Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 657/08 AUTO HECHOS
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- Aarón Ponce Núñez
- hace 5 años
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1 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO UNO DE BLANES Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 657/08 AUTO En Blanes, a once de julio de HECHOS PRIMERO.- En fecha 7 de julio 2008 se incoaron las presentes diligencias previas por el hallazgo de un cadáver de una chica, desnudo y escondido en una zona boscosa y tapado con ramas iniciándose, previo acordar secreto de actuaciones, las diligencias que se estimaron necesarias y al objeto de comprobar las circunstancias de los hechos, la plena identificación de la persona, lo que aún se halla pendiente de determinar de forma íntegra, así como la identificación y localización de las personas que participaron, en su caso, en la muerte de la misma. SEGUNDO.- En el día de hoy, ha sido puesto a disposición de este juzgado, que en estos momentos se halla instruyendo las anteriores diligencias, el detenido Santiago Víctor D. S. a quien, después de dictar auto levantando el secreto de las actuaciones y en los términos que consta en aquella resolución, se le ha tomado declaración en calidad de imputado, previa lectura de sus derechos. TERCERO.- A continuación se ha celebrado la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción otorgada por la Ley Orgánica 13/200, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en materia de prisión provisional, con el resultado que obra en el acta que antecede, habiendo sido solicitado por el Ministerio Fiscal el ingreso en prisión del detenido habiéndose opuesto a dicha medida el Letrado de la defensa.
2 RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO.- El art. 17 de la Constitución Española, proclama la libertad como derecho fundamental de toda persona. Este derecho no es ilimitado puesto que puede ser objeto de privaciones o restricciones con observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y formas previsto en la ley. La excepcionalidad que supone una medida que tiende directamente a restringir un Derecho erigido con rango fundamental, dimana tanto de la propia Constitución como de los Acuerdos y Convenios Internacionales de Protección de Derechos Humanos de los que España es parte (art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( ) para los cuáles, y así ha confirmado y reconocido por el Tribunal Constitucional (STC 41/82, 32 y 34/87, 128/95 entre otras), la situación de normalidad es la libertad con o sin fianza del imputado y lo excepcional es la prisión. Esta doctrina se encuentra plenamente incorporada al ordenamiento penal a través del contenido de los arts. 503 y ss. De la LECr, según redacción otorgada por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional. SEGUNDO.- La institución de la prisión preventiva se sitúa entre el derecho estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro, y habida cuenta que aquella consiste en una privación de libertad, ha de regirse por los principios de excepcionalidad in dubio pro libertate y favor libertatis - y proporcionalidad, como indica la exposición de motivos de la LO 13/2003, de 24 de octubre, que serán los que regulen la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prisión preventiva, dado el carácter fundamental del derecho que dicha medida restringe. Igualmente no ha de perderse de vista que, según las recomendaciones del Consejo de Europa, la prisión preventiva no debe ser obligatoria, ha de considerarse medida excepcional, sólo debe ser mantenida cuando sea estrictamente necesaria y en ningún caso debe aplicarse con fines punitivos o sancionatorios, ni utilizarse como medida de presión a los fines de la investigación penal. TERCERO. -La reforma operada en materia de prisión provisional por la Ley Orgánica 13/03 ha supuesto la taxativa enumeración de los
3 requisitos que deben concurrir para poder acordar esta medida limitativa del derecho fundamental de libertad personal. En primer lugar, debe constar en la causa uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena igual o superior a dos años de prisión. Los hechos imputados al detenido son presuntamente constitutivos, y sin perjuicio de ulterior calificación, de un delito de asesinato con alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal y de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código penal. Nos hallamos ante la presunta comisión de dos delitos con penas considerablemente superiores a los dos años de prisión exigidos por la Ley. En efecto, según los preceptos mencionados, el Código penal tiene previsto para el delito de asesinato una pena de prisión de 15 a 20 años y para el delito de agresión sexual tipificado en el artículo 179 del código penal, la pena de 6 a 12 años de prisión. En segundo lugar deben existir motivos bastantes para creer responsable criminalmente al detenido (art regla 2). Esos indicios en el presente caso se hacen evidentes por la propia declaración del implicado y en relación el resto de las investigaciones y diligencias practicadas hasta el momento. En efecto, por lo que se refiere al presunto delito de asesinato, siempre hablando de forma indiciaria, a los efectos que nos ocupan y sin perjuicio de la prueba que se practique en el plenario, el imputado reconoce el crimen y también las circunstancias en que ocurrió. Efectúa un relato de hechos, automático, consciente, minucioso y explica paso a paso como estos ocurrieron. Refiere recordar como, después de dejar inconsciente a la víctima y notar que respiraba, realizó otra acción a fin de asegurarse de la muerte coincidiendo, plenamente, estos extremos, con el resultado del avance de autopsia del que dispone este juzgado. Por lo que se refiere al segundo de los delitos que se han imputado al implicado en las presentes actuaciones, de agresión sexual y pese a la negativa de los hechos por parte de él, la versión de Santiago Víctor, sobre el miedo a la posible denuncia, se hace inexplicable si no había cometido ningún hecho ilícito. Refiere a lo largo de la extensa declaración que, antes de estos hechos había confiado plenamente en la policía con lo cual, ningún miedo podría haber tenido si hubiera actuado al amparo de la Ley. Además, según lo declarado por el imputado, la supuesta negativa de la víctima no es proporcional a su gravísima y repugnante reacción. En tercer lugar, la medida de prisión preventiva debe perseguir alguno de los fines recogidos en el apartado tercero del art LECr, entre los que se encuentra asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Esa
4 presencia sólo puede garantizarse mediante una medida privativa de libertad en el presente caso y en tanto que, ya se ha producido un intento de fuga por parte del implicado cuando supo que era buscado por la policía. Marchó de su lugar de residencia habitual, aún sin documentación, e intento cambiar de apariencia y desparecer, lo que ha implicado que, almenos, desde que fue hallada la víctima, se haya estado realizando una búsqueda intensa a través de todos los medios posibles para su localización siendo detenido en la localidad de Tarragona en la noche del miércoles 9 de julio. Asimismo, se trata de persona extranjera, en situación irregular en nuestro país, cuyo domicilio lo tenía en una vivienda cuyo contrato de alquiler iba a nombre de persona distinta, no tiene ningún tipo de arraigo familiar, social y económico en nuestro país. En consecuencia, ello unido a la gravedad de las penas que pudieren imponérsele, conlleva a determinar muy previsiblemente que, de acordarse otra medida menos gravosa, se sustraería a la acción de la justicia. Consecuentemente, se hace necesaria y proporcional a los fines que nos ocupan, siendo estos, en este momento, el de que asista al juicio que en su día se celebre, el acordar la medida cautelar personal de prisión provisional incondicional comunicada y sin fianza de Santiago Víctor D.S. En virtud de lo dispuesto y de los demás preceptos de genérica y preceptiva aplicación, PARTE DISPOSITIVA Se acuerda la prisión provisional incondicional, comunicada y sin fianza de Santiago Víctor D. S. con pasaporte de Uruguay, a disposición de este Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de los de Blanes, en sus diligencias previas 657/08, por un presunto delito de asesinato y de agresión sexual. Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, a la defensa y al implicado haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de reforma en el término de tres días ante este mismo juzgado. Así lo acuerda manda y firma Mª Teresa Ferrer Costa, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Blanes.
5 DILIGENCIA. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
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