DECRETO GENERAL SOBRE LAS UNIVERSIDADES E INSTITUTOS CATOLICOS DE ESTUDIOS SUPERIORES
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- Emilia Valdéz Carrizo
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1 DECRETO GENERAL SOBRE LAS UNIVERSIDADES E INSTITUTOS CATOLICOS DE ESTUDIOS SUPERIORES VISTO la necesidad de revisar el «Ordenamiento» aplicativo de la Constitución Apostólica Ex corde Ecclesiae promulgado por la CEA el , recogiendo la vasta experiencia de este trienio; HABIENDO consultado a la Comisión Episcopal de Educación Católica, a la Comisión Episcopal de Pastoral Universitario, a la Comisión Episcopal para la Universidad Católica Argentina y al Consejo de Asuntos Jurídicos de la C.E.A.; EN VIRTUD del art. 1 2 de las «Normas generales» de la Constitución Apostólica Ex corde Ecclesiae, publicada por Juan Pablo II el (cf. AAS 82 [1990] ; de ahora en más Normas Ex corde); LA CONFERENCIA EPISCOPAL ARGENTINA DECRETA: Artículo 1. Régimen de las Universidades Católicas e Institutos Católicos de Estudios Superiores 1. La Universidad Católica es una comunidad académica que goza de autonomía institucional de gobierno para la investigación y enseñanza de las distintas disciplinas de acuerdo con la doctrina católica (cf. c. 809; Ex corde n.12 y Normas art. 2) El Instituto Católico de Estudios Superiores brinda la formación necesaria en los niveles no universitarios de la educación, siguiendo las enseñanzas de la Iglesia Católica. 3. Las Universidades Católicas y los Institutos Católicos de Estudios Superiores existentes en la República Argentina se rigen por: a. los cc del CIC; b. las «Normas generales» aprobadas por la Constitución Apostólica Ex corde Ecclesiae; c. este Decreto promulgado por la Conferencia Episcopal Argentina; d. los respectivos Estatutos aprobados por la autoridad eclesiástica competente. Artículo 2. Régimen de los Institutos Superiores de ciencias religiosas Los Institutos Superiores de ciencias religiosas existentes en la República Argentina en los cuales, a tenor del c. 821, se enseñan disciplinas teológicas y aquellas otras que pertenecen a la cultura cristiana, se rigen por: 1 La Ley de Educación Superior de la República Argentina determina: "Las instituciones que responden a la denominación de «Universidad» deben desarrollar su actividad en una variedad de áreas disciplinarias no afines, orgánicamente estructuradas en facultades, departamentos o unidades académicas equivalentes. Las instituciones que circunscriben su oferta académica a una sola área disciplinaria se denominan «Institutos Universitarios»" (art. 27 in fine).
2 a. las «Normas para los Institutos Superiores de ciencias religiosas», publicadas por la Congregación para la educación católica el (cf. Seminarium 43 [1991] ); b. la «Instrucción sobre la colaboración inter-institutos para la formación», publicada por la Congregación para los Institutos de vida consagrada y Sociedades de vida apostólica el ; c. este Decreto promulgado por la Conferencia Episcopal Argentina; d. los respectivos Estatutos aprobados por la autoridad eclesiástica competente. Artículo 3. Régimen de las Universidades y Facultades eclesiásticas 1. Son Universidades y Facultades eclesiásticas las que, erigidas por la Sede Apostólica, se dedican a la investigación y enseñanza de las ciencias sagradas o conexas con las mismas, y tienen el derecho de otorgar grados académicos por autoridad de la Santa Sede (cf. c ; Normas Ex corde art. 1 2, nota 45). 2. En las Universidades y Facultades eclesiásticas existentes en la República Argentina, incluidas las Facultades eclesiásticas pertenecientes a una Universidad Católica, se observará cuanto establece el Artículo 10 de este Decreto, careciendo de vigencia para ellas las demás disposiciones del mismo, y se rigen por: a. los cc del CIC; b. las Normas de la Constitución Apostólica Sapientia Christiana, publicada por Juan Pablo II el (cf. AAS 71 [1979] ); c. los Estatutos aprobados por la Santa Sede. 3. La afiliación, agregación e incorporación de un Instituto teológico o de otra ciencia religiosa a una Universidad o Facultad eclesiástica, incluso bajo la forma de una subsede, se rige por las siguientes normas: a. La «afiliación» de un cuadrienio teológico para la consecución del bachillerato se rige por las normas propias, las cuales incluyen el consentimiento del respectivo Obispo diocesano u Ordinario religioso (cf. CONGREGACION PARA LA EDUCACION CATOLICA Notio affiliationis theologicae. Conventio et Normae servandae , art. 7). b. La «agregación», por la cual el Instituto se une a la Facultad eclesiástica para conseguir el bachillerato y la licenciatura, se rige por las normas propias, las cuales incluyen el parecer favorable del Obispo diocesano competente y de la respectiva Conferencia de Obispos, como así también la presentación del Gran Canciller de la Facultad agregante (cf. CONGREGACION PARA LA EDUCACION CATOLICA Normae de Instituti Theologici aggregatione , arts : Seminarium 33 (1993) ). c. La «incorporación», por la cual el Instituto se inserta en la Facultad eclesiástica para la consecución de la licenciatura y/o el doctorado, se rige por las normas aprobadas por la autoridad eclesiástica competente. Artículo 4. Erección de las Universidades e Institutos Católicos Para que una Universidad o Instituto, a tenor del c. 808, pueda usar el título de católico en la República Argentina, se requiere que hayan sido erigidos: a. por la Santa Sede, la Conferencia Episcopal Argentina o por un Obispo
3 diocesano de la República Argentina, a quien corresponde también aprobar sus estatutos; b. con el consentimiento por escrito del Obispo diocesano de la sede principal, a quien corresponde también aprobar sus estatutos, pueden ser erigidos por un Instituto religioso o por una persona jurídica eclesiástica pública (cf. cc ; 301 1); c. con el consentimiento por escrito del Obispo diocesano de la sede principal, a quien corresponde también aprobar sus estatutos, por una persona jurídica eclesiástica privada (cf. cc ; 322 2), una asociación privada de fieles no constituida en persona jurídica (cf. c. 310), o por fieles clérigos o laicos. Artículo 5. Las subsedes o extensiones y los colegios universitarios 1. Las Universidades e Institutos pueden establecer subsedes y extensiones en una Iglesia particular diversa de la sede principal como respuesta a una solicitud escrita del respectivo Obispo diocesano o con el consentimiento por escrito del mismo, contando también con el consentimiento escrito del Obispo diocesano de la sede principal y el parecer de la Comisión Episcopal de Educación Católica, previo a cualquier trámite al respecto ante el Consejo de Universidades (cf. Decreto PEN 1047/99 del ). Esta norma se aplica tanto a las instituciones cuya sede principal esté en la República Argentina como aquellas que residan en el extranjero, incluidas las dependientes de Institutos religiosos. 2. Los Institutos Católicos necesitan el previo consentimiento por escrito del Obispo diocesano para transformarse, mediante acuerdo con una Universidad, en Colegios universitarios 2. En el acuerdo deberá tutelarse la identidad católica del Instituto. 3. En tales casos, las facultades enunciadas en el Artículo 10 corresponden al Obispo diocesano de la subsede, extensión o Colegio universitario, sin perjuicio de las competencias del Gran Canciller, si lo hubiere. 4. Todo proyecto de educación a distancia, sea no presencial o semipresencial, virtual o no, deberá contar con el consentimiento escrito del Obispo diocesano de la sede principal y el parecer de la Comisión Episcopal de Educación Católica, para lo cual la autoridad académica presentará la documentación e información requerida en la Resolución 1423/98 del del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación. Para la eventual apertura de centros académicos de apoyo local de educación a distancia (o «aulas virtuales») en una Iglesia particular diversa de la sede principal se requieren los consentimientos escritos tanto del respectivo Obispo diocesano como del Obispo diocesano de la sede principal. Artículo 6. Los estatutos 1. Los estatutos eclesiásticos de la Universidad o Instituto, dejando a los propios Reglamentos internos que han de aprobar las autoridades académicas competentes lo que es de índole más particular y mudable, deben transcribir las Normas Ex corde y este Decreto, y tratar principalmente los temas enunciados en el Apéndice de este Decreto general. 2. Como las Universidades Católicas están obligadas por el art. 62 de la Ley de Educación Superior a obtener personería jurídica como asociación o fundación civil, a tenor del art. 45 del Código Civil argentino 3, se someterán los estatutos 2 La Ley de Educación Superior determina: "Las instituciones de nivel superior no universitario que se creen o transformen, o las jurisdicciones a las que ellas pertenezcan, que acuerden con una o más universidades del país mecanismos de acreditación de sus carreras o programas de formación y capacitación, podrán denominarse «Colegios Universitarios»" (art. 22). 3 El texto es el siguiente: "Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el
4 civiles al Obispo diocesano de la sede principal para su revisión y ninguna modificación de los mismos tendrá validez sin la aprobación del Obispo diocesano de la sede principal. 3. En los estatutos de la asociación o fundación civil se deberá tutelar la identidad católica de la institución, las facultades del Obispo diocesano en la misma, la coordinación de las autoridades de la entidad civil con las autoridades académicas y directivas de la institución y el destino eclesial de los bienes en caso de disolución. 4. Estas normas también rigen en los Institutos Católicos que opten por constituirse en asociación o fundación civil. Artículo 7. Los docentes y el personal administrativo 1. Todos los docentes han de tener el título académico requerido por la Ley de Educación Superior. Además, las autoridades académicas pondrán especial atención en que los profesores titulares, a quienes es confiada la responsabilidad de la tarea investigativa y docente de las diferentes cátedras, tengan el título académico máximo en la propia disciplina. 2. Los docentes han de destacarse "no sólo por su idoneidad científica y pedagógica, sino también por la rectitud de su doctrina e integridad de vida" (c ). 3. "Al momento del nombramiento, todos los docentes y el personal administrativo deben ser informados de la identidad católica de la institución y de sus implicaciones, y también de su responsabilidad de promover o, al menos, respetar tal identidad", por medio de un compromiso formal y escrito en el momento de su incorporación (Normas Ex corde art. 4 2). 4. "De acuerdo con las diversas disciplinas académicas, todos los docentes católicos deben acoger fielmente, y todos los demás docentes deben respetar, la doctrina y la moral católicas en su investigación y en su enseñanza. En particular, los teólogos católicos, conscientes de cumplir un mandato de la Iglesia, deben ser fieles al Magisterio de la Iglesia, como auténtico intérprete de la Sagrada Escritura y de la Sagrada Tradición" (Normas Ex corde art. 4 3). 5. Los docentes y el personal administrativo no católico "tienen la obligación de reconocer y respetar el carácter católico de la institución. Para no poner en peligro tal identidad católica de la Universidad o del Instituto Superior, evítese que los profesores no católicos constituyan una componente mayoritaria en el interior de la institución, la cual es y debe permanecer católica" (Normas Ex corde art. 4 4). 6. Con el fin de alentar la investigación y la mejor integración del cuerpo docente, en cada Universidad o Instituto deberá existir un número suficiente de profesores con dedicación especial. 7. Los docentes se jubilan a la edad establecida en la legislación civil vigente, salvo que la autoridad académica correspondiente permita la continuidad. Gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los Prelados en la parte religiosa" (el subrayado es nuestro).
5 Artículo 8. Los alumnos 1. Para la admisión de estudiantes, además de las condiciones requeridas por el art. 7 de la Ley de Educación Superior, se comprobará la madurez requerida para la realización de estudios superiores, incluso mediante examen de ingreso. 2. Los alumnos, al solicitar su matriculación, aceptan formalmente los fines de la institución y manifiestan acatamiento de las normas que rigen su funcionamiento. 3. "La educación de los estudiantes debe integrar la dimensión académica y profesional con la formación en los principios morales y religiosos y con el estudio de la doctrina social de la Iglesia. El programa de estudio para cada una de las distintas profesiones debe incluir una adecuada formación ética en la profesión para la que dicho programa prepara. Además, se deberá ofrecer a todos los estudiantes la posibilidad de seguir cursos de doctrina católica", a tenor del c (Normas Ex corde art. 4 5). Artículo 9. Los títulos 1. "Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de posgrado de magister y doctor" (Ley de Educación Superior art. 40). 2. El doctorado comporta la culminación de una carrera universitaria. En consecuencia, las Universidades Católicas deben extremar el rigor de sus exigencias para otorgarlo, estableciendo en sus estatutos las siguientes exigencias mínimas: a. Se ha de participar en un seminario filosófico-teológico referido al saber de la carrera respectiva. b. Se impondrá el requisito final de una tesis realizada bajo la dirección del profesor que la Facultad designe, sometida a defensa en prueba oral y aprobada colegialmente. c. El título no se otorgará en ningún caso con la sola aprobación de un único ciclo de estudios común con los aspirantes. 3. Concurriendo especiales méritos científicos o culturales adquiridos en la promoción de las ciencias, una Universidad Católica puede conferir el título de doctor «honoris causa» con el previo consentimiento por escrito del Obispo diocesano competente y, si lo hubiese, del Gran Canciller. Artículo 10. Competencia del Obispo diocesano Corresponde al Obispo diocesano competente: a. vigilar para que en la Universidad o Instituto "se observen fielmente los principios de la doctrina católica" (c ); b. conceder, a tenor del c. 812, el mandato a quienes enseñan disciplinas teológicas en todas las Universidades o Institutos católicos, aún dependientes de Institutos religiosos; c. designar, instituir o confirmar al capellán o capellanes de la Universidad o Instituto, a tenor del c. 565 (cf. c. 813), y eventualmente removerlo con causa justa; d. ser informado anualmente de las actividades de la Universidad o Instituto, especificando sobre el modo en que se hace realidad su identidad católica, el respeto del Magisterio de la Iglesia en la investigación y la docencia, la idoneidad científica y pedagógica de los docentes, la formación ética y religiosa de los alumnos, la creación de nuevas carreras y subsedes o extensiones en otras Iglesias particulares, y la atención
6 pastoral de la comunidad educativa; e. recibir anualmente la rendición de cuentas; f. procurar que, donde no se den los requisitos necesarios para que la Santa Sede erija una Facultad de Teología, exista al menos una cátedra de teología (cf. c ); g. teniendo en cuenta la importancia de la filosofía para la evangelización de la cultura, promover los estudios filosóficos, incluso con la creación de una Facultad de Filosofía; h. cuidar que se promueva "la atención pastoral de los miembros de la comunidad universitaria y, en particular, el desarrollo espiritual de los que profesan la fe católica" (Normas Ex corde art. 6 1; cf. c. 813). Artículo 11. Pastoral universitaria Para promover una adecuada atención pastoral de la comunidad universitaria: a. los estatutos de las Universidades e Institutos deberán determinar que se nombre "un número suficiente de personas cualificadas -sacerdotes, religiosos, religiosas y laicos- para proveer una acción pastoral específica a favor de la comunidad universitaria, que se ha de desarrollar en armonía y colaboración con la pastoral de la Iglesia particular y bajo la guía o la aprobación del Obispo diocesano" (Normas Ex corde art. 6 2; cf. c. 564); b. debe existir en toda Universidad o Instituto una iglesia u oratorio aprobado por el Obispo diocesano competente dedicado exclusivamente a la celebración litúrgica y a la oración personal de la comunidad universitaria y de otras personas que allí acudan con el consentimiento de las autoridades académicas (cf. cc y 1223). Artículo 12. La Universidad y los Institutos en la Iglesia 1. Toda Universidad e Instituto "debe mantener la comunión con la Iglesia universal y con la Santa Sede; debe estar en estrecha comunión con la Iglesia particular, principalmente con los Obispos diocesanos de la región o de la nación en la que está situada", contribuyendo a la acción evangelizadora de la Iglesia (Normas Ex corde art. 5 1). 2. "Con el fin de afrontar mejor los complejos problemas de la sociedad moderna y de fortalecer la identidad católica de las instituciones, se deberá promover la colaboración a nivel regional, nacional e internacional en la investigación, en la enseñanza y en las demás actividades universitarias entre todas las Universidades Católicas, incluidas las Universidades y Facultades eclesiásticas. Tal colaboración debe ser, obviamente, promovida también entre las Universidades Católicas y las demás Universidades e Institutos para la investigación y la enseñanza, tanto públicas como privadas" (Normas Ex corde art. 7 1; cf. c. 820). 3. "Las Universidades Católicas, cuando sea posible y de acuerdo con los principios y la doctrina católicos, colaboren en programas de los gobiernos y de las organizaciones nacionales e internacionales en favor de la justicia, del desarrollo y del progreso" (Normas Ex corde art. 7 2).
7 Artículo 13. Procedimiento para la remoción de los docentes A tenor del c y del art. 5 2 de las Normas Ex corde, los estatutos deben incluir el siguiente procedimiento cuando falte la idoneidad científica o pedagógica, la rectitud de doctrina o integridad de vida en alguno de los docentes: a. Ante todo, se debe tratar de arreglar la cuestión privadamente entre la autoridad académica competente y el docente. b. Si no se llega a un acuerdo, la cuestión sea tratada oportunamente por el consejo o comisión competente, de manera que el primer examen del caso se haga dentro de la institución. c. Si esto no es suficiente, elévese la cuestión al Obispo diocesano competente o, si lo hubiese, al Gran Canciller, el cual, junto con personas expertas de la institución o de fuera de ella, examinará el asunto para proveer del modo oportuno. d. En todo momento se concederá al docente la facultad de exponer y defender su causa, quedando siempre su derecho de recurrir ante quien corresponda. e. No obstante, en los casos más graves y urgentes, con el fin de proveer al bien de los alumnos y de los fieles, el Obispo diocesano competente o, si lo hubiese, el Gran Canciller suspenderá «ad tempus» al profesor, hasta que se concluya el examen de la cuestión 4. Artículo 14. Revisión de los estatutos vigentes Todas las Universidades e Institutos deberán incorporar en sus estatutos las Normas Ex corde y este Decreto, sometiendo el texto a la aprobación de la autoridad eclesiástica competente antes de la culminación del ciclo lectivo Si se hubiese obtenido personería jurídica como asociación o fundación civil, para la aprobación de los estatutos canónicos deben presentarse los estatutos civiles vigentes. 4 Estas normas se inspiran en las «Normas para la aplicación de la Constitución Apostólica Sapientia christiana», aprobadas por la Congregación para la educación católica el
8 APENDICE CONTENIDO MINIMO DE LOS ESTATUTOS 1. El nombre, la naturaleza (universidad o instituto), la finalidad y el propietario de la institución (con una breve información histórica como proemio). 2. El gobierno: El Gran Canciller; las autoridades académicas, personales y colegiales; cuáles son sus competencias concretas; cómo han de ser elegidas y cuánto tiempo dura su mandato. 3. Los docentes: Cuál debe ser su número mínimo en cada carrera; cuáles son sus categorías; qué requisitos se les exige; cómo deben ser nombrados y promovidos; cómo pueden cesar en sus funciones; cuáles son sus deberes y derechos. 4. Los alumnos: Cuáles son sus requisitos de inscripción; cuáles sus deberes y derechos. 5. El personal administrativo: Cómo deben ser designados; cuáles son sus deberes y derechos. 6. El plan de estudios: Cuáles son las carreras articuladas en facultades, departamentos o unidades académicas equivalentes; cuántos ciclos comprende; cuáles las disciplinas enseñadas; su obligatoriedad y asistencia a las clases; seminarios y ejercitaciones; exámenes parciales y finales. 7. Los grados académicos: Qué grados se conferirán en cada carrera y bajo qué condiciones. 8. El material didáctico: Cómo se proveerá a la conservación e incremento de la biblioteca; cuáles otros instrumentos didácticos y de investigación son necesarios. 9. Los aspectos económicos: Cuál es el patrimonio; quién lo administra; cuáles las normas sobre los honorarios de los docentes y personal administrativo; cuáles las tasas de los alumnos; cuáles las ayudas económicas destinadas a los alumnos pobres; eventual vinculación con la asociación o fundación civil. 10. Relaciones con las otras Universidades y Facultades: Quiénes pueden establecer acuerdos; en cuáles organismos se participará. 11. Régimen de las subsedes o extensiones y colegios universitarios: Quiénes pueden establecer acuerdos; cuáles facultades tienen los respectivos Obispos diocesanos. 12. Destino de los bienes en caso de disolución o supresión Aprobado en la 80ª Asamblea Plenaria el 10 de noviembre de Reconocido por la Congregación para los Obispos el 5 de abril de 2001 (Prot. N. 721/94). Promulgado el 25 de abril de 2001 (Prot. N 220/01)
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