Prisión provisional: Medida cautelar prevista en el proceso penal

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1 Prisión provisional: Medida cautelar prevista en el proceso penal La prisión provisional establecida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ley reguladora del proceso penal es una de las medidas cautelares del proceso penal. Una medida cautelar es una prevención adoptada por el juez competente, el juez de instrucción que investiga la causa o el juez/tribunal de lo penal que realizará el juicio oral, frente a la persona investigada o encausada por su presunta comisión delictiva. Son medidas ciertamente gravosas que se imponen a una persona que aún no ha sido declarada culpable y respecto de la que solo existen indicios de criminalidad, por ello, el juez las va a acordar cuando sean estrictamente necesarias porque de lo contrario no se podría continuar el proceso penal correctamente ni impartir la justicia penal que se persigue. En cualquier caso, presentan las siguientes características: Instrumentalidad: son un instrumento para conseguir una sentencia efectiva. Provisionalidad: no son definitivas como lo es la sentencia que se dicta tras el juicio, por ello, el juez las puede modificar a lo largo del proceso en virtud del transcurso de la investigación. Homogeneidad: la homogeneidad debe darse entre la medida cautelar y la condena que se impondría al investigado en caso de que se le considere culpable en sentencia. De esta forma, por ejemplo, no se puede imponer una medida cautelar de prisión provisional a una persona que está siendo investigada por un delito que no lleva aparejada pena de prisión, sino pena de multa, pues la medida cautelar sería mucho más gravosa de lo que sería la condena que eventualmente sería impuesta en caso de considerarle culpable, lo cual no sería proporcional. El juez acordará las medidas cautelares en un auto motivado en el que justifique jurídicamente la necesidad de adoptarlas, justificando el por qué de las medidas seleccionadas en concreto, su duración o cantidad. Las medidas cautelares se clasifican en dos grupos, medidas cautelares personales o reales, en función de si afectan a la libertad o al patrimonio. Medidas cautelares personales: Citación, detención, prisión provisional y libertad provisional

2 Citación: cuando la persona investigada no se encuentre detenida, será citada para acudir al Juzgado que esté instruyendo la causa, pues la persona investigada deberá ser oída por el juez instructor, teniendo en cuenta que el investigado podrá acogerse a su derecho a no declarar. Si no acude a la citación ni justificase impedimento para ello, el juez podrá acordar la detención. Detención: la detención la puede realizar cualquiera, nosotros mismos sin ser Agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, en los supuestos que regula el art. 490 LeCrim: Artículo 490 Cualquier persona puede detener: 1º Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo. 2º Al delincuente in fraganti. 3º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena. 4º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme. 5º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior. 6º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente. 7º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía. Por su parte, los Agentes de Policía judicial vienen obligados, según el art. 492 LeCrim, a detener a la persona que se encuentre en los supuestos del art. 490; al que estuviere procesado por delito con pena prevista en el Código Penal superior a 3 años de prisión; al procesado con una pena señalada inferior cuando sus antecedentes hagan presumir a los Agentes que no comparecerá cuando fuera citado, salvo que preste fianza bastante que haga presumir que comparecerá; cuando se den estas mismas circunstancias y aún no se encontrase procesado, pero los Agentes tuvieran motivos racionales suficientes para creer que ha cometido un hecho delictivo o participado en él. El juez instructor acordará la detención en estos mismos casos del art. 492 e informará de ello a los Agentes de la autoridad para que hagan efectiva la detención. En principio, no se podrá realizar detención por delito leve (el Código Penal de 2015

3 suprimió las faltas y creó la figura del delito leve, la LeCrim sigue manteniendo en este artículo la nomenclatura de falta), sin embargo, se puede detener por indicios de delito leve cuando el investigado no tuviese domicilio conocido ni, en su defecto, prestase fianza bastante. La detención debe durar el tiempo estrictamente necesario para el esclarecimiento de los hechos, este tiempo podrá durar como máximo 24 horas, en ese plazo, el particular o Agente que haya efectuado la detención deberá entregar al detenido al juez más próximo del lugar en el que se haya realizado la detención (tengamos en cuenta que la persona ha podido ser detenida en una localidad, provincia o Comunidad Autónoma distinta de aquella en la que se está realizando la instrucción). El juez instructor de la investigación dispondrá de 72 horas desde que le fue entregado a él el detenido para dictar auto en el que o bien elevará la detención a prisión provisional si hubiese motivos para ello o bien dejará sin efecto la detención. Prisión provisional: llegamos por fin a la explicación de esta medida cautelar. El juez instructor o ya el juez de lo penal o el tribunal penal que conocen de la causa podrán decretar esta medida mediante auto motivado, siempre y cuando sea objetivamente necesaria y cuando no existan medidas menos gravosas para el derecho a la libertad que permitan alcanzar los mismos fines que la prisión provisional, para ello, el juez deberá tener en cuenta las circunstancias personales del investigado, los hechos por los que se le investiga y la entidad de la pena que podría ser finalmente impuesta; no se adoptará prisión provisional cuando de la investigación practicada hasta el momento se infiera que los hechos no son constitutivos de delito o que se cometió con causa de justificación (legítima defensa, etc.). A lo largo del proceso, se pueden dictar nuevos autos por los que se deje sin efecto la prisión provisional, se vuelva a acordar o se amplíe el plazo.solo se podrá acordar prisión provisional cuando haya motivos bastantes para creer que la persona investigada es responsable criminalmente del delito, de un delito susceptible de ser sancionado con pena privativa de libertad superior a 2 años, o bien con una pena inferior, pero no sea susceptible de suspensión por los antecedentes del investigado (cuando se condena a una pena de prisión inferior a 2 años y el condenado no tiene antecedentes penales, normalmente, se suspende la pena privativa). La prisión provisional debe perseguir alguno de los siguientes fines: Asegurar la presencia del investigado o encausado cuando se presuma riesgo de fuga, este riesgo se valorará atendiendo a los hechos investigados, a la gravedad de la pena a la que se le pudiera condenar, su situación familiar, es decir, si tiene arraigo que nos lleve a pensar que no querrá fugarse, su situación laboral y económica, así como la inminencia de la celebración del juicio. Evitar la ocultación, alteración o destrucción de pruebas relevantes para el enjuiciamiento de los hechos y sus autores, en caso de que exista un peligro fundado y concreto de que el investigado pretenda hacer esto, valorándose la capacidad del investigado o encausado para acceder él mismo o a través de tercero a las fuentes de prueba. No se incluye en este peligro el ejercicio legítimo

4 del derecho de defensa o la falta de colaboración del investigado o encausado, pues de ninguna manera tiene que ayudar a que se le condene. Evitar que el investigado o encausado lesione de nuevo los bienes jurídicos de la víctima, esto, especialmente en casos de violencia de género en los que no se tendrá en cuenta el mínimo de 2 años de prisión provisional. O bien para evitar que cometa otros hechos delictivos dolososla prisión provisional no deberá durar más del tiempo imprescindible para los fines concretos que motivaron su adopción en el caso concreto. Si se acordó para impedir la fuga o para evitar la reiteración delictiva y la pena prevista fuese inferior a 3 años, la prisión provisional podrá durar como máximo 1 año, en este mismo supuesto si la pena prevista fuese superior a 3 años, la prisión provisional podrá durar 2 años como máximo, mientras que solo podrá durar un máximo de 6 meses si se acordó para evitar la destrucción u ocultación de pruebas. Para calcular estos plazos se tendrá también en cuenta el tiempo que duró la detención para descontarlo. De igual manera, si finalmente esta persona es condenada en sentencia, se restará del tiempo de la condena el tiempo que haya permanecido en prisión provisional.cuando los hechos que se instruyan presenten indicios de ser constitutivos de delitos de terrorismo, se podrá acordar la incomunicación de la prisión provisional por un tiempo máximo de 5 días, el preso solo podrá comunicarse con su abogado que tendrá que ser designado de oficio. Libertad provisional: su finalidad es sujetar al investigado o encausado al proceso, evitar su fuga, es una medida mucho menos gravosa que la prisión provisional por lo que deberá ser adoptada preferentemente cuando se pueda evitar el riesgo de fuga eficazmente mediante esta medida. El juez decidirá si el investigado o encausado debe prestar fianza o no para continuar en libertad provisional, si acuerda la fianza, fijará en ese auto la cantidad que se debe prestar y la manera de prestarla, teniendo en cuenta los hechos, los antecedentes del investigado y demás circunstancias personales. Se haya acordado o no fianza, el investigado o encausado que se encuentre en libertad provisional tiene la obligación de comparecer al Juzgado los días que se le indicasen, para garantizar esto, se le podrá retener el pasaporte. Medidas cautelares reales: Limitan la libre disposición del investigado sobre su patrimonio

5 Powered by TCPDF ( Las medidas cautelares reales persiguen asegurar que el investigado cumpla con su eventual responsabilidad económica, bien sea la sanción penal, o la indemnización a los perjudicados por el delito. Como medidas cautelares reales, cabe adoptar la fianza y el embargo. Se establece la fianza en primer lugar por ser menos gravosa, el juez determinará la cuantía por la que se debe prestar fianza en el auto en el que acuerde esta medida, el importe no podrá ser inferior al total más una tercera parte de las responsabilidades económicas previsibles que se impondrían al investigado. En caso de que la fianza no fuese atendida por el investigado al día siguiente en el que se le hubiera notificado el auto en el que se acordaba la fianza, se procederá al embargo, requiriendo al investigado para que precise los bienes que resultarán suficientes para cubrir la cantidad fijada en el auto para asegurar su responsabilidad económica. Satisfecha la fianza o realizado el embargo, se puede acordar mediante nuevo auto motivado ampliar la cuantía si durante el proceso el juez tiene razones fundadas para creer que las responsabilidades económicas resultarán superiores; de igual forma, se puede acordar la reducción de las cantidades. Frente al auto por el que se acuerdan las medidas cautelares se podrán interponer los correspondientes recursos de reforma o apelación por los abogados de la defensa.

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