T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00671/2014 RECURSO núm. 490/2012 SENTENCIA núm. 671/2014 NOTIFICADO 02/09/2014
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1 T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00671/2014 RECURSO núm. 490/2012 SENTENCIA núm. 671/2014 NOTIFICADO 02/09/2014 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN PRIMERA Compuesta por los Iltmos. Sres.: Dña. Maria Consuelo Uris Lloret Presidenta D. Indalecio Cassinello Gómez- Pardo D. José María Pérez- Crespo Payá Magistrados Han pronunciado La siguiente EN NOMBRE DEL REY S E N T E N C I A Nº 671/2014 En Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil catorce. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 490/2012, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a denegación de autorización para impartir determinadas materias de las etapas educativas bachillerato y educación secundaria obligatoria en centros educativos privados del ámbito de la Región de Murcia y en centros de titularidad pública, a excepción de los dependientes de la Consejería de Educación, Formación y Empleo. Parte demandante: D. José Avilés Benito, representado por el Procurador D. Jorge Zapata Córcoles y dirigido por el Letrado D. José Tomás Bernal- Quirós González. Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad. Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 26 de abril de 2012, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Promoción Educativa de 21 de febrero anterior, por la que se autoriza al recurrente a impartir docencia en todos los centros privados
2 de educación secundaria del ámbito de la Región de Murcia y en centros de titularidad pública a excepción de los dependientes de la Consejería, en determinadas materias de las etapas educativas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato. Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare: no ser conforme a Derecho el Real Decreto 860/2012 por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o bachillerato, en concreto las condiciones de formación inicial exigidas en el apartado de las Materias de Biología y Geología en el nivel ESO y Bachillerato así como la de Biología en Bachillerato que figuran en el Anexo de ese Real Decreto, por quebrantar lo dispuesto en el art. 94 de ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Y, en consecuencia, ACUERDE:.la nulidad de la Orden de fecha 26 de abril de 2012 del Consejero de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad por ser contraria a Derecho..Declarar el derecho de DON JORGE AVILÉS BENITO a ser habilitado para impartir las materias de Biología y Biología y Geología en Bachillerato y de Biología y Geología en Educación Secundaria Obligatoria.La expresa condena en costas a la Administración demandada. Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA CONSUELO URIS LLORET, quien expresa el parecer de la Sala. I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 30 de julio de 2012, y admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia. SEGUNDO.- La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación. TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones. CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 18 de julio de 2014, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En fecha 31 de mayo de 2011 el Sr. Avilés presentó solicitud de autorización para impartir áreas, materias o módulos profesionales en centros educativos privados del ámbito de la Región de Murcia, y en centros de titularidad pública a excepción de los dependientes
3 de la Consejería de Educación, Formación y Empleo. Concretamente solicitaba la autorización para impartir determinadas materias en la etapa educativa de educación secundaria obligatoria (en adelante ESO), entre ellas Biología y Geología, y otras en el bachillerato (en adelante BTO), entre ellas Biología, Geología y Biología y Geología. Acreditaba estar en posesión del título de Ingeniero Superior Agrónomo, Plan Por resolución de 21 de febrero de 2012 del Director General de Infraestructuras y Promoción Educativa se otorgó la autorización en las materias solicitadas, con excepción de las antes señaladas. Formulado recurso de alzada fue desestimado por Orden de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 26 de abril de En síntesis, se argumenta en este acto que el R.D. 860/2010, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las etapas educativas citadas, exige acreditar una cualificación específica adecuada para impartir las materias respectivas, y en su Anexo se exige para las materias no autorizadas Cualquier título de Licenciado del área de Ciencias Experimentales y de la Salud o cualquier título oficial de Graduado de la rama de conocimiento de Ciencias o de Ciencias de la Salud, y el título de Ingeniero Agrónomo, según el R.D. 1954/1994, se incluye en el área de conocimiento de Enseñanzas Técnicas. SEGUNDO.- Contra dicho acto se interpone el presente recurso contencioso administrativo en el que alega el demandante que, de aceptarse la tesis de la Administración, no cabe otra opción que la de declarar la nulidad de la resolución recurrida por nulidad de la disposición general que le sirve de fundamento, es decir, el R.D. 860/2010, y más concretamente su Anexo, pues no se ajusta a derecho por varias razones. En primer lugar, sí figuran relacionados en el mismo otros profesionales cuya titulación de licenciado en Ciencias Experimentales y de la Salud o cualquier título de Grado de la rama de conocimiento de Ciencias o Ciencias de la Salud les habilita para impartir las materias de Biología, Geología o Biología y Geología en los niveles educativos de ESO y BTO. Y así puede darse la paradoja de que un grado en Fisioterapia o en Enfermería cumplan con la condición de formación inicial impuesta por el citado Anexo y no lo estaría un Ingeniero Agrónomo o de Minas. Y en el presente caso se trata además de un Ingeniero Agrónomo con la especialidad de Fitotecnia cuya gran mayoría de asignaturas se refiere a la especialidad de biología. Por tanto, lo que se combate es la indebida exclusión que por ramas del conocimiento se hace en el tan señalado Anexo. A continuación relaciona el demandante las asignaturas de biología y de geología que se imparten en la especialidad de Fitotecnia que ha cursado, las traduce a créditos y hace la comparación con un Graduado en Fisioterapia y con un Graduado en Enfermería. Y alega a mayor abundamiento que en el mismo Anexo se incluyen asignaturas como Física y Química y Física, para las que se exige como condición de formación inicial cualquier título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto de las áreas de Ciencias Experimentales y de la Salud o de las Enseñanzas Técnicas, con un criterio más razonable que en las asignaturas de Biología y Geología. En la Orden de 24 de julio de 1995, derogada por el R.D. 860/2010, sí que se incluía expresamente en primer lugar la Ingeniería
4 Agrónoma y de Minas para la impartición de las citadas asignaturas en BTO y ESO. En definitiva, entiende el demandante que el R.D. 860/2010 infringe el artículo 94 de la L.O. 2/2006, de Educación, relativo al profesorado de esos niveles educativos y que expresamente reconoce la necesidad de titulación de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto para impartir las enseñanzas de ESO y BTO. Y además supone una vulneración del principio de igualdad al dar lugar a una injustificada postergación de los Ingenieros y de las Enseñanzas Técnicas para la impartición de tales asignaturas en esas etapas educativas, frente a los enumerados de manera expresa en el Anexo. El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso, alegando que por el demandante se introduce una cuestión nueva como es la pretensión de que se declare no conforme a derecho el R.D. 860/2010, pretensión no formulada en vía administrativa por lo que se incurre en un claro supuesto de desviación procesal. Se trata, además, de una norma estatal respecto de la que la Administración regional no tiene competencia no pudiendo introducir modificación alguna, sino únicamente aplicarla al ser normativa básica. En cuanto al fondo, reitera la parte demandada las argumentaciones contenidas en la Orden recurrida. TERCERO.- El artículo 27 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, obliga al órgano judicial que haya estimado un recurso por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada a plantear, cuando la sentencia sea firme, la cuestión de ilegalidad ante el tribunal competente para conocer del recurso directo contra aquélla, siempre y cuando no lo sea él mismo, supuesto en el que deberá declarar la validez o nulidad de esa norma. En el presente caso esta Sala carece de competencia para declarar la nulidad del R.D. 860/2010, pero sí la tiene para enjuiciar si su contenido, en lo que resulta de aplicación al presente supuesto, es ilegal o no. En el primer caso procederá anular el acto impugnado, en cuanto aplica esa norma, y plantear la cuestión de ilegalidad ante el órgano competente para conocer del recurso directo contra la misma en este caso el Tribunal Supremo-. En otro supuesto desestimará el recurso. Y, frente a lo que alega la parte demandada, no nos encontramos ante una cuestión nueva pues la conformidad o disconformidad a derecho del citado reglamento solo puede ser apreciada por el órgano jurisdiccional, no por la Administración. El recurrente está alegando un motivo del recurso, en realidad el único motivo pues no discute la correcta aplicación de la norma sino su conformidad a derecho por las razones antes expuestas. Ha de añadirse que en el recurso de alzada ya alegaba el interesado que la referida norma debía ser modificada para incluir casos como el suyo. Por tanto, procede examinar si el R.D. 860/2010 es o no conforme a derecho en el concreto extremo que aquí nos ocupa. CUARTO.- El artículo 94 de la L.O. 2/2006, de Educación, establece: Profesorado de educación secundaria obligatoria y de bachillerato Para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de Grado equivalente, además de la formación
5 pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas. El R.D. 860/2010, regula las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de ESO o de BTO. Esta norma tiene un carácter básico y se dicta al amparo del artículo ª de la Constitución, según establece su Disposición final primera. Su artículo 2 establece los requisitos de formación inicial, señalando: El profesorado de los centros privados podrá impartir las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato si reúne los siguientes requisitos de formación: a) Tener un título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o un título oficial de Educación superior de Graduado, o equivalente académico. b) Acreditar una cualificación específica adecuada para impartir las materias respectivas. c) Tener la formación pedagógica y didáctica a la que hace referencia el artículo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. El artículo 3 regula la acreditación de la cualificación específica, y dispone en su apartado 1: La cualificación específica requerida para impartir las materias Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato podrá acreditarse mediante los siguientes procedimientos: a) La acreditación de alguna de las condiciones de formación inicial exigidas para impartir la correspondiente materia que se encuentran recogidas en el anexo de este Real Decreto. Por último, la Disposición adicional cuarta establece: 1. Todas las referencias contenidas en este real decreto respecto de un título concreto de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, se entenderán extendidas también a aquellos títulos universitarios oficiales de Graduado de la ordenación de la enseñanza universitaria oficial establecida en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, que acrediten la obtención de las competencias adecuadas para impartir el currículo de la correspondiente materia. 2. Las referencias contenidas en el anexo de este real decreto a las distintas áreas de los títulos de la anterior ordenación, se entenderán referidas a la correspondiente clasificación contenida en el anexo del Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales. El Anexo del citado R.D. 860/2010, modificado conforme establece el artículo 3 del R.D. 1146/2011, por el que se modifica el R.D. 1631/2006, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a ESO, así como los Reales Decretos 1834/2008 y 860/2010, establece, como se ha dicho, las condiciones para impartir las materias de ESO y de BTO. Para la materia Biología y Geología de ESO/BTO, y para la materia Biología de BTO exige cualquier título de Licenciado del área de Ciencias Experimentales y de la Salud o cualquier título oficial de Graduado de la
6 rama de conocimiento de Ciencias o de Ciencias de la Salud, y acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia correspondiente. QUINTO.- Como el propio recurrente admite, el título de Ingeniero Agrónomo queda incluido en el R.D. 1954/1994 en el área de conocimiento de Enseñanzas Técnicas. Efectivamente, éste R.D. regula la homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por el R.D. 1497/1987. El R.D. 1954/1994 recoge en su Anexo el Catálogo de los Títulos Universitarios Oficiales, y entre ellos incluye en las Enseñanzas Técnicas las Ingenierías y en éstas el título de Ingeniero Agrónomo en todas sus especialidades. Como vemos, el R.D. 860/2010 sólo admite para las materias que aquí nos ocupan las titulaciones correspondientes a la rama de Ciencias de la Salud o Ciencias Experimentales, y esta exclusividad es lo que el recurrente considera que vulnera el principio de igualdad, en relación con la titulación de Ingeniero Agrónomo, y en definitiva que es contrario al artículo 94 de la L.O. 2/2006. Por R.D. 1393/2007 se estableció la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Esta norma, de carácter básico, dictada al amparo del artículo ª de la Constitución y de aplicación por ello a todo el territorio nacional, tiene por objeto (artículo 1) desarrollar la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales, de acuerdo con las líneas generales emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior. Asimismo, el R.D. regula las directrices, condiciones y el procedimiento de verificación y acreditación, que deberán superar los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos, previamente a su inclusión en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT). Y en su Anexo II establece las materias básicas por rama de conocimiento. En Ciencias incluye Biología y Geología, y en Ciencias de la Salud Biología. En Ingeniera y Arquitectura incluye Empresa, Expresión Gráfica, Física, Informática, Matemáticas y Química. Por tanto, si las materias de geología y de biología no se incluyen en la rama de conocimiento a la que pertenece el título de Ingeniero Agrónomo que posee el recurrente, según lo establecido en el citado R.D., y sin perjuicio de que dichas asignaturas hayan formado parte del plan de estudios de esa titulación o del actual plan de estudios de ingenierías, se concluye que la no inclusión en el Anexo del R.D. 860/2010 de las titulaciones del área de Enseñanzas Técnicas para impartir esas materias en los niveles educativos ESO y BTO no vulnera ninguna norma de rango superior, concretamente el artículo 94 de la L.O. 2/2006 pues éste precepto se limita a establecer la titulación exigible sin hacer especificación alguna por ramas de conocimiento.
7 Por último, el R.D. citado tampoco vulnera el principio de igualdad, pues tiene en cuenta situaciones distintas, es decir, titulaciones pertenecientes a ramas distintas del conocimiento. SEXTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso; con imposición de costas a la parte actora (artículo de la Ley Jurisdiccional). En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, F A L L A M O S Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jorge Avilés Benito contra la Orden de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 26 de abril de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Promoción Educativa de 21 de febrero anterior, por ser dichos actos conformes a derecho; con imposición de costas a la parte actora. Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde su notificación, y para cuya interposición será preciso, en su caso, la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de Banesto nº 3102 de la cantidad de 50, de conformidad con la D.A. 15ª.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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