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1 Autor: Osvaldo E. Pisani.- INSTITUTO: Derecho Comercial del Colegio de Abogados de San Isidro.- Comisión: Derecho Societario.- Tema: Sociedades Unipersonales sobrevinientes.- Sumario: La nueva redacción de la Ley General de Sociedades, luego de la reforma permite, a nuestro entender, la posibilidad en las sociedades colectivas y de responsabilidad limitada, que puedan seguir funcionando válidamente con un solo socio si en forma sobreviniente a su constitución por dos o más quedara posteriormente con uno solo.- DESARROLLO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS : En sentido similar a nuestra primera posición sobre este tema, llevado como novedad al 60 Encuentro realizado en Mar del Plata en 2014 y luego de nuevos análisis y discusiones sobre el mismo, que no hacen más que convencernos de dicha situación, es que lo traemos nuevamente a debate en el presente encuentro.- Más allá del desarrollo que luego de los antecedentes realizamos, en forma previa a toda otra consideración puntual, destacamos los tres fundamentos normologicos, sociológicos y dikelogicos que Goldschmidt nos enseñara en su teoría trialista del derecho: - Todo lo que no está prohibido está permitido, dice nuestra Constitución Nacional - " El JURISTA TIENE QUE SUPLIR LAS DESINTELIGENCIAS DEL LEGISLADOR" nos enseñaba Alfredo Orgaz en el "Daño Resarcible"

2 - Cuando las normas jurídicas permiten sostener válidamente dos interpretaciones es bueno inclinarse a utilizar la que realmente resulta más conveniente, enseñaba "Fontanarrosa" en su Manual de Derecho Comercial Argentino para sostener el criterio simplemente enunciativo de la enumeración que del acto de comercio hacia el art. 8 del derogado Código de Comercio- Con estas tres reflexiones y los que seguidamente desarrollamos, entendemos no caben dudas de la procedencia de lo que sostenemos en la presente ponencia.- Sociedades Unipersonales: Una de las reformas trascendentes de la ley, es la modificación de la cantidad de socios, que como principio general disminuyo a "UNO" el número mínimo de personas para constituir sociedades y en la parte final tipifica la Sociedad Anónima Unipersonal, como la única que puede "constituirse" con un solo socio. Esta redacción armonizada con el resto de la reforma deja abierta a nuestro entender la posibilidad en las sociedades colectivas y de responsabilidad limitada, que puedan seguir funcionando válidamente con un solo socio si en forma sobreviniente a su constitución por dos o más queda con uno solo. Puedan seguir funcionando válidamente con ese único socio. A continuación se desarrollan ambos temas: 1- "Sociedad Anónima Unipersonal". Se crea la: "Sociedad Anónima Unipersonal" (S.A.U), que como variante de la sociedad anónima, es la única de los "tipos" regulados que puede constituirse con un solo socio. A diferencia de la otra variante de sociedad anónima, que es la que cuenta con participación estatal mayoritaria y está regulada en especial, las pautas regulatorias sobre las SAU, están dispersas en todo el articulado de la ley, entre los

3 que cabe citar, los arts. 1, 11, 164, 186,187 y 299 de la LGS, los cuales regulan los siguientes aspectos: 2) Posibilidad de otras variantes de sociedad unipersonal: Pluralidad de Socios: excepciones y dudas: El régimen anterior exigía pluralidad de socios, con un mínimo de dos y la sanción de ser una causal de disolución, si de quedar con un solo socio, no se restablecía la pluralidad de los mismos en un plazo de tres meses. - Art.94, inc 8, ahora derogado.- La reforma también modifico dicho principio, caracterizante, admitiendo en la descripción general de la sociedad su existencia con un solo socio, - art. 1, LGS- agregando un último párrafo al final que: la sociedad unipersonal sólo se podrá construir como sociedad anónima unipersonal. Ahora bien, cierta desprolijidad en la redacción de la reforma (pues en los orígenes del anteproyecto, se permitía que casi todos los tipos pudieran integrarse con un solo socio) y la derogación expresa como causal de disolución por reducción a uno el número de socios -art 94-, permiten interpretar muy fundadamente que si bien una sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o anónima, constituidas en su origen por dos o más socios, que luego quedan reducidas a uno pueden seguir funcionando con ese único socio, por haberse derogado la causal de disolución de la misma por dicha razón.- En efecto, entendemos que con el nuevo texto legal, la disminución a uno en la cantidad de socios, dejo de ser causal de disolución. Asimismo también se elimino la responsabilidad solidaria e ilimitada del único socio. Atento todo ello y sobre la interpretación armónica de los arts. 1, 16, 92, 94 y 94 bis, en los casos en que por existencia de causales posteriores y sobrevinientes a la constitución de la sociedad, la misma queda con un solo socio, corresponderá según el tipo societario en el que ello suceda, aplicar distintas soluciones, las cuales a nuestro entender, serían las siguientes:

4 - Sociedades en comandita simples, o en comandita por acciones o de capital e industria: En función del art. 94 bis deberán transformarse de pleno derecho en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de TRES meses. ; sobre el tema remitimos a nuestro comentario al art. 94 bis, de la L.G.S. - Sociedades Anónimas: En el caso que la disminución a uno en el número de socios, sucediera en una sociedad anónima, entendemos que por aplicación de los arts. 1, 164 y fundamentalmente del 299, precisamente su inciso 7mo., dicha sociedad anónima devenida en unipersonal, deberá corregir su denominación social con el agregado de que se trata de una sociedad anónima unipersonal, o su abreviatura S.A.U., (recordamos que dicha omisión carece de sanción Ver art 165- ) y deberá asimismo adecuarse a las exigencias que el art. 299 de la LGS, prevé para las allí incluidas, debiendo contar con un directorio de tres integrantes como mínimo -conf. art, 255- y también sindicatura obligatoria, colegiada impar -conf. art o Consejo de vigilancia- -Sociedades de Responsabilidad Limitada y Colectivas: En el caso que la disminución a uno sucediera en alguno de estos dos tipos societarios, entendemos que conforme la redacción de los arts. 1, 16, 92, 93, 94 y 94 bis, dicha situación no sería modificante de su situación regular y podrían seguir funcionando con un solo socio; el cual en la sociedad colectiva seria con la responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada, consagrada por el art. 125 LGS y limitadamente a las cuotas que al mismo le correspondan en las de responsabilidad limitada, tal como expresamente lo consagra el art. 146 de la LGS. Reiteramos que la extensión de responsabilidad al único socio, surgía del inc.,. 8 del artículo 94, ahora derogado.- Como anticipamos, La nueva redacción de la Ley General de Sociedades, luego de la reforma permite, a nuestro entender, la posibilidad en las sociedades colectivas y de responsabilidad limitada, que puedan seguir

5 funcionando válidamente con un solo socio si en forma sobreviniente a su constitución por dos o más quedara posteriormente con uno solo.

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