ANTECEDENTES I. El veintiuno de diciembre de dos mil catorce, el hoy recurrente presentó, una

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1 Visto el estado procesal del expediente 27/PUE COM-02/2015, relativo al recurso de revisión interpuesto por CARLOS ERNESTO AROCHE AGUILAR, en lo sucesivo el recurrente, en contra de, en lo sucesivo el Sujeto Obligado, se procede a dictar resolución con base en los siguientes: ANTECEDENTES I. El veintiuno de diciembre de dos mil catorce, el hoy recurrente presentó, una solicitud de acceso a la información pública ante el Sujeto Obligado, a través del sistema electrónico INFOMEX, en lo sucesivo INFOMEX, la cual quedó registrada bajo el número de folio , mediante la cual solicitó lo siguiente: Copia simple del contrato o contratos firmados con la empresa Publicidad Virtual S.A. de C.V. desde el inicio de la actual administración a la fecha. II. El veintiuno de enero de dos mil quince, el Sujeto Obligado solicitó la ampliación de plazo, haciendo del conocimiento del solicitante los motivos por los cuales se arribó a tal determinación. III. El cinco de febrero del año dos mil quince, el Sujeto Obligado, mediante el sistema INFOMEX, dio respuesta a la solicitud en los siguientes términos: se hace de su conocimiento que derivado de una búsqueda exhaustiva, realizada en los archivos de este organismo, no obra expediente alguno que contenga el expediente solicitado, motivo por el cual nos encontramos imposibilitados para proporcionarle la documentación requerida 1/23

2 IV. El dieciocho de febrero de dos mil quince, el solicitante interpuso, vía electrónica, un recurso de revisión ante la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado, en lo sucesivo la Comisión, al que adjuntó como pruebas, la documental consistente en la respuesta otorgada a la solicitud de acceso a la información pública con número de folio V. El veinticuatro de febrero de dos mil quince, el Coordinador General Jurídico de la Comisión le asignó al recurso de revisión el número de expediente 27/PUE COM-02/2015, y ordenó notificar el auto de admisión y entregar copia del recurso de revisión al Titular de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información del Sujeto Obligado, en lo sucesivo la Unidad, para efecto que rindiera su informe respecto del acto o resolución recurrida, debiendo agregar las constancias que le sirvieron de base para la emisión de dicho acto, así como las demás que considerara pertinentes. De igual forma, hizo del conocimiento del recurrente el derecho que le asistía para oponerse a la publicación de sus datos personales, así como la existencia del sistema de datos personales del recurso de revisión, y se le tuvo por señalado un correo electrónico para recibir notificaciones. Finalmente, se turnó el expediente al Comisionado José Luis Javier Fregoso, en su carácter de Comisionado Ponente, para su trámite, estudio y, en su caso, proyecto de resolución. VI. El dos de marzo de dos mil quince, toda vez que el recurrente no realizó manifestación alguna respecto a la publicación de sus datos personales, se entendió la negativa a su publicación. 2/23

3 VII. El once de marzo de dos mil quince, se tuvo al Sujeto Obligado rindiendo su informe respecto del acto o resolución recurrida y presentando las constancias que justifican la emisión del acto reclamado, por lo que se ordenó dar vista al recurrente para que presentara pruebas y alegara lo que a su derecho e interés conviniera. VIII. Mediante proveído de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, las cuales se desahogaron por su propia y especial naturaleza, ordenándose turnar los autos para dictar la resolución correspondiente. IX. El quince de abril de dos mil quince, se listó el presente asunto para ser resuelto por el Pleno de la Comisión, sin embargó, no se resolvió en virtud que el Sujeto Obligado realizó la ampliación de la respuesta otorgada. X. Mediante proveído de fecha veintiuno de abril del dos mil quince, se tuvo al Sujeto Obligado solicitando el sobreseimiento toda vez que con fecha dieciséis de abril de dos mil quince remitió al correo electrónico del recurrente, un alcance a la respuesta otorgada, con lo que se dio vista al recurrente. XI. El treinta de abril de dos mil quince, se tuvo al recurrente dando contestación a la vista dada por esta Autoridad mediante proveído de fecha veintiuno de abril de dos mil quince, manifestando que el Sujeto Obligado declara la inexistencia de la documentación, cuando desde la Dirección de Comunicación 3/23

4 Social, se reconoció el contrato de marras; en esa virtud, se ordenó turnar los autos para dictar la resolución correspondiente. XII. El doce de mayo de dos mil quince, se listó el presente asunto para ser resuelto por el Pleno de la Comisión. CONSIDERANDO Primero. El Pleno de esta Comisión es competente para resolver el presente recurso de revisión en términos de los artículos 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 fracción VII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 8 fracción II, 64, 74 fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla; 1 y 13 fracción IX del Reglamento Interior de la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado. Segundo. Este recurso de revisión es procedente en términos del artículo 78 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, toda vez que el recurrente manifiesta que el Sujeto Obligado informó la inexistencia de la información solicitada. Tercero. El recurso de revisión se interpuso vía electrónica, el cual cumplió con todos los requisitos aplicables, establecidos en el artículo 80 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla. 4/23

5 Cuarto. Se cumplieron los requisitos del artículo 79 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, toda vez que el recurso fue presentado dentro del término legal. No obstante lo anterior, por ser su estudio preferente se analizan las causales de sobreseimiento, en el caso particular y toda vez que el Sujeto Obligado durante la secuela procesal manifestó haber modificado el acto reclamado, se estudia el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 92 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el cual refiere: Artículo 92. Procede el sobreseimiento, cuando: IV. El Sujeto Obligado responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que el medio de impugnación quede sin materia. El hoy recurrente solicitó copia simple del contrato o contratos firmados con la empresa Publicidad Virtual Sociedad Anónima de Capital Variable, desde el inicio de la actual administración a la fecha de la solicitud. El Sujeto Obligado respondió que hacía de su conocimiento que derivado de una búsqueda exhaustiva, realizada en sus archivos, no obraba expediente alguno que contuviera el expediente solicitado, motivo por el cual se encontraba imposibilitado para proporcionarle la documentación requerida. El recurrente expresó como motivos de inconformidad o agravios que el Sujeto Obligado sostuvo que tras una búsqueda exhaustiva llegó a la conclusión de que no obra expediente alguno que contenga el documento solicitado, pero de acuerdo con el documento titulado Inversión en Difusión del Gobierno del 5/23

6 Estado de Puebla que puede ser consultado en siguiente link: administración estatal reconoce haber tenido un contrato con la empresa de referencia en dos mil doce. El veintiuno de abril de dos mil quince, se tuvo al Titular de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información del Sujeto Obligado solicitando el sobreseimiento del presente recurso, toda vez que manifestó haber emitido un alcance de respuesta en los siguientes términos: en alcance a la respuesta, se remite a Usted en archivo adjunto el documento que contiene el Acuerdo de inexistencia de la documentación solicitada Este Órgano Garante le dio vista al recurrente con las aseveraciones vertidas por parte del Sujeto Obligado, para que manifestara lo que a su derecho e interés conviniera, inconformándose con el alcance de la respuesta, toda vez que el Sujeto Obligado declaró la inexistencia de la documentación, cuando desde la Dirección de Comunicación Social, se reconoció el contrato de marras, por lo que solicitó que se ordenara la entrega de la información y que se diera vista al órgano de control por la presunta desaparición de documentos oficiales. En esa virtud, y en términos de lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, corresponde a ésta Comisión el determinar si el medio de impugnación planteado ha quedado sin materia. Resultan aplicables al particular lo dispuesto por los diversos 3, 5 y 54 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado: 6/23

7 Artículo 3. Los Sujetos Obligados atenderán a los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, veracidad, transparencia y máxima publicidad en el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por: VI. Derecho de acceso a la información pública: derecho fundamental que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los Sujetos Obligados, en los términos de la presente Ley; XII. Información pública: todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o cualquiera que el desarrollo de la ciencia o la tecnología permita que los Sujetos Obligados genere, obtengan, adquieran, transformen o conserven, incluida la que consta en registros públicos; Artículo 54.- La obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida en los siguientes casos: III. Cuando la información se entregue, de ser posible, en el medio requerido por el solicitante Por lo que hace a la solicitud de información que diera origen al recurso que nos ocupa, la inconformidad esencial del recurrente fue que que el Sujeto Obligado informó la inexistencia de la información solicitada, bajo el argumento que sus archivos, no obra expediente alguno que contenga lo solicitado; sin embargo y no obstante la ampliación de la respuesta proporcionada por el Sujeto Obligado, en la que entrega al recurrente el Acuerdo de Inexistencia de la información solicitada, más de manera alguna varía la respuesta otorgada, por lo que no modifica con ello el acto reclamado, y mucho menos el medio de impugnación planteado queda sin materia, por lo que no se actualiza la causal de 7/23

8 sobreseimiento prevista en la fracción IV del artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Quinto. Como motivos de inconformidad expresó el recurrente en el recurso promovido, lo siguiente: El Sujeto Obligado sostiene que tras una búsqueda exhaustiva llegaron a la conclusión de que no obra expediente alguno que contenga el documento solicitado, pero de acuerdo con el documento titulado Inversión en Difusión del Gobierno del Estado de Puebla que puede ser consultado en siguiente link: la administración estatal reconoce haber tenido un contrato con la empresa PUBLICIDAD VIRTUAL, S.A. DE C.V. en Respecto del acto o resolución recurrida el Sujeto Obligado rindió su informe en el cual básicamente manifestó que no vulneró garantía alguna al recurrente, pues si bien es cierto el contrato solicitado por el recurrente corresponde al año dos mil doce, periodo en el cual la documental solicitada se encontraba a resguardo de la Dirección General de Comunicación Social del Poder Ejecutivo del Estado, que en ese momento estaba facultada para desarrollar la política estatal en materia de gobierno electrónico, tecnología de información y comunicaciones, así como la coordinación de la política de comunicación social del Poder Ejecutivo del Estado, y que por razón de su extinción dichas funciones le fueron encomendadas para su desempeño, agregando que la Dirección Administrativa del Sujeto Obligado informó que después de una búsqueda exhaustiva, no fue localizado el documento solicitado, por lo que resulta imposible la entrega física y material de dicha documentación. De los argumentos vertidos por ambas partes se desprende que corresponde a esta Comisión analizar si el Sujeto Obligado cumplió o no con la obligación de 8/23

9 acceso a la información de acuerdo con lo señalado por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla. Sexto. Como medio de prueba ofrecido por la recurrente se admitió: Documental privada: consistente en la copia simple de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública con número de folio Documental privada, que al no haber sido objetada, goza de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 268 y 337 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, de aplicación supletoria conforme lo establece el diverso 7 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla. Asimismo, al Sujeto Obligado se le admitieron como medios probatorios: Documental Pública: Consistente en la impresión de la solicitud de información con número de folio , recibido a través del Sistema Electrónico de Solicitudes de Acceso a la Información Pública del Gobierno del Estado de Puebla (INFOMEX), en fecha ocho de julio de dos mil catorce. Documental Pública: Consistente en la impresión de la ampliación del plazo del folio , de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce. Documental Pública: Consistente en la impresión de la respuesta que emitió la Unidad Administrativa de Acceso a la Información de Puebla Comunicaciones, con fecha seis de agosto de dos mil catorce. 9/23

10 Documental Pública: Consistente en la impresión de la solicitud de información con número de folio , recibida a través de INFOMEX, en fecha veintiuno de diciembre de dos mil catorce. Documental Pública: Consistente en la impresión ampliación del plazo del folio , de fecha veintiuno de enero de dos mil quince. Documental Pública: Consistente en la impresión de la respuesta que emitió la Unidad Administrativa de Acceso a la Información de Puebla Comunicaciones, con fecha cinco de febrero de dos mil quince. Documental Privada: Consistente en copia simple del Memorándum número 031/2015, emitido por el Titular de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información de, en fecha ocho de enero de dos mil quince. Documental Privada: Consistente en copia simple del Memorándum número 039/2015, emitido por el Titular de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información de, en fecha veinte de enero de dos mil quince. Documental Privada: Consistente en copia simple del Memorándum número DA2/2015, emitido por la Dirección Administrativa de Puebla Comunicaciones, en fecha veintiuno de enero de dos mil quince. Documental Privada: Consistente en copia simple del Memorándum número DA5/2015, emitido por la Dirección Administrativa de Puebla Comunicaciones, en fecha tres de febrero de dos mil quince. La Presuncional Legal y Humana, en los términos ofrecidos. La Instrumental de Actuaciones. Documentales públicas y privadas, que al no haber sido redargüidas de falsas ni objetadas, gozan de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los 10/23

11 artículos 266, 267, 335, 337, 350 y 351 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, de aplicación supletoria conforme lo establece el diverso 7 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla. Séptimo. El recurrente solicitó copia simple del contrato o contratos firmados con la empresa Publicidad Virtual Sociedad Anónima de Capital Variable, desde el inicio de la actual administración a la fecha de la solicitud. El Sujeto Obligado respondió que hacía de su conocimiento que derivado de una búsqueda exhaustiva, realizada en sus archivos, no obraba expediente alguno que contenga el expediente solicitado, motivo por el cual se encontraba imposibilitado para proporcionarle la documentación requerida. El recurrente expresó como motivos de inconformidad o agravios, que el Sujeto Obligado sostiene que tras una búsqueda exhaustiva llegó a la conclusión de que no obra expediente alguno que contenga el documento solicitado, pero de acuerdo con el documento titulado Inversión en Difusión del Gobierno del Estado de Puebla que puede ser consultado en siguiente link: administración estatal reconoce haber tenido un contrato con la empresa de referencia en dos mil doce. Por su parte, el Sujeto Obligado en su informe respecto del acto o resolución recurrida manifestó que no vulneró garantía alguna al recurrente, pues si bien es cierto el contrato solicitado por el recurrente corresponde al año dos mil doce, periodo en el cual la documental solicitada se encontraba a resguardo de la Dirección General de Comunicación Social del Poder Ejecutivo del Estado, que en 11/23

12 ese momento estaba facultada para desarrollar la política estatal en materia de gobierno electrónico, tecnología de información y comunicaciones, así como la coordinación de la política de comunicación social del Poder Ejecutivo del Estado, y que por razón de su extinción dichas funciones le fueron encomendadas para su desempeño, agregando que la Dirección Administrativa del Sujeto Obligado informó, que después de una búsqueda exhaustiva, no fue localizado el documento solicitado, por lo que resulta imposible la entrega física y material de dicha documentación. Planteada así la controversia, resultan aplicables los artículos 3, 5 fracciones VI, VII y XII y 8 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que establecen: Artículo 3.- Los Sujetos Obligados atenderán a los principios de la legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, veracidad, transparencia y máxima publicidad en el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entenderá por: VI. Derecho de acceso a la información pública: derecho fundamental que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los Sujetos Obligados, en los términos de la presente Ley; VII. Documento: todo registro de información en posesión de los Sujetos Obligados, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Es el caso de reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, o bien todo aquél que se encuentra soportado en un medio escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático, o cualquier otro que registra un hecho, un acto administrativo, jurídico, fiscal o contable, creado, generado, recibido, manejado y usado en el ejercicio de sus facultades y actividades; 12/23

13 XII.- Información pública: todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o cualquiera que el desarrollo de la ciencia o la tecnología permita que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven, incluida la que consta en registros públicos Artículo 8. La presente Ley tiene como objetivos: I. Garantizar el derecho de las personas de tener acceso en términos de esta Ley a la información pública en poder de los Sujetos Obligados; De la interpretación de las disposiciones normativas antes citadas, se permite advertir que el derecho de acceso a la información pública se traduce en la garantía que tiene cualquier gobernado para acceder a la documentación que se encuentre en poder de los Sujetos Obligados, por cualquier título, en este sentido, al atender las solicitudes de información la autoridad tiene obligación de entregar la información que se haya generado hasta la fecha de la solicitud, es decir actos existentes y concretos. De lo que resulta que el objeto del derecho de acceso no es la información en abstracto, sino el poder físico de cualquier tipo en el que plasma la información. En este sentido y con fundamento en lo que establece el artículo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado resulta que, lo requerido en la solicitud de información que se analiza, si bien es cierto se trata de información que debe encontrarse, por su naturaleza, documentada, también lo es que en los archivos del Sujeto Obligado no obra documento alguno que contenga la misma, y por lo tanto, no se encuentra en poder del Sujeto Obligado, por lo que 13/23

14 no es posible condenar a la entrega de documentos que no se encuentran en el archivo del Sujeto Obligado por no contar con dicha información en sus archivos. Se afirma lo anterior en virtud que del análisis respecto a la manifestación realizada por el Sujeto Obligado en el sentido que su Dirección Administrativa le informó a la Unidad, que realizó una búsqueda exhaustiva en los archivos históricos de ese Organismo, sin localizar la información solicitada, motivo por el cual es imposible la entrega física de la misma, emitiéndose la Resolución de Inexistencia de Documento, de fecha doce de febrero de dos mil quince, signado por el Titular de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información y el Director Administrativo, ambos, del Sujeto Obligado, que en copia simple remitió el mismo al momento de informar a esta Autoridad la ampliación de respuesta otorgada al hoy recurrente, en términos del artículo 55 de la Ley de la materia. Resulta menester hacer hincapié que la inexistencia de documento debe declararse mediante una resolución suscrita por los Titulares, tanto de la Unidad de Acceso como por el de la Unidad Responsable de la Información, en términos de lo que establece el artículo 55 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, aunado al hecho que necesariamente debe encontrarse debidamente fundado y motivado. Una vez sentado lo anterior, el análisis se centrará en el dispositivo legal invocado, mismo que establece el supuesto en el cual se expedirá, en su caso, la resolución de inexistencia de documento, así como en la misma Resolución emitida por el Sujeto Obligado. ARTÍCULO 55.- Cuando los documentos solicitados no se encuentren en los archivos del Sujeto Obligado y sean de su competencia, la Unidad de Acceso 14/23

15 conjuntamente con el Titular de la Unidad Responsable de la Información, deberá analizar el caso y tomará las medidas pertinentes para localizarlos, de no encontrarlos, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento y lo notificará al solicitante dentro de los plazos establecidos en la presente Ley. Ahora bien, la Resolución de Inexistencia de Documento, dice, en lo conducente: RESOLUCIÓN DE INEXISTENCIA DE DOCUMENTO. En la Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de febrero del año dos mil quince, la Unidad Administrativa de Acceso a la Información del Organismo Público Descentralizado denominado y la Dirección Administrativa de, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, emite la siguiente resolución: CONSIDERANDO Tercero.- La documental solicitada por el C. Carlos Ernesto Aroche, se presume que fue un contrato que (sic) celebrado entre la Dirección de Comunicación Social del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla y la empresa Publicidad Virtual S.A. de C.V durante el año 2012, motivo por el cual el documento de referencia, debiendo quedar bajo resguardo de la mencionada Dirección de Comunicación Social del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla. Ahora, es importante señalar que la Dirección General de Comunicación Social del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, se extinguió mediante Decreto del Ejecutivo del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Puebla, el 31 de diciembre de 2012 Cuarto.- Mediante Decreto del H. Congreso del Estado que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del que creó el Organismo Público Descentralizado denominado Televisión, Radio y Tecnologías Digitales, denominación que posteriormente fue modificado por el de Puebla Comunicaciones Quinto.- En base a lo señalado en el considerando segundo y tercero de la presente resolución, la Unidad Administrativa de Acceso a la Información de 15/23

16 , mediante Memorándum descrito en el punto 4 del Capítulo de Antecedentes, solicitó a la Dirección Administrativa de Puebla Comunicaciones en términos de lo establecido en el artículo 13 fracción XII del Reglamento Interior del mencionado Organismo, remitiera la documentación consistente en el contrato o contratos firmados con la empresa Publicidad Virtual S.A. de C.V. La Dirección Administrativa mediante Memorándum DA5/2015, de fecha 3 de febrero de 2015, informó al Titular de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información de, que derivado de una búsqueda exhaustiva realizada en los archivos de la referida Dirección Administrativa, no localizó ningún contrato que se haya realizado con la empresa denominada Puebla Virtual S.A. de C.V. Sexto.- Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, la Unidad Administrativa de Acceso a la Información de y la Dirección Administrativa de, en base a la información señalada en el presente acuerdo determinan lo siguiente: RESUELVE Primero.- Se declara de manera fundada y motivada, la inexistencia de la documentación requerida a través de la solicitud de acceso a la información, registrado (sic) bajo el folio , ya que después de realizar una búsqueda exhaustiva en los archivos de este Organismo, no fue localizada la documentación con la que se pudiera atender la petición del solicitante Carlos Ernesto Aroche ; por tanto, es procedente decretar la Inexistencia de la documental, consistente en el Contrato o Contratos firmados con la empresa Publicidad Virtual S.A. de C.V. y la Dirección General de Comunicación Social del Poder Ejecutivo del Estado. Segundo.- Se ordena notificar la presente resolución al C. Carlos Ernesto Aroche, a través del Sistema Electrónico de Solicitudes de Acceso a la Información Pública del Gobierno del Estado de Puebla. 16/23

17 En esas condiciones, la Resolución de Inexistencia de Documento, de fecha doce de febrero de dos mil quince, decreta la inexistencia del contrato o contratos celebrados por el Sujeto Obligado con la entidad mercantil denominada Publicidad Virtual, Sociedad Anónima de Capital Variable, materia de la solicitud de acceso a la información pública formulada por el hoy recurrente, bajo el argumento que después de realizar una exhaustiva búsqueda en los archivos del Organismo, específicamente en la Dirección Administrativa del Sujeto Obligado no se encontró la documentación materia de la solicitud, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de la materia; suscribiendo la misma, el Titular de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información y el Director Administrativa, ambos del Sujeto Obligado. Así tenemos que el artículo 16 de la Constitución Federal, en la parte que nos interesa establece: ARTÍCULO 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento Derivado de la garantía de legalidad que deben respetar las autoridades frente a los gobernados, al emitir cualquier acto de molestia que incida en su esfera jurídica, deben observar tres condiciones esenciales: - Que se exprese por escrito: - Que provenga de autoridad competente; y, - Que en el documento escrito en el que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. 17/23

18 Es así que la garantía de legalidad que deben cumplir todas las autoridades en los actos de privación o molestia que realizan y que afectan la esfera jurídica de los gobernados, descansa primordialmente en la fundamentación y motivación de su actuar, consistiendo en el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los ordenamientos y preceptos jurídicos que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, y la exigencia de motivación consistente en la manifestación de las razones y motivos particulares, así como las causas inmediatas por las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar al caso concreto. Ambos deberes tiene que acatar toda autoridad administrativa y judicial que realiza actos de molestia en el derecho que tienen los gobernados, no excluyéndose uno del otro, sino por el contrario, deben coexistir en el escrito en el que se pasma el acto de afectación, es decir, no basta que se motive, sino que los cuerpos jurídicos y las normas precisas que se estén aplicando al caso concreto deben corresponder a las razones, motivos, circunstancias especiales o causas inmediatas que motivaron a la autoridad a realizar el acto de molestia, siendo imprescindible que se plasmen en el escrito que se dirige al gobernado. Resulta aplicable la tesis número VI. 2º. J/248, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 64, del mes de abril de 1993, página 43, bajo el rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe de estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose lo primero que ha de 18/23

19 expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado. De tal manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad en el caso concreto. Precisado lo anterior, de la lectura de la Resolución de Inexistencia de Documento, el Sujeto Obligado señala el motivo por el cual decreta la inexistencia del documento materia de la solicitud, consistente en que después 19/23

20 de una búsqueda exhaustiva en sus archivos, específicamente en su Dirección Administrativa, no se encontró el mismo. Al efecto tiene aplicación el artículo 13 fracción XII del Reglamento Interior de Televisión, Radio y Tecnologías Digitales, en términos de lo dispuesto por el Noveno Transitorio del Decreto que crea el Organismo Público Descentralizado, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, que establece: ARTÍCULO 13.- El Titular de la Dirección Administrativa, dependerá directamente del Director General y tendrá, además de las atribuciones señaladas en el artículo 8 del Reglamento, las siguientes: XII. Supervisar el resguardo y control de la documentación comprobatoria generada por el ejercicio de los recursos presupuestales del Organismo, dando cuenta de ello al Director General Ahora bien, el hecho de argüir que después de una búsqueda exhaustiva en sus archivos, específicamente en la Dirección Administrativa del Sujeto Obligado, no se encontró el contrato o contratos celebrados por el Sujeto Obligado con la entidad mercantil denominada Publicidad Virtual, Sociedad Anónima de Capital Variable, materia de la solicitud de acceso a la información pública formulada por el hoy recurrente, a juicio de quien esto resuelve, constituye un argumento sólido que justifica la imposibilidad de proporcionar la información solicitada por el hoy recurrente, pues la Resolución sujeta a estudio, contiene las circunstancias especiales, que, en específico, se tomaron en consideración para decretar la inexistencia del documento en cuestión, es decir, existe una configuración correcta de la hipótesis normativa invocada en la Resolución de Inexistencia de Documento, el supuesto jurídico contenido en el artículo 55 de la Ley de la 20/23

21 materia y los argumentos que invoca el Sujeto Obligado; cumpliendo con los principios de fundamentación y motivación que establece el artículo 16 Constitucional. En ese tenor, esta Autoridad determina que si bien es cierto, lo solicitado se refiere a aquélla información que el Sujeto Obligado debe documentar, tal y como lo establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y que al momento de consultar el link proporcionado por el recurrente, quien esto resuelve pudo constatar que la página corresponde al Gobierno del Estado, relativa a Prensa en Línea, bajo el título: Inversión en Difusión del Gobierno del Estado de Puebla, de fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce, y en ella aparecen doce tablas que contienen el número progresivo, el beneficiario, el año y el monto de los contratos celebrados, y específicamente, en cuanto a la especie que nos ocupa, en el número doscientos sesenta, aparece en el año dos mil doce, como beneficiaria la entidad mercantil denominada Publicidad Virtual, Sociedad Anónima de Capital Variable, con lo que se acredita la preexistencia del contrato solicitado; también lo es que como reza uno de los principios generales del Derecho, fuente de Ley, nadie está obligado a lo imposible, bajo esa tesitura, el Sujeto Obligado se encuentra imposibilitado para proporcionar la información solicitada; en virtud, que como ha quedado acreditado, emitió la Resolución de Inexistencia de Documento, la cual cumple con los requisitos que la Ley establece para las de su especie, la cual genera, a quien esto resuelve, la certeza del carácter exhaustivo de la búsqueda de la información solicitada y que la solicitud formulada fue atendida debidamente; ya que como se precisó en párrafos que anteceden, el Sujeto Obligado motivó y precisó las razones por las que se buscó la información en determinada unidad administrativa, encargada de resguardar la información en comento. 21/23

22 Derivado de lo anterior esta Comisión considera infundados los agravios del recurrente y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 fracción III de la ley en la materia, determina CONFIRMAR la respuesta otorgada por el Sujeto Obligado. PUNTOS RESOLUTIVOS UNICO.- Se CONFIRMA la respuesta otorgada por el Sujeto Obligado en términos del considerando SÉPTIMO de la presente resolución. En el momento procesal oportuno, archívese el expediente como totalmente concluido. Notifíquese la presente resolución personalmente al recurrente y por oficio al Titular de la Unidad Administrativa de Acceso a la Información de Puebla Comunicaciones. Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Comisionados presentes de la Comisión para el Acceso a la Información Pública JOSÉ LUIS JAVIER FREGOSO SÁNCHEZ, MARÍA GABRIELA SIERRA PALACIOS y FEDERICO GONZÁLEZ MAGAÑA, siendo ponente el primero de los mencionados, en Sesión de Pleno celebrada en la Heroica Puebla de Zaragoza, el trece de mayo de dos mil quince, asistidos por Jesús Sancristóbal Ángel, Coordinador General Jurídico de esta Comisión. 22/23

23 JOSÉ LUIS JAVIER FREGOSO SÁNCHEZ COMISIONADO PRESIDENTE MARÍA GABRIELA SIERRA PALACIOS COMISIONADA Pasan las firmas. FEDERICO GONZÁLEZ MAGAÑA COMISIONADO JESÚS SANCRISTÓBAL ÁNGEL COORDINADOR GENERAL JURÍDICO 23/23

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solicitante a través del INFOMEX, la respuesta a la solicitud de información, respondiendo lo siguiente:

solicitante a través del INFOMEX, la respuesta a la solicitud de información, respondiendo lo siguiente: Visto el estado procesal del expediente 29/ST-04/2014, relativo al recurso de revisión interpuesto por ALEJANDRA CORONA FLORES, en lo sucesivo la recurrente, en contra de la Secretaría de Transportes,

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