LEY 48/2015 de Presupuestos Generales del Estado 2016 BOE

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1 LEY 48/2015 de Presupuestos Generales del Estado 2016 BOE NORMAS TRIBUTARIAS- Relación de medidas tributarias incluidas en la Ley de PGE de 2016 enlazado con resumen detallado I.R.P.F. (Ley 35/2006) TÍTULO VI LEY 48/2015 Primas satisfechas a seguros de enfermedad. Eleva el límite máximo de deducción aplicable por primas satisfechas a seguros de enfermedad a efectos de calcular el rendimiento neto de la actividad económica en estimación directa así como el importe de la retribución del trabajo en especie exenta derivada de las primas satisfechas por el empleador a seguros de enfermedad del trabajador, cuando la persona objeto de tal cobertura sea una persona con discapacidad: límite de por cada una de ellas con discapacidad (Art.30.2 regla 5ª y art.42.3 c)) Con efectos desde y vigencia indefinida Nuevo límite de exclusión de módulos. Con carácter transitorio, en los ejercicios 2016 y 2017, la magnitud que determina la exclusión del método de estimación objetiva, relativa a los rendimientos íntegros obtenidos en el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, y el límite relativo a las operaciones por las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal en aplicación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el RD 1619/2012, se fijan en y en euros, respectivamente, frente a las magnitudes inicialmente establecidas a partir de 2016 por la citada Ley 26/2014 de euros y euros. Asimismo, y con el mismo ámbito temporal de aplicación, la magnitud referida al volumen de compras, inicialmente fijada a partir de 2016 en euros, queda establecida en para 2016 y 2017.( nueva DT trigésima segunda)

2 IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (Ley 27/2014) TÍTULO VI LEY 48/2015 Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles. Modifica la forma de cálculo del incentivo fiscal de la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles, el denominado internacionalmente «patent box», con el objeto de adaptarla a los acuerdos adoptados en el seno de la Unión Europea y de la OCDE. (art.23 y DT Vigésima) Con efectos a partir de y vigencia indefinida IS. Declaración entidades parcialmente exentas. Exclusiones. Con efectos para los p.i. que se inicien a partir del y vigencia indefinida, se vuelve a flexibilizar el requisito de los ingresos totales para que determinadas entidades parcialmente exentas queden exentas de presentar la declaración del IS. Los ingresos totales del período impositivo no pueden superar los euros anuales. La Ley 25/2015 había establecido el límite en anuales. Conversión de determinados activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria. Establece la conversión de determinados activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria cuando se produzcan determinadas circunstancias. Se prevén ahora nuevas condiciones para que los activos por impuesto diferido generados a partir de la entrada en vigor de esta Ley puedan adquirir el derecho a la conversión. Asimismo, los activos por impuesto diferido generados con anterioridad que no satisfagan las nuevas condiciones podrán mantener el derecho a la conversión, aunque para ello estarán obligados al pago de una prestación patrimonial. (art.11.12, art.130, nueva DA Decimotercera, DT Trigésima tercera) Con efectos para los p.i. que se inicien a partir del y vigencia indefinida

3 IMPUESTO PATRIMONIO TÍTULO VI LEY 48/2015 Se prorroga durante el ejercicio 2016 la vigencia del Impuesto sobre Patrimonio restablecido con carácter temporal por el RD-Ley 13/2011 I.V.A. (Ley 37/1992) TÍTULO VI LEY 48/2015 Exenciones de las prestaciones de servicios directamente relacionadas con las exportaciones de bienes. Modificación técnica para lograr una mejor adecuación de la regulación interna a la normativa comunitaria. (art.21.5º) Con efectos desde y vigencia indefinida Exención en las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero. Modificación técnica para lograr una mejor adecuación de la regulación interna a la normativa comunitaria. (art.65 d)) Con efectos desde y vigencia indefinida Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016 y En consonancia con el régimen transitorio de los límites para la aplicación del método de estimación objetiva en el IRPF en los ejercicios 2016 y 2017, se incorpora un régimen transitorio relativo a los límites que determinan la exclusión de los regímenes especiales en el IVA vinculados con el mencionado método. (nueva DT Decimotercera) Cese en el régimen especial del recargo de equivalencia del IVA por sociedades civiles. Las sociedades civiles que durante el año 2015 hayan tributado en régimen de atribución de rentas en el IRPF y hayan estado acogidas al régimen especial del recargo de equivalencia del IVA, y que con efectos de 1 de enero de 2016 pasen a tener la condición de contribuyentes en el Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, cesen en el citado régimen especial, podrán aplicar, en su caso, lo previsto en el artículo 155 de la Ley 37/1992 del IVA, y en el artículo 60 del Reglamento del IVA (RD 1624/19929) (DT Tercera Ley 48/2015) ITP/AJD (RD Leg 1/1993) TÍTULO VI LEY 48/2015 Actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios al 1%. Con efectos desde y vigencia indefinida art.71 LPGE - IMPUESTOS LOCALES TÍTULO VI LEY 48/2015 Coeficientes de actualización de valores catastrales del art.32.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario para el año 2016 art.67 LPGE - La actualización de los valores, al alza o a la baja, para su adecuación con el mercado inmobiliario está directamente vinculada, a nivel municipal, con la fecha de aprobación de la correspondiente ponencia de valores. Con esta finalidad y a la vista de los estudios realizados al efecto, se establecen diferentes coeficientes en función del año de entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de un procedimiento de valoración colectiva, que serán aplicados a aquellos municipios que han acreditado el

4 cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y que están incluidos en la Orden Ministerial prevista en dicho precepto. IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD TÍTULO VI LEY 48/2015 Incorpora un ajuste técnico en la exención para determinadas instalaciones en el Impuesto Especial sobre la Electricidad (ART.94.7 Ley 38/1992) Con efectos desde y vigencia indefinida IMPUESTO SOBRE GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERNADERO TÍTULO VI LEY 48/2015 Prorroga para el ejercicio 2016 la reducción de los tipos impositivos aplicable en 2015, dado que, en la actualidad, un número considerable de gases fluorados gravados por el Impuesto carece de sustitutivos igual de eficientes y menos nocivos para la atmósfera. Con efectos desde y vigencia indefinida TASAS TÍTULO VI LEY 48/2015 Con efectos desde Se mantienen, a partir del , las cuantías fijas de las tasas de la Hacienda Estatal en la cuantía del importe exigible durante el año Art.74 LPGE Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro. Art.74 LPGE Se mantienen para 2016 los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas sobre juegos de suerte, envite o azar en los importes exigibles durante 2015 (Ley 36/2014) Art.74 LPGE Tasa expedición DNI y tasa por expedición de pasaportes. La tasa será de 0 euros, cuando el sujeto pasivo tenga la condición de miembro de familia numerosa, de conformidad con la Ley 40/2003, con efectos de 1 de enero de Art.74 LPGE Se mantiene con carácter general la cuantificación de los parámetros necesarios para determinar el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico (Art.75 LPGE). Se mantiene el porcentaje sobre el rendimiento de la tasa a percibir por la Corporación de RTVE (DF Décima LPGE). Tasa de aproximación: se mantienen para el año 2016 las cuantías de la tasa de aproximación en el importe exigible durante el año 2015 ( Ley 36/2014) Art.76 LPGE

5 Puertos de interés General (RD Leg 2/2011): Establece los coeficientes correctores de aplicación a las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía en los puertos de interés general. Art.78 LPGE Establece las bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía. Anexo XII. Art.77 LPGE Se mantienen para 2016 las cuantías básicas de las tasas portuarias en los importes exigibles en Art.79 LPGE Se minoran las cuantías de las prestaciones patrimoniales públicas aeroportuarias. Art.80 LPGE. Con efectos desde

6 OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS/ECONÓMICAS - DA DT y DF Ley 48/2015 de PGE -: Interés legal dinero 2016: 3,00 %. Interés demora 2016 art.26.6 Ley 58/2003: 3,75 % e interés demora 2016 art.38.2 Ley 38/2003: 3,75 % DA trigésima cuarta- Actividades prioritarias de mecenazgo durante DA cuadragésima octava Beneficios fiscales aplicables a diversos acontecimientos que se califican como de excepcional interés público, a efectos del art.27 Ley 49/2002: Celebración del «II Centenario del Museo Nacional del Prado». DA 49 LPGE Conmemoración del «20 Aniversario de la Reapertura del Gran Teatro del Liceo de Barcelona y el bicentenario de la creación de la Societat d Accionistes». DA 50 LPGE Conmemoración del «Foro Iberoamericano de Ciudades». DA 51 LPGE «Plan Decenio Málaga Cultura Innovadora 2025». DA 52 LPGE «XX Aniversario de la Declaración de Cuenca como Ciudad Patrimonio de la Humanidad». DA 53 LPGE «Campeonatos del Mundo FIS de Freestyle y Snowboard Sierra Nevada 2017». DA 54 LPGE «Vigésimo quinto aniversario del Museo Thyssen-Bornemisza». DA 55 LPGE «Campeonato de Europa de Waterpolo Barcelona 2018» DA 56 LPGE «Centenario del nacimiento de Camilo José Cela». DA 57 LPGE «2017: Año de la retina en España». DA 58 LPGE Celebración del «Caravaca de la Cruz Año Jubilar». DA 59 LPGE «Plan 2020 de Apoyo al Deporte de Base». DA 60 LPGE «2150 aniversario de Numancia DA 61 LPGE «V Centenario del fallecimiento de Fernando el Católico». DA 62 LPGE «525 Aniversario del Descubrimiento de América en Palos de la Frontera (Huelva)». DA 63 LPGE «Prevención de la Obesidad. Aligera tu vida». DA 64 LPGE «75 Aniversario de William Martin; El legado inglés». DA 65 LPGE Evento de salida de la vuelta al mundo a vela «Alicante 2017». DA 66 LPGE IVTNU LORCA. Bonificación del 50% para el ejercicio 2016 de las cuotas del IVTNU de LORCA, Murcia, para las transmisiones de bienes inmuebles a que se refiere el art.12.1 RD-Ley 6/2011, que se lleven a cabo para la reconstrucción de la zona afectada por los seísmos. DA 67 LPGE IBI LORCA. Bonificación del 50% para el ejercicio 2016 de las cuotas del IBI para LORCA, Murcia, con los mismo requisitos establecidos para la exención regulada en este impuesto por el art.12 del RD-ley 6/2011 sobre daños causados seísmos. DA 68 LPGE IPREM Indicador público de renta de efectos múltiples (sin cambios) DA octagésima cuarta

7 - Iprem diario: 17,75 ; Iprem mensual: 532,51 e Iprem anual: 6.390,13. - La cuantía anual del IPREM (RD Ley 3/2004) será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al SMI en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13. Asignación de cantidades a fines sociales. Subvención estatal del 0,7% de la cuota íntegra del IRPF ejercicio 2016 de los contribuyentes que así lo expresen. DA cuadragésima quinta - sin cambios. Financiación Iglesia Católica. DA cuadragésima sexta. Consultar texto íntegro.

8 I.R.P.F. MODIFICACIONES LEY 35/2006 Primas satisfechas a seguros de enfermedad - art.60 Ley PGE Con efectos desde 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, eleva el límite máximo de deducción aplicable por primas satisfechas a seguros de enfermedad a efectos de calcular el rendimiento neto de la actividad económica en estimación directa así como el importe de la retribución del trabajo en especie exenta derivada de las primas satisfechas por el empleador a seguros de enfermedad del trabajador, cuando la persona objeto de tal cobertura sea una persona con discapacidad: límite de por cada una de ellas con discapacidad Art.30.2 regla 5.ª LIRPF. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa: «5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente o de euros por cada una de ellas con discapacidad.» Art.42.3 letra c) LIRPF. Rendimientos del trabajo en especie exentos: «c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites: 1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes. 2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de euros para cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.» LÍMITE PARA APLICACIÓN DEL MÉTODO ESTIMACIÓN OBJETIVA EN 2016 y art.61 Ley Con carácter transitorio para los ejercicios 2016 y 2017, se aumenta, respecto de las inicialmente previstas para dichos ejercicios, la cuantía de determinadas magnitudes cuya superación implica la exclusión del régimen de estimación objetiva (nueva DT Trigésima segunda LIRPF) JUSTIFACIÓN ENMIENDA NUM SENADO Uno de los objetivos de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, ha sido la de mejorar la neutralidad en la tributación de las actividades económicas y reforzar la lucha contra el fraude. Dentro de la filosofía conformada por los citados principios, la reforma citada estableció la disminución, a partir del ejercicio 2016, de los diferentes límites excluyentes para la aplicación del método de estimación objetiva. Por otro lado, el establecimiento de un método como el actual de estimación objetiva para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, al igual que cualquier otro método de estimación objetiva, tiene por finalidad principal facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los contribuyentes, reduciendo el denominado coste de cumplimiento, encontrando su encaje en un colectivo con unas características precisas,

9 fundamentalmente, ausencia de infraestructura y organización, que dificultan la cumplimentación del mismo número de obligaciones formales y registrales que entrañan los métodos de estimación directa de la base imponible. La necesidad de adaptación de la organización de los empresarios individuales a las nuevas obligaciones formales y de registro de operaciones, que va a conllevar la exclusión del método de estimación objetiva, aconsejan establecer para 2016 y 2017 un régimen transitorio que facilite dicha adaptación. A dichos efectos, en los ejercicios 2016 y 2017, la magnitud que determina la exclusión del método de estimación objetiva, relativa a los rendimientos íntegros obtenidos en el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, y el límite relativo a las operaciones por las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal en aplicación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, se fijan en y en euros, respectivamente, frente a las magnitudes inicialmente establecidas a partir de 2016 por la citada Ley 26/2014 de euros y euros. Asimismo, y con el mismo ámbito temporal de aplicación, la magnitud referida al volumen de compras, inicialmente fijada a partir de 2016 en euros, queda establecida en para 2016 y «Disposición transitoria trigésima segunda. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 y Para los ejercicios 2016 y 2017, las magnitudes de y euros a que se refiere el apartado a') de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan fijadas en y euros, respectivamente. Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, queda fijada en euros.»

10 IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES MODIFICACIONES LEY 27/2014 REDUCCIÓN RENTAS PROCEDENTES DETERMINADOS ACTIVOS INTANGIBLES - art.62 y 64 Ley PGE Con efectos a partir de y vigencia indefinida, modifica la forma de cálculo del incentivo fiscal de la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles, el denominado internacionalmente «patent box», con el objeto de adaptarla a los acuerdos adoptados en el seno de la Unión Europea y de la OCDE. (art.23 y DT Vigésima) MODIFICA los apartados 1, 2 y 3 del art.23 de la Ley 27/2014. Los actuales apartados 3 a 6 se reenumeran de 4 a 7 Artículo.27. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles. «1. Las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, tendrán derecho a una reducción en la base imponible en el porcentaje que resulte de multiplicar por un 60 por ciento el resultado del siguiente coeficiente: (antes: se integrarán en la base imponible en un 40 % de su importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión, al menos, en un 25% de su coste) Nuevo a) En el numerador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación con terceros no vinculados con aquella. Estos gastos se incrementarán en un 30 por ciento, sin que, en ningún caso, el numerador pueda superar el importe del denominador. Nuevo b) En el denominador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación y, en su caso, de la adquisición del activo. Nuevo En ningún caso se incluirán en el coeficiente anterior gastos financieros, amortizaciones de inmuebles u otros gastos no relacionados directamente con la creación del activo. Nuevo La reducción prevista en este apartado también resultará de aplicación en el caso de transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no tengan la condición de vinculadas. 2. Para la aplicación de la reducción prevista en el apartado anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario. (antes 1 b)) b) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o calificado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos y que realice actividades económicas. (antes 1 c)) c) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos. (antes 1 d)) d) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos directos correspondientes a los activos objeto de cesión. (antes 1 e))

11 3. En el caso de cesión de activos intangibles, a los efectos de lo dispuesto en este artículo, con independencia de que el activo esté o no reconocido en el balance de la entidad, se entenderá por rentas la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación del artículo 12.2 (suprime o 13.3) de esta Ley, y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido.» (antes apartado 2) MODIFICA LA DT VÍGÉSIMA Ley 27/2014 «Disposición transitoria vigésima. Régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles. 1. Las cesiones del derecho de uso o de explotación de activos intangibles que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, podrán optar por aplicar en todos los períodos impositivos que resten hasta la finalización de los contratos correspondientes, el régimen establecido en el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción dada al mismo por la Disposición adicional octava.1.ocho de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. NUEVO 2. Las cesiones del derecho de uso o de explotación que se hayan realizado o se realicen desde la entrada en vigor de la Ley 14/2013 hasta 30 de junio de 2016, podrán optar por aplicar en todos los períodos impositivos que resten hasta la finalización de los contratos correspondientes, el régimen establecido en el artículo 23 de la presente Ley, según redacción vigente a 1 de enero de NUEVO 3. Las opciones a que se refieren los dos apartados anteriores se ejercitarán a través de la declaración del período impositivo NUEVO 4. Las transmisiones de activos intangibles que se realicen desde 1 de julio de 2016 hasta 30 de junio de 2021 podrán optar por aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de la presente Ley, según redacción vigente a 1 de enero de Esta opción se ejercitará en la declaración correspondiente al período impositivo en que se realizó la transmisión. NUEVO 5. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores resultará de aplicación hasta 30 de junio de A partir de entonces, las cesiones que se hayan realizado de acuerdo con lo señalado en dichos apartados deberán aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de esta Ley, según redacción dada al mismo por la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.»

12 IS. DECLARACIÓN ENTIDADES PARCIALMENTE EXENTAS. EXCLUSIONES - art.63 Ley PGE El artículo 63 de la Ley 48/2015 modifica con efectos para los p.i. que se inicien a partir del , el art de la nueva LIS (Ley 27/2014), y establece la exclusión de la obligación de presentar declaración en el Impuesto sobre Sociedades a aquellas entidades parcialmente exentas, cuyos ingresos totales del período impositivo no superen euros anuales, siempre que el importe total de los ingresos correspondientes a rentas no exentas no supere euros anuales y que todas sus rentas no exentas estén sometidas a retención. La Ley 25/2015 había establecido el límite en Esta exclusión de la obligación de declarar no se aplicará a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro parcialmente exentas a las que sea de aplicación el título II de la Ley 49/2002 (art.9.2), y tampoco se aplicará a los partidos políticos (art.9.4), que deberán presentar la declaración. Artículo Declaraciones TRLIS (RD Leg 4/2004) 3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. Artículo Declaraciones LIS (Ley 27/2014) 3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. p.i. que se inicien a partir del Artículo Declaraciones LIS (Ley 27/2014) por RD-Ley 1/2015 y Ley 25/2015 «3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. Artículo Declaraciones LIS (Ley 27/2014) por Ley 48/2015 «3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Que sus ingresos totales no superen euros anuales. b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen euros anuales. c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención. No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Que sus ingresos totales no superen euros anuales. b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen euros anuales. c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención. No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Que sus ingresos totales no superen euros anuales. b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen euros anuales. c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.

13 Art.9.3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley: a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior (en el 9.2) b) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas. c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores. d) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo veintidós de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización. e) Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, reguladas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. f) Las entidades de derecho público Puertos del Estado y las respectivas de las Comunidades Autónomas, así como las Autoridades Portuarias

14 CONVERSIÓN DE DETERMINADOS ACTIVOS POR IMPUESTO DIFERIDO EN CRÉDITO EXIGIBLE FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - art.65 Ley PGE Con efectos para los p.i. que se inicien a partir del y vigencia indefinida, establece la conversión de determinados activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria cuando se produzcan determinadas circunstancias. Se prevén ahora nuevas condiciones para que los activos por impuesto diferido generados a partir de la entrada en vigor de esta Ley puedan adquirir el derecho a la conversión. Asimismo, los activos por impuesto diferido generados con anterioridad que no satisfagan las nuevas condiciones podrán mantener el derecho a la conversión, aunque para ello estarán obligados al pago de una prestación patrimonial (art.11.12, art.130, nueva DA Decimotercera, DT Trigésima tercera). JUSTIFACIÓN ENMIENDA NUM SENADO La Ley del Impuesto sobre Sociedades establece la conversión de determinados activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria. En esta enmienda se modifican diversos artículos de la Ley del Impuesto, con el objeto de considerar el régimen establecido en su artículo 130 como un derecho a favor del contribuyente, establecer nuevas condiciones para acceder a la conversión e introducir ciertas obligaciones de información respecto de los activos afectados por esta norma. Asimismo, se modifica la disposición transitoria trigésima tercera para establecer un nuevo régimen transitorio aplicable a aquellos activos por impuesto diferido generados con anterioridad a 1 de enero de 2016, introduciendo las condiciones para poder acceder al derecho de conversión. Adicionalmente, aquellos activos por impuesto diferido generados con anterioridad a la referida fecha que no cumplan determinadas condiciones podrán mantener el derecho a la conversión, si bien para ello deberán hacer frente a una prestación patrimonial. Esta prestación patrimonial consiste en una obligación de pago frente a la Administración tributaria con el objeto de compensar el riesgo que transfieren al Estado, sin que esta actividad pueda encajarse en la definición de tasa, al no ser un servicio o actividad que pueda calificarse como administrativa, sino que se incardina en servicios o actividades de otro tipo realizadas por la Administración, por lo que, en definitiva, corresponde establecer una prestación patrimonial de carácter público de las previstas en el artículo 31 de la Constitución Española. Por último, se establecen ciertas obligaciones de información respecto a los activos afectados por esta norma MODIFICACIÓN art Imputación temporal. «12. Las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuesto diferido, a los que resulte de aplicación el derecho establecido en el artículo 130 de esta Ley, se integrarán en la base imponible de acuerdo con lo establecido en esta Ley, con el límite del 70 por ciento de la base imponible positiva previa a su integración, a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas. Las cantidades no integradas en un período impositivo serán objeto de integración en los períodos impositivos siguientes con el mismo límite. A estos efectos, se integrarán en primer lugar las dotaciones correspondientes a los períodos impositivos más antiguos.

15 (NUEVO) Si en un período impositivo se hubieran efectuado dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuesto diferido, y el derecho establecido en el artículo 130 de esta Ley resultara de aplicación sólo a una parte de los mismos, se integrarán en la base imponible, en primer lugar, aquellas dotaciones correspondientes a los activos a los que no resulte de aplicación el referido derecho.» MODIFICACIÓN art.130. Derecho a la conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria. 1. Los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, podrán convertirse en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria, por un importe igual a la cuota líquida positiva correspondiente al período impositivo de generación de aquellos, siempre que se de cualquiera de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente. (NUEVO) Cuando el importe de la cuota líquida positiva de un determinado período impositivo sea superior al importe de los activos por impuesto diferido generados en el mismo a que se refiere el párrafo anterior, la entidad podrá tener el derecho previsto en este artículo, por un importe igual al exceso, respecto de aquellos activos de la misma naturaleza generados en períodos impositivos anteriores o en los 2 períodos impositivos posteriores. En este caso, el plazo a que se refiere el apartado 5 siguiente se computará desde el último día del primer período impositivo en que a dichos activos les resulte de aplicación este artículo. 2. La conversión a que se refiere el apartado anterior se producirá siempre que se de cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que el contribuyente registre pérdidas contables en sus cuentas anuales, auditadas y aprobadas por el órgano correspondiente. En este supuesto, el importe de los activos por impuesto diferido objeto de conversión estará determinado por el resultado de aplicar sobre el total de los mismos, el porcentaje que representen las pérdidas contables del ejercicio respecto de la suma de capital y reservas. b) Que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada. Asimismo, los activos por impuesto diferido por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las bases imponibles negativas, se convertirán en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria cuando aquellos sean consecuencia de integrar en la base imponible las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, así como las dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que generaron los activos por impuesto diferido a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior. 3. La conversión de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 1 de este artículo en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria se producirá en el momento de la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo en que se hayan producido las circunstancias descritas en el apartado anterior. (Antes apartado 2) 4. La conversión de los activos por impuesto diferido en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria a que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que el contribuyente pueda optar por solicitar su abono a la Administración Tributaria o por compensar dichos créditos con otras deudas de naturaleza tributaria de carácter estatal que el propio contribuyente genere a partir del momento de la conversión. El procedimiento y el plazo de compensación o abono se establecerán de forma reglamentaria. (Antes apartado 3) 5. Los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 1 anterior podrán canjearse por valores de Deuda Pública, una vez transcurrido el plazo de 18 años, computado desde el último día del período impositivo en que se produzca el registro contable de tales activos. El procedimiento y el plazo del canje se establecerán de forma reglamentaria. (Antes apartado 4. Suprime: En el supuesto de activos registrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, este plazo se computará desde dicha entrada en vigor)

16 (NUEVO) 6. Las entidades que apliquen lo dispuesto en este artículo deberán incluir en la declaración por este Impuesto la siguiente información: a) Importe total de los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación. b) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior respecto de los cuales la entidad tiene el derecho establecido en este artículo, especificando aquellos a que se refiere, en su caso, el segundo párrafo del apartado 1 anterior. c) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior respecto de los cuales la entidad no tiene el derecho establecido en este artículo. NUEVA «Disposición adicional decimotercera. Prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria. 1. Los contribuyentes de este Impuesto que tengan registrados activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria trigésima tercera de esta Ley, y pretendan tener el derecho establecido en el artículo 130 de la misma respecto de dichos activos, estarán obligados al pago de la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria que se regula en la presente disposición. 2. El importe de la prestación será el resultado de aplicar el 1,5 por ciento al importe total de dichos activos existente el último día del período impositivo correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de la entidad. 3. La prestación se devengará el día de inicio del plazo voluntario de declaración por este Impuesto, coincidiendo su plazo de ingreso con el establecido para la autoliquidación e ingreso de este Impuesto. 4. El ingreso de la prestación patrimonial se realizará mediante autoliquidación en el lugar y forma determinados mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. 5. Será competente para la exacción de la prestación patrimonial regulada en esta disposición la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a cuyo efecto su gestión, comprobación y recaudación se regirá, en lo no previsto en esta disposición, por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo. 6. Contra los actos dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria como consecuencia del ejercicio de la competencia atribuida en el apartado anterior procederá la interposición de los recursos y reclamaciones regulados en el Capítulo III y en las Subsecciones 1.ª y 2.ª de la Sección 2.ª y en la Sección 3.ª del Capítulo IV del Título V de la Ley 58/ El rendimiento de la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria se incluirá en los ingresos públicos del Estado. 8. Los obligados al pago de la prestación patrimonial podrán efectuar consultas a la Administración Tributaria, aplicándose, a tal efecto, lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.» MODIFICACIÓN DT Trigésim tercera Conversión de activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016 (ANTES 2015) en crédito exigible frente a la Administración Tributaria. 1. Lo dispuesto en los artículos y 130 de esta Ley resultará de aplicación a los activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016, correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los artículos 13.1.b) y 14.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en períodos

17 impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, o de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, cualquiera que hubiera sido el importe de la cuota líquida positiva correspondiente al período impositivo de su generación. (NUEVO) 2. En el caso de que la diferencia entre el importe de los activos por impuesto diferido a que se refiere el párrafo anterior y la suma agregada de las cuotas líquidas positivas de este Impuesto, correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015 sea positiva, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 130 de esta Ley requerirá que la entidad satisfaga, respecto de dicha diferencia, la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria, en los términos establecidos en la disposición adicional decimotercera de esta Ley. La referida prestación deberá ser satisfecha en todos los períodos impositivos de este Impuesto en los que se registren activos por impuesto diferido a que se refiere el párrafo anterior. (NUEVO) 3. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá que se integran en la base imponible, en primer lugar, aquellas dotaciones correspondientes a activos por impuesto diferido a las que resulta de aplicación la disposición adicional decimotercera de esta Ley. (NUEVO) 4. No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 130 de esta Ley, el exceso allí señalado minorará, con carácter previo, el importe de los activos por impuesto diferido respecto de los que se deba satisfacer la prestación patrimonial señalada en el apartado 2 de esta disposición. 5. En el supuesto de activos registrados con anterioridad al primer período impositivo que se haya iniciado a partir de 1 de enero de 2014, el plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 130 de esta Ley se computará desde el último día del citado período impositivo. (Antes párrafo segundo) (NUEVO) 6. Las entidades que apliquen la presente disposición deberán incluir en la declaración por este Impuesto la siguiente información: a) Importe total de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 1 de esta disposición. b) Importe total de la suma agregada de las cuotas líquidas positivas de este Impuesto, correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y c) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior, a los que, a su vez, les resulte de aplicación el apartado 2 de esta disposición. d) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior a los que no resulte de aplicación el apartado 2 de esta disposición, especificando, en su caso, los derivados de la aplicación del apartado 4 de esta disposición.»

18 IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO - art.66 Ley PGE - SE PRORROGA durante el ejercicio 2016 la vigencia del Impuesto sobre Patrimonio restablecido con carácter temporal por el RD-Ley 13/2011 (modificación Artículo único. segundo del RD Ley 13/2011) «Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2017, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio: Uno. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 33. Bonificación general de la cuota íntegra. Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.». Dos. Se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38.

19 I.V.A. MODIFICACIONES LEY 37/1992 EXENCIONES DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LAS EXPORTACIONES DE BIENES - art.68 Ley PGE Modificación técnica del art.21.5º de la LIVA para lograr una mejor adecuación de la regulación interna a la normativa comunitaria, con efectos desde y vigencia indefinida. «5.º Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad. Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones: a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes, a sus representantes aduaneros, o a los transitarios y consignatarios que actúen por cuenta de unos u otros. b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio. La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.» EXENCIÓN EN LAS IMPORTACIONES DE BIENES QUE SE VINCULEN AL RÉGIMEN DE DEPÓSITO DISTINTO DEL ADUANERO - art.69 Ley PGE Añade un apartado d) al art.65, con efectos desde y vigencia indefinida Estarán exentas las importaciones de bienes que se vinculen al régimen aduanero que se relacionan a continuación... «d) Los bienes que se destinen a tiendas libres de impuestos que, bajo control aduanero, existen en los puertos y aeropuertos.» LÍMITES PARA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO Y DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA EN LOS EJERCICIOS 2016 Y art.70 Ley En consonancia con el régimen transitorio de los límites para la aplicación del método de estimación objetiva en el IRPF en los ejercicios 2016 y 2017, se incorpora un régimen transitorio relativo a los límites que determinan la exclusión de los regímenes especiales en el IVA vinculados con el mencionado método. (nueva DT Decimotercera) NUEVA «Disposición transitoria decimotercera. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016 y Para los ejercicios 2016 y 2017, la magnitud de euros a que se refiere el primer guión del número 2º y el número 3º del apartado dos del artículo 122, y el número 6.º del apartado dos del artículo 124 de esta Ley, queda fijada en euros.»

20 Artículo 122. Régimen simplificado. Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado: 2.º Aquellos empresarios o profesionales en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que reglamentariamente se establezcan: Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior, supere cualquiera de los siguientes importes: Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas, euros anuales ( en 2016 y 2017). Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, euros anuales. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año. A efectos de lo previsto en este número, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las actividades mencionadas, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación. 3.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de euros anuales ( en 2016 y 2017), excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca Art.124. Ámbito subjetivo de aplicación. Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca: 6.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de euros anuales ( en 2016 y 2017), excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.

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