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1 21 de diciembre de 2016 ( ) Página: 1/77 Original: inglés CANADÁ - MEDIDAS ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE DETERMINADAS TUBERÍAS SOLDADAS DE ACERO AL CARBONO PROCEDENTES DEL TERRITORIO ADUANERO DISTINTO DE TAIWÁN, PENGHU, KINMEN Y MATSU INFORME DEL GRUPO ESPECIAL

2 - 2 - ÍNDICE 1 INTRODUCCIÓN Reclamación presentada por el Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu Establecimiento y composición del Grupo Especial Actuaciones del Grupo Especial Aspectos generales Procedimiento de trabajo relativo a la información comercial confidencial (ICC) ELEMENTOS DE HECHO Las medidas en litigio SOLICITUDES DE CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES FORMULADAS POR LAS PARTES ARGUMENTOS DE LAS PARTES ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS REEXAMEN INTERMEDIO Párrafos 6.9, 6.49, 6.50, 6.51, 6.72, 6.91, 6.102, 6.113, 6.123, 6.149, y (párrafos 7.9, 7.49, 7.50, 7.51, 7.73, 7.92, 7.103, 7.114, 7.124, 7.150, y del informe definitivo) Párrafo 6.14 (párrafo 7.14 del informe definitivo) Párrafo 6.53 (párrafo 7.54 del informe definitivo) Párrafo 6.64 (párrafo 7.65 del informe definitivo) Párrafo 6.79 (párrafo 7.80 del informe definitivo) Párrafo 6.84 (párrafo 7.85 del informe definitivo) Párrafos y (párrafos y del informe definitivo) Párrafos y (párrafos y del informe definitivo) Párrafo (párrafo del informe definitivo) Párrafos y (párrafos y del informe definitivo) Párrafos a (párrafos a del informe definitivo) CONSTATACIONES Principios generales relativos a la interpretación de los tratados, la norma de examen aplicable y la carga de la prueba Interpretación de los tratados Norma de examen Carga de la prueba Terminación inmediata de la investigación en virtud del párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping: márgenes de dumping de exportadores específicos o para todo el país? Introducción Principales argumentos de las partes Principales argumentos de los terceros Brasil Unión Europea...20

3 Noruega Emiratos Árabes Unidos Estados Unidos Evaluación realizada por el Grupo Especial Párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping Párrafo 4 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping Los exportadores de minimis en el marco de los exámenes de nuevos exportadores previstos en el párrafo 5 del artículo Conclusión Múltiples márgenes de dumping: párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping Introducción Principales argumentos de las partes Principales argumentos de los terceros Brasil Evaluación realizada por el Grupo Especial Medidas provisionales sobre las importaciones procedentes de un exportador del Taipei Chino con un margen de dumping preliminar de minimis: párrafo 1 ii) del artículo 7 del Acuerdo Antidumping Introducción Principales argumentos de las partes Principales argumentos de los terceros Brasil Evaluación realizada por el Grupo Especial Alegaciones adicionales formuladas al amparo del artículo 1, el párrafo 5 del artículo 7 y el párrafo 2 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping, y del párrafo 2 del artículo VI del GATT de Introducción Principales argumentos de las partes Evaluación realizada por el Grupo Especial El trato dado a las importaciones procedentes de los exportadores con márgenes de dumping de minimis en la investigación de la existencia de daño: el artículo 3 del Acuerdo Antidumping Introducción Principales argumentos de las partes Principales argumentos de los terceros Brasil Emiratos Árabes Unidos Evaluación realizada por el Grupo Especial El trato dado a factores distintos de las importaciones objeto de dumping en el análisis de la relación causal: párrafos 1 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping Introducción Principales argumentos de las partes El efecto de las subvenciones...39

4 Sobrecapacidad Principales argumentos de los terceros Brasil Unión Europea Estados Unidos Evaluación realizada por el Grupo Especial El efecto de las subvenciones Sobrecapacidad La utilización de los hechos de que se tenía conocimiento en la determinación del margen de dumping y el tipo del derecho para "todos los demás exportadores": párrafo 8 del artículo 6 y párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping Introducción Las disposiciones pertinentes Antecedentes de hecho Principales argumentos de las partes Principales argumentos de los terceros Unión Europea Estados Unidos Evaluación realizada por el Grupo Especial El trato dado a las importaciones de nuevos modelos o tipos de productos Introducción La pertinencia del margen de dumping establecido durante la investigación: el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping Principales argumentos de las partes Principales argumentos de los terceros Unión Europea Evaluación realizada por el Grupo Especial La utilización por el CBSA de los hechos de que tenía conocimiento: el párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping Principales argumentos de las partes Evaluación realizada por el Grupo Especial La determinación de valores normales para nuevos modelos o tipos de productos: el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping Principales argumentos de las partes Evaluación realizada por el Grupo Especial La determinación de un margen de dumping adicional: el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping Principales argumentos de las partes Evaluación realizada por el Grupo Especial Alegación adicional formulada al amparo del artículo 1 del Acuerdo Antidumping y del artículo VI del GATT de Introducción Principales argumentos de las partes...65

5 Evaluación realizada por el Grupo Especial Alegaciones con respecto al párrafo 2(1), el artículo 30.1 y los párrafos 35(1), 35(2), 38(1) y 41(1) de la SIMA "en sí mismos" Introducción Principales argumentos de las partes Principales argumentos de los terceros Estados Unidos Evaluación realizada por el Grupo Especial Alegaciones con respecto a los párrafos 42(1), 42(6) y 43(1) de la SIMA y el párrafo 37.1(1) del SIMR "en sí mismos" Alegaciones adicionales con respecto al párrafo 2(1), el artículo 30.1, los párrafos 35(1), 35(2), 38(1), 41(1), 42(1), 42(6) y 43(1) de la SIMA y el párrafo 37.1(1) del SIMR "en sí mismos" CONCLUSIONES Y RECOMENDACIÓN... 74

6 - 6 - LISTA DE ANEXOS ANEXO A PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO DEL GRUPO ESPECIAL Índice Página Anexo A-1 Procedimiento de trabajo del Grupo Especial (modificado) A-2 Anexo A-2 Procedimiento de trabajo adicional del Grupo Especial relativo a la información comercial confidencial A-7 ANEXO B ARGUMENTOS DEL TERRITORIO ADUANERO DISTINTO DE TAIWÁN, PENGHU, KINMEN Y MATSU Anexo B-1 Anexo B-2 Anexo B-3 Anexo B-4 Índice Resumen de la primera comunicación escrita del Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu Resumen de la segunda comunicación escrita del Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu Resumen integrado de las declaraciones del Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu en la primera reunión del Grupo Especial Resumen integrado de las declaraciones del Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu en la segunda reunión del Grupo Especial Página B-2 B-10 B-18 B-22 ANEXO C ARGUMENTOS DEL CANADÁ Índice Página Anexo C-1 Resumen de la primera comunicación escrita del Canadá C-2 Anexo C-2 Resumen de la segunda comunicación escrita del Canadá C-12 Anexo C-3 Resumen de la declaración del Canadá en la primera reunión del C-21 Grupo Especial Anexo C-4 Resumen de la declaración del Canadá en la segunda reunión del Grupo Especial C-26 ANEXO D ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS Índice Página Anexo D-1 Resumen de los argumentos del Brasil D-2 Anexo D-2 Resumen de los argumentos de la Unión Europea D-5 Anexo D-3 Resumen de los argumentos de Noruega D-11 Anexo D-4 Resumen de los argumentos de los Emiratos Árabes Unidos D-15 Anexo D-5 Resumen de los argumentos de os Estados Unidos D-17

7 - 7 - ASUNTOS CITADOS EN EL PRESENTE INFORME Título abreviado Argentina - Calzado (CE) Argentina - Derechos antidumping sobre los pollos CE - Elementos de fijación (China) CE - Elementos de fijación (China) CE - Hormonas CE - Medidas compensatorias sobre las microplaquetas para DRAM CE - Ropa de cama (párrafo 5 del artículo 21 - India) CE - Ropa de cama (párrafo 5 del artículo 21 - India) CE - Salmón (Noruega) China - Automóviles (Estados Unidos) China - GOES China - Productos de pollo de engorde Estados Unidos - Acero al carbono Estados Unidos - Acero al carbono (India) Estados Unidos - Acero inoxidable (México) Título completo y referencia Informe del Grupo Especial, Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado, WT/DS121/R, adoptado el 12 de enero de 2000, modificado por el informe del Órgano de Apelación WT/DS121/AB/R Informe del Grupo Especial, Argentina - Derechos antidumping definitivos sobre los pollos procedentes del Brasil, WT/DS241/R, adoptado el 19 de mayo de 2003 Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas - Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China, WT/DS397/AB/R, adoptado el 28 de julio de 2011 Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China, WT/DS397/R y Corr.1, adoptado el 28 de julio de 2011, modificado por el informe del Órgano de Apelación WT/DS397/AB/R Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas), WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R, adoptado el 13 de febrero de 1998 Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Medidas compensatorias sobre las microplaquetas para memorias dinámicas de acceso aleatorio procedentes de Corea, WT/DS299/R, adoptado el 3 de agosto de 2005 Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India - Recurso de la India al párrafo 5 del artículo 21 del ESD, WT/DS141/AB/RW, adoptado el 24 de abril de 2003 Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India - Recurso de la India al párrafo 5 del artículo 21 del ESD, WT/DS141/RW, adoptado el 24 de abril de 2003, modificado por el informe del Órgano de Apelación WT/DS141/AB/RW Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas - Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega, WT/DS337/R, adoptado el 15 de enero de 2008, y Corr.1 Informe del Grupo Especial, China - Medidas en materia de derechos antidumping y compensatorios sobre determinados automóviles procedentes de los Estados Unidos, WT/DS440/R y Add.1, adoptado el 18 de junio de 2014 Informe del Grupo Especial, China - Derechos compensatorios y antidumping sobre el acero magnético laminado plano de grano orientado procedente de los Estados Unidos, WT/DS414/R y Add.1, adoptado el 16 de noviembre de 2012, confirmado por el informe del Órgano de Apelación WT/DS414/AB/R Informe del Grupo Especial, China - Medidas en materia de derechos antidumping y compensatorios sobre los productos de pollo de engorde procedentes de los Estados Unidos, WT/DS427/R y Add.1, adoptado el 25 de septiembre de 2013 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Derechos compensatorios sobre determinados productos planos de acero al carbono resistente a la corrosión procedentes de Alemania, WT/DS213/AB/R, adoptado el 19 de diciembre de 2002 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Medidas compensatorias sobre determinados productos planos de acero al carbono laminado en caliente procedentes de la India, WT/DS436/AB/R, adoptado el 19 de diciembre de 2014 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Medidas antidumping definitivas sobre el acero inoxidable procedente de México, WT/DS344/AB/R, adoptado el 20 de mayo de 2008

8 - 8 - Título abreviado Estados Unidos - Acero laminado en caliente Estados Unidos - Camisas y blusas de lana Estados Unidos - Continuación de la reducción a cero Estados Unidos - Derechos antidumping y compensatorios (China) Estados Unidos - Examen por extinción relativo al acero resistente a la corrosión Estados Unidos - Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos Estados Unidos - Investigación en materia de derechos compensatorios sobre los DRAM Estados Unidos - Madera blanda V (párrafo 5 del artículo 21 - Canadá) Estados Unidos - Medidas compensatorias (China) Estados Unidos - Reducción a cero (CE) Estados Unidos - Reducción a cero (Japón) Japón - Bebidas alcohólicas II Japón - DRAM (Corea) México - Medidas antidumping sobre el arroz México - Medidas antidumping sobre el arroz UE - Biodiésel (Argentina) Título completo y referencia Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón, WT/DS184/AB/R, adoptado el 23 de agosto de 2001 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, WT/DS33/AB/R, adoptado el 23 de mayo de 1997, y Corr.1 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Continuación de la existencia y aplicación de la metodología de reducción a cero, WT/DS350/AB/R, adoptado el 19 de febrero de 2009 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre determinados productos procedentes de China, WT/DS379/AB/R, adoptado el 25 de marzo de 2011 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos planos de acero al carbono resistente a la corrosión procedentes del Japón, WT/DS244/AB/R, adoptado el 9 de enero de 2004 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Exámenes por extinción de las medidas antidumping impuestas a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de la Argentina, WT/DS268/AB/R, adoptado el 17 de diciembre de 2004 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Investigación en materia de derechos compensatorios sobre los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) procedentes de Corea, WT/DS296/AB/R, adoptado el 20 de julio de 2005 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Determinación definitiva de la existencia de dumping respecto de la madera blanda procedente del Canadá - Recurso del Canadá al párrafo 5 del artículo 21 del ESD, WT/DS264/AB/RW, adoptado el 1 de septiembre de 2006 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Medidas en materia de derechos compensatorios sobre determinados productos procedentes de China, WT/DS437/AB/R, adoptado el 16 de enero de 2015 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Leyes, reglamentos y metodología para el cálculo de los márgenes de dumping ("reducción a cero"), WT/DS294/AB/R, adoptado el 9 de mayo de 2006, y Corr.1 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Medidas relativas a la reducción a cero y los exámenes por extinción, WT/DS322/AB/R, adoptado el 23 de enero de 2007 Informe del Órgano de Apelación, Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1º de noviembre de 1996 Informe del Órgano de Apelación, Japón - Derechos compensatorios sobre memorias dinámicas de acceso aleatorio procedentes de Corea, WT/DS336/AB/R y Corr.1, adoptado el 17 de diciembre de 2007 Informe del Órgano de Apelación, México - Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz, Reclamación con respecto al arroz, WT/DS295/AB/R, adoptado el 20 de diciembre de 2005 Informe del Grupo Especial, México - Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz, Reclamación con respecto al arroz, WT/DS295/R, adoptado el 20 de diciembre de 2005, modificado por el informe del Órgano de Apelación WT/DS295/AB/R Informe del Grupo Especial, Unión Europea - Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de la Argentina, WT/DS473/R y Add.1, adoptado el 26 de octubre de 2016, modificado por el informe del Órgano de Apelación WT/DS473/AB/R

9 - 9 - ABREVIATURAS UTILIZADAS EN EL PRESENTE INFORME Abreviatura Acuerdo Antidumping Acuerdo de Marrakech Acuerdo SMC CBSA CITT Convención de Viena ESD Descripción Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias Organismo de Servicios Fronterizos del Canadá Tribunal Canadiense de Comercio Internacional Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha en Viena el 23 de mayo de 1969, documento de las Naciones Unidas A/CONF.39/27 Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias GATT de 1994 Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ICC OMC OSD SIMA SIMR Taipei Chino información comercial confidencial Organización Mundial del Comercio Órgano de Solución de Diferencias Ley de Medidas Especiales sobre la Importación Reglamento de Medidas Especiales sobre la Importación Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu

10 INTRODUCCIÓN 1.1 Reclamación presentada por el Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu 1.1. El 25 de junio de 2014, el Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu (Taipei Chino) solicitó la celebración de consultas con el Canadá de conformidad con los artículos 1 y 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD), el artículo XXII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y el artículo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping) con respecto a las medidas antidumping provisionales y definitivas impuestas por el Canadá a las importaciones de determinadas tuberías soldadas de acero al carbono originarias del Taipei Chino o exportadas desde ese lugar, y a las investigaciones subyacentes a las medidas El 7 de noviembre de 2014, el Taipei Chino, en una adición a su solicitud inicial de celebración de consultas, solicitó la celebración de nuevas consultas con el Canadá sobre otros aspectos de las medidas antidumping antes mencionadas y sobre determinadas disposiciones de la Ley de Medidas Especiales sobre la Importación (SIMA) y del Reglamento de Medidas Especiales sobre la Importación (SIMR) Las consultas se celebraron los días 24 de julio y 4 de diciembre de 2014, pero no permitieron resolver la diferencia. El 22 de enero de 2015, el Taipei Chino solicitó el establecimiento de un grupo especial Establecimiento y composición del Grupo Especial 1.4. En su reunión de 10 de marzo de 2015, el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) estableció, en respuesta a la solicitud presentada por el Taipei Chino en el documento WT/DS482/2, un Grupo Especial de conformidad con el artículo 6 del ESD El mandato del Grupo Especial es el siguiente: Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados invocados por las partes en la diferencia, el asunto sometido al OSD por el Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu en el documento WT/DS482/2 y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos Tras el acuerdo alcanzado por las partes, el 12 de mayo de 2015 se estableció la composición del Grupo Especial, que es la siguiente: Presidente: Sr. José Antonio Buencamino Miembros: Sra. Andrea Marie Dawes (de soltera, Brown) Sr. David Evans 1.7. El Brasil, China, la República de Corea, los Emiratos Árabes Unidos, los Estados Unidos, Noruega y la Unión Europea se reservaron el derecho de participar como terceros en las actuaciones del Grupo Especial. 1 Véase Canadá - Tuberías soldadas, Solicitud de celebración de consultas presentada por el Taipei Chino, WT/DS482/1 (de fecha 25 de junio de 2014, distribuida el 30 de junio de 2014). 2 Véase Canadá - Tuberías soldadas, Addendum a la solicitud de celebración de consultas presentada por el Taipei Chino, WT/DS482/1/Add.1 (de fecha 7 de noviembre de 2014, distribuida el 12 de noviembre de 2014). 3 Véase Canadá - Tuberías soldadas, Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Taipei Chino, WT/DS482/2 (de fecha 22 de enero de 2015, distribuida el 27 de enero de 2015). 4 Véase Órgano de Solución de Diferencias, Acta de la reunión celebrada el 10 de marzo de 2015, WT/DSB/M/358 (distribuida el 20 de abril de 2015). 5 Véase Canadá - Tuberías soldadas, Constitución del Grupo Especial, Nota de la Secretaría, WT/DS482/3 (de fecha 10 de marzo de 2015, distribuida el 13 de mayo de 2015).

11 Actuaciones del Grupo Especial Aspectos generales 1.8. Tras consultar a las partes, el Grupo Especial adoptó el 12 de agosto de 2015 su Procedimiento de trabajo 6 y su calendario. El Grupo Especial revisó su Procedimiento de trabajo el 17 de diciembre de 2015 y revisó su calendario el 17 de diciembre de 2015, el 13 de enero de 2016 y el 1º de febrero de El Grupo Especial celebró una primera reunión sustantiva con las partes los días 16 y 17 de marzo de El 17 de marzo de 2016 tuvo lugar una sesión destinada a los terceros. El Grupo Especial celebró una segunda reunión sustantiva con las partes los días 28 y 29 de junio de El 5 de agosto de 2016, el Grupo Especial dio traslado de la parte expositiva de su informe a las partes. El Grupo Especial dio traslado de su informe provisional a las partes el 7 de octubre de El Grupo Especial dio traslado de su informe definitivo a las partes el 18 de noviembre de Procedimiento de trabajo relativo a la información comercial confidencial (ICC) Previa consulta con las partes, el Grupo Especial adoptó, el 15 de septiembre de 2015, un procedimiento adicional para la protección de la información comercial confidencial (ICC). 7 2 ELEMENTOS DE HECHO 2.1 Las medidas en litigio 2.1. La presente diferencia se refiere a las medidas antidumping provisionales y definitivas que aplica el Canadá a las importaciones de determinadas tuberías soldadas de acero al carbono originarias del Taipei Chino o exportadas desde ese lugar, así como a determinadas disposiciones de la SIMA y del SIMR, en particular, el párrafo 2(1), el artículo 30.1 y los párrafos 35(1), 35(2), 38(1), 41(1), 42(1), 42(6) y 43(1) de la SIMA, y el párrafo 37.1(1) del SIMR El 14 de mayo de 2012, el Organismo de Servicios Fronterizos del Canadá (CBSA) inició investigaciones respecto del dumping de determinadas tuberías soldadas de acero al carbono procedentes de, entre otros lugares, el Taipei Chino. 8 El 15 de mayo de 2012, el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional (CITT) publicó un aviso de iniciación de una indagación preliminar sobre el daño El 13 de julio de 2012, el CITT determinó que había pruebas que revelaban un indicio razonable de que el dumping de las tuberías soldadas de acero al carbono había causado daño o retraso o amenazaba causar daño. 10 El CBSA emitió su determinación preliminar de la existencia de dumping el 13 de agosto de y su determinación definitiva de la existencia de dumping 6 Véase el Procedimiento de trabajo del Grupo Especial en el anexo A-1. 7 Véase el Procedimiento de trabajo adicional del Grupo Especial relativo a la información comercial confidencial, anexo A-2. 8 CBSA, Aviso de iniciación de la investigación, 14 de mayo de 2012 (Prueba documental TPKM-4). Véase también CBSA, Exposición de razones relativa a la iniciación de las investigaciones sobre el dumping de determinadas tuberías soldadas de acero al carbono originarias del TPKM, la India, Omán, Corea, Tailandia, Turquía y los Emiratos Árabes Unidos o exportadas desde esos lugares y la subvención de determinadas tuberías soldadas de acero al carbono originarias de la India, Omán y los Emiratos Árabes Unidos o exportadas desde esos lugares, 29 de mayo de 2012 (Prueba documental TPKM-5). La investigación también se amplió a la subvención de determinadas tuberías soldadas de acero al carbono procedentes de países distintos del Taipei Chino. 9 CITT, Iniciación de indagación preliminar sobre el daño, 15 de mayo de 2012, Canada Gazette 2012.I (26 de mayo de 2012), páginas 1382 y 1383 (Prueba documental TPKM-6). 10 CITT, Determinación, Indagación preliminar sobre el daño Nº PI , 13 de julio de 2012, Canada Gazette 2012.I (21 de julio de 2012), páginas 2095 y 2096 (Prueba documental TPKM-7). Véase también CITT, Determinación y razones, Indagación preliminar sobre el daño Nº PI , 30 de julio de 2012 (Prueba documental TPKM-8). 11 CBSA, Decisión, Determinaciones preliminares de dumping y subvención, 13 de agosto de 2012, Canada Gazette 2012.I (25 de agosto de 2012), página 2518 (Prueba documental TPKM-9). Véase también CBSA, Exposición de razones relativa a las determinaciones preliminares respecto del dumping de

12 el 9 de noviembre de El 11 de diciembre de 2012, el CITT emitió su determinación definitiva de la existencia de (amenaza de) daño SOLICITUDES DE CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES FORMULADAS POR LAS PARTES 3.1. El Taipei Chino solicita al Grupo Especial que constate lo siguiente 14 : a. Con respecto al trato dado a los exportadores con un margen de dumping de minimis, el Canadá infringió las siguientes disposiciones: i. el párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, porque el Canadá no puso inmediatamente fin a la investigación con respecto a los exportadores con un margen de dumping de minimis; ii. el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, porque el Canadá no determinó solo un margen de dumping respecto de cada exportador en su determinación de si continuar o no la investigación y en la subsiguiente determinación de los tipos de los derechos; iii. el párrafo 1 ii) del artículo 7 del Acuerdo Antidumping, porque el Canadá aplicó medidas antidumping provisionales sin una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping cuando aplicó esas medidas a las importaciones de determinadas tuberías soldadas de acero al carbono procedentes de exportadores con un margen de dumping de minimis; iv. el párrafo 5 del artículo 7 y el párrafo 2 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping, porque al establecer derechos antidumping provisionales y definitivos sobre las importaciones procedentes de exportadores con un margen de dumping de minimis, el Canadá hizo que se percibieran derechos antidumping de fuentes de importaciones que se ha declarado que no son objeto de dumping ni causantes de daño; y v. el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 y el artículo 1 del Acuerdo Antidumping, porque la posibilidad de percibir un derecho antidumping solamente es aplicable "[c]on el fin de contrarrestar o impedir el dumping" y por tanto no con respecto a importaciones procedentes de exportadores con un margen de dumping de minimis. b. Con respecto al trato dado a las importaciones no objeto de dumping y a factores distintos de las importaciones objeto de dumping en los análisis del daño y la relación causal, el Canadá infringió las siguientes disposiciones: i. los párrafos 1, 2, 4, 5 y 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping porque, a los efectos de los análisis del daño y la relación causal, el Canadá no excluyó de las importaciones objeto de dumping las importaciones de los exportadores con un margen de dumping de minimis y, por tanto, no consideró adecuadamente el volumen de las importaciones objeto de dumping, los efectos de las importaciones determinadas tuberías soldadas de acero al carbono originarias del TPKM, la India, Omán, Corea, Tailandia, Turquía y los Emiratos Árabes Unidos o exportadas desde esos lugares y la subvención de determinadas tuberías soldadas de acero al carbono originarias de la India, Omán y los Emiratos Árabes Unidos o exportadas desde esos lugares, 28 de agosto de 2012 (Prueba documental TPKM-10). 12 CBSA, Decisión, Determinaciones definitivas de dumping y subvención, 9 de noviembre de 2012, Canada Gazette 2012.I (24 de noviembre de 2012), páginas 3172 y 3173 (Prueba documental TPKM-12). Véase también CBSA, Exposición de razones relativa a la formulación de las determinaciones definitivas de dumping y subvención y la terminación de las investigaciones sobre el dumping y la subvención respecto de determinadas tuberías soldadas de acero al carbono originarias del TPKM, la India, Omán, Corea, Tailandia, Turquía y los Emiratos Árabes Unidos o exportadas desde esos lugares, 26 de noviembre de 2012 (Exposición de razones relativa a la determinación definitiva) (Prueba documental TPKM-2). 13 CITT, Constatación, Indagación sobre el daño Nº NQ , 11 de diciembre de 2012, Canada Gazette 2012.I , 22 de diciembre de 2012, páginas 3555 y 3556 (Prueba documental TPKM-13). Véase también CITT, Constatación y razones, Indagación sobre el daño Nº NQ , 27 de diciembre de 2012 (Prueba documental TPKM-14). 14 Véase la primera comunicación escrita del Taipei Chino, párrafos

13 objeto de dumping en los precios en el mercado interno, la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional ni si las importaciones objeto de dumping están causando daño y/o una amenaza de daño a la rama de producción nacional. ii. los párrafos 1 y 5 de artículo 3 del Acuerdo Antidumping, porque el Canadá no examinó todos los factores de que tenía conocimiento, distintos de las supuestas importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudicaban a la rama de producción nacional -incluidas la sobrecapacidad de la rama de producción nacional y las subvenciones- y no se aseguró de que el daño causado por esos otros factores no se atribuyera a las supuestas importaciones objeto de dumping. c. Con respecto a la determinación del dumping y la determinación del tipo del derecho para "todos los demás exportadores", el Canadá infringió las siguientes disposiciones: i. el párrafo 8 del artículo 6 y el párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, porque el Canadá aplicó indebidamente los hechos de que tenía conocimiento al determinar el margen de dumping y el tipo del derecho aplicables a "todos los demás exportadores" sin cumplir las condiciones establecidas en esas disposiciones. d. Con respecto al trato dado a los nuevos tipos de productos por exportar por productores que cooperaron, el Canadá infringió las siguientes disposiciones: i. el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping, porque el Canadá estableció derechos antidumping sobre nuevos tipos de productos de los exportadores que cooperaron que excedían del margen de dumping de estos establecido de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping; ii. el párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, porque el Canadá recurrió a los hechos de que tenía conocimiento para el cálculo de los valores normales con respecto a importaciones de nuevos tipos de productos de los exportadores que cooperaron, recurriendo por tanto a los hechos de que tenía conocimiento pese a que no se habían cumplido las condiciones establecidas en esas disposiciones; iii. el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, porque el Canadá calculó valores normales para nuevos tipos de productos de exportadores que cooperaron basándose en un método que no está previsto en el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping; iv. el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, porque el Canadá determinó más de un margen de dumping individual para los exportadores que cooperaron; y e. Como consecuencia de las infracciones mencionadas supra, el Canadá actuó de manera incompatible con el artículo 1 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI del GATT de Además, el Taipei Chino solicita al Grupo Especial que constate que las disposiciones de la SIMA y del SIMR son incompatibles "en sí mismas" con el Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994, y más específicamente que constate lo siguiente: a. el párrafo 2(1), el artículo 30.1 y los párrafos 35(1), 35(2), 38(1) y 41(1) de la SIMA son incompatibles, en sí mismos, con el artículo 1, el párrafo 8 del artículo 5, los párrafos 1 ii) y 5 del artículo 7 y el párrafo 2 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994; y b. los párrafos 42(1), 42(6) y 43(1) de la SIMA y el párrafo 37.1(1) del SIMR son incompatibles "en sí mismos" con los párrafos 1, 2, 4, 5 y 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.

14 El Taipei Chino solicita al Grupo Especial que también constate que, como consecuencia de todo lo indicado supra, el Canadá actuó de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo de Marrakech y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping en tanto en cuanto no adoptó todas las medidas necesarias para asegurarse de que sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping. Según el Taipei Chino, esto también da lugar a la infracción del artículo 1 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI del GATT de A la luz de lo anterior, el Taipei Chino solicita al Grupo Especial que recomiende que el OSD pida al Canadá que ponga sus medidas en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo Antidumping y del GATT de El Canadá solicita que el Grupo Especial rechace todas las alegaciones formuladas por el Taipei Chino en la presente diferencia. 4 ARGUMENTOS DE LAS PARTES 4.1. Los argumentos de las partes están reflejados en sus resúmenes, proporcionados al Grupo Especial de conformidad con el párrafo 19 del Procedimiento de trabajo por él adoptado (véanse los anexos B-1 a B-4 y C-1 a C-4). 5 ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS 5.1. Los argumentos del Brasil, los Emiratos Árabes Unidos, los Estados Unidos, Noruega y la Unión Europea están reflejados en sus resúmenes, proporcionados al Grupo Especial de conformidad con el párrafo 20 del Procedimiento de trabajo por él adoptado (véanse los anexos D-1 a D-5). China y Corea no presentaron al Grupo Especial argumentos escritos u orales. 6 REEXAMEN INTERMEDIO 6.1. El 7 de octubre de 2016, el Grupo Especial dio traslado de su informe provisional a las partes. El 21 de octubre de 2016, el Taipei Chino y el Canadá presentaron por escrito sendas peticiones de que se reexaminaran aspectos concretos del informe provisional. El 4 de noviembre de 2016, ambas partes presentaron observaciones sobre las peticiones de reexamen de la otra parte. Ninguna de las partes solicitó que se celebrara una reunión de reexamen intermedio De conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del ESD, en la presente sección del informe del Grupo Especial se expone la respuesta del Grupo Especial a las peticiones formuladas por las partes en la etapa intermedia de reexamen. El Grupo Especial ha modificado aspectos de su informe a la luz de las observaciones de las partes cuando lo ha considerado adecuado, como se explica infra. Debido a los cambios efectuados como consecuencia de nuestro examen, la numeración de algunos párrafos y notas de pie de página del informe definitivo es distinta de la del informe provisional. Para facilitar la lectura, en el texto que figura a continuación se hace referencia a los números del informe provisional, con los números del informe definitivo entre paréntesis Además de las modificaciones que se indican a continuación, el Grupo Especial también ha corregido varios errores tipográficos y otros errores no sustantivos a lo largo del informe, incluidos los señalados por las partes. El Grupo Especial agradece la ayuda prestada por las partes a este respecto. 6.1 Párrafos 6.9, 6.49, 6.50, 6.51, 6.72, 6.91, 6.102, 6.113, 6.123, 6.149, y (párrafos 7.9, 7.49, 7.50, 7.51, 7.73, 7.92, 7.103, 7.114, 7.124, 7.150, y del informe definitivo) 6.4. El Taipei Chino solicita al Grupo Especial que complete y/o modifique su exposición de los argumentos del Taipei Chino en varias partes del informe provisional El Canadá no formula observaciones sobre la solicitud del Taipei Chino.

15 Hemos decidido acceder a las peticiones del Taipei Chino. Todas las modificaciones propuestas por el Taipei Chino reflejan argumentos formulados en sus comunicaciones al Grupo Especial. Aunque los actuales resúmenes de esos argumentos no son inexactos, no vemos ningún motivo para no incluir nuevos elementos que reproduzcan con mayor fidelidad los argumentos que efectivamente formuló el Taipei Chino. Con respecto al párrafo 6.9, consideramos que es más adecuado emplear una formulación distinta a la propuesta por el Taipei Chino para reflejar con exactitud los argumentos planteados. En cuanto al párrafo 6.50, hemos decidido incluir la frase adicional propuesta en una nota de pie de página al final de ese párrafo, modificando ligeramente la indicación de la fuente utilizada como referencia. Por lo que se refiere al párrafo 6.72, en lugar de añadir una descripción complementaria de los argumentos del Taipei Chino al final del párrafo, hemos considerado más oportuno incluir esa descripción en una oración que preceda a la última oración de dicho párrafo. 6.2 Párrafo 6.14 (párrafo 7.14 del informe definitivo) 6.7. El Taipei Chino propone que el Grupo Especial complemente su descripción de los argumentos de Noruega para reflejar íntegramente los argumentos expuestos por dicho país El Canadá no formula observaciones sobre la solicitud del Taipei Chino Hemos decidido atender a la solicitud del Taipei Chino. 6.3 Párrafo 6.53 (párrafo 7.54 del informe definitivo) El Canadá solicita que la referencia de pie de página que dice "Segunda comunicación escrita del Canadá, párrafo 47" se modifique y pase a ser "Segunda comunicación escrita del Canadá, párrafos 49-52" El Taipei Chino no está de acuerdo con el cambio propuesto, en la medida en que en dicha nota de pie de página se debe hacer referencia a párrafos distintos del párrafo 49 de la segunda comunicación escrita del Canadá Estamos de acuerdo con el Taipei Chino en que solo el párrafo 49 de la segunda comunicación escrita del Canadá debe incluirse en la nota de pie de página y hemos realizado la modificación en consecuencia. 6.4 Párrafo 6.64 (párrafo 7.65 del informe definitivo) El Taipei Chino solicita al Grupo Especial que incluya un examen de los argumentos que el Taipei Chino ha esgrimido en relación con el párrafo 1 iii) del artículo 7 del Acuerdo Antidumping y su pertinencia para la cuestión sometida al Grupo Especial. Además, el Taipei Chino no respalda la solicitud del Canadá de que se suprima la referencia que en el párrafo se hace a dicha disposición El Canadá indica que las afirmaciones relativas al párrafo 1 iii) del artículo 7 que figuran en las tres últimas oraciones del párrafo no están comprendidas en el mandato del Grupo Especial y, por lo tanto, solicita que se supriman. En caso de que el Grupo Especial decidiera acceder a la solicitud del Taipei Chino, el Canadá solicita que el Grupo Especial también incluya la respuesta del Canadá a los argumentos formulados por el Taipei Chino No hemos realizado en el informe ninguna modificación en relación con esta cuestión. Como no se han planteado alegaciones al amparo del párrafo 1 iii) del artículo 7, no es necesario que examinemos esta disposición con mucho detalle. Hacemos referencia a ella simplemente para explicar el trato que damos a determinados argumentos esgrimidos por el Taipei Chino en relación con el objeto y fin del párrafo 1 del artículo Párrafo 6.79 (párrafo 7.80 del informe definitivo) El Taipei Chino solicita al Grupo Especial que modifique su exposición de los argumentos del Canadá de modo que quede claro que las observaciones relativas a la jurisprudencia invocada por el Taipei Chino fueron formuladas por el Canadá.

16 El Canadá no formula observaciones sobre la solicitud del Taipei Chino Hemos decidido satisfacer la solicitud del Taipei Chino. 6.6 Párrafo 6.84 (párrafo 7.85 del informe definitivo) El Canadá solicita al Grupo Especial que modifique este párrafo para reflejar con exactitud la posición del Canadá tal como se expone en el párrafo 72 de su segunda comunicación escrita. El Canadá sostiene que no aduce que la alegación del Taipei Chino se vea debilitada por el hecho de que no haya decisiones del Órgano de Apelación que respalden el enfoque propuesto por el Taipei Chino. En cambio, el argumento del Canadá es que el informe del Órgano de Apelación invocado por el Taipei Chino, contrariamente a lo que afirma el Taipei Chino, no aborda la cuestión de si las importaciones procedentes de exportadores con un margen de dumping de minimis deben ser excluidas de un análisis del daño El Taipei Chino discrepa del Canadá y considera que el párrafo refleja el argumento del Canadá con exactitud Hemos decidido satisfacer la solicitud del Canadá modificando el párrafo en consecuencia. 6.7 Párrafos y (párrafos y del informe definitivo) El Taipei Chino solicita al Grupo Especial que modifique el párrafo para reflejar con mayor exactitud el hecho de que en sus comunicaciones el Taipei Chino se basó en afirmaciones concretas realizadas por Knightsbridge, parte interesada en la investigación relativa a las tuberías soldadas de acero al carbono. 15 Teniendo en cuenta esta modificación, el Taipei Chino también solicita que se modifiquen los párrafos y 6.111, de modo que en ellos ya no se asevere que el Taipei Chino no especificó en qué afirmación de Knightsbridge se basaba exactamente El Canadá no formula observaciones sobre la solicitud del Taipei Chino Hemos decidido satisfacer la solicitud del Taipei Chino, aunque no exactamente del modo propuesto. 6.8 Párrafos y (párrafos y del informe definitivo) El Taipei Chino entiende que la especificación ministerial no es un documento que se publique y se ponga a disposición del público. Por lo tanto, observa que, contrariamente a la descripción que de ella se hace en esos párrafos, no se trata de un "informe publicado" El Canadá no formula observaciones sobre la solicitud del Taipei Chino Hemos decidido modificar la descripción de los documentos a que se hace referencia en el párrafo En lugar de referirnos a "informes publicados", ahora nos referiremos a "documentos obrantes en el expediente de la investigación". Efectuamos el cambio consiguiente en el párrafo 6.135, que ahora hace referencia a los "documentos pertinentes obrantes en el expediente". 6.9 Párrafo (párrafo del informe definitivo) El Taipei Chino solicita al Grupo Especial que añada una nota de pie de página a continuación de la segunda oración del párrafo. Recuerda su posición de que, si bien el hecho de que se establezcan derechos residuales puede permitir que las autoridades investigadoras eviten la elusión y ofrezcan un incentivo para cooperar, ese objetivo por sí solo no justifica que se utilice una de las peores informaciones disponibles posibles El Canadá no formula observaciones sobre la solicitud del Taipei Chino. 15 Knightsbridge International Corp., Comunicación al CITT relacionada con la indagación preliminar sobre el daño PI , 18 de junio de 2012 (Prueba documental TPKM-16).

17 Hemos decidido no satisfacer la solicitud del Taipei Chino. La afirmación del Grupo Especial en relación con la cual el Taipei Chino solicita que se aclare su argumento refleja con exactitud una cuestión específica sobre la que las partes no mantenían opiniones divergentes Párrafos y (párrafos y del informe definitivo) El Canadá solicita al Grupo Especial que corrija inexactitudes fácticas con respecto a la descripción que este hace del funcionamiento del sistema de valores normales prospectivos del Canadá El Taipei Chino no formula observaciones sobre la solicitud del Canadá Hemos decidido corregir las inexactitudes señaladas por el Canadá. En aras de la claridad, hemos modificado la oración pertinente que figura en el párrafo Párrafos a (párrafos a del informe definitivo) El Taipei Chino solicita al Grupo Especial que aborde el argumento del Taipei Chino de que las condiciones establecidas en el párrafo 8 del artículo 6 o el Anexo II del Acuerdo Antidumping no se cumplieron porque los exportadores que cooperaron no "disponían de" la información relativa a nuevos tipos de productos, puesto que esa información era inexistente en el momento de la investigación inicial El Canadá no formula observaciones sobre la solicitud del Taipei Chino Hemos decidido no satisfacer la solicitud del Taipei Chino. Para resolver la diferencia no es necesario abordar el argumento del Taipei Chino además del razonamiento contenido en las partes pertinentes del informe. Como hemos señalado en el informe, el Canadá no sostuvo que al formularse una determinación sobre la base de los hechos de que se tenía conocimiento en la investigación inicial se hubiera solicitado información pertinente a los exportadores. Como consecuencia, la cuestión de si los exportadores pertinentes en realidad "disponían de" esa información no se plantea en el análisis en el marco del párrafo 8 del artículo 6 y del Anexo II. 7 CONSTATACIONES 7.1 Principios generales relativos a la interpretación de los tratados, la norma de examen aplicable y la carga de la prueba Interpretación de los tratados 7.1. El párrafo 2 del artículo 3 del ESD establece que el sistema de solución de diferencias sirve para aclarar las disposiciones vigentes de los acuerdos abarcados "de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público". Está generalmente aceptado que los principios recogidos en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena son esas normas usuales Norma de examen 7.2. Por lo general, los grupos especiales deben atenerse a la norma de examen enunciada en el artículo 11 del ESD que, en su parte pertinente, dispone lo siguiente: [C]ada grupo especial deberá hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con estos El Órgano de Apelación ha declarado que la "evaluación objetiva" que debe realizar un grupo especial que examine la determinación de una autoridad investigadora debe basarse en un examen de si el organismo presentó una explicación razonada y adecuada: a) del modo en que las 16 Sin cursivas en el original.

18 pruebas que obran en el expediente corroboran sus constataciones sobre los hechos; y b) del modo en que esas constataciones sobre los hechos sirven de apoyo a la determinación general El Órgano de Apelación ha declarado también que un grupo especial que examine la determinación de una autoridad investigadora no puede realizar un examen de novo de las pruebas ni sustituir las conclusiones de la autoridad investigadora por las suyas propias. Los grupos especiales deben limitar su examen a las pruebas de que dispuso el organismo en el curso de la investigación y deben tener en cuenta todas las pruebas así presentadas por las partes en la diferencia. 18 Al mismo tiempo, los grupos especiales no deben adherirse simplemente a las conclusiones de la autoridad investigadora. El examen de esas conclusiones por un grupo especial de realizarse "a fondo" y ser "crítico y penetrante" Además del artículo 11 del ESD, el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping enuncia una norma de examen específica aplicable a las diferencias antidumping, a saber, que un grupo especial: i) [A]l evaluar los elementos de hecho del asunto, determinará si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido adecuadamente los hechos y se ha realizado una evaluación imparcial y objetiva, no se invalidará la evaluación, aun en el caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusión distinta; y ii) interpretará las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público. Si el grupo especial llega a la conclusión de que una disposición pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles, declarará que la medida adoptada por las autoridades está en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles Carga de la prueba 7.6. Con arreglo a los principios generales aplicables a la asignación de la carga de la prueba en el sistema de solución de diferencias de la OMC, una parte que alega la infracción de una disposición de un Acuerdo de la OMC debe afirmar y probar su alegación. 20 Por consiguiente, corresponde al Taipei Chino la carga de demostrar que las medidas del Canadá son incompatibles con el Acuerdo sobre la OMC. El Órgano de Apelación ha declarado que una parte reclamante satisfará la carga que le corresponde cuando realice una acreditación prima facie, es decir, aquella que requiere, a falta de una refutación efectiva por parte del demandado, que el grupo especial, como cuestión de derecho, se pronuncie en favor del reclamante. 21 Por último, generalmente, la parte que afirma un hecho debe aportar la prueba correspondiente Terminación inmediata de la investigación en virtud del párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping: márgenes de dumping de exportadores específicos o para todo el país? Introducción 7.7. Esta alegación se refiere a la interpretación y aplicación de la segunda frase del párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, que dispone lo siguiente: 17 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Investigación en materia de derechos compensatorios sobre los DRAM, párrafo Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Investigación en materia de derechos compensatorios sobre los DRAM, párrafo Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Madera blanda VI (párrafo 5 del artículo 21 - Canadá), párrafo Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Camisas y blusas, página Informe del Órgano de Apelación, CE - Hormonas, párrafo Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Camisas y blusas, página 16.

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