Roj: STSJ M 5206/ ECLI: ES:TSJM:2016:5206
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- Antonio Guzmán Pereyra
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1 Roj: STSJ M 5206/ ECLI: ES:TSJM:2016:5206 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5 Fecha: 06/06/2016 Nº de Recurso: 8/201 Nº de Resolución: 67/2016 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER Tipo de Resolución: Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Quinta C/ General Castaños, 1, Planta NIG: / Procedimiento Ordinario 8/201 Demandante: D./Dña. Abelardo PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda Sr. ABOGADO DEL ESTADO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 67 RECURSO NÚM.: 8/201 PROCURADOR SR. RODRÍGUEZ NOGUEIRA Ilmos. Sres.: Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo Dña. María Rosario Ornosa Fernández Dña. María Antonia de la Peña Elías 1
2 Dña. Carmen Álvarez Theurer En la Villa de Madrid a 6 de junio de VISTO por la Sala del margen el recurso núm. 8/201 interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en representación de D. Abelardo, contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de la reclamación formulada contra el acuerdo de la Administración de Guzmán el Bueno relativo a la liquidación provisional en concepto de IRPF, ejercicio Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que se basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda. SEGUNDO.- Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. TERCERO.- Tras recibir el pleito a prueba, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 1 de mayo de 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para sentencia. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Álvarez Theurer. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución desestimatoria por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de la reclamación formulada contra el acuerdo de la Administración de Guzmán el Bueno relativo a la liquidación provisional en concepto de IRPF, ejercicio SEGUNDO.- La Oficina gestora practicó la liquidación provisional aquí impugnada confirmando la propuesta, en base a que no se había justificado documentalmente la procedencia de la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF ya que se entendía que no quedaba acreditado que la empresa beneficiaria del trabajo fuera la compañía portuguesa, puesto que dado que sus funciones son de director general, la dirección y supervisión constituyen funciones propias de los grupos respecto a sus filiales. La Resolución del TEAR entendió que por el actor no se había acreditado que hubiese trabajado en el extranjero, dado que la certificación aportada en relación a su trabajo en el extranjero no había sido acompañada de la correspondiente traducción. En su demanda el actor solicita la anulación del acto impugnado así como el reconocimiento de la situación jurídica por la que se le reconoce que ostenta un derecho de crédito contra la Hacienda Pública de 16.5 euros más intereses legales. En su fundamento alega que resulta correcta la aplicación de la exención establecida en el artículo 7p) de la Ley del IRPF por la obtención de rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero. Manifiesta que durante el ejercicio 2011 realizó trabajos fuera del territorio español (Estados Unidos,, China y Argelia) de utilidad exclusiva para las sociedades y establecimientos permanentes del grupo residentes en el extranjero, en labores de coordinación y ejecución de proyectos, gestiones comerciales con clientes y con autoridades locales, que no consistían en la mera tutela de la matriz respecto de las filiales, por lo que considera que los servicios que como trabajador desplazado, que ostenta el título de ingeniero, son susceptibles de generar una ventaja, utilidad o valor añadido en la entidad destinataria. Por ello entiende que nos hallamos ante la prestación de servicios intragrupo, en el sentido dispuesto en el artículo 16 apartado 5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Añade que los países donde ha estado desplazado se aplica un impuesto similar o idéntico al IRPF, y no se trata de países calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, habiendo suscrito con ellos España 2
3 convenios para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información -a excepción de Ghana, con el que España no ha suscrito tal convenio, y por ello ha descontado los tres días de servicios prestados en dicho país-. Subsidiariamente plantea la improcedencia del procedimiento de verificación de datos para comprobar la procedencia o no de la citada exención, lo que conlleva la nulidad del acto administrativo por haber prescindido del procedimiento legamente establecido. Considera que el órgano gestor ha entrado a valorar los certificados aportados por el actor y los requisitos previstos en la norma para la aplicación de la exención, lo que a su entender rebasa el mero control formal de la declaración, equiparándose de hecho a un procedimiento de comprobación limitada. La defensa de la Administración del Estado al contestar a la demanda reproduce los argumentos del TEAR en la resolución objeto de impugnación de este recurso. TERCERO.- Delimitado el ámbito del recurso, su análisis debe efectuarse a partir de lo dispuesto en el art. 7.p) de la Ley 5/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejercicio fiscal que nos ocupa, que declara exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1º) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan; 2º) Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal, entendiéndose cumplido este requisito cuando el país o territorio en que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. Por último, la exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de euros anuales. La finalidad de dicha norma es favorecer la movilidad geográfica de los trabajadores para apoyar las iniciativas de internacionalización de las empresas españolas, por cuyo motivo no sólo se exige que los trabajos se hayan realizado de forma efectiva en el extranjero, sino también que "dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero". El art LIS aprobada por el Real Decreto Legislativo /200, de 5 de marzo determina: "La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario." Por su parte, el artículo 6.1.1º del Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 9/2007, de 0 de marzo, establece: "...que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el, Real Decreto Legislativo /200, de 5 de marzo, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad en la entidad destinataria". Resulta evidente que cuando se pretende un beneficio fiscal, tal como es la aplicación de una exención tributaria, la carga de la prueba de que concurren los requisitos legales exigibles, compete al sujeto pasivo, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el art. 105 LGT. Así pues, obran en el expediente los documentos presentados por el recurrente a fin de acreditar la concurrencia de los requisitos que le otorgan el derecho a la pretendida exención, concretamente, las certificaciones emitidas por el Director Financiero de Abengoa Water S.L.U., en el que se hace constar que: "Por la presente certifico que D. Abelardo -. con DNI NUM000 empleado de la sociedad Abengoa Water, S.L.U. ha estado desplazado en el extranjero un total de 52 días durante el ejercicio 2011, durante los cuales ha realizado trabajos de utilidad exclusiva para las sociedades y establecimientos permanentes del grupo residentes en el extranjero que se especifican en el siguiente cuadro resumen: Fecha de salida 18-abr 12-jul 1-jul
4 21-mar 20-jun 01-nov 28-feb 06 -jul 06-sep 17-oct 1-nov 1-ene 0-mar 29-jun -nov 2-feb Fecha de llegada 19-abr 12 -Jul 1-jul 2-mar 25-jun 02-nov 0-mar 08- jul 09-sep 20-oct 17-nov 0-feb 01-abr 01-jul 0-nov 26-feb Destino Argelia Argelia Argelia China China China.
5 Ghana Días Ausente Sociedad o establecimiento permanente Tenes Lilmiyah Spa Tenes LiIrrilyalLSpa,,,_,_ Tenes Lilmiyah Spa Qinggao BCTA Desalinatioi Co. Oin bao BCTA Desalination Co. Abengoa Water Beijing Rep Office Befesa Waterbuild General Partner Partner Befesa Waterbuild General Partner eneol Partner Befesa Waterbuitd Genere Partner Befesa Waterbuitd Genere Partner Befesa Waterbuild Generd Partner Chennai Water Desalinatio Ltd. Chennal Water Desalination Ltd, Chennai Water Desalination Ltd. Chennai Water Deslalination Ltd. Ghana Water Company, Ltd. TOTAL AÑO Así mismo se acompañan certificaciones expedidas por ese mismo órgano de dirección, en relación a las actividades desarrolladas en Estados Unidos (Tejas), (Minjur), China (Beijing y Qingdao), Argelia (Skikda) 5
6 en relación a las labores realizadas por el Sr. Abelardo, de seguimiento y control de gestión así como gestiones comerciales con clientes y autoridades, dentro de las actividades ordinarias de dicha sociedad y en beneficio de la misma. El contenido de las certificaciones transcritas no ha sido desvirtuado con prueba alguna por la Administración y evidencia que el actor estuvo trabajando desplazado fuera del territorio nacional en el ejercicio 2011 para sociedades del mismo grupo empresarial, en países en los que se aplica un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF español, de acuerdo con los convenios suscritos entre el Reino de España y los respectivos países -a excepción de Ghana- para evitar la doble imposición. Por ello, procede reconocer la exención contemplada en el art. 7 p) LIRPF, revocando la resolución del TEAR, así como la liquidación impugnada. CUARTO.- Procede imponer las costas procesales a la parte demandada al ser estimado el recurso conforme al artículo 19.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, FALLAMOS Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso número 8/201 interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en representación de D. Abelardo, contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de la reclamación formulada frente al acuerdo de la Administración de Guzmán el Bueno relativo a la liquidación provisional en concepto de IRPF, ejercicio 2011, que, por no ser ajustada a Derecho anulamos junto con la liquidación provisional de la que procede; condenando a la parte demandada al abono de las costas procesales. Notifíquese esta sentencia a las partes haciendo indicación a los efectos del artículo 28. de la Ley Orgánica del Poder Judicial que no cabe recurso. Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico. 6
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