RÉGIMEN JURÍDICO DEL TRÁNSITO TERRESTRE EN COLOMBIA Segunda Edición. ÓSCAR DAVID GÓMEZ PINEDA Editor, Compilador y Comentador

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1 RÉGIMEN JURÍDICO DEL TRÁNSITO TERRESTRE EN COLOMBIA Segunda Edición ÓSCAR DAVID GÓMEZ PINEDA Editor, Compilador y Comentador CORPORACIÓN FONDO DE PREVENCIÓN VIAL Febrero de 2012

2 PRESENTACION A Matías, por mostrarme en sus ojos la luz de la felicidad; A Marcela, por llevarme de su mano por la vida: A Mis Padres, por darme la fuerza para nunca desfallecer: A Mis Hermanos, por hacer de mí un luchador; A Mi Familia, por darme la fe y la confianza para buscar y encontrar; A quienes han creído que puedo y soy capaz. La Corporación Fondo de Prevención Vial sigue comprometida con salvar vidas mediante la mejora en la seguridad vial en Colombia. Uno de los principales frentes de acción para elevar la seguridad vial es el fortalecimiento institucional. Como una herramienta para el fortalecimiento institucional en Colombia se presenta hoy la obra actualizada Régimen Jurídico del Transito Terrestre en Colombia 2012, documento que recoge con admirable cuidado, rigor y claridad, la extensa normativa aplicable al tránsito en el país. Esta compilación actualizada complementa las normativas de tránsito y transporte presentadas al país hace corto tiempo. Busca contribuir a una mayor difusión de la normativa vigente para incentivar su conocimiento y por supuesto, observancia, de parte de transportadores y empresarios. Así mismo, busca ser un instrumento para respaldar las acciones de vigilancia y control que ejercen las distintas autoridades a nivel local y nacional. Estamos seguros de que un mayor conocimiento y claridad acerca de la normativa, redundará en un país con mayor capacidad de proteger la integridad, la vida y el patrimonio de todos quienes usamos las carreteras y vías en Colombia. Finalmente, nuevamente queremos agradecer al doctor Óscar David Gómez, editor, compilador y comentador de esta publicación, quien se consolida como el más destacado jurista en materia de tránsito y transporte de Colombia. Nos sentimos muy honrados de contar con su asesoría y de poder difundir su profundo conocimiento del tema y ponerlo al alcance de todos. ALEXANDRA ROJAS LOPERA Directora Ejecutiva Corporación Fondo de Prevención Vial

3 CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE ÍNDICE TEMÁTICO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I Principios Artículo 1. Ámbito de Aplicación y Principios. 16 Artículo 2. Definiciones. 24 CAPÍTULO II Autoridades Artículo 3. Autoridades de Tránsito. 47 Artículo 4. Acreditación de Formación Programas de Seguridad. 62 Artículo 5. Demarcación y Señalización Vial. 63 Artículo 6. Organismos de Tránsito. 66 Artículo 7. Cumplimiento Régimen Normativo. 78 CAPÍTULO III Registros de Información Artículo 8. Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT. 84 Artículo 9. Características de la Información de los Registros. 90 Artículo 10. Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito. 105 Artículo 11. Características de la Información de los Registros. 107 TÍTULO II RÉGIMEN NACIONAL DE TRÁNSITO CAPÍTULO I Centros de Enseñanza Automovilística Artículo 12. Naturaleza. 112 Artículo 13. Formación Instructores en Conducción. 113 Artículo 14. Capacitación. 113 Artículo 15. Constitución y funcionamiento. 113 Artículo 16. Capacitación Vehículos de Servicio Público. 114 CAPÍTULO II Licencia de Conducción Artículo 17. Otorgamiento. 128 Artículo 18. Facultad del titular. 133 Artículo 19. Requisitos. 135 Artículo 20. Definición de Categorías. 156 Artículo 21. Limitados Físicos. 160 Artículo 22. Vigencia de la Licencia de Conducción. 161 Artículo 23. Renovación de Licencias. 163 Artículo 24. Recategorización. 163 Artículo 25. Licencias extranjeras. 164 Artículo 26. Causales de Suspensión o Cancelación. 164 CAPÍTULO III Vehículos Artículo 27. Condiciones de Cambio de Servicio. 168 Artículo 28. Condiciones Tecnomecánicas, de Emisiones Contaminantes y de operación. 176 Artículo 29. Dimensiones y Pesos. 179 Artículo 30. Equipos de Prevención y Seguridad. 184 Artículo 31. Salida de Emergencia. 186 Artículo 32. Condiciones de la Carga. 190 Artículo 33. Permiso para Carga. 191 CAPITULO IV Licencia de Tránsito Artículo 34. Porte. 210 Artículo 35. Expedición. 211 Artículo 36. Elaboración. 211 Artículo 37. Registro Inicial. 216 Artículo 38. Contenido. 217 Artículo 39. Matrículas y Traslados de Cuenta 220 Artículo 40. Cancelación. 226 Artículo 41. Vehículos Extranjeros. 227 CAPÍTULO V Seguros y Responsabilidad Artículo 42. Seguros Obligatorios. 230 CAPÍTULO VI Placas Artículo 43. Diseño y elaboración. 239 Artículo 44. Clasificación. 239 Artículo 45. Ubicación. 240 CAPÍTULO VII Registro Nacional Automotor Artículo 46. Inscripción en el Registro. 241 Artículo 47. Tradición del Dominio. 241 Artículo 48. Información al Registro Nacional. 243 Artículo 49. Autorización Previa para Cambio de Características. 243 CAPÍTULO VIII Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes Artículo 50. Condiciones Mecánicas, Ambientales y de Seguridad. 244 Artículo 51. Revisión Periódica de los Vehículos. 245 Artículo 52. Primera Revisión de los Vehículos Automotores. 257 Artículo 53. Centros de Diagnóstico Automotor. 258 Artículo 54. Registro Computarizado. 262 TÍTULO III NORMAS DE COMPORTAMIENTO CAPÍTULO I Reglas Generales y Educación en el Tránsito Artículo 55. Comportamiento del Conductor, Pasajero o Peatón. 262 Artículo 56. Obligatoriedad de Enseñanza. 263 CAPÍTULO II Peatones Artículo 57. Circulación Peatonal. 264 Artículo 58. Prohibiciones a los Peatones. 264 Artículo 59. Limitaciones a Peatones Especiales. 266 CAPÍTULO III Conducción de Vehículos Artículo 60. Obligatoriedad de Transitar por los Carriles Demarcados. 266 Artículo 61. Vehículo en Movimiento. 267 Artículo 62. Respeto a los Conglomerados. 267 Artículo 63. Respeto a los Derechos de los Peatones. 267 Artículo 64. Cesión de Paso en la Vía a Vehículos de Emergencia. 267 Artículo 65. Utilización de la Señal de Parqueo. 268 Artículo 66. Giros en Cruce de Intersección. 268 Artículo 67. Utilización de Señales. 268 Artículo 68. Utilización de los Carriles. 269 Artículo 69. Retroceso en las Vías Públicas. 269 Artículo 70. Prelación en Intersecciones o Giros. 270 Artículo 71. Inicio de Marcha. 270 Artículo 72. Remolque de Vehículos. 270 Artículo 73. Prohibiciones Especiales para Adelantar otro Vehículo. 271 Artículo 74. Reducción de Velocidad. 271 Artículo 75. Estacionamiento de Vehículos. 272 Artículo 76. Lugares Prohibidos para Estacionar. 272 Artículo 77. Normas para Estacionar. 273 Artículo 78. Zonas y Horarios de Estacionamiento Especiales. 273 Artículo 79. Estacionamiento en Vía Pública. 274 Artículo 80. Medidas para Evitar el Movimiento de Vehículo Estacionado. 274 Artículo 81. Puertas Cerradas. 274 Artículo 82. Cinturón de Seguridad. 275 Artículo 83. Prohibición de Llevar Pasajeros en la Parte Exterior del vehículo. 279 Artículo 84. Normas para el Transporte de Estudiantes. 279 Artículo 85. Aprovisionamiento de Combustible. 279 Artículo 86. De las Luces Exteriores. 280 CAPÍTULO IV Para el Transporte Público Artículo 87. De la Prohibición de Llevar animales y Objetos Molestos en Vehículos para Pasajeros. 281 Artículo 88. Tránsito por el Carril Derecho al Transporte Público Individual. 282 Artículo 89. Taxímetro. 282 Artículo 90. Luces Interiores del Servicio Público Colectivo Urbano. 282 Artículo 91. De los Paraderos. 282 Artículo 92. Del Comportamiento de los Pasajeros. 283 Artículo 93. Control de Infracciones de Conductores. 283 Artículo Solidaridad por multas. 284 CAPÍTULO V Ciclistas y Motociclistas Artículo 94. Normas Generales para Bicicletas, Triciclos, Motocicletas, Motociclos y Mototricíclos. 287 Artículo 95. Normas Específicas para Bicicletas y Triciclos. 290 Artículo 96. Normas Específicas Para Motocicletas, Motociclos y Mototricíclos. 291 CAPÍTULO VI Tránsito de Otros Vehículos y de Animales Artículo 97. Movilización de Animales. 296 Artículo 98. Erradicación de los Vehículos de tracción animal. 297 CAPÍTULO VII Tránsito de Personas en Actividades Colectivas Artículo 99. Actividades Colectivas en Vías Públicas. 302 Artículo 100. Competencias Deportivas en Vías Públicas. 302 CAPÍTULO VIII Trabajos Eventuales en Vía Pública Artículo 101. Normas para Realizar Trabajos en Vía Pública. 302 Artículo 102. Manejo de Escombros. 303 CAPÍTULO IX Protección Ambiental Artículo 103. Niveles Permisibles de Emisión de Fuentes Móviles. 304 Artículo 104. Normas para Dispositivos Sonoros. 304 CAPÍTULO X Clasificación y Uso de las Vías Artículo 105. Clasificación de Vías. 305 CAPÍTULO XI Límites de Velocidad Artículo 106. Límites de Velocidad en vías Urbanas y Carreteras Municipales. 309 Artículo 107. Límites de Velocidad en Carreteras Nacionales y Departamentales. 309 Artículo 108. Separación entre Vehículos. 310

4 CAPÍTULO XII Señales de Tránsito Artículo 109. De la Obligatoriedad. 311 Artículo 110. Clasificación y Definiciones. 311 Artículo 111. Prelación de las Señales. 312 Artículo 112. De la Obligación de señalizar las Zonas de Prohibición. 313 Artículo 113. Señalización en Pasos de Nivel. 313 Artículo 114. De los Permisos. 313 Artículo 115. Reglamentación de las Señales. 315 CAPÍTULO XIII Procedimientos de Control de Tránsito Artículo 116. Señales Corporales de los Agentes de Tránsito. 315 Artículo 117. Clasificación de semáforos. 315 Artículo 118. Simbología de las señales Luminosas. 316 Artículo 119. Jurisdicción y Facultades. 317 Artículo 120. Colocación de Resaltos en la Vía Pública. 318 Artículo 121. Paraderos. 319 TÍTULO IV SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS CAPÍTULO I Sanciones Artículo 122. Tipos de sanciones. 323 Artículo 123. Amonestación. 328 Artículo 124. Reincidencia. 330 Artículo 125. Inmovilización. 331 Artículo 126. Retención de Equipos Férreos. 338 Artículo 127. Del Retiro de Vehículos mal Estacionados. 338 Artículo 128. Mecanismo de Subasta de Vehículos Abandonados 340 Artículo 129. De los Informes de Tránsito. 340 CAPÍTULO II Sanciones por Incumplimiento de las Normas de Tránsito Artículo 130. Gradualidad. 343 Artículo 131. Multas. 344 Artículo 132. Fumador. 377 Artículo 133. Capacitación. 378 CAPÍTULO III Competencia Normas de Comportamiento Artículo 134. Jurisdicción y Competencia. 379 Artículo 135. Procedimiento. 381 CAPÍTULO IV Actuación en Caso de Imposición de Comparendo Artículo 136. Reducción de la Multa. 392 Artículo 137. Información. 403 Artículo 138. Comparecencia. 404 Artículo 139. Notificación. 404 Artículo 140. Cobro Coactivo. 405 Artículo 141. Prestación del Servicio público de Transporte en Municipios Rivereños 407 CAPÍTULO V Recursos Artículo 142. Recursos. 407 CAPITULO VI Procedimiento en caso de daños a cosas Artículo 143. Daños Materiales. 407 Artículo 144. Informe Policial. 408 Artículo 145. Copias del Informe. 411 Artículo 146. Concepto Técnico. 411 Artículo 147. Obligación de Comparendo. 412 CAPÍTULO VII Actuación en Caso de Infracciones Penales Artículo 148. Funciones de Policía Judicial. 413 Artículo 149. Descripción. 415 CAPÍTULO VIII Actuación en Caso de Embriaguez Artículo 150. Examen. 420 Artículo 151. Suspensión de Licencia. 421 Artículo 152. Grado de alcoholemia. 421 Artículo 153. Resolución Judicial. 428 CAPÍTULO IX Sanciones Especiales Artículo 154. Centros de Enseñanza. 429 Artículo 155. Ensambladoras. 430 Artículo 156. Propietario. 430 Artículo 157. Incapacidad. 430 Artículo 158. Procedimiento. 430 CAPÍTULO X Ejecución de la Sanción Artículo 159. Cumplimiento. 431 Artículo 160. Destinación. 434 CAPÍTULO X Caducidad Artículo 161. Caducidad. 438 CAPÍTULO XI Aplicaciones de otros Códigos y Disposiciones Finales Artículo 162. Compatibilidad y Analogía. 441 Artículo 163. Norma Aplicable. 441 Artículo 164. Facilidades. 441 Artículo 165. Presupuesto. 442 Artículo 166. Vidrios Oscuros 442 Artículo 167. Vehículos Inmovilizados por Orden Judicial 444 Artículo 168. Tarifas que Fijarán los Concejos. 444 Artículo 169. Sobretasa a los Trámites de Tránsito. 445 Artículo 170. Vigencia. 445 LEY 1503 DE RESOLUCIÓN 4775 DE LEYES Ley 100 de 1993 Artículo 244, numeral Artículo 244, numeral Artículo 244, numeral Artículo 244, numeral Artículo 244, numeral Artículo 244, numeral Ley 191 de 1995 Artículo Artículo Ley 336 de 1996 Artículo Ley 488 de 1998 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Ley 633 de 2000 Artículo Ley 790 de 2002 Artículo Ley 903 de 2004 Artículo Artículo Ley 962 de 2005 Artículo Artículo Artículo Artículo Ley 1005 de Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo ÍNDICE NORMATIVO Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Ley 1239 de 2008 Artículo Artículo Artículo Ley 1281 de 2009 Artículo Ley 1287 de Artículo Articulo Articulo Articulo Articulo Ley 1310 de 2009 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Ley 1364 de 2009 Artículo Artículo Ley 1397 de 2010 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Ley 1383 de 2010 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Ley 1450 de 2011 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Ley 1503 de 2011 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo DECRETOS Decreto 1270 de 1991 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Decreto-Ley 663 de 1993 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Decreto 540 de 1995 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Decreto 1016 de Decreto 2640 de 2002 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Decreto 3178 de 2002 Artículo Artículo Artículo Artículo Decreto 1660 de 2003 Artículo Articulo Artículo Artículo Decreto 2053 de Decreto 4116 de 2004 Artículo Artículo Artículo Artículo

5 Decreto 400 de 2005 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Decreto 1538 de 2005 Artículo Artículo Artículo Decreto 2961 de 2006 Artículo Decreto 4116 de 2008 Artículo Artículo Artículo Artículo Decreto 289 de 2009 Artículo Artículo Artículo Decreto 1500 de 2009 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Decreto Ley 019 de 2012 Artículo Articulo Articulo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Decreto 178 de 2012 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo RESOLUCIONES Resolución 3846 de 1993 Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 414 de 2002 Instituto nacional de Medicina Legal Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución de 2002 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución de 2002 Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 2999 de 2003 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 3777 de 2003 Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 5666 de 2003 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 8941 de 2003 Artículo Artículo Artículo Resolución 9606 de 2003 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución de Artículo Artículo Resolución 1050 de Artículo Artículo Artículo Resolución 1737 de 2004 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 2505 de 2004 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 3600 de 2004 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 4040 de 2004 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo 9(transitorio). 410 Resolución 4100 de 2004 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 4111 de 2004 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 909 de 2005 Artículo Artículo Artículo Resolución 1500 de 2005 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 1555 de 2005 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 1600 de 2005 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 1814 de 2005 Artículo Artículo Artículo Resolución 1848 de 2005 Artículo Resolución 2888 de 2005 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 3500 de 2005 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 4415 de 2005 Artículo Artículo Resolución 35 de 2006 Artículo Resolución 653 de 2006 Artículo Artículo Artículo Resolución 950 de 2006 Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 1200 de 2006 Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 1750 de 2006 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 2200 de 2006 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 2700 de 2006 Artículo Artículo Resolución 4061 de 2007 Artículo Resolución 4299 de 2007 Artículo Artículo Resolución 4959 de 2006 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 5623 de 2006 Artículo Resolución 5975 de 2006 Artículo Artículo Resolución 6020 de 2006 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 015 de 2007 Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 1300 de 2007 Artículo Artículo Resolución 1724 de 2007 Artículo Artículo Artículo Resolución 1838 de 2007 Artículo Resolución 4062 de 2007 Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 4193 de 2007 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 4311 de 2007 Artículo Resolución 4606 de 2007 Artículo Resolución 5880 de 2007 Artículo Resolución 319 de 2008 Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 910 de Resolución 2838 de 2008 Artículo Artículo 3 (sic) 411 Resolución 3722 de 2008 Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 141 de Artículo Artículo Artículo Artículo 4. 98

6 Resolución 619 de 2009 Artículo Resolución 1552 de 2009 Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 1782 de 2009 Artículo Resolución 1940 de 2009 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 2394 de 2009 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 2395 de 2009 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 3245 de 2009 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 3260 de 2009 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 3374 de Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 3544 de 2009 Artículo Resolución 3545 de 2009 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 4771 de 2009 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución de 2009 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 4904 de 2009 Artículo Artículo Resolución 4906 de 2009 Artículo Resolución 5113 de 2009 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 4765 de 2009 Artículo Resolución 5292 de 2009 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 5443 de 2009 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 5621 de 2009 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 5646 de 2009 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 6202 de 2009 Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 6206 de 2009 Artículo Artículo Resolución 6427 de 2009 Artículo Artículo Artículo Resolución 141 de 2010 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 584 de 2010 Artículo Artículo Artículo Resolución 697 de 2010 Artículo Resolución 799 de 2010 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Articulo Artículo Artículo Resolución 3027 de 2010 Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 3122 de 2010 Artículo Resolución 3204 de 2010 Articulo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 4199 de 2010 Artículo Artículo Artículo Artículo Resolución 4230 de 2010 Artículo Resolución 4414 de 2010 Artículo Resolución 5111 de 2011 Articulo Articulo Articulo Articulo Articulo Articulo Articulo Articulo Articulo Articulo Articulo CIRCULARES Y OTROS Directiva Ministerial 013 de 2003 Ministerio de Educación Nacional. 263 Circular de 2008 Ministerio de Transporte. 83 Manual de Infracciones. 323 sgts Circular de 2011 Ministerio de Transporte. 439 Circular de 2011 Ministerio de Transporte. 402

7 CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE LEY 769 DE 2002 Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia C-468 de 2011: El Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002, modificado por las leyes 993 (sic) de 2004, 1005 de 2006, 1239 de 2008, 1281 de 2009, 1310 de 2009, 1383 de 2010 y 1397 de 2010, tiene como sustento constitucional el derecho fundamental que tiene todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, a circular libremente por el territorio nacional (artículo 24 CP); y en el mandato constitucional según el cual corresponde al Congreso hacer las leyes mediante las cuales deberá cumplir, entre otras, la función de unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República (artículo 150, numeral 25, CP). En la exposición de motivos que dio origen a la Ley 769 de 2002 se expresó la necesidad de contar con un nuevo código de tránsito que dotara al país de herramientas jurídicas acordes con los nuevos tiempos en materia de tráfico de vehículos y de personas con el propósito fundamental de contrarrestar los altos índices de accidentalidad que se registran en el país, debido al ejercicio indebido de circular libremente. En efecto, la ponencia reconoció que la propuesta que se presenta busca su aplicación, con fines de prevención de accidentes y pretende tener consecuencias de tipo sancionatorio administrativo ( ), puesto que la accidentalidad vial en Colombia resulta ser en términos de fallecimientos y heridas mucho más problemática que la violencia que causa lo que se denomina el orden público, y si el número de muertos y heridos se confronta con el número de vehículos que circula en Colombia, encontramos tasas porcentuales desproporcionadas frente a países con mucho mayor número de vehículos, en los cuales la velocidad de circulación es definitivamente superior a la medida que se conoce en Colombia. Corte Constitucional Sentencias C-362 de 1996, T-031 de 2002, C-355, C-385, C-529 y C-530 de 2003 Crecimiento Urbanístico, Tránsito y Regulación del Estado 1 En el mejoramiento de la calidad de vida y en su protección, el manejo del espacio público en las zonas urbanas (donde hoy vive la mayor parte de la humanidad) es más que un tema urbanístico, ha llegado a ser tema del constitucionalismo con rasgos humanos. Ese manejo está influenciado por el tráfico en la ciudad, problema éste que constituye uno de los más delicados en la sociedad moderna dado que la movilidad urbana alteró el cuadro tradicional de las áreas locales y el desplazamiento de los peatones. El origen del problema del tránsito en las grandes ciudades se debe, en parte a la superposición de miles de vehículos en calles, cuyo trazo y capacidad pertenece a diseños de antes de la Era Cristiana. 2 En esa arremetida del vehículo autopropulsado, se puede decir, que ha habido varios comportamientos de la sociedad y de sus autoridades: a) Preferencia de la motorización. Determinada porque los medios de transporte masivo (trenes, tranvías, autobuses) se convirtieron inicialmente en factores de desarrollo urbano sin planificación. Posteriormente si se tuvo como algo inherente a la planificación, no solo respecto a barrios periféricos sino también en la proyección 1 2 Corte Constitucional Sentencia T-031 de 2002 El trazo actual en cuadrículas rectangular, adoptadas por los españoles para las ciudades del Nuevo Mundo, fue copiado del trazo de los municipios españoles. A su vez, éstos copiaban en su trazo a las ciudades romanas, que heredaron el trazo de las ciudades griegas. Hipodamo de Mileto, el primer urbanista del mundo hizo el trazo de las ciudades de Rodas en la isla del mismo modo rectangular, 300 años antes de Cristo. 13

8 3 de importantes vías arterias. Esta preferencia inicial por lo automotor se debió a que en todos los países después de la segunda guerra mundial 3 hubo una agresiva presencia en la calle de los automóviles, se hipnotizaron los ciudadanos con el automóvil; y esto planteó tareas colosales para la solución del tráfico. Además, al crecer horizontalmente las grandes ciudades, se aumentó la dependencia del vehículo de motor. En esta perspectiva el transporte era un tema para planificadores no para constitucionalistas. Y la ciudad se comenzó a diseñar para los automotores (casos Camberra y Brasilia); se decía que ésta era la solución perfecta e integral. b) Transporte balanceado. Se abogó, especialmente hacia 1960, por preferenciar un transporte colectivo automatizado, rápido y de bajos costos (p. ej. el metro, como medio de transporte que vendría a solucionar todos los problemas). Se rediseñaron las vías, se presentaron como opción las vías radiales y vías circulares para alojar los mayores volúmenes de tránsito, con buenos niveles de servicio. Por supuesto que la solución de agregar una red de vías con altas especificaciones, sobre un trazo urbano anticuado, trajo consigo muchos problemas de afectaciones, de construcción, de obras municipales modificadas y de inversiones. Pero sobre todo es el gran costo de las obras lo que guiará el problema de acción y la toma de decisiones. Es cuando aparece la ingeniería de tránsito, y dentro de ésta, vuelve al orden del día el tema de los peatones. Esto porque, las máquinas empujaron al peatón a los andenes, hasta el punto de que muchas normas locales consideraron que el ancho de la senda sería sólo de 0.56 metros, era una calidad de servicio deficiente, afectando el caminar, con bajo grado de confort y comodidad; se olvidaba que el peatón es agredido por el peligro de ser atropellado, por el ruido, por la contaminación del aire, por el clima, por los obstáculos que hay en los andenes. Además, los vehículos invadieron el espacio propio de los peatones. Todo ello obligaría a replantear el cuidado al peatón. c) Preocupación ambiental. Se inicia hacia Esa preocupación no sólo se refería a las depredaciones del ambiente sino a las contaminaciones visuales y auditivas, especialmente a estas últimas. En este contexto se reconoce la necesidad de caminar como modo de transporte 4. Era apenas obvio que se tuviera en cuenta al hombre; además, en distancias inferiores a los 400 metros no tiene sentido usar el vehículo automotor, el 35% de los viajes citadinos se hacen a pie (del 50 al 65% en determinadas zonas) y hay innumerables viajes de enlace hacia los automotores. Por qué tardó tanto en llegar el interés por los peatones? Por el peso político, financiero y tecnológico de los propietarios de los medios motorizados de transporte y por el rechazo de comerciantes y ediles a destronar el imperio de los automotores sobre los espacios públicos. En esta nueva etapa se requieren nuevas políticas de urbanismo y circulación que no solamente obligan a ensanchar las áreas y remover los obstáculos, sino a cierta eliminación de circulación de automóviles y reconocimiento de calles peatonales, y, obviamente, a defender el espacio peatonal. El factor que más contribuyó quizá, a la multiplicación del vínculo del motor, fue la II Guerra Mundial, el deseo de aprovechar las fábricas bélicas y la necesidad de dar empleo en la posguerra formaron la producción masiva de automóviles y empezó la acelerada motorización de los países más adelantados. Este fenómeno continúa hasta nuestros días. 4 Ya hace varias décadas el Comité de Transportes del 8º Plan del gobierno de Francia, invocando la calidad de vida de los ciudadanos recomendó. -La organización de los transportes urbanos debe fundamentarse en los desplazamientos de personas y no sobre los desplazamientos de vehículos. - El uso de los coches individuales debe ser limitado en los centros más densos de las ciudades y en las vías que llegan a estos centros. - En esas regiones los transportes colectivos, deben tener prioridad y sus condiciones de confort y eficiencia deben ser mejoradas. Es de urgencia reconquistar de la circulación automovilística los espacios necesarios a la circulación de peatones y ciclistas. - Conviene construir para los automóviles parques de disuasión en el límite de las zonas centrales de la ciudad. Parques en que los vehículos hagan su estacionamiento sin tener que ir al centro de la ciudad. - Los metros franceses deben desarrollar sus redes en razón de estos objetivos. No es tan solo desarrollar las redes, mas desarrollarlas teniendo en cuenta estos objetivos. - En las aglomeraciones importantes es recomendable recurrir a fórmulas menos onerosas de transportes colectivo como por ejemplo los tranvías, los trolebuses y los ómnibuses en sitios propios Texto del Editor: Evolución Constitucional del Código de Tránsito a la Luz de la Jurisprudencia Constitucional Colombiana La Ley 769 de 2002, por medio de la cual se adopta el Código Nacional de Tránsito Terrestre, tiene como fin regular la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito (en términos generales lo que ha de englobarse dentro del concepto de actores del tránsito) y vehículos por las vías públicas y ciertas vías privadas. En un primer momento, la Corte Constitucional estudió la ley 769 de 2002 por su calidad de Código, es decir, justificó constitucionalmente el porqué de la utilización de la codificación para las normas de tránsito terrestre, así llegó a la conclusión de que el legislador se adjudicó la cláusula general de competencia por haber realizado una normatividad completa, integral y sistemática del derecho de tránsito terrestre y por la manifestación de voluntad del legislador de elevar a la categoría de código un cuerpo legal. 5 Posteriormente, la Corte comenzó a establecer lazos que conectan la Constitución con el Código de Tránsito Terrestre, suponiendo una relación infranqueable con el espacio público, la finalidad del Estado de proteger la prosperidad general y la convivencia pacífica, el derecho al medio ambiente sano y la libertad de locomoción. Sobre el derecho al espacio público, se ha hecho énfasis en las formas de protección y administración de las vías públicas por parte del Estado, se asegura que debe existir una buena determinación de los espacios peatonales y que estos deben ser de especial cuidado. En lo concerniente a la prosperidad general y la convivencia pacífica, afirma la Corte que serían irrealizables si no se impusieran normas de conducta claras y precisas para el ejercicio del derecho de circulación 6, y en lo referente al derecho al medio ambiente sano la Corte reconoce la grave situación de contaminación automotriz que se sufre en el país y en el mundo, aceptando la intervención del Estado en la regulación de la circulación en aras de proteger el medio ambiente. 7 Ahora bien, la relación más estrecha que encuentra el Código de Tránsito Terrestre con la Constitución es con el Derecho Fundamental a la Libertad de Locomoción, por lo cual el Tribunal Constitucional justifica la regulación del legislador, por el hecho de necesitar una normatividad que garantice el orden y la protección de los derechos de las personas 8, teniendo conocimiento de lo importante que es la movilidad para el desarrollo económico del país y lo riesgoso que es su realización. Así, el Código de Tránsito es una moneda de dos caras respecto al derecho fundamental a la libre circulación; en la primera se comporta como un límite a éste derecho, restringiendo el transporte terrestre a unas modalidades especificas que no pueden ser vulneradas; y la segunda cara muestra al Código de Tránsito como un medio necesario para la efectiva materialización del derecho a la libertad de locomoción, pues sería imposible la circulación automotriz de manera armónica sin un compendio de normas que regule dicha actividad. Podemos decir entonces que el Código de Tránsito es el límite razonable por excelencia del derecho a la libertad de locomoción, que si bien restringe la potestad de circular de manera absolutamente libre, está protegiendo intereses generales superiores sin volver ineficaz el derecho de libre locomoción, por el contrario: lo materializa. Es precisamente este último argumento el que ha llevado a la Corte ha considerar que El control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito debe entonces ser dúctil, a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuración y de las facultades del Legislador para regular el tránsito, debido a su carácter riesgoso. Corte Constitucional Sentencia C-362 de Corte Constitutional Sentencia C-355 de Corte Constitucional Sentencia T-031 de Corte Constitucional Sentencia C-066 de

9 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I Principios Artículo 1. Ámbito de Aplicación y Principios. Modificado Artículo 1º Ley 1383 de Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia T-423 de 1993: Si una vía es privada y se abre al uso público, es posible que el propietario cobre una contraprestación para el mantenimiento de la misma. El hecho de que el Código Civil reconozca el carácter de privada de un (sic) vía, así esté destinada al uso público (con permiso del dueño), no es óbice para que el Código de Tránsito Terrestre se ocupe de regular algunos aspectos de dicha vía, aspectos que por lo demás se relacionan con la señalización y las medidas de seguridad que deban adoptarse para la protección de los asociados.. al propietario de la vía le asiste la facultad de adoptar e implementar las gestiones necesarias para lograr el adecuado funcionamiento de la vía. Entre ellas, se encuentra naturalmente el exigir a los responsables de su deterioro una colaboración para sufragar los gastos de mantenimiento. El cobro de la contraprestación no constituye una especie de impuesto manifestado mediante la figura del peaje. Corte Constitucional Sentencia T-287 de 1996: la actividad automotriz está rodeada de riesgos, por ende el Estado tiene la carga obligacional de regular la circulación de los peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las vías privadas que están abiertas al público, de manera tal que se pueda garantizar un tránsito terrestre, vehicular y de personas, que no genere riesgos para la vida e integridad de los miembros de la comunidad. Con este propósito, se han expedido normas e instituido actividades encargadas de su ejecución. La labor anterior ha sido cumplida, en el marco legal, a través de la expedición de normas como el Código Nacional de Tránsito Terrestre, y el Decreto 80 de 1987, el cual asigna unas funciones a los municipios en relación con el transporte urbano, tales como: adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano, de conformidad con las necesidades de la vida municipal. Corte Constitucional Sentencia T-1011 de 1999: El hecho que a algunas vías construidas en terreno privado se destinen al uso del público, no les altera su origen y naturaleza, pudiendo su propietario determinar una reglamentación sobre la utilización de las mismas, por parte de terceros, que garantice la protección de las mismas; el hecho que en oportunidades la policía de tránsito actúe dentro de las vías privadas abiertas al público, no torna en públicas dichas vías, sino que constituye el ejercicio propio de una función administrativa de regulación de la circulación de vehículos no sólo en las vías públicas sino también en las privadas, en razón al radio de acción de la competencia de esos funcionarios, como así lo establece el Artículo 1o. del Código Nacional de Tránsito Terrestre. porque la misma es de superior jerarquía jurídica a la que estos puedan expedir, además porque en nuestro sistema constitucional existe un régimen de autonomías mas no de independencias territoriales. Por otra parte, conviene resaltar que las normas de tránsito se aplican no solo en las vías públicas, es decir, aquellas destinadas al uso común, sino también en las privadas por las cuales circulen o puedan circular vehículos automotores como parqueaderos, garajes, estacionamientos, copropiedades, en fin, todas aquellas construidas para la circulación de vehículos. Además de lo anterior, debe tenerse presente que las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre se aplican a todas las personas, independiente al rol que estén cumpliendo al momento de utilizar la infraestructura e independiente a la calidad, condición, sexo, origen o ideología de la persona, por tanto no es dable excepcionar de su cumplimiento a los extranjeros, sea que residan en el país, o que se encuentren en tránsito temporal por él. En desarrollo de lo dispuesto por el Artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. Jurisprudencia: Derecho a la Libertad de Locomoción: Corte Constitucional Sentencia T-224, T-487 y T-518 de 1992, T-370 de 1993, C-179 de 1994, C-295 de 1996, T-150 de 1995, T-258 de 1996, SU-257 de 1997, T-483 y C-741 de 1999, C-110 de 2000, C-046, C-410 y T-1082 de 2001, T-595 de 2002, C-799 de 2003, C-042 de 2004, T-276 de 2003, T-059 de 2006 y C-292 de El Artículo 24 de la Constitución consagra el derecho a la libre locomoción, de esta disposición se infiere la consagración de dos derechos a favor del colombiano, que constituyen una manifestación del derecho general a la libertad, que se traduce en la facultad primaria y elemental que tiene la persona humana para transitar, movilizarse o circular libremente de un lugar a otro dentro del territorio nacional, e igualmente en la posibilidad de entrar y salir de él libremente, y el derecho a permanecer y a residenciarse en Colombia, en el lugar que considere conveniente para vivir y constituir el asiento de sus negocios y actividades, conforme lo demanden sus propios intereses. Resulta de la exégesis de la referida preceptiva constitucional que la libre circulación y residencia no se conciben como derechos absolutos, pues el Legislador se encuentra facultado para establecerles limitaciones dentro de parámetros objetivos que respondan a los criterios antes mencionados. Si bien la norma en referencia destaca la reserva exclusiva de tales derechos a favor de los colombianos, su entendimiento no significa que los extranjeros no gocen de ellos, lo que ocurre es que la Constitución los protege con arreglo a las previsiones del art. 100 de la Constitución, conforme al cual si bien los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles y garantías concedidas a los nacionales, ello debe entenderse sin perjuicio de las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley o de la posibilidad de negar el ejercicio de determinados derechos civiles, por razones de orden público. La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (art. 13), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 (el art. 12), la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante la Ley 16 de 1972 (art. 22), aluden a los derechos de circulación y residencia y a la posibilidad de su restricción, cuando sea necesaria para hacer prevalecer valiosos intereses públicos y los derechos y libertades de las personas. 9 En últimas, consiste en la posibilidad de desplazarse libremente de un lugar a otro, de ir y venir, como dice Colliard. Es un derecho fundamental del individuo que atañe directamente a su propio desarrollo material e intelectual 10, el cual está expresamente consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos toda Comentario del Editor: Se constituye en fundamento primigenio del Sistema de Tránsito del país, la unificación en un solo texto de todas las normas de tránsito, las cuales se aplican en todo el territorio nacional, sin excepción alguna; no pueden por tanto las autoridades locales, derogar ni total, ni parcial, ni definitiva, ni temporalmente las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre en virtud de esta disposición, además 9 10 Corte Constitucional Sentencia C-110 de 2000 Se trata de un derecho constitucional que al igual que el derecho a la vida, tiene una especial importancia en tanto que es un presupuesto 16 17

10 persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado (Art. 13) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio 11. No existía en la Constitución de 1886 una norma que reconociera en forma expresa la libertad de locomoción y residencia. Con el Artículo 29 se propuso consagrar dos derechos cuyos titulares fueran los colombianos: la facultad de circulación, que abarca la facultad de desplazamiento por todo el territorio nacional de entrar y salir del País, y la libertad de residencia que es el derecho a determinar el lugar donde se desea fijar tanto la sede principal de los negocios, como el domicilio. La consagración constitucional de estas libertades es fundamental para impedir la intervención indebida de las autoridades estatales o de los particulares quienes no podrían restringir o entrabar la libre circulación dentro y fuera del País, ni imponer o prohibir un lugar determinado para residir. La Constitución establece este derecho fundamental limitándolo únicamente a los colombianos; los extranjeros deben sujetarse a los tratados internacionales, a las normas de inmigración y a las leyes de extranjería, que regulan su ingreso, su permanencia y su salida del territorio nacional. Este derecho fundamental a la libertad de locomoción y residencia es de aplicación inmediata, propia de la naturaleza inherente al ser humano y su conquista de éste frente al poder del Estado. Sobre el derecho fundamental existe lo que podríamos denominar el respeto absoluto del Estado por la determinación del ser humano de satisfacer sus necesidades en el lugar por él escogido, con las limitaciones que solamente la ley puede establecer tal como lo determina la Constitución. 12 El legítimo ejercicio del derecho a la circulación se constituye en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos constitucionales, cuyo desarrollo supone el reconocimiento a un derecho de movimiento que garantiza la independencia física del individuo. La principal manifestación de este derecho se encuentra en la libertad de elección que el individuo tiene sobre lugares cuyo uso se encuentran a su disposición, puesto que en materia de uso de un lugar público, la costumbre de la gente no impide el ejercicio del derecho legítimo a la libertad de escogencia. 13 El derecho a la libre circulación y residencia puede ser restringido por el legislador pues, conforme a la Carta, éste opera con las limitaciones que establezca la ley en consecuencia, bien puede el legislador de excepción afectarlos, por graves motivos de orden público, como sería el caso de guerra exterior. 14 Pero el legislador no goza de la discrecionalidad suficiente como para llegar al punto de hacer impracticable, a través de las medidas que adopte, el ejercicio de tal libertad en su sustrato mínimo e inviolable. Puede la ley, por razones de prevalencia del interés general, establecer reglas que obliguen al individuo y le resten posibilidades de movimiento en el territorio, pero le está vedado soslayar los principios, valores y derechos constitucionales. La libertad del legislador va justamente hasta el límite que trazan la vigencia y la eficacia de ellos. 15 ;.los límites externos que se pueden imponer al derecho de locomoción, en lo que hace relación al orden público, en aspectos tales como la seguridad, salubridad y preservación o recuperación de la tranquilidad pública y la moralidad pública, encuentran su justificación esencial, en la necesidad de proteger los bienes jurídicos de los demás ciudadanos, considerados en forma individual y como comunidad. 16 Corte Constitucional Sentencia T-258 de 1996: el tránsito automotriz está rodeado de riesgos. No en vano se ha establecido que la conducción de vehículos constituye una actividad de peligro. Asimismo, los accidentes de tránsito representan una causa importante de mortalidad y de daños en las sociedades modernas. Por consiguiente, el Estado tiene la obligación de regular la circulación por las carreteras, de manera tal que se pueda garantizar, en la medida de lo posible, un tránsito libre de peligros, que no genere riesgos para la vida e integridad de las personas. Con este propósito, se han expedido normas e instituido autoridades encargadas de su ejecución. para el ejercicio de otros derechos y garantías, como por ejemplo, el derecho a la educación, al trabajo o a la salud. Corte Constitucional Sentencia T-595 de 2002 Corte Constitucional T-224 de 1992 Corte Constitucional Sentencia T-487 de 1992 Corte Constitucional Sentencia T-150 de 1995 Corte Constitucional Sentencia C-179 de 1994 Corte Constitucional Sentencia SU-257 de 1997 Corte Constitucional Sentencia T-483 de 1999 Corte Constitucional Sentencia C-885 de 2010: ( ) El transporte en calles y carreteras mediante los diferentes vehículos que permiten el tránsito terrestre son una de las formas conducentes para asegurar el goce efectivo de la libertad de locomoción. Pero se trata de formas de transporte que también generan riesgos para la vida y la integridad de las personas, que demandan un control del Estado. El poder de regulación del transporte no sólo busca asegurar que en efecto las personas puedan desplazarse, busca también que éste se dé en condiciones de seguridad, sin tener que exponer la vida y la integridad personal a riesgos más allá de lo razonable. Es decir, usar vehículos terrestres para el desplazamiento humano, supone generar o asumir riesgos significativos, incluso de muerte. El Estado, al asegurar las condiciones de seguridad y remover los obstáculos que impidan minimizar la probabilidad de que dichos riegos tengan lugar, protege los derechos cardinales a la vida y a la integridad personal, presupuestos de toda libertad. ( )En resumen, (i) la libertad de locomoción tiene una importancia central, por cuanto es una condición para el goce efectivo de otros derechos fundamentales; (ii) es una libertad que se afecta no sólo cuando irrazonablemente por acciones positivas directamente se obstruye la circulación de los ciudadanos, sino también cuando se genera ese efecto indirectamente o por omisión en la remoción de barreras o en la creación de una infraestructura adecuada para la circulación; (iii) el transporte en las ciudades es fundamental para el ejercicio de la libertad de locomoción, y de los demás derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, en especial para aquellos sectores marginados de la población urbana que carecen de otra alternativa de transporte diferente a los servicios públicos; (iv) el poder de regulación del transporte no sólo pretende asegurar la posibilidad de desplazarse, sino el hacerlo en condiciones de seguridad, sin riesgos para la vida y la integridad personal más allá de lo razonable. Corte Constitucional Sentencia C-468 de 2011: El artículo 24 de la Constitución consagra el derecho de todos los colombianos a circular libremente por el territorio nacional, con las limitaciones que establezca la ley. La jurisprudencia constitucional le ha reconocido el carácter de derecho fundamental, en tanto afecta la libertad del individuo, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y espacios públicos. Efectivamente, se trata de un derecho constitucional que como el derecho a la vida, tiene una especial importancia, como presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garantías. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido (i) que la libertad de locomoción tiene una importancia central por cuanto es una condición para el goce efectivo de otros derechos y garantías como por ejemplo, el derecho a la educación, al trabajo o a la salud; (ii) que la libertad de locomoción se afecta cuando irrazonablemente por acciones positivas directamente se obstruye la circulación de los ciudadanos, o cuando se produce tal efecto de manera indirecta, debido a las consecuencias que genera la actividad que realiza una persona; y (iii) que la Constitución faculta al legislador para establecer límites a la libertad de locomoción, cuando el orden público se encuentre gravemente alterado, por razones de planeación rural o urbana, por motivos culturales o para proteger zonas de reserva natural. La misma Constitución prevé un tratamiento especial para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (art. 310). De la Constitución también se derivan obvias restricciones a esa libertad en la propiedad privada (art. 58), en los resguardos indígenas (arts. 319 y 330) y en las zonas de reserva natural (art. 79). Por su parte en materia de regulación de la actividad de transporte la jurisprudencia ha señalado (i) que se trata de una actividad peligrosa frente a la cual es legítima una amplia intervención policiva del Estado; (ii) que el poder de regulación del transporte no sólo pretende asegurar la posibilidad de desplazarse, sino el hacerlo en condiciones de seguridad, sin riesgos para la vida y la integridad personal más allá de lo razonable; y (iii) que el acceso al servicio público de transporte en las ciudades es fundamental para el ejercicio de la libertad de locomoción, y de los demás derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, en especial para aquellos sectores marginados de la población urbana que carecen de otra alternativa de transporte diferente a los servicios públicos

11 Texto del Editor: Derecho a la Movilidad El Artículo 24 constitucional posee una triple dimensión al consagrar tres derechos diferentes de proyección y aplicación diferente (i) el derecho de residencia, (ii) el derecho a la movilidad externa, y (iii) el derecho a la movilidad interna. El primero, es decir, el derecho a residir consiste en la facultad que se le otorga a las personas de poderse establecer libremente en cualquier lugar del país con sus negocios y su familia; el segundo, consiste en el derecho que se le otorga a las personas de poder entrar y salir del país libremente cuando lo requieran o deseen, cumpliendo con reglas mínimas de emigración o inmigración; y el tercero, es decir, el derecho a la movilidad interna consiste en la facultad que se le otorga a todas las personas de desplazarse o moverse por todo el territorio nacional, con las limitaciones que establece la misma Constitución. El derecho a la movilidad tiene como núcleo fundamental el derecho a la libre locomoción tal como está consagrado en el mencionado artículo 24 Superior, tiene dos dimensiones diferentes y diferenciables con matices y regímenes jurídicos y técnicos variados: (i) el transporte y (ii) el tránsito. El transporte es esencialmente la actividad humana consiste en el desplazamiento o traslado de personas, animales o cosas de un lugar a otro, en tal virtud se considera que es el sustrato material o contenido material de la movilidad, mientras el tránsito es la forma, la manera como los diferentes elementos que se encuentran en un determinado espacio físico, se desplazan por él, lo que lleva a concluir que es el sustrato formal de la movilidad. Corte Constitucional Sentencia T-423 de 1993: Presupuestos para la violación del Derecho a la Libre Locomoción. Para que exista una violación al derecho fundamental de locomoción respecto del libre tránsito por las vías públicas, se deben cumplir con los siguientes requisitos: a) que se trate de un vía pública; b) que efectivamente se prive a las personas del libre tránsito por esa vía; y c) que se lesione el principio del interés general. Corte Constitucional Sentencia T-150 de Los derechos a la circulación y al libre desarrollo de la personalidad se vulneran cuando hay negación del derecho a escoger el tránsito por una vía pública, a una persona que la usa. Dentro de la esfera del derecho al libre desarrollo de la personalidad, se encuentra el legítimo derecho del individuo a elegir su medio, forma y lugar de locomoción, siempre y cuando exista norma de circulación que lo permita. Por cuanto el hombre es conciencia y libertad; si una persona intuitivamente escoge una calle para transitar, las autoridades administrativas no pueden enderezarle su comportamiento con la disculpa de que otros acostumbran circular por otras vías ya que ello significaría DETERMINISMO. Exigirle a alguien que transite por las calles o potreros usados por la mayoría, sería comparable al acto de obligar a un escritor a emplear la computadora, escondiendo su antigua máquina de escribir, lo justo es permitir la elección. Si se reprime el derecho de elección, se obstaculiza el compromiso a decidir y ello atenta contra la existencia auténtica, circunstancia que implica un perjuicio irremediable, porque la libertad se convierte en un compromiso de decisión. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 1998: De acuerdo con la Corte es irrazonable y desproporcionada la realización de cerramientos en todo el borde de las vías públicas de manera tal que se ponga en peligro de forma concreta y real los derechos a la vida y a la integridad de los transeúntes. Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este Código. Los principios rectores de este Código son seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia T-550 de 1992: Tanto la actuación de autoridad no competente como la del particular que se adueña del espacio público lesionan dos derechos consagrados en la Constitución: el individual de libre locomoción y el colectivo, que corresponde a toda la comunidad, relativo al uso del espacio público. No queda al arbitrio de cada institución estatal, o del funcionario que la dirige o administra disponer el cierre de sus vías adyacentes o de las que le dan acceso a sus edificios o instalaciones, puesto que compete a las autoridades locales resolver lo pertinente, siendo factible, eso sí, que éstas confieran autorizaciones especiales con base en las consideraciones ya expresadas. Corte Constitucional Sentencia T-370 de 1993: La protección del derecho al libre tránsito por las vías debe hacerse a través de la acción popular por existir en nuestro derecho un procedimiento idóneo para la defensa del libre tránsito por las vías públicas - la acción popular -, la tutela no es, en principio, el medio pertinente para el logro de tal propósito. Corte Constitucional Sentencias SU-360 de 1999 y T-364 de La Corte Constitucional consideró que la actividad no regulada de los vendedores ambulantes puede acarrear la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de los transeúntes al cual alude el Artículo 24 de la Carta 17, en cuanto se impide a las personas transitar en espacios que, por su carácter público, deben ser accesibles para todos los miembros de la comunidad en igualdad de condiciones Al respecto también puede verse la Sentencia T-706 de Corte Constitucional Sentencia T-1011 de 1999: La actuación de la Policía de Tránsito en una vía privada, no la convierte en pública. Texto del Editor: Concepto del Derecho a la Libertad de Locomoción en la Jurisprudencia Constitucional Colombiana. El Artículo 24 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la libertad de locomoción en los siguientes términos: Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. También se tiene el derecho a la libertad de locomoción en virtud de tratados ratificados por Colombia, como: La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (Artículo 13), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 (Artículo 12), la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972 (art. 22); que introducimos al derecho interno vía bloque de constitucionalidad en sentido estricto, por el hecho de ser referidos a derechos humanos. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-550 y T-518 de M.P. José Gregorio Hernández Galindo

12 A continuación, lo que vamos a presentar, es la evolución del concepto del Derecho a la Libertad de Locomoción en el seno de la Corte Constitucional. Para lograr éste cometido, haremos uso de las sentencias más destacadas de la Corporación en el tema, cuyo criterio de selección fue su riqueza en la conceptualización del derecho fundamental antes mencionado. En primer lugar, tenemos que el Derecho a la Libertad de Locomoción surge, en su concepción fundamental, como un desarrollo de la libertad inherente al ser humano, donde: todas las personas tienen la facultad individual de decidir hacia donde circular y en dónde y en qué momento establecerse como residente. De la misma forma, es la capacidad que se les otorga a los ciudadanos de un país de entrar y salir libremente de él. Vale la pena hacer la salvedad que, el Estado haciendo uso de su soberanía, otorga éste derecho a los colombianos, en cuanto los extranjeros deben someterse a los tratados internacionales, a las normas de inmigración y a las leyes de extranjería, que regulan su ingreso, su permanencia y su salida del territorio nacional. 18 (Esto no significa que las autoridades puedan restringir de manera arbitraria la libertad de locomoción de un extranjero, en cuanto hay tratados internacionales de derechos humanos que los protegen. El Estado debe tener una razón justificada constitucionalmente para sacrificar éste derecho). 19 Así las cosas, en un Estado democrático, donde se respetan las libertades individuales y donde cada persona es un fin en sí mismo y no un medio para la colectividad, no se le puede imponer o prohibir a ningún ciudadano un lugar de residencia, no se le puede restringir su desplazamiento y no se le puede evitar la entrada y salida del país. Es un ámbito de la personalidad donde el poder del Estado no tiene cabida. Si bien el derecho a la libertad de locomoción nos ofrece las anteriores facultades, en especial en los espacios públicos, hay que advertir que no es un derecho absoluto, encuentra sus límites en la ley, en la protección de la seguridad nacional, el orden público o la moral pública o los derechos y libertades de terceros, además de las sanciones penales. 20 Y es por estos límites legales, que la Corte Constitucional ha permitido la restricción del derecho a la libre circulación e incluso ha permitido el cierre de vías públicas en aras de la protección de la comunidad. Otro límite que se vislumbra en la jurisdicción Constitucional hace alusión a la propiedad privada, donde los titulares del derecho de dominio restringen el acceso al inmueble con cierre de vías privadas. La Corte ha establecido que en éstos casos hay que ponderar el derecho de domino (a la propiedad privada) con la función social de la propiedad. 21 Entonces, el derecho a la libre locomoción encuentra sus límites en la ley (en las situaciones entes mencionadas) y en el derecho a la propiedad privada (sabiendo que el derecho de domino no es absoluto). Sin embargo, existen límites a los límites, es decir, el legislador no puede restringir el ejercicio del derecho a tal punto que se haga ineficaz, es por eso que la Corte Constitucional aseguró en la sentencia SU-257 de 1997 que: Puede la ley, por razones de prevalencia del interés general, establecer reglas que obliguen al individuo y le resten posibilidades de movimiento en el territorio, pero le está vedado soslayar los principios, valores y derechos constitucionales. La libertad del legislador va justamente hasta el límite que trazan la vigencia y la eficacia de ellos. Y es que la Corte no podía permitir que las excepciones se conviertan en la regla general, yendo en contravía del núcleo esencial del derecho fundamental de la libre locomoción, que es la circulación o permanencia de personas, en lugares y momentos determinados de manera libre, solo restringidos por excepciones que pasen un test de razonabilidad (necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad), que no limiten al extremo el ejercicio del derecho. Ahora bien, hemos visto que el derecho a la libertad de locomoción puede ser vulnerado de manera directa, como cuando se hace un cierre de vía pública, o cuando restringen a un ciudadano la salida del país de manera Sentencia T-487 de C-292 de Sentencia T-518 de 1992 y Ley 74 de 1968 Art 12. Se tiene también que el Artículo 95 constitucional impone el respeto de los derechos ajenos y el no abuso de los propios y conmina a todos a obrar conforme al principio de solidaridad social, de tal forma que los titulares de bienes inmuebles, acorde con la extensión y ubicación de los mismos, están en el deber de tolerar el tránsito por sus terrenos, sin temor a que sus actos de mera facultad comporten en sí mismos servidumbres públicas o privadas de ninguna especie Artículo 2520 C.C.-. T-059 de 2006 injustificada. Pero existe un tipo de vulneración indirecta que se origina por condiciones o actividades especiales de la persona, y es el caso de aquellos individuos limitados físicamente, para los cuales el ejercicio del derecho a la libertad de locomoción se reduce a pocos espacios. Por eso la Corte, a la luz de la igualdad y la libertad de locomoción, pide a las autoridades prever que en todos los lugares se destinen espacios apropiados para la materialización mínima del derecho a la libre circulación. Por último, se puede observar, cómo el derecho a la libertad de locomoción es una de las grandes garantías del individuo frente al Estado, donde el poder de éste no alcanza a llegar a la esfera personal de la decisión hacia dónde circular, dónde residir y cuando salir o entrar del país. Y si bien existen unos límites al derecho fundamental de la libre locomoción, éstos tienen que estar plenamente justificados por un test de razonabilidad, que aseguran la no arbitrariedad del Estado frente a los derechos. Comentario del Editor: Se consagran en el último inciso del Artículo 1º los principios, es decir, los instrumentos creadores, interpretadores e integradores de las normas de tránsito, todas las disposiciones contenidas en el Código, deben ser interpretadas y analizadas con base en estas premisas que marcan aquello que pretende el Estado lograr a través de estas reglas, dichos principios son: Seguridad de los usuarios: Este principio consiste en la garantía que deben darle las autoridades y los demás actores del tránsito a sus congéneres que podrán movilizarse sin que agentes internos o externos a la circulación les impidan lograr sus objetivos particulares, para las autoridades públicas esto implica la asunción de decisiones represivas (como la imposición de sanciones) y preventivas (como la señalización, la organización de las vías y la circulación). Calidad: Este principio hace relación a la idoneidad, es decir, a que los elementos y agentes que intervienen en el tránsito, deben garantizar el cumplimiento de unos estándares mínimos que aseguren su adecuada utilización y servicio: Encuentra sustento en este principio la exigencia de requisitos para la conducción de vehículos, para la circulación de los mismos y para la construcción de la infraestructura de circulación, por tanto, justifica la existencia de figuras como la revisión técnico-mecánica, la homologación técnica de los vehículos, las pruebas de aptitud para la conducción, entre otras. Oportunidad: Este principio está dirigido básicamente a las autoridades encargadas de organizar el tránsito y la circulación y las exhorta a tomar medidas y decisiones en su justo momento para mejorar la calidad de vida de los usuarios de la infraestructura y para garantizar las seguridad de los mismos; las medidas deben ser tomadas precaviendo y proyectando el futuro de las necesidades de movilización de la población, es por ello que en materia de tránsito se habla de la prevención vial, es decir, de tomar decisiones para evitar que acontezcan los accidentes de tránsito o medidas que aminoren o anulen los efectos que los accidentes de tránsito puedan tener sobre las personas o las cosas. Cubrimiento: Las autoridades deben realizar sus actividades en procura de poder llegar a todos los actores de la movilidad y garantizar la satisfacción del derecho a la movilidad. El Código Nacional de Tránsito tiene aplicación en todo el territorio nacional sin excepciones personales o territoriales. Libertad de Acceso: Se garantiza a todos los habitantes la posibilidad de utilizar la infraestructura de movilidad, el derecho a ser actor del tránsito, usuario del sistema de movilidad e igualmente la posibilidad de realizar todos los trámites que le permitan asumir el rol que deseen dentro del sistema, sea como peatón, motociclista, ciclista, conductor, pasajero, acompañante, etc. De acuerdo a la anterior acepción, riñen contra este principio la exigencia de derecho de postulación a través de abogado titulado ante las autoridades de tránsito para realizar ciertos trámites, teniendo en cuenta que la ley no ha establecido tal requisito o condición. Libre Circulación: Concierne al paso de todo colombiano por las vías y lugares de uso público y a otros aspectos como la prerrogativa de residenciarse en una u otra municipalidad. Plena Identificación: Se hace referencia a la necesidad que todos los actores del tránsito estén identificados claramente por las autoridades, es por esta razón que los vehículos no solo deben tener un mecanismo de identificación visible como lo es la placa, sino también un registro y un documento que los identifiquen y permita su diferenciación con cualquier otro, de igual forma, se debe propugnar por la identificación de todos los demás 22 23

13 artefactos o equipos empleados para la movilidad, sean de tracción humana, animal o motora. Encuentran sustento en este principio, figuras como la placa única nacional, el registro único de transito, el número de identificación vehicular, la licencia de conducción, la licencia de tránsito, entre otras. Educación: Este principio tiene tres matices: el primero hace relación a que el Estado tiene la obligación de informar a todos los actores del tránsito acerca de las normas de tránsito, instruir acerca de las normas de comportamiento y la manera como deben desenvolverse los diferentes actores de acuerdo al rol que asuman, el segundo se refiere a la necesidad de generar una nueva cultura ciudadana frente al cumplimiento de las normas de comportamiento, es decir, las normas de tránsito pretenden crear una nueva forma de comportarse que garantice el respeto y cumplimiento por parte de los actores de las normas de circulación, esto se pretende lograr a través de dos instrumento, uno preventivo y el otro represivo, el preventivo se realiza a través de la creación de la cátedra de seguridad vial y el represivo a través del incremento y la ejecución de las medidas sancionatorias ante el incumplimiento de las normas de tránsito, es decir, ante la comisión de las infracciones; y el tercero hace relación a la creación de academias e instituciones privadas a través de las cuales se forma a los actores como son las escuelas de enseñanza automovilísticas y las casas escuelas. En palabras de la misma Corte Constitucional, Sentencia C-104 de 2004 el legislador reconoce, desde el Título I del Código, la relación existente entre el tema de la educación y el tópico principal de esa ley; tanto es así que, se insiste, la educación fue erigida en principio fundamental del Código Nacional de Tránsito Terrestre. y llega a una conclusión sobre este aspecto existen realmente dos grandes temas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre que guardan una íntima relación material con aquel de la educación: por una parte, los Artículos referidos a los conocimientos, habilidades y destrezas que deben adquirir, en unos centros de enseñanza automovilística debidamente autorizados y vigilados por las autoridades competentes, las personas que deseen obtener una licencia de conducción; por otra, las disposiciones normativas relacionadas con la obligación que tienen los centros de educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional de impartir unos cursos de tránsito y seguridad vial, previamente diseñados por el Gobierno Nacional, puede apreciarse de lo anterior que el Alto Tribunal se circunscribe a referir este tema exclusivamente a la formación o instrucción y no al cambio de comportamiento, aspecto este que forma parte integral de la educación tanto así que constituye su fin último. Descentralización: El Código Nacional de Tránsito Terrestre crea un verdadero sistema de tránsito para el país, asignando directamente competencias para la organización del tránsito a todos los alcaldes del país, pero también asignando competencias a los organismos de tránsito que se clasifiquen como tal, una vez cumplan con las condiciones establecidas por las normas vigentes; por tanto en la actualidad nos encontramos con autoridades de tránsito nacionales y locales. Movilidad: Garantía que debe tener toda persona de poderse desplazar de un lugar a otro, por el medio que este defina, en la menor cantidad de tiempo posible, sin que agentes internos o externos se lo impidan. Artículo 2. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este Código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Acera o andén: Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta. Accesibilidad: Condición esencial de los servicios públicos que permite en cualquier espacio o ambiente exterior o interior el fácil disfrute de dicho servicio por parte de toda la población. Acompañante: Persona que viaja con el conductor de un vehículo automotor. Comentario del Editor: En búsqueda de una mayor claridad terminológica debemos entender que acompañante es cualquier persona, diferente al conductor, que viaja en un vehículo destinado a un servicio diferente al público, divergente al concepto de pasajero, que se entiende como aquella persona, diferente al conductor, que viaja en un vehículo pero destinado al servicio público. Adelantamiento: Maniobra mediante la cual un vehículo se pone delante de otro vehículo que lo antecede en el mismo carril de una calzada. Agente de Tránsito y Transporte: Modificado Artículo 2º Ley 1310 de Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales. Jurisprudencia Constitucional: La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-306 de 2009, decidió declarar exequible esta norma por los cargos planteados en las objeciones Presidenciales de Inconstitucionalidad 22. Alcoholemia: Cantidad de alcohol que tiene una persona en determinado momento en su sangre. Alcoholimetría: Examen o prueba de laboratorio, o por medio técnico que determina el nivel de alcohol etílico en la sangre. Alcoholuría: Examen o prueba de laboratorio, o por otro medio técnico que determina el nivel de alcohol etílico en la orina. Alcohosensor: Sistema para determinar alcohol en aire exhalado. Año Modelo: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, Año del Modelo de acuerdo con la declaración de despacho para consumo. Aprendiz: Persona que recibe de un instructor, técnicas de conducción de vehículos automotores y motocicletas. Automóvil Antiguo: Automotor que haya cumplido 35 años y que conserve sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento. Accidente de tránsito: Evento generalmente involuntario, generado al menos por un vehículo en movimiento, que causa daños a personas y bienes involucrados en él e igualmente afecta la normal circulación de los vehículos que se movilizan por la vía o vías comprendidas en el lugar o dentro de la zona de influencia del hecho. 22 Las objeciones formuladas fueron por vulneración de los arts y 313-6, en virtud a que de acuerdo con el art de la Carta, la competencia del legislador para determinar la estructura orgánica de las entidades públicas se restringe materialmente a la administración nacional, lo cual supone que dicha atribución no es predicable en ningún caso de la administración territorial, que encuentra para tales propósitos asignada dicha atribución a las asambleas y a los concejos

14 Automóvil Clásico: Automotor que haya cumplido 50 años y que además de conservar sus especificaciones y características originales de fábrica, presentación y funcionamiento, corresponda a marcas, series y modelos catalogados internacionalmente como tales. Autopista: Vía de calzadas separadas, cada una con dos (2) o más carriles, control total de acceso y salida, con intersecciones en desnivel o mediante entradas y salidas directas a otras carreteras y con control de velocidades mínimas y máximas por carril. Autoridad de Tránsito y Transporte: Adicionado Artículo 2º Ley 1310 de Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al Artículo 3º de la Ley 769 de Jurisprudencia Constitucional: La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-306 de 2009 decidió, declarar exequible esta norma por los cargos planteados en las objeciones Presidenciales de Inconstitucionalidad 23. Bahía de Estacionamiento: Parte complementaria de la estructura de la vía utilizada como zona de transición entre la calzada y el andén, destinada al estacionamiento de vehículos. Jurisprudencia Constitucional: La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-765 de 2006, decidió declarar exequible, por los cargos examinados 24, la definición de bahía de estacionamiento contenida en el Art. 2º de la Ley 769 de Legislación Complementaria: Ley 1287 de 2009 Artículo 2. Autorícese el parqueo de vehículos en las bahías de estacionamiento definidas por la Ley 769 del 2002 a las personas con movilidad reducida 25, ya sean conductores o acompañantes. Parágrafo. Las autoridades municipales y distritales competentes habilitarán y reglamentarán en beneficio de las personas con movilidad reducida el uso de las bahías de estacionamiento. Por el uso de las bahías se podrán cobrar las tarifas legalmente establecidas. Articulo 3. Con el fin de garantizar la movilidad de las personas con movilidad reducida, las autoridades municipales y distritales autorizarán la construcción de las bahías de estacionamiento y dispondrán en los sitios donde ellas existan, así como en los hospitales, clínicas, instituciones prestadoras de salud, instituciones financieras, centros comerciales, supermercados, empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, parques, unidades residenciales, nuevas urbanizaciones, edificaciones destinadas a espectáculos públicos, unidades deportivas, autocinemas, centros educativos, edificios públicos y privados, de sitios de parqueo debidamente señalizados y demarcados para personas con algún tipo de discapacidad y/o movilidad reducida, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por razón de la edad o enfermedad, con las dimensiones internacionales en un porcentaje mínimo equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados. En ningún caso podrá haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente señalizado con el símbolo internacional de accesibilidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1660 del Parágrafo. Para los efectos previstos en este Artículo, se considera que una persona se encuentra disminuida en su capacidad de orientación por razón de la edad, cuando tenga o exceda los sesenta y cinco (65) años. Articulo 4. En aquellos municipios y distritos en los cuales las bahías de estacionamiento existentes hayan sido clausuradas, sus autoridades procederán a habilitarlas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y cualquier ciudadano podrá acudir a la acción de cumplimiento para hacer valer lo dispuesto en la misma. Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia C-765 de 2006: En la acepción que dio el legislador a bahía de estacionamiento no determina los usos del suelo de los municipios y distritos del país y sólo señala, en ejercicio de sus competencias constitucionales, un concepto técnico necesario para la interpretación y la aplicación de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre que la contiene. De esta manera, el legislador no está señalando las porciones determinadas del territorio de los municipios y distritos que constituirán bahías de estacionamiento y que estarán, en consecuencia, destinados al estacionamiento de vehículos.. Esta definición no excluye la posibilidad de que, adicionalmente a dicho espacio se destinen al estacionamiento de vehículos otros espacios no comprendidos en esa definición. En el contexto constitucional los municipios y los distritos, en ejercicio de su competencia constitucional de reglamentación de los usos del suelo, tienen el deber de destinar, en medida razonable, espacios adecuados de estacionamiento, que pueden ser o no las bahías definidas por el legislador en la norma acusada, distinguidos con el signo internacional correspondiente, de modo que se garantice a los discapacitados un acceso y un tránsito fácil y seguro en las vías, edificaciones y sitios, y puedan los mismos ejercer su libertad de locomoción consagrada en el Art. 24 superior e integrarse a la vida social y rehabilitarse, así como desarrollar su vida en condiciones de dignidad y, en lo posible, en condiciones de igualdad con las demás personas. Barrera para Control Vehicular: Dispositivo dotado de punzones pinchallantas para uso en retenes y puesto de control de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, las autoridades de tránsito y transporte Las objeciones formuladas fueron por vulneración de los arts y 313-6, en virtud a que de acuerdo con el art de la Carta, la competencia del legislador para determinar la estructura orgánica de las entidades públicas se restringe materialmente a la administración nacional, lo cual supone que dicha atribución no es predicable en ningún caso de la administración territorial, que encuentra para tales propósitos asignada dicha atribución a las asambleas y a los concejos. 5. El demandante planteó que la definición de bahía de estacionamiento contenida en el Art. 2º de la Ley 769 de 2002 vulneraba el principio de autonomía de los municipios para reglamentar los usos del suelo (Arts. 287, 313 C. Pol.) y el deber estatal de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común (Art. 82 C. Pol.). El Artículo 1o de esta ley considera que es la restricción para desplazarse que presentan algunas personas debido a una discapacidad o que sin ser discapacitadas presentan algún tipo de limitación en su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales. Berma: Parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia. Bicicleta: Vehículo no motorizado de dos (2) o más ruedas en línea, el cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionando por medio de pedales

15 Bocacalle: Embocadura de una calle en una intersección. Bus: Vehículo automotor destinado al transporte colectivo de personas y sus equipajes, debidamente registrado conforme a las normas y características especiales vigentes. Buseta: Vehículo destinado al transporte de personas con capacidad de 20 a 30 pasajeros y distancia entre ejes inferiores a 4 metros. Cabina: Recinto separado de la carrocería de un vehículo destinado al conductor. Calzada: Zona de la vía destinada a la circulación de vehículos. Carreteable: Vía sin pavimentar destinada a la circulación de vehículos. Camión: Vehículo automotor que por su tamaño y destinación se usa para transportar carga. Camioneta Picó: Vehículo automotor destinado al transporte de personas en la cabina y de carga en el platón. Camión Tractor: Vehículo automotor destinado a arrastrar uno o varios semirremolques o remolques, equipado con acople adecuado para tal fin. Capacidad de Pasajeros: Es el número de personas autorizado para ser transportados en un vehículo. Comentario del Editor: Debe tenerse presente que pasajero es la persona, diferente al conductor, que se transporta en un vehículo automotor destinado al servicio público. Capacidad de Carga: Es el máximo tonelaje autorizado en un vehículo, de tal forma que el peso bruto vehicular no exceda los límites establecidos. Carretera: vía cuya finalidad es permitir la circulación de vehículos, con niveles adecuados de seguridad y comodidad. Casco: Pieza que cubre la cabeza, especialmente diseñada para proteger contra golpes, sin impedir la visión periférica adecuada que cumpla con las especificaciones de las normas Icontec 4533 Cascos Protectores para Usuarios de Vehículos, o la norma que la modifique o sustituya. Centro de Diagnóstico Automotor: Ente estatal o privado destinado al examen técnico-mecánico de vehículos automotores y a la revisión del control ecológico conforme a las normas ambientales. Centro de Enseñanza para Conductores: Establecimiento docente de naturaleza pública, privada o mixta que tenga como actividad permanente la capacitación de personas que aspiran a conducir vehículos automotores y motocicletas. Centro de Enseñanza para Formación de Instructores: Establecimiento docente de naturaleza pública, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la formación de instructores en técnicas de conducción de vehículos automotores y motocicletas. Centro Integral de Atención: Establecimiento donde se prestará el servicio de escuela y casa cárcel para la rehabilitación de los infractores a las normas del Código de Tránsito. Podrá ser operado por el Estado o por entes privados que a través del cobro de las tarifas por los servicios allí prestados, garantizarán su autosostenibilidad. Reglamentación: Resolución 3204 de 2010 Ministerio de Transporte CAPÍTULO I Objeto, Naturaleza y Ámbito de Aplicación Articulo 1. Objeto y Ámbito de Aplicación. La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos para la constitución y el procedimiento de la habilitación para el funcionamiento de los Centros Integrales de Atención que operarán en el territorio nacional. Artículo 2. Naturaleza. Los Centros Integrales de Atención son establecimientos de carácter público o privado, habilitados por el Ministerio de Transporte para prestar el servicio de escuela y de casa cárcel para la reeducación y/o rehabilitación de los infractores de las normas de tránsito. Carril: Parte de la calzada destinada al tránsito de una sola fila de vehículos. Carrocería: Estructura del vehículo instalada sobre un chasis, destinada al transporte de personas o de carga

16 CAPÍTULO II Requisitos para la Habilitación de los Centros Integrales de Atención Artículo 3. Requisitos para la Habilitación de los Centros Integrales de Atención. Para que un Centro Integral de Atención obtenga por parte del Ministerio de Transporte la Habilitación para su funcionamiento debe cumplir con los requisitos que se enuncian a continuación: Artículo 6. Habilitación para el Funcionamiento. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, el Ministerio de Transporte a través de la Subdirección de Tránsito mediante acto administrativo habilitará para su funcionamiento al Centro Integral de Atención. Copia de la resolución de habilitación deberá ser fijada en lugar visible al público dentro de las instalaciones del establecimiento. Habilitado el Centro Integral de Atención, el Ministerio de Transporte ingresará al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) los datos del Acto Administrativo, para que el representante legal proceda a realizar la inscripción al sistema de acuerdo con lo contemplado en las Leyes 769 de 2002 y 1005 de El establecimiento privado debe ser persona jurídica cuyo objeto social sea la prestación del servicio de Centro Integral de Atención, acreditado con un certificado de constitución y gerencia expedido por la Cámara de Comercio, con vigencia no superior a treinta (30) días. Si se trata de un establecimiento de carácter público acreditará la representación legal de la respectiva entidad de acuerdo a las normas de la administración pública. 2. Estar autorizado por el Inpec para ofrecer el servicio de casa cárcel para lo cual debe presentar copia del acto administrativo emanado de esa institución, a través del cual lo aprueba para tal fin, cuya sede deberá corresponder al domicilio del Centro Integral de Atención; o copia del convenio o contrato de prestación del servicio del solicitante con la persona natural o jurídica que esté aprobada por el Inpec para prestar el servicio de casa cárcel. Si el servicio de casa cárcel se va a prestar a través de convenio o contrato, este deberá suscribirse con la casa cárcel aprobada más cercana al sitio donde funcionará el Centro Integral de Atención, para el cual se solicita la habilitación. 3. Presentar copia del Certificado de Gestión de Calidad de qué trata el artículo 4º de esta disposición o en su defecto contrato y cronograma de implementación del Sistema de Gestión de Calidad, que permita obtener su Certificación en un plazo máximo de 12 meses contados a partir de la fecha de la habilitación; si vencido este término el Centro no ha obtenido la Certificación, la habilitación perderá su vigencia. 4. Presentar hoja de vida con sus respectivas certificaciones, del instructor o instructores en normas de tránsito con que cuenta el Centro Integral de Atención, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de esta resolución. 5. Contar y certificar, mediante título de propiedad, arrendamiento o tenencia legítima, la disponibilidad de un inmueble apto para dictar cursos de capacitación a los conductores infractores, dispuesto con aulas dotadas de iluminación, ventilación, servicio de baño, cámaras de video, sistema de identificación biométrica y los muebles y enseres necesarios para la prestación del servicio. 6. Disponer de una dependencia para la práctica de las pruebas de alcoholemia de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 150 de la Ley 769 de 2002; 7. Contar con los elementos tecnológicos y de conectividad con el Sistema RUNT, señalada en la presente resolución, requerida para la transmisión de la información generada por el Centro Integral de Atención. Artículo 4. Del Certificado de Gestión de Calidad. Los Centros Integrales de Atención, deberán obtener y mantener vigente el Certificado de Gestión de Calidad NTC-ISO-9001, haciendo énfasis en el cumplimiento de los requisitos legales, en particular de los establecidos en la presente resolución, expedido por un Organismo de Certificación Acreditado ante el Subsistema Nacional de Calidad. Artículo 7. Vigencia de la habilitación. La habilitación de un Centro Integral de Atención será indefinida, pero estará sujeta al cumplimiento de las condiciones señaladas en esta resolución y a las auditorías de seguimiento y renovación efectuadas por el Organismo de Certificación y a su registro ante el RUNT. CAPÍTULO IV Obligaciones y Deberes de los Centros Integrales de Atención Artículo 12. Obligaciones de los Centros Integrales de Atención. Son obligaciones de los Centros Integrales de Atención las siguientes: 1. Impartir la instrucción requerida y en el tiempo de duración establecido en esta disposición. 2. Comunicar al Ministerio de Transporte las modificaciones que se presenten respecto a la información suministrada para la habilitación para el funcionamiento del Centro Integral de Atención. 3. Llevar y guardar un archivo en debida forma de toda la información de los conductores infractores que adelantaron el curso. 4. Impartir la capacitación con instructores acreditados e idóneos que cumplan con los requisitos establecidos en el presente acto administrativo. 5. Certificar la asistencia personal al curso una vez este haya sido realizado. 6. Reportar al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) en línea y tiempo real la asistencia al curso de reeducación de los conductores infractores en las condiciones y oportunidad exigidas en las normas respectivas. 7. Proporcionar la información requerida por el Ministerio de Transporte, el Inpec y las autoridades de vigilancia, inspección y control. 8. Mantener actualizadas las ayudas pedagógicas y el material didáctico. 9. Asumir las demás obligaciones que por normas les sean atribuidas. Artículo 5. Elementos Tecnológicos y de Conectividad. Los Centros Integrales de Atención deberán contar con los siguientes equipos técnicos y de comunicación requeridos para la conectividad con el Sistema RUNT: computador, impresora, cámara web, lector de huellas dactilares-biométrico, certificado digital, licencia del software Q-RUNT, canal dedicado de comunicaciones, frewall personal

17 CAPÍTULO V Disposiciones varias Artículo 13. Inactividad de un Centro Integral de Atención. Cuando el Centro Integral de Atención durante el término de un (1) año no imparta capacitación ni expida los correspondientes certificados, o no ejerza las funciones de casa cárcel, el Ministerio de Transporte lo inactivará del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), decisión que será informada al representante legal del Centro Integral de Atención. De no producirse alguna comunicación por parte del centro dentro de los treinta (30) días siguientes a la inactivación, se cancelará mediante acto administrativo la habilitación para el funcionamiento. Artículo 14. Vigilancia, inspección y control. La vigilancia, inspección y control a los Centros Integrales de Atención será ejercida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, sin perjuicio de la competencia que sobre la casa cárcel ejerce el Inpec para los fines de custodia y vigilancia penitenciaria que le corresponde. Chasis: Conjunto de elementos que proporcionan soporte a todas las partes del vehículo mediante un bastidor. Chatarrización: Desintegración total de un vehículo automotor. Choque o Colisión: Encuentro violento entre dos (2) o más vehículos, o entre un vehículo y un objeto fijo. Ciclista: Conductor de bicicleta o triciclo. Ciclovía: Vía o sección de calzada destinada ocasionalmente para el tránsito de bicicletas, triciclos y peatones. Ciclorutas: Vía o sección de la calzada destinada al tránsito de bicicletas en forma exclusiva. Concepto Oficina Jurídica Ministerio de Transporte: Concepto Nº del 11 de marzo de 2009: los denominados CICLOMOTORES, no pueden transitar por las ciclorutas ya que estas se encuentran delimitadas y establecidas con exclusividad para vehículos no motorizados. Cilindrada: Capacidad volumétrica total de los cilindros de un motor. Cinturón de Seguridad: Conjunto de tiras, provisto de hebilla de cierre, dispositivos de ajuste y de unión, cuyo fin es sujetar a los ocupantes al asiento del vehículo, para prevenir que se golpeen cuando suceda una aceleración, desaceleración súbita o volcamiento. Clase de Vehículo: Denominación dada a un automotor de conformidad con su destinación, configuración y especificaciones técnicas. Columna Motorizada: Son todos los vehículos autopropulsados o tractados que hacen parte de un mismo grupo de desplazamiento militar, bajo el mando de un comandante que los dirige o coordina. Combinación de Vehículos: Conjunto acoplado de dos (2) o más unidades vehiculares. Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia C-530 de 2003: el levantamiento de un comparendo no puede asimilarse a la imposición de la sanción pues si se presenta ante la autoridad competente, puede ejercer su derecho a la defensa y el comparendo advierte la posibilidad de nombrar un apoderado. Conductor: Es la persona habilitada y capacitada técnica y teóricamente para operar un vehículo. Conjunto Óptico: Grupo de luces de servicio, delimitadoras, direccionales, pilotos de freno y reverso. Croquis: Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente. Cruce de Intersección: Punto en el cual dos (2) o más vías se encuentran. Cuatrimoto: Vehículo automotor de cuatro (4) ruedas con componentes mecánicos de motocicleta, para transporte de personas o mercancías con capacidad de carga de hasta setecientos setenta (770) kilogramos. Conceptos Oficina Jurídica Ministerio de Transporte: Conceptos Nº del 15 de agosto de 2008; del 3 de marzo y del 13 de octubre de 2009: Los vehículos denominados cuatrimotos al estar técnicamente adaptados con componentes mecánicos de motocicleta, se clasifican como MOTOCICLETAS, pero si su uso es para fuera de carreteras conforme lo establece el Manual del Fabricante y la homologación del país de origen, necesariamente debemos concluir que no se deben registrar o matricular. Los cuatrimotos que los Centros de Enseñanza Automovilística destinan al aprendizaje deben estar homologados por el Ministerio de Transporte. Cuneta: Zanja o conducto construido al borde de una vía para recoger y evacuar las aguas superficiales

18 Discapacitado: Persona que tiene disminuida alguna de sus capacidades físicas o mentales. Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia T-276 de 2003: a partir de los principios constitucionales, las normas del derecho internacional, las disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el ámbito de protección especial de la locomoción de una persona discapacitada contempla la accesibilidad a las instalaciones y edificios abiertos al público en condiciones de igualdad, es decir sin tener que soportar obstáculos, barreras o limitaciones que supongan cargas excesivas, puesto que los grupos de discapacitados tienen el derecho a que se remuevan las cargas desproporcionadas que les impiden integrarse cabalmente a la sociedad 26. Embriaguez: Estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo. Comentario del Editor: Se considera cinéticamente que existen tres tipos diferentes de embriaguez: (i) embriaguez de origen alcohólico que es aquella que se genera por la ingesta de sustancias que contengan etanol, (ii) embriaguez no alcohólica que es aquella que se genera por el consumo de sustancias, diferentes al alcohol que alteran las condiciones de la persona para realizar actividades de riesgo, y (iii) embriaguez de origen mixto que es la proveniente del consumo de alcohol y de otras sustancias psicoactivas. Equipo de Prevención y Seguridad: Conjunto de elementos necesarios para la atención inicial de emergencia que debe poseer un vehículo. Espaciamiento: Distancia entre dos (2) vehículos consecutivos que se mide del extremo trasero de un vehículo al delantero del otro. Estacionamiento: Sitio de parqueo autorizado por la autoridad de tránsito. Reglamentación: Decreto 1660 de 2003 Articulo 7. Demarcación. Las autoridades de transporte y tránsito de las entidades territoriales, distritales y municipales, deben establecer en las zonas de estacionamiento y en los parqueos públicos ubicados en el territorio de su jurisdicción, sitios demarcados, tanto en piso como en señalización vertical, con el símbolo internacional de accesibilidad (NTC 4139), para el parqueo de vehículos automotores utilizados o conducidos por personas con movilidad reducida. Parágrafo. Para la aplicación del presente Artículo se debe tener en cuenta la Norma Técnica NTC 4904 y aquellas normas que los Ministerios de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y Transporte, o quienes hagan sus veces, establezcan en el futuro. Artículo 8º. Sitios Especiales de Parqueo. En desarrollo de lo previsto en el Artículo 62 de la ley 361 de 1997, en los sitios abiertos al público tales como centros comerciales, supermercados, clínicas y hospitales, unidades deportivas, autocinemas, unidades residenciales, nuevas urbanizaciones y en general en todo sitio donde existan parqueadero habilitados para el uso público, se deberá disponer de sitios de parqueo, debidamente señalizados y demarcados, para personas con discapacidad y/o movilidad reducida, con las dimensiones internacionales, en un porcentaje mínimo equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados. En ningún caso podrá haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente señalizado con el símbolo internacional de accesibilidad. Decreto 1538 de 2005 Artículo 11. Reserva de Estacionamientos Accesibles en Zonas de Parqueo. En todos los sitios abiertos al público como edificios de uso público, centros comerciales, nuevas urbanizaciones y unidades residenciales y en general en todo sitio donde existan parqueaderos habilitados para visitantes, se dispondrá de sitios de parqueo para personas con movilidad reducida, debidamente señalizados y con las dimensiones internacionales. En estos espacios se garantizará como mínimo un porcentaje equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados. En ningún caso, podrá haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente señalizado con el símbolo gráfico de accesibilidad. Parágrafo. Las autoridades municipales y distritales competentes, determinarán en las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial, la reserva para estacionamientos accesibles, contiguos a todo centro de interés público, sea este de tipo administrativo, comercial, cultural, recreativo, deportivo, o de servicios; dicha reserva no podrá ser menor de 2 estacionamientos por cada 100. Artículo 12. Características de los Estacionamientos para Personas con Movilidad Reducida. El diseño, construcción o adecuación de zonas de parqueo para las personas con movilidad reducida en espacio público o edificaciones deberá cumplir con las siguientes características: 1. Se ubicarán frente al acceso de las edificaciones o lo más cercano a ellas y contiguos a senderos o rutas peatonales. 2. Las diferencias de nivel existentes entre los puestos de estacionamiento accesibles y los senderos o rutas peatonales, serán resueltas mediante la construcción de vados o rampas, a fin de facilitar la circulación autónoma de las personas con movilidad reducida. Glorieta: Intersección donde no hay cruces directos sino maniobras de entrecruzamientos y movimientos alrededor de una isleta o plazoleta central. Grúa: Automotor especialmente diseñado con sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehículo. Conceptos Oficina Jurídica Ministerio de Transporte: Concepto N del 31 de agosto de la prestación del servicio con vehículos clase grúa, que no pertenecen o no son de propiedad de la persona dueña de los vehículos objeto de remolque, deben trasladarse a través de vehículos de servicio público de carga 26 Corte Constitucional. Sentencia T MP: Manuel José Cepeda Espinosa

19 Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito: Adicionado Artículo 2º Ley 1310 de Grupo de empleados públicos investidos de autoridad como agentes de tránsito y transporte vinculados legal y reglamentariamente a los organismos de tránsito y transporte. Jurisprudencia Constitucional: La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-306 de 2009 decidió declarar exequible esta norma por los cargos planteados en las objeciones Presidenciales de Inconstitucionalidad 27. Parágrafo 2. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, incluirá en el registro de importación el tipo de servicio para el cual fue aprobado el vehículo automotor mediante la homologación. Artículo 4. Los ensambladores, fabricantes o importadores que violen o faciliten la violación de las disposiciones establecidas para la aprobación de las homologaciones de los vehículos automotores, carrocerías, remolques o semirremolques, serán sancionados por el Ministerio de Transporte, según el caso en la siguiente forma: a) Multa: 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada unidad vehicular ensamblada, fabricada o importada; b) Suspensión, de seis (6) meses de la licencia de importador, fabricante o ensamblador en caso de reincidencia; Conceptos Oficina Jurídica Ministerio de Transporte: Conceptos Nº del 29 de julio de 2009; del 10 de agosto de 2009 y del 13 de octubre de 2009: una vez reglamentada la Ley (1310/09) se aclarará que la prestación de este servicio puede ser opcional, ya sea con el personal capacitado por los organismos de tránsito o con los agentes de la Policía Nacional, ya que la ley no excluye estas dos figuras o dos tipos de prestación de servicio lo que pretende es fortalecerlos en conocimientos. Homologación: Es la confrontación de las especificaciones técnico-mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación. Reglamentación: Decreto 540 de Artículo 1. Las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto la fabricación, ensamble e importación de vehículos automotores, carrocerías, remolques y semirremolques, deberán inscribirse como tales ante el Ministerio de Transporte. Artículo 2. Los vehículos automotores, carrocerías, remolques y semirremolques que se importen, fabriquen o ensamblen en el país, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Ministerio de Transporte para obtener la homologación que garantice sus condiciones de comodidad y seguridad. Artículo 3. Modificado Artículo 4º Ley 790 de 2002: Para la aprobación del ensamble o fabricación de una clase de vehículo el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo exigirá previamente al interesado la inscripción como ensamblador o fabricante ante el Ministerio de Transporte, así como la homologación del vehículo correspondiente efectuada por dicho Ministerio. c) Cancelación de la licencia cuando incurra el importador, fabricante o ensamblador por tercera vez en la violación establecida en el presente Artículo. Parágrafo. En estos casos el vehículo deberá ser inmovilizado hasta tanto el importador, ensamblador o fabricante cumpla con las normas sobre características y especificaciones técnicas y de seguridad establecidas por el Ministerio de Transporte. Artículo 5. Para efectos de imponer las sanciones a que se refiere el Artículo precedente, se seguirá el siguiente procedimiento: a) Apertura de la investigación correspondiente de oficio o a petición de parte, mediante acto administrativo motivado; b) Traslado al presunto infractor por el término de diez días para que presente sus descargos y solicite las pruebas que considere pertinentes; c) Decreto y práctica de pruebas dentro del término de 20 días; d) Decisión mediante acto administrativo motivado dentro de los diez días siguientes. Artículo 6. El poseedor de un vehículo, el cual haya sido transformado en las modalidades de pasajeros o carga en cualquier clase de vehículo o tipo de carrocería, será sancionado con multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo. El vehículo transformado será inmovilizado hasta tanto el propietario cumpla con lo establecido en la ficha técnica de homologación. Parágrafo 1. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, exigirá la inscripción de la persona natural o jurídica y la aprobación del vehículo automotor mediante la homologación de que trata este Decreto para proceder a registrar la importación, y cotejará las características técnicas consignadas en el registro de importación con las que aparezcan en el documento de aprobación del Ministerio de Transporte; luego de lo cual remitirá copia de ese registro a este último. Artículo 7. En el acto de apertura de la investigación y con carácter preventivo, se ordenará la inmovilización del vehículo, medida que podrá mantenerse con fines sancionatorios una vez culmine la actuación administrativa, decisión que se prolongará hasta que se produzca el saneamiento de los hechos que dieron lugar a la investigación. Artículo 8. En ningún caso las autoridades de tránsito podrán registrar vehículos automotores cuyo importador, fabricante o ensamblador no se encuentre debidamente inscrito como tal ante el Ministerio de Transporte, o cuya carrocería, remolque o semirremolque no hayan cumplido con la aprobación de la homologación correspondiente. 27 Las objeciones formuladas fueron por vulneración de los arts y 313-6, en virtud a que de acuerdo con el art de la Carta, la competencia del legislador para determinar la estructura orgánica de las entidades públicas se restringe materialmente a la administración nacional, lo cual supone que dicha atribución no es predicable en ningún caso de la administración territorial, que encuentra para tales propósitos asignada dicha atribución a las asambleas y a los concejos

20 Infracción: Transgresión o violación de una norma de tránsito. Habrá dos tipos de infracciones: simple y compleja. Será simple cuando se trate de violación a la mera norma. Será compleja si se produce un daño material. Instructor: Persona que imparte enseñanza teórica o práctica para la conducción de vehículos. Inmovilización: Suspensión temporal de la circulación de un vehículo. Licencia de Conducción: Documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional. Licencia de Tránsito: Es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público. Reglamentado Artículo 3º Resolución 4775 de 2009 Línea de Vehículo: Referencia que le da el fabricante a una clase de vehículo de acuerdo con las características específicas técnico-mecánicas. Luces de Emergencia: Dispositivos de alumbrado que utilizan los vehículos en actos propios de su servicio, o vehículos para atención de emergencia. Luces de Estacionamiento: Luces del vehículo que corresponden a las señales direccionales, pero en un modo de operación tal que prenden y apagan en forma simultánea. Luces Exploradoras o Antiniebla: Dispositivos de alumbrado especial que facilitan la visibilidad en zonas de niebla densa o en condiciones adversas de visibilidad. Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia C-529 de 2003 Maquinaria Rodante de Construcción o Minería: Vehículo automotor destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas las de minería, construcción y conservación de obras, que por sus características técnicas y físicas no pueden transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público. Reglamentación: Resolución 4775 de 2009 Ministerio de Transporte Artículos 191 y 192 Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia C-312 de 1994: La licencia de tránsito es un documento público cuya finalidad es autorizar el tránsito de un vehículo por las vías públicas del territorio nacional y sirve para la identificación del mismo. Por consiguiente, dicho documento no se puede exigir con respecto a un vehículo industrial, cuya destinación no es la de transitar por esas vías. La placa es un documento público que identifica externa y privativamente un vehículo automotor, para permitir su tránsito por el territorio nacional, y que contribuye a facilitar la individualización de los automotores que infringen las normas de tránsito. En tal virtud, no aparece racional que los vehículos industriales cuya función no es transitar por las vías públicas requieran de ésta clase de identificación. Por otra parte, el llamado impuesto de circulación y tránsito se exige a manera de una contraprestación a todo propietario de un vehículo automotor que hace uso de las vías públicas; en tal virtud, por razones de equidad (inciso 1 art. 363 C.P.) éste impuesto no podría recaer sobre las maquinarias y los vehículos industriales que, como se ha visto, no están destinados para desplazarse por esa clase de vías. Conceptos Oficina Jurídica Ministerio de Transporte: Concepto Nº del 13 de noviembre de 2009: Los vehículos utilizados para la explotación de minería como el que es objeto de consulta, que circula por la vía privada a pesar de no transitar por las vías públicas o privadas abiertas al público, necesariamente deben cumplir con las normas de tránsito, toda vez que lo cobija la parte pertinente del artículo 1º que señala En las vías privadas que, internamente circulen vehículos. Por lo tanto, deben cumplir con el proceso de matrícula y reposición por chatarrización. Concepto Nº del 7 de diciembre de 2005: Por lo tanto, la maquinaria rodante destinada exclusivamente a la construcción y conservación de obras de acuerdo con sus características técnicas y físicas no pueden transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público (artículo 2 de la ley 769 de 2002); de tal forma que la maquinaria rodante de construcción o minería para transitar por una vía abierta al público lo debe hacer a través de vehículos apropiados (cama baja), es decir, no puede autodesplazarse, pero si únicamente se moviliza dentro de la obra debidamente cerrada al público consideramos que si podría hacerlo por sus propios medios. Concepto Nº del 11 de noviembre de 2005 y Concepto N del 13 de junio de 2008 La maquinaria de construcción y conservación de obras no están obligadas a llevar el SOAT y un accidente en el que se involucre este tipo de maquinaria se considera un accidente de trabajo Marcas Viales: Señales escritas adheridas o grabadas en la vía o con elementos adyacentes a ella, para indicar, advertir o guiar el tránsito. Matrícula: Procedimiento destinado a registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito, en ella se consigna las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario. Microbús: Vehículo destinado al transporte de personas con capacidad de 10 a 19 pasajeros. Modelo del Vehículo: Referencia o código que asigna la fábrica o ensambladora a una determinada serie de vehículos. Motocarro: Vehículo automotor de tres ruedas con estabilidad propia con componentes mecánicos de motocicleta, para el transporte de personas o mercancías con capacidad útil hasta 770 kilogramos

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