ANTECEDENTES. I. El doce de octubre de dos mil catorce, Ángel Rodríguez Hernández, en lo

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1 Visto el estado procesal del expediente número 09/SDRSOT-01/2015, relativo al recurso de revisión interpuesto por ÁNGEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en contra de la Secretaría de Desarrollo Rural Sustentabilidad y Ordenamiento, en lo sucesivo el Sujeto Obligado, se procede a dictar resolución con base en los siguientes: ANTECEDENTES I. El doce de octubre de dos mil catorce, Ángel Rodríguez Hernández, en lo sucesivo el recurrente, presentó una solicitud de acceso a la información pública, a través del sistema electrónico INFOMEX, en lo sucesivo, el INFOMEX ante el Sujeto Obligado, la cual quedo registrada con el número de folio El hoy recurrente pidió lo siguiente: INFORMACIÓN SOLICITADA*:anexa en archivo sol info sdrot rellenos sanitarios.docx ARCHIVO ADJUNOT: sol info sdrot rellenos sanitarios.docx MEDIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES: Vía INFOMEX- Sin costo En archivo adjunto el recurrente solicitó: En relación a la respuesta a la solicitud de información folio Solicito: 1. El sustento legal para que la secretaría haga referencia a un cumplimiento parcial y no al cumplimiento total de la nom 083 ya que la respuesta fue: En el estado de Puebla, existen 23 Rellenos Sanitarios, que cumplen con la norma antes mencionada, por lo que respecta al proceso constructivo. 1/12

2 Esta respuesta también podría entenderse como que en puebla no existen rellenos sanitarios que evadiendo la responsabilidad que la misma nom 083 señala en el numeral 2. Campo de aplicación Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para las entidades públicas y privadas responsables de la disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial Observancia obligatoria no es observancia parcial y a modo para que la secretaria evada la responsabilidad de impacto ambiental generado por la selección del sitio, construcción, operación y post-clausura. 2. Al respecto si la secretaria está enterada del incumplimiento de la nom 083 (o como lo quieren ver la secretaria el cumplimiento parcial), esta situación debe estar a lo asentado en un acta circunstanciada y un informe técnico como lo señala el numeral por lo que le solicito me indique si existe tal acta e informe para los 23 rellenos que refieren en la respuesta y de que fecha son dichas actas. Procedimiento acentado en la misma nom Cuando en una visita de verificación, se encuentre incumplimiento con la NOM, se asentará este hecho en el acta circunstanciada y en el informe técnico, y se notificará al responsable para que proceda en el plazo que se acuerde y se señale en el acta circunstanciada a efectuar las correcciones. Una vez que se hayan ejecutado las acciones correctivas, el responsable podrá solicitar una nueva visita de verificación. De los 23 rellenos sanitarios solicito atentamente: 3. Categorías de los sitios de disposición final 4. Cuáles de estos sitios se construyeron con posterioridad al 2004 y fecha de autorización? 5. Cuáles de estos sitios tramitaron plan de regularización y con qué fecha se les autorizo? 6. De los 23 sitios cuantos cumplen la totalidad de los estudios análisis y especificaciones que le s corresponde dada su categoría para la selección del sitio a que hace referencia en el numeral 6 de la nom 083? 2/12

3 7. Qué superficie se autorizo para la disposición de residuos (celdas) y volumen diario que puede entrar autorizado? 8. Cuáles de estos sitios han ampliado su superficie o capacidad de almacenamiento con fecha de autorización? 9. Qué presupuesto se ha destinado para cada sitio de disposición final desde 2004 o desde que tengan información? 10. Para cada uno de los 23 sitios desde que fecha la secretaria sabe que sólo cumplen parcialmente la nom 083? II. El veintisiete de octubre de dos mil catorce, el Sujeto Obligado informó al recurrente, a través de INFOMEX, la ampliación del plazo para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. III. El diez de noviembre de dos mil catorce, el Sujeto Obligado informó al recurrente la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, a través de INFOMEX, misma que se emitió en los siguientes términos: 1. El objetivo de la NOM-083-SEMARNAT-2003, en su numeral 1 establece las especificaciones para la selección del sitio, el diseño, construcción, operación, monitoreo, clausura y obras complementarias de un sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial. En este sentido, tal y como fue mencionado en la respuesta de folio , por lo que respecta a la operación, clausura y obras complementarias, el cumplimiento de la norma en comento se verifica a través de los procedimientos administrativos en materia ambiental; razón por la cual no existe una verificación parcial de dicha norma por parte de esta Secretaría, Al día de hoy se tienen en proceso 7 procedimientos administrativos en materia ambiental en los Rellenos Sanitarios. 2. Con respecto a este punto, le informo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 167 a 175 de la Ley para la Protección del Medio Ambiente Natural y el 3/12

4 Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla, en las visitas de inspección y vigilancia, se levanta un acta circunstanciada que deriva en procedimientos jurídicos administrativos en materia ambiental, siendo el objeto de la misma la imposición de medidas correctivas que los rellenos sanitarios deberán aplicar para cumplir con la norma que nos ocupa, cuya información que contiene se considera reservada con fundamento en lo dispuesto por los artículos 33 fracción VI, 34 y 35 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información; adminiculado al Acuerdo de la Secretaría de Sustentabilidad Ambiental y Ordenamiento del Estado de Puebla, por el que se reserva la información relativa a los expedientes judiciales y de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, hasta que exista resolución definitiva y ejecutoriada así como aquellos documentos y estudios que se encuentren vinculados a los mismos y puedan interferir en su resolución que gestionan y tienen a su cargo la Dirección Jurídica y la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Sustentabilidad Ambiental y Ordenamiento de fecha treinta y uno de agosto de 2012, y por lo tanto no puede ser entregada; en virtud de tratarse de información ligada a los procedimientos antes mencionados, mismo que aún no han sido resueltos. 3. Las categorías de los sitios, se encuentran en el anexo 7.6 Características Constructivas y Operativas de los Sitios de Disposición Final, del Programa de Prevención y Gestión Integral de Residuos para el Estado de Puebla. 4. Lo sitios construidos con posterioridad al 2004, se encuentran en el anexo 7.6 Características Constructivas y Operativas de los Sitios de Disposición Final, del Programa de Prevención y Gestión Integral de Residuos para el Estado de Puebla, en lo que hace a la fecha de autorización, dicho programa no cuenta con información al respecto. 5. Derivado de la búsqueda exhaustiva en los archivos de esta Secretaría, no se cuenta con solicitud alguna para el trámite de regularización. 6. El Anexo 7.7 Verificación del cumplimiento normativo para Sitios de Disposición Final del el Programa de Prevención y Gestión Integral de Residuos para el Estado de Puebla, cuenta con el cumplimiento de la norma de forma global. No omito mencionar que la NOM-083-SEMARNAT-2003 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2004, asimismo hago de su conocimiento 4/12

5 que la NOM en comento incluye especificaciones para la selección de sitio, diseño, construcción, operación, monitoreo, clausura y obras complementarias, por lo que el porcentaje final de cumplimiento a la misma se da hasta la clausura del sitio. 7. El anexo 7.7 Verificación del Cumplimiento Normativo para Sitios de Disposición Final del Programa de Prevención y Gestión Integral de Residuos para el Estado de Puebla; contiene las superficies para la disposición de residuos. 8. En esta Secretaría no obra información referente a la fecha de ampliación o capacidad de almacenamiento. 9. Relativo a este punto, le informo que son los Municipios los que destinan recurso para la operación de los rellenos sanitarios, sin embargo, esta Secretaría hay otorgado presupuesto para la construcción de los mismos de acuerdo con la siguiente tabla: Sitio de disposición final Monto HUEHUETLA $4,986, ELOXOCHITLÁN $4,993, ACTEOPAN $2,030, TEPANGO DE RODRÍGUEZ $4,919, El momento en que se tiene conocimiento del incumplimiento de la NOM-083- SEMARNAT-2003, es hasta la resolución definitiva del procedimiento administrativo en materia ambiental que inicia con la visita de inspección y vigilancia mencionada en el punto 2. No omito mencionar, que tanto el Programa de Prevención y Gestión Integral de Residuos para el Estado de Puebla por el tamaño del mismo no puede ser adjuntado a la presente ni vía electrónica; por lo cual el mismo, así como el acuerdo de reserva referido se pone a su disposición para consulta directa en la Unidad Administrativa de Acceso a la Información de la Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento 5/12

6 IV. El veintiséis de diciembre de dos mil catorce, el solicitante interpuso un recurso de revisión por INFOMEX, ante esta Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado, en lo sucesivo la Comisión, acompañado de sus anexos. V. El quince de enero de dos mil quince, el Coordinador General Jurídico de la Comisión le asignó al recurso de revisión el número de expediente 09/SDRSOT- 01/2015. También se tuvo al recurrente ofreciendo pruebas. En el mismo auto, se ordenó notificar al Titular de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información del Sujeto Obligado, en lo sucesivo la Unidad, el auto de admisión y se ordenó entregar copia del recurso de revisión para que rindiera su informe respecto del acto o resolución recurrida, debiendo agregar las constancias que sirvieron de base para la emisión del acto. De la misma manera se hizo del conocimiento del recurrente el derecho que le asistía para oponerse a la publicación de sus datos personales. Por último, en el mismo auto se ordenó turnar el expediente al Comisionado, en su carácter de Comisionado Ponente, para su trámite, estudio y, en su caso, proyecto de resolución. VI. El veintitrés de enero de dos mil quince, se hizo constar que el recurrente no hizo manifestación alguna respecto a la vista ordenada mediante auto de fecha veinticinco de enero de dos mil quince, respecto a la publicación de sus datos personales. VII. El cinco de febrero de dos mil quince, se tuvo al Titular de la Unidad rindiendo su informe respecto del acto recurrido y ofreciendo las constancias y 6/12

7 pruebas que acreditan la emisión de los actos reclamados, con su contenido se dio vista al recurrente para que presentara pruebas y alegara lo que a su derecho conviniera. VIII. El dieciséis de febrero de dos mil quince, se tuvo al recurrente haciendo las manifestaciones que de su escrito de cuenta se desprendían y se le hizo saber que no hay lugar a acordar de conformidad lo solicitado. Finalmente se señaló día y hora para que tuviera verificativo la diligencia en al que se verificaría el volumen de la información solicitada. IX. El veintiséis de febrero de dos mil quince, se llevó a cabo la diligencia ordenada a que se refiere el auto que antecede. X. El cuatro de marzo de dos mil quince, se ordenó solicitar a la Coordinadora General de Transparencia de la Contraloría del Estado, informare sobre la capacidad que tiene el sistema de soporte para el alojamiento de archivos adjuntos en el INFOMEX. XI. El veinte de marzo de dos mil quince, se tuvo a Coordinadora General de Transparencia de la Contraloría del Estado, haciendo las manifestaciones que de su escrito de cuenta se desprenden. En el mismo auto se hizo constar que, el recurrente no hizo manifestación alguna en relación con la vista otorgada para que ofreciera pruebas y alegara. Por último se admitieron las pruebas y constancias del Sujeto Obligado, se les tuvo por desahogadas y se ordenó turnar los autos para dictar la resolución que en derecho proceda. 7/12

8 XII. El veinticinco de marzo de dos mil quince, se listó el presente asunto para ser resuelto por el Pleno de la Comisión. CONSIDERANDO Primero. El Pleno de esta Comisión es competente para resolver el presente recursos de revisión en términos de los artículos 6 de la Constitución General de la República, 12 fracción VII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 8 fracción II, 64, 74 fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, 13 fracción IX del Reglamento Interior de la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado. Segundo. Por ser de estudio preferente se analizan las causales de sobreseimiento. En el caso particular, resulta aplicable la hipótesis normativa dispuesta en la fracción III del numeral 92, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que a la letra señala: ARTÍCULO 92. Procede el sobreseimiento, cuando: III. Admitido el recurso se actualice alguna causal de improcedencia en términos de la presente Ley; o 8/12

9 De igual manera resultan aplicables al particular lo dispuesto por los artículos 79 fracción I y 91 fracción I de la Ley Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, que a la letra establecen: ARTÍCULO 79. El solicitante tendrá quince días hábiles para presentar el recurso de revisión. El cómputo del término a que se refiere el párrafo anterior se contará de la siguiente manera: I. En los casos en que el Sujeto Obligado entregue la información en apego a los términos señalados en esta Ley, el término iniciará a partir del día siguiente al de la entrega de la información;... ARTÍCULO 91. El recurso será desechado por improcedente cuando: I. No sea presentado en tiempo y forma según los términos de la presente Ley; En este sentido resulta importante señalar que, el hoy recurrente solicitó diversa información relacionada con rellenos sanitarios y la aplicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-083-SEMARNAT-2003, vía INFOMEX. El Sujeto Obligado respondió fundamentalmente entregando la información solicitada y mencionando que el Programa de Prevención y Gestión Integral de Residuos para el Estado de Puebla por su tamaño del mismo no podía ser adjuntado vía electrónica por lo que se ponía a disposición para consulta directa en la Unidad. El recurrente en el escrito mediante el que manifestó sus motivos de inconformidad señaló que, no era verdad que el documento no pudiera ser adjuntado, que se encontraba en la página de transparencia del Estado una versión del documento, sin los anexos y únicamente solicitaba parte de esos anexos. 9/12

10 Así las cosas y teniendo en consideración que el motivo de informidad de la recurrente fue el cambio en la modalidad en que fue requerida la información, resulta que el análisis de la hipótesis que señala la fracción I del artículo 91 de la Ley en la materia permite advertir, que el presente medio de impugnación fue presentado ante la Comisión, el día veintiséis de diciembre de dos mil catorce y que la respuesta que motivó su presentación fue puesta a disposición de la recurrente el día diez de noviembre de dos mil catorce, así como que, entre la fecha en que fue puesta a disposición la información y la fecha de presentación del recurso mediaron como días inhábiles, los días catorce, quince, dieciséis y diecisiete de noviembre de dos mil catorce y veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de noviembre dos mil catorce, de ahí que resulta que el recurso de revisión fue presentado treinta y dos días después de que el Sujeto Obligado puso a disposición de la recurrente la respuesta a su solicitud de información, resultando en consecuencia que el presente medio de impugnación no fue presentado en tiempo, haciendo improcedente su estudio. Resulta relevante hacer mención que, en la sentencia dictada dentro del amparo en revisión 267/2013, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito con motivo del amparo promovido contra la resolución dictada por esta Comisión dentro el expediente 153/CESP-02/2012 y su acumulado 154/CCP-01/2012, el Tribunal determinó que, de conformidad con lo que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, el recurso de revisión a que se refiere esta normatividad, es procedente cuando la entrega de la información se haga en una modalidad distinta a la solicitada, para lo cual se tiene un plazo de quince días hábiles, cuyo cómputo se contará en los casos en que se haya puesto a disposición para consulta directa, a partir del día siguiente en que se tuvo acceso a la información, lo cual ocurre cuando la autoridad informa 10/12

11 que puede consultar la información de manera directa o a partir del día siguiente a vencido el plazo concedido para ello, resultando que lo que se pretende es que, el medio de defensa no se haga valer después de concluido el plazo de quince días, que establece la normatividad citada. Ahora bien, teniendo en consideración que en el caso que nos ocupa, el recurrente se dolió esencialmente, por el cambio en la modalidad en la que le fue puesta a disposición la información solicitada, sin causa justificada, resulta que, su derecho de acceso a la información se vio afectado desde que le fue informado, en la respuesta el cambio de modalidad, por lo que el cómputo del término para presentar su medio de impugnación, inició a partir de que le fue notificada dicha respuesta, esto es, a partir de que se hizo de su conocimiento el acto que alude como motivo de inconformidad, resultando que el recurso de revisión fue presentado treinta y dos días después de concluido el plazo de quince días, que establece la normatividad citada, haciendo improcedente su estudio. En mérito de lo anterior, el recurso que se estudia resulta improcedente por no haberse presentado en tiempo, por lo que se perfecciona la hipótesis normativa dispuesta en la fracción III del artículo 92 de la Ley de la materia, haciendo procedente el sobreseimiento del presente recurso. Por lo anteriormente expuesto y en términos del artículo 90 fracción II de la Ley en comento, se decreta el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto. PUNTOS RESOLUTIVOS 11/12

12 ÚNICO.- Se SOBRESEE el trámite del presente recurso en términos del considerando SEGUNDO. Una vez que se declare que ha causado ejecutoria la presente resolución, archívese el expediente. Notifíquese la presente resolución al recurrente y por oficio al Titular de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información de la Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento del Estado. Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Comisionados de la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales JOSÉ LUIS JAVIER FREGOSO SÁNCHEZ, ALEXANDRA HERRERA CORONA y FEDERICO GONZÁLEZ MAGAÑA siendo ponente el último de los mencionados, en Sesión de Pleno celebrada en la Ciudad de Puebla, Puebla el veintiséis de marzo de dos mil catorce, asistidos por Jesús Sancristóbal Ángel, Coordinador General Jurídico. JOSÉ LUIS JAVIER FREGOSO SÁNCHEZ COMISIONADO PRESIDENTE ALEXANDRA HERRERA CORONA COMISIONADA FEDERICO GONZÁLEZ MAGAÑA COMISIONADO JESÚS SANCRISTÓBAL ÁNGEL COORDINADOR GENERAL JURÍDICO 12/12

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