otros profesionales universitarios que poseen, al igual que el Dr. Stalla, una legítima expectativa a la obtención de dichos cargos, no diferenciándose entre ellos, por otra razón que la de sus talentos y virtudes." 6.3 En lo que se refiere al artículo 55 de la Constitución uruguaya, que dispone que "La ley reglamentará la imparcial y equitativa del trabajo", el Estado Parte comenta: "La disposición es de las denominadas 'normas marco', en atención a que en virtud de las mismas, se dictarán normas jurídicas que desarrollen el consagrado derecho al trabajo (artículo 53), combinando por su mérito derecho con la buena administración. Es a todas luces evidente, y no escapa al elevado juicio de ese Comité, la imposibilidad de que el Estado uruguayo o cualquiel otro Estado de similar régimen, absorba en cargos públicos a todos los profesionales universitarios l",t'ue egresen." 6.4 El Estado Parte recalca as. amo la necesida.d de "las virtudes reparatorie.s de la legislación dictada por el p...ler Parlamento elecbo luego de más de 12 afios de autoritarismo militar, y que permitió restablecer el derecho de aquellos funcionarios públicos y privados que habían sido despojados de sus cargos por motivos de persecución ideológica". 7.1 Antes de examinar ninguna pretensión contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, conforme al artículo 87 de su reglamento provisional, si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 7.2 Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos se cercioró, según se exige en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protcoolo Facultativo, de que ese mism asunto no había sido sometido ya a otro procedimiento de o Digitized by Dag Hammarskjöld Library

4 internacionales. En lo que se refiere al requisito de que se hayan agotado los recursos internos, el Comité llegó a la conclusión, basándose eu la información que tiene ante sí, de que no existían otros recursos intern' a los que pudiese recurrir el autor en la3 circunstancias particulares del caso. El Comité tomó nota al respecto de la afirmación del autor de que la Suprema Corte había desestimado su demanda de amparo (véase el párrafo 2.3 así como de la observación del Estado Parte en el sentido de que no pod1a haber reparación en el presente caso ya que no existía ninguna violación de un derecho con arreglo al derecho interno (véase el párrafo 4 supra). 7.3 En relación con lñ afirmación del Estado Parte de que la comunicación debió haber sido declarada inadmisible por la razón de que el autor no posee un derecho subjetivo a nombrado a un cargo público, sino sólo una aspiración legítima a ser empleado (véase el párrafo 4 y las observaciones adicionales del Estado Parte en el párrafo 6.1), el Comité observó que el autor había tratado razonablemente de justificar su reclamación y que había invocado disposiciones concretas del Pacto a ese respecto. En consecuencia, la cuestión de si la reclamación del autor estaba debidamente fundamentada debía ser examinada en relación con el fondo. 7.4 El Comité sefialó que los hechos del caso, según habían sido establecidos por el autor y el Estado Parte, eran ya lo suficientemente claros como para permitir que se procediese a un examen sobre el fondo del caso. Sin embargo, el Comité consideró oportuno limitarse en esa coyuntura a la exigencia de procedimiento que consiste en tomar una decisión acerca de la admisibilidad de la comunicación. Observó que si el Estado Parte deseaba ampliar su exposición anterior en un plazo de sei hleses a partir de la e:1 que se le transmitiase la decisión sobre admisibilidad, el autor de la comunicación tendría oportunidad de presentar sus propios comentarios. si no se recirían nuevas explicaciones o declaraciones del Estado Parte con arreglo al párrafo 2 del articulo 4 del Protocolo Facultativo, el Comité procedería a adoptar sus observaciones finales de conformidad con la información escrita ya presentada por las partes. 7.5 En consecuencia, el 8 de abril de 1987, el Comité de Derechos Humanos decidió que la comunicación era admisible y pidió al Estado Parte que, si no tenía intenciones de presentar una nueva exposición en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, se lo comunicase al Comité, a fin de que se pueda adoptar rápidamente la decisión en cuanto al del caso. 8. En una nota de fecha 26 de mayo de 1987 el Estado Parte informé al Comité de que, habida cuenta de su exposición anterior, no presentaría una nueva exposición sobre el caso. 9. El Comité de Derechos Humanos ha examinado el fondo de la presente comunicación tomanjo en cuenta toda la información que le han facilitado las' partes, según se estipula en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Los hechos del caso no son motivo de controversia. 10. cuestión principal sometida al Comité es si el autor de la comunicac10n es víctima de una violación del artículo 25 c) del Pacto porque, según alega, no se le ha permitido tener acceso a la administración pública en condiciones generales de igualdad. Teniendo en Guenta la situación social y política dal Uruguay los afias de gobierno militar, y en especial la deztitución de numerosos funcionarios públicos en aplicación del Acto Institucional No. 7, el Comité Digitized by Dag Hammarskjöld Library

5 comprende que la promulgación de la Ley No de 22 de marzo de 1985 por el nuevo Gobierno democrático del Uruguay es una medida de reparación. Desde luego, el Comité observa que los funcionarios públicos uruguayos destituidos por razones ideológicas, políticas o gremiales fueron víctimas de violaciones del articulo 25 del Pacto y, como tales, tienen derecho a una reparación efectiva con arreglo al inciso a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. La Ley deberá considerarse como tal reparación. La aplicación de la Ley, por tanto, no se reputará incompatible con la expresión "en condiciones generales de igualdad" que figura en el apartado c) del artículo 25 del Pacto. Tampoco se reputará la aplicación de la Ley como injustificada a tenor del párrafo 1 del artículo 2 o como discriminación prohibida con arreglo al artículo 26 del Pacto. 11. El Comité de Derechos Human9s, en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos aducidos no sustentan la pretensión del autor cle que se le ha negado el acceso a la administración pública, en violación del apartado c) del artículo 25, o de que es víctima de una distinción injustificada, esto es, de una discriminación en los términos de los artículos 2 y 26 del Pacto Digitized by Dag Hammarskjöld Library

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