CAMARA FEDERAL DE CORDOBA SALA B
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- José Antonio García Miranda
- hace 5 años
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Transcripción
1 En la Ciudad de Córdoba a diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala B de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: DECLARATIVA DE DERECHO (Expte. Nº FCB 26053/2016/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Obra Social de la Federación Argentina del Trabajador de las Universidades Nacionales (OSFATUN), en contra de la resolución dictada con fecha 1 de agosto de 2017 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, que acogió la acción declarativa y declaro inaplicables respecto de las partes, las normas referidas a la libertad de opción de obra social contenidas en la Ley y reglamentarias. Impuso las costas a la accionada, y reguló honorarios. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA NAVARRO ABEL G. SANCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA. La señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijo: I.- Vienen los autos a resolución de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Obra Social de la Federación Argentina del Trabajador de las Universidades Nacionales (OSFATUN), en contra de la resolución dictada con fecha 1 de agosto de 2017 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, que acogió la acción declarativa y declaro inaplicables respecto de las partes, las normas referidas a la libertad de opción de obra social contenidas en la Ley y reglamentarias. Impuso las costas a la accionada, y reguló honorarios.
2 En su decisión, señaló el Juez que la recta interpretación que cabe asignarle a la libertad de elección que el art. 1º de la Ley de Obras Sociales Universitarias consagra, indica que esa garantía es plausible sólo en relación a otras obras sociales universitarias, por cuanto ellas conforman un sistema de salud tipificado con notas propias. En su escrito de expresión de agravios (fs. 235/242), luego de hacer un relato de la causa, señala el recurrente que la decisión de los afiliados de solicitar el alta a OSFATUN encuentra sustento en lo dispuesto por el art. 1º de la Ley , que garantiza el mismo derecho de opción que establece la ley para las demás obras sociales. Luego refiere al derecho a la libertad consagrado internacionalmente, y señala que en el plano laboral deviene en la libertad sindical que es un derecho humano consagrado en la Constitución de la OIT. Cita normas internacionales que refieren a esa libertad. Sostiene que el Juez al justificar la imposibilidad del traspaso por la afectación al bienestar económico, está poniendo ello como un derecho superior al derecho a la salud y a la libertad de opción consagrados normativamente. Insiste con que la afiliación a ASPURC es libre y voluntaria conforme el estatuto. Señala también que la autonomía universitaria no es absoluta y debe ceder ante la libertad de las personas, el derecho a la salud y otros derechos fundamentales. Reitera que los trabajadores de las universidades nacionales tienen derecho a gozar del derecho de opción, en virtud de lo dispuesto por el art. 1º de la ley , no siendo un derecho exclusivo de la Ley , y agrega que en el diario de sesiones de la Cámara de Senadores, cuando se fundamenta el artículo 1 y la libertad de elección, se la equipara al de la ley Cita jurisprudencia. Luego refiere a la aplicación del decreto 1400/01, a la inexistencia de perjuicio económico para ASPURC, y a la calidad de servicios brindados por OSFATUM,
3 argumentos a los que me remito en honor a la brevedad. Solicita en definitiva se revoque la decisión, con costas. Hace reserva del caso federal. Corrido el traslado de ley, es contestado por la actora a fs. 245/251, quien solicita el rechazo de la apelación, con costas. Encontrándose la causa a estudio, la parte actora informa del dictado de una resolución por parte del Ministerio de Salud de la Nación, que revoca la decisiones de la Superintendencia de Servicios de Salud que utiliza la demandada como argumento, lo cuál afianza su postura de que no es aplicable el ejercicio de opción entre las obras sociales universitarias y las sindicales. De esa presentación se corrió traslado a la demandada, quien la rechaza y acompaña constancias de otro expediente. De ello también se corre vista, quedando la causa de nuevo en estado de ser resuelta. II. Descripta la postura de las partes, se advierte que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resultan aplicables en relación a las partes, las normas referidas a la libertad de opción de obra social, para así determinar si los empleados universitarios, afiliados a la ASPURC pueden optar por cambiar su afiliación y elegir a OSFATUM. La Acción Social del Personal de la Universidad Nacional de Río Cuarto, es una Obra Social de una Universidad Nacional, conforme su propio estatuto, es un ente autárquico
4 que se rige por la Ley especial Nº Por su parte, la Obra Social de la Federación Argentina del Trabajador de las Universidades Nacionales se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Obras Sociales, en los términos del artículo 1 inciso A de la Ley , y bajo el régimen de la Ley Tenemos así dos obras sociales reguladas por dos diferentes regímenes, uno general (OSFATUM) y el otro especial (ASPURC). Ahora bien, en los dos se encuentra garantizada la libertad de elección por parte de los afiliados. Así, en el régimen general, el Decreto Nº 9/1993 establece en el artículo 1: Los beneficiarios comprendidos en los artículos 8 y 9 de la Ley N tendrán libre elección de su obra social dentro de las comprendidas en los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 1 de la mencionada ley. Por su parte, la ley en su artículo 1 prescribe: Las obras sociales de las universidades nacionales, excluidas por la Ley del régimen general normado por la Ley , son entidades de derecho público no estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa, y tendrán el carácter de sujeto de derecho conforme lo establece el Código Civil para las entidades con personería jurídica Asimismo, se garantiza por la presente el derecho de los trabajadores universitarios a la libre elección de la obra social (el destacado me pertenece). Fuera de discusión cuales son las normas
5 aplicables, conforme los planteos efectuados por las partes, debo decidir si los afiliados de las obras sociales universitarias solo tienen esa libertad de elección dentro de las de esa misma condición, o si pueden hacerlo fuera de ese régimen especial como es el caso de OSFATUM. Para ello, vale traer a colación lo expuesto por el senador Martínez Almudevar en el debate para votación de ley especial Nº , quién manifestó: La sanción de Diputados trae como invocación la libertad de afiliación de los trabajadores universitarios. Tal vez ésta sea la primera vez que una ley admite explícitamente la libertad de afiliación... El criterio de Diputados es funcional, en el mismo sentido que la norma vigente para el de las obras sociales. En nuestro dictamen en mayoría convalidamos la libre elección (el destacado es mío, Diario de Sesiones Cámara de Senadores de la Nación ; 69ª Reunión 28ª Sesión Ordinaria (continuación); 13 de noviembre de 1996; Pág 6548). Por su parte, el senador Alfredo Avelín manifestó: Esta última modificación que se propone tiene por objeto que el régimen de libre elección de obra social, estipulado por el tercer párrafo del artículo 1º del proyecto, entre en vigencia en el mismo momento que la desregulación de todas las obras sociales; de tal manera que la libre elección de obras sociales corra pareja para todos los trabajadores (pág. 6553). Cuestión a la que el senador Almudevar respondió que no aceptaban la propuesta porque En realidad, la libre elección está en vigencia (pág. 6556). Lo expuesto en el debate por los senadores deja ver que la consagración del principio de libre elección en la propia ley, importa la posibilidad de optar por cualquier obra social y no sólo por
6 las universitarias como lo pretende la actora. En este sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que el artículo 1º, tercera parte, de la Ley abre el universo de beneficiarios de las obras sociales universitarias a la actuación de las demás obras sociales administradas bajo el régimen de la ley (Fallos: 322:2220). Así las cosas, la decisión del juez aparece desprovista de fundamento legal ya que introduce una hipótesis de inaplicabilidad de la norma que ésta no prevé, violentando la pauta interpretativa que desaconseja distinguir donde la ley no distingue (Fallos: 294:74; 304:226; 333:735). Por otra parte, debo también mencionar que el fundamento referido a la autonomía universitaria también carece de sustento. Digo esto porque aquí no se está analizado como es el manejo de los fondos ni el funcionamiento de las obras sociales universitarias, sino que se está dilucidando si los afiliados pueden optar por otra obra social aunque no pertenezca al régimen especial, de conformidad con el derecho que les ha sido reconocido en la propia ley especial. En definitiva, por todo lo dicho, entiendo que corresponde revocar la resolución apelada y en consecuencia rechazar la demanda intentada. III.- Por último debo referirme al hecho nuevo invocado por la actora cuando la presente causa ya se encontraba a estudio de esta Sala. El mismo consistió en acompañar una resolución del
7 Ministro de Salud por la cuales se dejan sin efecto resoluciones de la Superintendencia de Servicios de Salud, dictadas en el marco de una cuestión suscitada entre la Obra Social de la Universidad Nacional de Entre Ríos y OSFATUM. De la lectura del propio documento y de los argumentos esgrimidos por la actora al acompañarlo, surge que la cuestión ahí decidida nada tiene que ver con estos autos. Repárese que aquí no se encuentra en discusión la existencia de un régimen autónomo para las Obras Sociales Universitarias, sino justamente si puede ejercerse la libre opción entre obras sociales de diversa naturaleza, respecto de lo cual nada aporta la decisión acompañada. IV.- Atento el resultado arribado, tiene aplicación lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN, que ordena la adecuación de las costas al sentido del presente decisorio, dejándose sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas. En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de las cuestiones debatidas, considero que las costas de ambas instancias deben imponerse por el orden causado (art. 68, 2º pfo. del CPCN), difiriéndose las regulaciones de honorarios correspondientes para su oportunidad. V.- Por las consideraciones expuestas corresponde revocar la resolución dictada con fecha 1 de agosto de 2017 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, y en consecuencia rechazar la demanda intentada por Acción Social del Personal de la Universidad Nacional de Río Cuarto. Imponer las costas de ambas instancias por el
8 orden causado (art. 68, 2º pfo. del CPCN), difiriéndose las regulaciones de honorarios correspondientes para su oportunidad. ASI VOTO. Los señores Jueces de Cámara, doctores ABEL G. SANCHEZ TORRES y LUIS ROBERTO RUEDA, dijeron: Que por análogas razones a las expresadas por la señora Jueza preopinante, doctora LILIANA NAVARRO, votan en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: 1) Revocar la resolución dictada con fecha 1 de agosto de 2017 por el Juzgado Federal de Río Cuarto, y en consecuencia rechazar la demanda intentada por la Acción Social del Personal de la Universidad Nacional de Río Cuarto. 2) Imponer las costas de ambas instancias por el orden causado (art. 68, 2º pfo. del CPCN), difiriéndose las regulaciones de honorarios correspondientes para su oportunidad. publíquese y bajen.- 3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido,
9 ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS RO BERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETA RIO DE CÁMA R A
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