Consideraciones. Como puntos fundamentales de esta reforma se encuentran:

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1 CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA AL INE A INVESTIGAR Y, EN SU CASO, SANCIONAR LA PRESUNTA INTROMISIÓN DE LA ASOCIACIÓN RELIGIOSA COMUNIDAD CRISTIANA RÍO PODEROSO EN LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO, AL POSTULAR Y REGISTRAR A LA MINISTRA AÍDA ARREGUI GUERRERO COMO CANDIDATA A DIPUTADA A TRAVÉS DEL PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN ROMERO TENORIO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE MORENA Juan Romero Tenorio, en mi calidad de diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, fracción I; artículo 79, fracción II, numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno la presente proposición con punto de acuerdo de urgente u obvia resolución, bajo las siguientes: Consideraciones Primera. El pasado lunes 29 de enero de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de los artículos 2o., 3o., 5o., 6o., 17, 18, 21, 26, 27, 28, 31, 36, 40, 41, 43, 44, 53, 55, 56, 62, 71, 73, 76, 79, 82, 89, 95, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 115, 117, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 127, 130, 131, 133, 134 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México. Como puntos fundamentales de esta reforma se encuentran: 1) La creación de la Ciudad de México como una entidad federativa con autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa, en los términos que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México; 2) Que el ejercicio del Poder Legislativo se deposita en la Legislatura de la Ciudad de México; 3) El titular del Poder Ejecutivo se denominará jefe de gobierno de la Ciudad de México; 4) El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura y los juzgados y tribunales que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México; 5) El gobierno de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México estará a cargo de las alcaldías, que son órganos político administrativos que se integrarán por un alcalde y por un concejo electos para un periodo de 3 años; 6) Y se establece el régimen transitorio para la composición de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, encargada de aprobar y expedir la Constitución Política de la Ciudad de México. La fracción VI del artículo séptimo transitorio de esta reforma Constitucional estableció, entre otras cosas, los requisitos y prohibiciones para ser electo como diputado a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México y entre los que se indica, en su inciso n), una prohibición expresa para No ser ministro de algún culto religioso, y a la letra señala: VI. Para ser electo diputado constituyente en los términos del presente apartado, se observarán los siguientes requisitos: n) No ser ministro de algún culto religioso; y

2 Segunda. El Constituyente Permanente determinó el procedimiento para la elección de las diputaciones que integrarán la Asamblea Constituyente, con el fin de que los poderes constituidos puedan llevar a cabo sus atribuciones con base en un marco constitucional propio de la Ciudad de México, por lo que el poder revisor de la Constitución otorgó al Instituto Nacional Electoral la potestad de llevar a cabo el procedimiento electoral, el cual, por mandato constitucional debió ajustarse a las reglas generales aprobadas por la autoridad administrativa electoral a través de su Consejo General. En este orden de ideas el Instituto Nacional Electoral emitió convocatoria respectiva para que los partidos políticos nacionales pudieran participar en la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, registrando listas con fórmulas integradas por propietarios y suplentes, conforme a las reglas establecidas en el artículo séptimo transitorio, Apartado A, fracción I, del decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma política de la Ciudad de México, así como en las previstas en los Lineamientos que para tal efecto emitió el Consejo General del Instituto, la cual dentro en su Base Segunda señalaba los requisitos necesarios para aspirar al cargo de diputado electo a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México y a la letra dicen: Bases Primera. El domingo 5 de junio de 2016, se llevará a cabo la elección de sesenta diputados y diputadas para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. Segunda. Podrán participar como candidatos para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, las y los ciudadanos que cumplan con los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos. b) Tener veintiún años cumplidos el día de la elección; c) Ser originario de la Ciudad de México o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de la elección; d) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente; e) No estar en servicio activo en el Ejército federal ni tener mando de policía en el Distrito Federal, cuando menos sesenta días antes de la elección; f) No ser titular de alguno de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga autonomía, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección; g) No ser secretario o subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección; h) No ser ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o miembro del Consejo de la Judicatura Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección; i) No ser magistrado, ni secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o del Tribunal Electoral del Distrito Federal, ni consejero presidente o consejero electoral de los consejos General, locales, distritales o de demarcación territorial del Instituto Nacional Electoral o del Instituto Electoral del Distrito

3 Federal, ni Secretario Ejecutivo, director ejecutivo o personal profesional directivo de dichos institutos, ni pertenecer al servicio profesional electoral nacional, salvo que se separen definitivamente de sus cargos, tres años antes del día de la elección; j) No ser legislador federal, ni diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ni Jefe Delegacional, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección; resultando aplicable en cualquier caso lo previsto en el artículo 125 de la Constitución; k) No ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, ni magistrado o juez federal en el Distrito Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección; l) No ser titular de alguno de los organismos con autonomía constitucional del Distrito Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección; m) No ser secretario en el gobierno del Distrito Federal, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública local, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección; n) No ser ministro de algún culto religioso; O) En el caso de candidatos independientes, no estar registrados en los padrones de afiliados de los partidos políticos, con fecha de corte al 1º de marzo de 2016, ni haber participado como precandidatos o candidatos a cargos de elección popular postulados por algún partido político o coalición, en las elecciones federales o locales inmediatas anteriores a la elección de la Asamblea Constituyente 1. Sin embargo, a pesar de existir prohibición exprofeso sobre No ser ministro de algún culto religioso para poder aspirar al cargo de diputado electo de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, ha salido a la luz pública información respecto de que la ciudadana Aída Arregui Guerrero, postulada por el Partido Encuentro Social, es ministro de un culto religioso y ocupa el cargo de secretaria de la asociación religiosa denominada Comunidad Cristina Río Poderoso tal y como se desprende de la publicación del Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de octubre de 2010 en el que se señala: Diario Oficial de la Federación: 12 de octubre de Extracto de la solicitud de registro de la agrupación denominada Comunidad Cristiana Río Poderoso, para constituirse en asociación religiosa. En cumplimiento a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y 10 de su Reglamento, se publica el correspondiente extracto de la solicitud de registro de la agrupación denominada: Comunidad Cristiana Río Poderoso, para constituirse en asociación religiosa? solicitud presentada en la Dirección General de Asociaciones Religiosas, para su trámite respectivo? cuyos datos principales son los que a continuación se señalan: III. Estatutos: Presentó estatutos, los que contienen las bases fundamentales de su doctrina, la determinación de los asociados, ministros de culto y representantes, mismos que señalan como objeto, el siguiente: Predicar la palabra de Dios a toda persona y hacer de Jesús el Mesías un tema ineludible para todo el mundo. Realizar actos de culto público religioso, así como propagar nuestra doctrina. Participar por si misma o asociada con personas físicas o morales en la constitución, administración, sostenimiento y

4 funcionamiento de instituciones de asistencia privada, planteles educativos e instituciones médicas y de salud, sin fines de lucro. VIII. Órgano de gobierno: De conformidad con los estatutos exhibidos, se denomina Comité Ejecutivo Nacional, que se encuentra integrado por las personas y cargos siguientes: Efrén Ruiz Cabral, Presidente? Aida Arregui Guerrero, secretaria? y Pablo César López Valle, tesorero. Expedido en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil diez. El director general de Asociaciones Religiosas de la Secretaría de Gobernación, Paulo Tort Ortega. Rúbrica 2. La diputada constituyente Aida Arregui es pastora de una iglesia cristiana, según el registro que aparece en la página que habilitó la Comisión del Distrito Federal de la Cámara de Diputados la cual para el Partido Encuentro Social señala: Grupo Parlamentario Encuentro Social integrante Aida Arregui Guerrero Relaciones Públicas. Pastora de una iglesia cristiana. El contenido de esta página es sólo de carácter informativo Comisión Distrito Federal/Ciudad de México Avenida Congreso de la Unión, número 66, edificio D cuarto piso, colonia El Parque, delegación Venustiano Carranza código postal 5960 Ciudad de México Teléfono: extensión y Tercera. La separación Iglesia-Estado es el concepto legal y político por el cual las instituciones del Estado y religiosas (Iglesia) se mantienen separadas teniendo cada parte una autonomía para tratar los temas relacionados con sus esferas de influencia. Es una de las medidas por las cuales se busca el establecimiento de un Estado Laico. La separación Iglesia-Estado está íntimamente relacionada con la extensión de la libertad de culto a todos los ciudadanos; y, se condiciona a partir de este derecho la relación entre el Estado y la Iglesia. El principio de separación Iglesia Estado y el sostén del Estado laico mexicano se encuentra consagrado en los artículos 40, 115 párrafo primero, 122 inciso A fracción I párrafo primero y 130 de nuestro Código Político fundamental y que a la letra señalan:

5 Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental. Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa. A. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes: I. La Ciudad de México adoptará para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico. El poder público de la Ciudad de México se dividirá para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas y las garantías para el goce y la protección de los derechos humanos en los ámbitos de su competencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. de esta Constitución. Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley. Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes: a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas. b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas; c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley; d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.

6 e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios. Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político. La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley. Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado. Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan. Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley. Cuarta. Cabe señalar que la Ley General en Materia de Delitos Electorales, reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de delitos electorales, la cual es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto, en materia de delitos electorales, establecer los tipos penales, las sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno, y que tiene como finalidad, proteger el adecuado desarrollo de la función pública electoral establece: Artículo 4. El Ministerio Público, en todos los casos, procederá de oficio con el inicio de las investigaciones por los delitos previstos en esta ley. Artículo 16. Se impondrán de cien hasta quinientos días multa a los ministros de culto religioso que, en el desarrollo de actos propios de su ministerio, o a quien en el ejercicio del culto religioso, presionen el sentido del voto o induzcan expresamente al electorado a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición. 4 Asimismo, la Ley General de Partidos Políticos en su artículo indica: Artículo 25. i) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos; m) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;

7 Por su parte la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales a la letra dice: Artículo Son obligaciones de los aspirantes: a) Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley; d) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de: Artículo Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta ley: a) Los partidos políticos; b) Las agrupaciones políticas; c) Los aspirantes, precandidatos, candidatos y Candidatos Independientes a cargos de elección popular; d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; l) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, y Artículo Cuando el instituto o los organismos públicos locales tengan conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes. Asimismo, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público indica: Artículo 14.

8 Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto, tienen derecho al voto en los términos de la legislación electoral aplicable. No podrán ser votados para puestos de elección popular, ni podrán desempeñar cargos públicos superiores, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años en el primero de los casos, y tres en el segundo, antes del día de la elección de que se trate o de la aceptación del cargo respectivo. Por lo que toca a los demás cargos, bastarán seis meses. Con base en las disposiciones legales vigentes y a la información existente no se debió haber aceptado el registro de la Aida Arregui Guerrero para contender al cargo de diputada a la Asamblea Constituyente por el Partido Encuentro Social, ni por ningún otro partido, y mucho menos que ocupe una curul como constituyente, toda vez que no cumple con lo establecido en la Constitución y en las leyes que de ella emanan. Por las razones arriba expuestas, ponemos a consideración de esta soberanía, como de urgente u obvia resolución, la siguiente proposición con Puntos de Acuerdo Primero. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión exhorta al Instituto Nacional Electoral para que investigue, y en su caso sancione, la presunta intromisión de la asociación de culto religiosos denominada Comunidad Cristiana Río Poderoso en la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México al postular y registrar a la ministra Aida Arregui Guerrero, como candidata a diputada a través del Partido Encuentro Social. Segundo. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión exhorta la Procuraduría General de la República para en el marco de sus facultades abra una investigación de oficio por las presuntas violaciones a la Ley General en Materia de Delitos Electorales cometidas por Aida Arregui Guerrero, al postularse como candidata a diputada a través del Partido Encuentro Social siendo ministro de un culto religioso, y en su caso consigne la indagatoria ante los tribunales correspondientes. Tercero. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión exhorta al Instituto Nacional Electoral para que en uso de sus facultades realice una investigación de oficio por la presunta violación a la Constitución y a la legislación electoral, cometida por el Partido Encuentro Social al registrar como candidato a un puesto de elección popular a un miembro de un culto religioso. Notas 1 Convocatoria para la elección de sesenta diputadas y diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México ce=web&cd=1&cad=rja&uact=8&ved=0ahukewj6tktailpahun8imk HZDGBgAQFgggMAA&url=http%3A%2F%2Fwww.ine.mx%2Farchivos3%2Fportal%2F historico%2fcontenido%2festados%2frsc%2fdocs%2fconvocatoria_ac_cdmx_201 6.pdf&usg=AFQjCNGMzsnxXJXW4eOBnOLlVAX7E_sP_Q 2 Diario Oficial de la Federación, 12 de octubre de Extracto de la solicitud de registro constitutivo como asociación religiosa de la agrupación denominada Comunidad Cristiana Río Poderoso ce=web&cd=1&cad=rja&uact=8&ved=0ahukewi0zko18hpahuezomk HeoiAlEQFggdMAA&url=http%3A%2F%2Fdof.gob.mx%2Fnota_detalle.php%3Fco digo%3d %26fecha%3d12%2f10%2f2010&usg=afqjcng-algwybeu0dbawzv XQTzWZ5Nmwg 3 Página habilitada por la Comisión de la Ciudad de México en la Cámara de Diputados LXIII Legislatura.

9 l 4 Artículo reformado Diario Oficial de la Federación, 27 de junio de Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de octubre de Diputado Juan Romero Tenorio (rúbrica)

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