Hierro. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

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1 N de Resolución: 213/2003 Fecha de Resolución: 07/03/2003 N de Recurso: 2142/1997 Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN Ponente: D. Jesús Corbal Fernández DERECHOS FUNDAMENTALES: HONOR: La crítica política no ampara la información falsa desmerecedora para quién desempeña un cargo público. Indemnización del daño moral: factores a tomar en cuenta (art. 9.3 LO 1/82). E. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil tres. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, como consecuencia de autos de juicio sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Málaga; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Bruno, representado por la Procurador Dª. Olga Gutiérrez Alvárez; Dª. Fátima, representada por la Procurador Dª. María Jesús González Díez; y el PARTIDO POPULAR, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero; siendo parte recurrida D. Bernardo, representado por el Procurador D. Juán Ignacio Avila del Hierro. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO El Procurador D. Manuel Gómez Jiménez de la Plata, en nombre y representación de D. Bernardo, interpuso demanda de juicio de protección de derechos fundamentales de la persona ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Málaga, siendo parte demandada D. Bruno, Dª. Fátima y el Partido Popular, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a mi representado D. Bernardo, en la cantidad de treinta millones de pesetas, y a que, se rectifique la falsa noticia y publique la sentencia a costa de los demandados en todos los medios de comunicación, prensa y radio locales, que se expresan en los antecedentes. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.". 2.- El Procurador Dª. Cecilia Molina Pérez, en nombre y representación de D. Bruno, contestó a la demanda oponiendo a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda y se condene en costas al actor, habida cuenta su temeridad y mala fe.". 3.- El Procurador D. Carlos García Lahesa, en nombre y representación de Dª. Fátima, contestó a la demanda oponiendo a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolutoria con

2 imposición de costas a la parte demandante. 4.- El Procurador D. Carlos García Lahesa, en nombre y representación del Partido Popular, contestó a la demanda oponiendo a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa condene en costas al actor.". 5.- El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando a la demanda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando la demanda, salvo que los hechos divulgados fueren ciertos.". 6.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Málaga, dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las excepciones planteadas por la representación de D. Bruno y estimando la demanda planteada por el Procurador D. Manuel Gómez Jiménez de la Planta en nombre y representación de D. Bernardo debo condenar y condeno a los demandados a indemnizar al actor en la cantidad de ptas y a que se rectifique la falsa noticia y se publique la presente sentencia a costa de los demandados en los medios de comunicación, prensa y radio locales que se expresan en los antecedentes; con expresa imposición de costas a los demandados.". SEGUNDO.- Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Bruno, Dª. Fátima y el Partido Popular, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Don Bruno, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Molina Pérez, Doña Fátima, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Lahesa, y Partido Popular, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Lahesa, contra la sentencia de doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictada en autos número 482 de por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a las partes recurrentes.". TERCERO La Procurador Dª. Olga Gutiérrez Alvárez, en nombre y representación de D. Bruno, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, con fecha 31 de marzo de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts del Código Civil y 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo del CC. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos y 24.2 de la Constitución Española. CUARTO.- Bajo el mismo

3 ordinal se alega infracción de los arts. 2.2 y 8.1 de la LO 1/82 de 5 de mayo. 2.- La Procurador Dª. María Jesús González Díez, en nombre y representación de Dª. Fátima, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, con fecha 31 de marzo de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art de la LEC de 1.881, se alega infracción del art del Código Civil y 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts y 24.2 de la Constitución Española. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 2.2 y 8.1 de la LO 1/82 de 5 de mayo. 3.- El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación del Partido Popular, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, con fecha 31 de marzo de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art de la LEC de 1.881, se alega infracción de la Jurisprudencia contenida en las sentencias de 8 de julio de 1986 (dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos) y 8 de junio de 1988, 21 de enero de 1988 y 9 de mayo de 1994 del Tribunal Constitucional. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 9.3 de la LO 1/82 de 5 de mayo en relación con la jurisprudencia relativa a la necesidad de motivación del fallo de las sentencias. 4.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso formulado por el Partido Popular, sin impugnar los restantes recursos de casación. 5.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2.003, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por Dn. Bernardo se dedujo demanda contra Dn. Bruno, Dña. Fátima y el Partido Popular solicitando la condena solidaria de los demandados a pagar al actor la cantidad de treinta millones de pesetas por intromisión ilegítima en el honor y asimismo a que se rectifique la falsa noticia y publique la sentencia a costa de los demandados en todos los medios de comunicación, prensa y radio locales. La fundamentación fáctica se resume en la alegación de que los demandados Sr. Bruno y Sra. Fátima, DIRECCION000 del Ayuntamiento de Mijas por el Partido Popular, se dirigieron a la oficina de información del Partido facilitándole la falsa noticia de que el Sr. Bernardo, DIRECCION001 de dicho Ayuntamiento, cobraba a la vez como DIRECCION002 y como DIRECCION001 de Mijas, cuyas percepciones son incompatibles, y el Partido, en lugar de comprobar la falsedad absoluta de la noticia, la propagó por las emisoras de radio y otros medios de comunicación locales, publicándola también en el DIRECCION004 y en el DIRECCION003 de la misma Capital; a

4 lo que se añade que lo mencionados Concejales conocían la falsedad de la noticia tanto por comunicación personal del Sr. Bernardo, como por la asistencia al Pleno del Ayuntamiento celebrado el día 11 de noviembre de en que fueron informados por el demandante de que había renunciado a cualquier retribución y por cualquier concepto que pudiera corresponderle en el Ayuntamiento de Mijas. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Málaga de 12 de mayo de 1.995, dictada en los autos incidentales de la protección de derechos fundamentales de la persona nº 482/1.994, estimó parcialmente la demanda reduciendo la indemnización a la cantidad de quince millones de pesetas. Esta resolución fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 31 de marzo de 1.997, Rollo 748 de Contra la Sentencia de la Audiencia se formularon recursos de casación por Dn. Bruno (que aduce, en cuatro motivos, infracción de los arts CC y 24.2 CE; CC; en relación con 24.2 CE; y 2.2 y 8.1 LO 1/1.982, de 5 de mayo); Dña. Fátima (con motivos similares al anterior), y Partido Popular (que en dos motivos acusa infracción de la Jurisprudencia constituida por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de julio de y del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1.988, 21 de enero de y 9 de mayo de 1.994, y conculcación del art. 9.3 de la LO 1/1.982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor). SEGUNDO.- Los recursos de casación de la Sra. Fátima y el Sr. Bruno deben ser estimados porque no hay fundamento probatorio alguno en las actuaciones para atribuir a los mismos que fueron ellos los que facilitaron, ni a los medios de comunicación, ni al Partido Popular, la información o noticia, carente de veracidad, de que el DIRECCION001 Sr. Bernardo cobraba simultáneamente dos sueldos, uno como DIRECCION001 de Mijas y otro como DIRECCION002. En los respectivos escritos de contestación se negó tal hecho, y en las actuaciones no se practicó prueba alguna susceptible de ser valorada como acreditativa de la imputación, sin que quepa aceptar el argumento de que "no existe en autos medio probatorio que determine lo contrario", porque la afirmación fáctica de la demanda de que los demandados referidos "se dirigieron a la Oficina de información del Partido Popular de Málaga facilitándole la falsa noticia" es una hecho constitutivo de la pretensión, cuya carga de la prueba corresponde a la parte actora, de tal modo que al hacer recaer sobre los demandados las consecuencias de no haberse acreditado lo contrario -hecho, por lo demás, que por ser negativo es de prueba dificultosa- se infringe el art CC y la doctrina jurisprudencial dictada en su aplicación, con arreglo a la que corresponde al que demanda el "onus probandi" de los hechos constitutivos, y exonera de la prueba de los hechos negativos a quién los invoca, salvo cuando -lo que no es el caso- cabe probar un hecho positivo con el mismo significado. Por todo ello, procede acoger los motivos de ambos recursos, coincidiendo plenamente con el informe emitido en casación por el Ministerio Fiscal el 23 de marzo de (con la única modificación de salvar el "lapsus calami" relativo a que el demandado recurrente es el Sr. Bruno y no el Sr. Bernardo). TERCERO.- El motivo primero del recurso del PARTIDO POPULAR no se

5 estima. Se dice que el Partido Popular no cometió intromisión ilegítima en el honor, sino que ejerció la crítica política mediante un comunicado que tenía por objeto evitar irregularidades o disfunciones en la actuación de la máxima autoridad municipal, y todo ello en el legítimo ejercicio de una oposición política pública, libre y plural. Se aduce en síntesis que mediante la partida del art. 49 del presupuesto del Ayuntamiento denominada "gastos de representación" se tenía expedito el camino para poder burlar la incompatibilidad a la hora de percibir la doble remuneración por ambos cargos, y, se añade, "partiendo de una base informativa correcta (la previsión en los presupuestos municipales de una partida de sueldo para el DIRECCION001, incompatible con el cargo de DIRECCION002, camuflado bajo la fórmula de <<Gastos de Representación>>, ya excluidos de esta incompatibilidad) y en el estricto ejercicio de una labor política de oposición [se] denunció la existencia de una irregularidad presupuestaria que dejaba la puerta abierta a una disfunción en el ejercicio de la autoridad municipal, cerrando de esta forma la posibilidad de dicha disfunción". El motivo no puede ser acogido porque el razonamiento que le sirve de fundamento no se ajusta a los hechos históricos. Si el comunicado del Partido Popular hubiera tenido el contenido que se afirma en el motivo cabría discurrir acerca de si respondía o no al ejercicio de la crítica política, que, por supuesto, debe tener un amplio margen de tolerancia, en cuanto exigencia ineludible de un sistema democrático. Pero ocurre que el referido comunicado (f. 3 de autos) tiene un contenido distinto, pues en el mismo claramente consta la información de que "el DIRECCION002 del Grupo Socialista, Bernardo, cobra del Ayuntamiento de Mijas una paga fija y periódica de pts. mensuales, encubriéndola como <<gastos de representación>> al mismo tiempo que cobra la retribución correspondiente a su condición de DIRECCION002", y así se publicó en los Diarios, sin que en ningún momento se intentase rectificar. Esta imputación pública desborda la crítica política permisible, y, al ser notoriamente infundada y desmerecedora para la persona del imputado, incide claramente en la intromisión ilegítima del honor del apartado 7 del art. 7 de la LO 1/1.982, de 5 de mayo (en su redacción anterior a la vigente, que es la aplicable dada la fecha en que se produjeron los hechos). CUARTO.- En el motivo segundo se acusa la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, porque la resolución impugnada carece de una motivación adecuada a la hora de justificar el "quantum" indemnizatorio, vulnerando igualmente el propio criterio legal reflejado en el precepto expresado, de modo que se fija una indemnización a tanto alzado carente de motivación. El art. 9.3 LO 1/1.982 establece que "se presumirá la existencia de perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". El inciso primero del precepto contiene una "presunción iuris et de iure" que

6 supone una aplicación de la regla "in re ipsa loquitur" que descarta las pretensiones sin contenido económico o cuando éste sea meramente simbólico. Los incisos siguientes relacionan varios factores indicativos para la cuantificación del daño moral -circunstancias del caso, gravedad de la lesión, difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, y beneficio que haya obtenido el causante de la lesión-, que obviamente tienen carácter enunciativo, si bien, en cualquier caso, la amplia fórmula de "circunstancias del caso" facilita la decisión del juzgador, aunque no le autoriza a su mera reproducción literal sin concretar cuales son las circunstancias específicas que se toman en cuenta. Este razonamiento previo resulta de necesaria consignación porque, aún cuando es cierto que el recurso de casación no es sede adecuada para debatir un "quantum" indemnizatorio, salvo error notorio o arbitrariedad -en más o en menos-, sí, en todo caso, cabe plantear en el mismo la omisión valorativa de los presupuestos que el precepto contiene, al constituir una "questio iuris" por infracción de la norma legal. En el caso que se enjuicia, la Sentencia de la Audiencia no razona acerca del tema de la indemnización, si bien cabe deducir que se remite (aceptándolos) a los argumentos de la de primera instancia. En la del Juzgado se dice que "ha de tenerse en cuenta la difusión o audiencia del medio a través del que se ha producido la lesión y sobre todo la cantidad de población donde el actor y su actuación municipal es por todo ello conocida", y se añade que "al faltar a la verdad y publicarse una noticia falsa es claro que se perjudica notablemente la fama y reputación de una persona; por lo que para evitar consecuencias la prensa y la radio pudieron fácilmente comprobar la certeza de lo que se les noticiaba por el Partido Popular a través de sus representantes en el Ayuntamiento de Mijas, por lo que su actuación implica una negligencia grave y un querer desconocer las consecuencias que se actuar pudiera ocasionar". La argumentación expuesta es, por un lado, en algunos aspectos, genérica e incompleta, y, por otro lado, errónea. No existe ninguna razón para la alusión que se hace a la prensa y la radio porque no se enjuicia en el proceso la actuación de los medios de comunicación, que, por lo demás, cumplieron con su deber informativo. Los restantes factores tomados en consideración no se concretan debidamente. Cierto es que ningún esfuerzo hizo la parte actora en el terreno probatorio, pero cabe la posibilidad de que con los datos obrantes en las actuaciones sobre "las circunstancias del caso" se haya podido afinar más en un tema tan importante como el de la fijación de la indemnización. Por ello, el recurso tiene una parte de razón. No la tiene, en cuanto denuncia falta de motivación, pero sí la tiene en el aspecto de que la motivación es insuficiente y, por ello, no satisface plenamente la exigencia legal, singularmente teniendo en cuenta la cuantía de la indemnización establecida. La consecuencia casacional de esta apreciación debe ser la de proceder esta Sala, en asunción de la instancia (art º), a fijar la indemnización procedente, completando la motivación adecuada, lo que es posible efectuar cuando no se quebrantan principios esenciales (audiencia, contradicción, defensa), ni reglas de la casación (valoración probatoria), aunque sea preciso examinar los autos (art. 318 LEC), y, en su caso, proceder a la "integración del factum" siempre dentro de su uso ponderado como es norma de la doctrina jurisprudencial.

7 Las circunstancias del caso que deben ser tomadas en consideración son: la imputación desmerece notablemente la reputación del Sr. Bernardo que no solo es DIRECCION001, sino además DIRECCION002; el Partido Popular conocía (o debía conocer) que el DIRECCION001 no había cobrado, ni iba a cobrar, la cantidad que figuraba en el presupuesto del Ayuntamiento porque así lo expresó en el Pleno -sesión extraordinaria de 11 de noviembre de en cuya acta consta que se consignaba por imperativo legal y que cobraría la cantidad "si no existiera incompatibilidad"; el comunicado del Partido Popular se extiende en una serie de consideraciones en orden a justificar su contenido pero desliza una imputación de cobro de cantidades que no se corresponde con la realidad que le era conocida; en la misma fecha en que se publica la información del Partido Popular en el DIRECCION003 de Málaga y en el DIRECCION004 (en éste, en el mismo cuerpo de la noticia) consta el desmentido del Sr. DIRECCION001 de Mijas, y su intención de querellarse contra el Partido Popular; y, por último, era notorio la existencia de una especial situación de conflictividad entre el Sr. Bernardo y los Srs. Bruno y Fátima en virtud de una querella formulada por estos últimos contra el primero ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Las circunstancias anteriores -unas favorables al actor y otras atenuadoras de la conducta de la entidad demandada-, unidas a que no se conoce la difusión o audiencia de los medios (aunque es de resaltar, cuando menos, su nivel provincial), como tampoco consta ningún beneficio del causante de la lesión, conducen a establecer como indemnización más ajustada al caso la de cuatro millones de pesetas. QUINTO.- La estimación de los motivos expresados conlleva la declaración de haber lugar a los recursos en los términos que se dirán, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias y la devolución de los depósitos (art LEC). En materia de costas se aplican los arts. 523, párrafo segundo, (en cuanto a las de la primera instancia en relación con el Partido Popular) y 896.3, "a contrario sensu" (en cuanto a todas las de la apelación), ambos LEC. Por lo que respecta a las de la primera instancia de los demandados Sr. Bruno y Sra. Fátima no se hace especial imposición porque el Tribunal aprecia la concurrencia de "circunstancias excepcionales que justifican su no imposición", tal y como permite el inciso final del párrafo primero del art. 523 LEC. Esta apreciación se fundamenta en que habida cuenta los textos de los periódicos, lugar en que se produjo la génesis de la información (Ayuntamiento) y especial situación de antagonismo entre los implicados, había, al menos aparentemente, razones para estimar ajustada a la realidad la actuación que se imputó a los dos demandados. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español FALLAMOS Que declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dña. Olga Gutiérrez Alvárez en representación procesal de Dn. Bruno, la Procuradora Dña. María Jesús González Díez en representación procesal de Dña. Fátima, y del Procurador Dn. José Luis Ferrer Recuero en representación del Partido Popular, contra

8 la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga el 31 de marzo de 1.997, en el Rollo 482/1.994, y ACORDAMOS: PRIMERO.- Casar y anular dicha Sentencia y revocar la del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de la misma Capital de 12 de mayo de 1.995, recaida en los autos incidentales 482/1.994, en los términos que se expresaran en los apartados siguientes. SEGUNDO.- Se desestima la demanda formulada por Dn. Bernardo contra Dn. Bruno y Dña. Fátima absolviendo a los demandados. AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico TERCERO.- Se modifica la Sentencia de la Audiencia en cuanto condena al Partido Popular en el sentido de sus tituir la indemnización al actor que fija en quince millones de pesetas, por la de cuatro millones de pesetas, manteniendo en lo restante la resolución de la Audiencia que confirma en tal aspecto la del Juzgado de 1ª Instancia. CUARTO.- No se hace especial imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias, ni en la casación. QUINTO.- Devuélvanse a los recurrentes los depósitos constituidos. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- CLEMENTE

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