CONSELL JURÍDIC CONSULTIU DE LA COMUNITAT VALENCIANA. Molt Hble. Señor:

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1 CONSELL JURÍDIC CONSULTIU DE LA COMUNITAT VALENCIANA Dictamen 554/2018 Expediente 449/2018 Presidenta Hble. Sra. D.ª Margarita Soler Sánchez Conselleres y Consellers Ilmas. Sras. e Ilmos. Sres. D. Enrique Fliquete Lliso D. Faustino de Urquía Gómez D.ª M.ª Asunción Ventura Franch D.ªM.ª del Carmen Pérez Cascales D. Joan Carles Carbonell Mateu Conseller nato Molt Hble. Sr. D. Francisco Camps Ortiz Secretari General Ilmo. Sr. D. Joan Tamarit i Palacios Molt Hble. Señor: El Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, en sesión celebrada el día 6 de septiembre de 2018, bajo la Presidencia de la Hble. Sra. D.ª Margarita Soler Sánchez, y con la asistencia de los señores y las señoras que al margen se expresan emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: De conformidad con la comunicación de V.I., de fecha 9 de julio de 2018 (Registro de entrada, 11 de julio), el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana ha examinado la consulta facultativa que ha formulado el Ayuntamiento de Pinoso (Alicante), sobre la renuncia por parte del Ayuntamiento a un expediente de concesión directa de una explotación minera, en tramitación desde 1979, a cambio de un compromiso o transacción con las empresas explotadoras del recurso.

2 I ANTECEDENTES Del examen del expediente administrativo remitido se desprende que: Primero.- La Consulta Facultativa. La persona titular de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Pinoso (Alicante) acordó dirigirse a la Presidencia de este Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, por conducto de la Presidencia de la Generalitat, en su acuerdo de 25 de abril de 2018, instando una Consulta Facultativa sobre el carácter vinculante o no del compromiso, por parte de las empresas explotadoras de canteras que pudieran llegar a ser titulares de los derechos de explotación de recursos mineros de la Sección C) de la normativa sobre minas, de conceder una opción de compra al Ayuntamiento de Pinoso de la titularidad de dichos derechos de explotación, en el caso de incumplir los explotadores el compromiso de no instar la expropiación de las parcelas del Monte Coto. La autoridad municipal consultante justifica la petición de la Consulta Facultativa en la necesidad de contar con un dictamen proveniente de una entidad externa autorizada al efecto, según expresa en un asunto de interés general para el Ayuntamiento de Pinoso, lo que concreta en el carácter vinculante o no del compromiso de opción de compra antes referido, lo que supone el factor condicionante principal para cumplir con la ley, renunciando a los derechos de referencia sin vulnerar por ello el interés general, o si se quiere los intereses generales municipales. La Alcaldía considera pertinente recabar esta Consulta Facultativa en aplicación de la competencia que legalmente le atribuye el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en cuando le asigna la función de dirigir el Gobierno y la Administración municipal, a cuyos efectos remite la Consulta Facultativa a la que nos hemos referido, acompañada de los documentos que a continuación se detallan. Segundo.- La documentación que acompaña y la tramitación de la Consulta Facultativa. La resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pinoso, de fecha 25 de abril de 2018, en la que se solicita a la Presidencia de la Generalitat que tramite la Consulta Facultativa que se ha expuesto, va acompañada de estos dos documentos: 2

3 1) En primer lugar, el informe jurídico que ha elaborado y suscrito un abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Alicante para el Ayuntamiento de Pinoso, con fecha 26 de marzo de 2018, que con el título: Renuncia al expediente de concesión directa de explotación de recursos mineros de la Sección C (Monte Coto), analiza el asunto que se plantea, tras una introducción y una exposición de los antecedentes del caso, se examinan las últimas actuaciones, relativas a la solicitud de inicio del procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto de Explotación y Plan de Restauración de la Concesión Directa de Explotación 2368.bis (Monte Coto), como también los rasgos generales del contrato-marco que se propone por los explotadores de los recursos mineros, en su mayor parte representados por la Asociación Mármol de Alicante, a los efectos de intentar resolver el conflicto generado y la compleja situación descrita, de suerte que tras la renuncia del Ayuntamiento al expediente de concesión directa y reclasificación de los recursos mineros de la Sección A a la Sección C, permitiría a cada uno de los explotadores instar la expropiación del suelo que ocupa su concesión, con subsiguiente extinción del contrato de arrendamiento que justifica la percepción de rentas por parte del Ayuntamiento de Pinoso. En relación con lo expuesto, se indica que la Sección de Minas de la Dirección Provincial de Industria ha realizado una expresa mención en el expediente de concesión directa que nos ocupa, a la existencia dentro de su perímetro de un total de 22 explotaciones mineras autorizadas, al margen de la oposición mostrada por esta Corporación (municipal) a dicho reconocimiento. De este modo, el letrado del Ayuntamiento concluye en su informe lo que se trascribe a continuación: De cuanto resulta expuesto, he de concluir en la influencias que la valoración del concepto de interés público (a practicar en atención a las consecuencias previsibles del otorgamiento de la Concesión), provocará en el sentido de la decisión que deba ser adoptada sobre la facultad del Ayuntamiento de Pinoso para renunciar al expediente de Concesión Directa tramitado a instancia suya desde Informadas las consecuencias que a mi juicio resultan previsibles para el caso de ser otorgada la Concesión Directa al Ayuntamiento de Pinoso, así como aquellas que, a groso modo, se derivan de la firma del Contrato Marco propuesto por los explotadores-arrendatarios del Monte Coto, la identificación del interés público al que sirva y debe atender esta Corporación, permitirá obtener una mayor concreción sobre el eventual derecho de renuncia al expediente de Concesión Directa nº 2368.bis (Monte Coto). Por otro lado, resulta igualmente de pertinencia, conocer el carácter vinculante que para los explotadores-arrendatarios supondrá la opción de 3

4 compra ofertada en el Contrato Marco, en tanto la misma guarda relación con una concesión administrativa de Explotación de recursos mineros de la Sección C). Dada la trascendencia y complejidad de lo informado, se aconseja interesar la emisión de Dictamen facultativo del Consell Jurídic Consultiu, a solicitar a través de la Conselleria de Administraciones Públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 69.1 del Decreto 138/1996, de 16 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana. 2) Por otro lado, en segundo lugar, se remite el informe que emitió la Secretaría municipal, con fecha 11 de abril de 2018, en ejercicio de las atribuciones que le reconoce el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. En este informe se contienen los antecedentes de hecho, esto es, el planteamiento del Ayuntamiento de Pinoso de plasmar en un contrato marco con los explotadores de las canteras del Monte Caro la renuncia a continuar con la tramitación del expediente de concesión directa de los derechos de explotación de los recursos de la Sección C), la legislación aplicable, y los pertinentes fundamentos de Derecho, concluye que la determinación del carácter vinculante o no del acuerdo de opción de compra de los derechos de concesión de explotación de recursos mineros de la Sección C), por la especial trascendencia de la decisión que deba adoptar el Ayuntamiento en materia de defensa de los intereses municipales. 3) Como se desprende de lo expuesto, el texto de la Consulta Facultativa que remite por la Alcaldía del Ayuntamiento de Pinoso y los dos informes a los que se ha hecho referencia conforman toda la documentación que acompaña dicha Consulta, lo que resulta relevante resaltar por dos razones, distintas, pero muy directamente relacionadas con la Administración de minas y con los derechos mineros subyacentes en la Consulta Facultativa. En este sentido, desde la perspectiva minera, no se han aportado a las actuaciones los expedientes de contratación que en su día se hubieran tramitado para promover la presentación de ofertas y formalizar los contratos de arrendamiento con los actuales explotadores o arrendatarios de los recursos mineros, a los efectos de valorar el interés público municipal que aquel momento fue decisorio a los efectos de aprobar los oportunos expedientes de contratación, incluyendo una referencia al objeto del contrato, las principales contraprestaciones de las partes, el plazo de duración que se hubiera pactado, su régimen jurídico y su relación con la 4

5 posición municipal de obtener el reconocimiento de la concesión directa de la explotación minera. Además, también se hubiera podido plantear la conveniencia de disponer del parecer actual de la Administración de minas, tanto respecto de las posibilidades del Ayuntamiento de Pinoso de cumplir los requisitos y condicionantes legalmente establecidos a los efectos de obtener la concesión directa de la explotación de los recursos mineros, como igualmente de la regularidad de algunas de explotaciones mineras actuales, por cuanto en la documentación adjunta a la Consulta Facultativa se indica que, según los datos disponibles, existen hasta 22 explotaciones autorizadas en el mismo Monte Coto, ignorándose las características principales que definen su régimen jurídico, sobre todo teniendo en cuenta la antigüedad de alguna de las referidas explotaciones mineras y títulos habilitantes, incluso anteriores a la Ley de Minas de 1973, a lo que se añade la alusión a que la Corporación municipal considera que algunas de las pretensiones de los explotadoresarrendatarios son inviables y que no siempre disponen de los antecedentes y requisitos que se exigen por el ordenamiento minero, y además, en ocasiones manifiestamente incompatibles con los intereses municipales. Y encontrándose el procedimiento en el estado descrito, tras haberse registrado la Consulta Facultativa de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pinoso (Alicante) en la Presidencia de la Generalitat, con fecha 4 de mayo de 2018, la Secretaria Autonòmica de la Presidència, por delegación del President de la Generalitat y en oficio de 9 de julio del mismo año, que se registró de entrada por este Órgano Consultivo el día 11 de julio de 2018, la Consulta Facultativa para dictamen por este Órgano Consultivo, entendiendo aconsejable la emisión del Dictamen, ante la complejidad técnica y jurídica del asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 2 de la Ley de la Generalitat 10/1994, de 19 de diciembre, de Creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, puesto en relación con el artículo 69 de su Reglamento, que fue aprobado mediante el Decreto del Consell 138/1996, de 16 de julio. II CONSIDERACIONES Primera.- Las Consultas Facultativas. Esta Institución Consultiva ha puesto de manifiesto en otras ocasiones que las Consultas que se tramiten a este Órgano Consultivo serán preceptivas cuando su ley de creación u otras disposiciones legales así lo determinen, mientras que en los demás casos las consultas que se eleven a esta Administración Consultiva solo serán facultativas, como se halla 5

6 previsto en el apartado 2º del artículo 2 de la Ley de la Generalitat 10/1994, de 19 de diciembre, de Creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, siguiendo de este modo un criterio ya tradicional en nuestro ordenamiento jurídico. En el caso de las Entidades locales valencianas, la posibilidad de que formulen Consultas Facultativas se reconoce explícitamente en el apartado 1º del artículo 69 del Reglamento del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, que fue aprobado mediante el Decreto del Consell 138/1996, de 16 de julio, al consignar que las Corporaciones locales podrán formular, debidamente razonadas, consultas facultativas, por medio del conseller competente en materia de Administraciones Públicas, quien decidirá lo pertinente acerca de su remisión al Consell Jurídic Consultiu. Además, el apartado 2º del mismo precepto reglamentario igualmente reconoce que podrán formular consultas facultativas las Universidades públicas y demás entidades y Corporaciones de Derecho público de la Comunitat Valenciana, por medio del conseller o consellera competente, que decidirá sobre su remisión a este Órgano Consultivo. Todo ello sin perjuicio de que las Administraciones locales, las Universidades públicas y las demás entidades y corporaciones de Derecho público soliciten directamente el Dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, cuando sea preceptivo, según el artículo 66 del mismo Reglamento de 16 de julio de 1996, ya citado. En cuanto la Consulta Facultativa se realiza por una Administración municipal, las atribuciones relativas al estudio, informe y resolución de los asuntos referidos al régimen jurídico, personal, organización, y bienes y servicios de las Entidades locales corresponda a la Dirección General de Administración Local, por medio de la Secretaría Autonómica de la Presidencia de la Generalitat, de acuerdo con los artículos 13 y 17 de su Reglamento Orgánico y Funcional, que fue aprobado por el Decreto del Consell 151/2015, de 18 de septiembre, y luego modificado por el Decreto del Consell 153/2017, de 6 de octubre. Segunda.- El planteamiento de la Consulta Facultativa y su respuesta. El planteamiento de la Consulta Facultativa se centra en dilucidar el carácter vinculante o no de una cláusula o compromiso de opción de compra que formaría parte de un Acuerdo o Contrato Marco, cuyo texto no se adjunta, que se formalizaría, por un lado, por el Ayuntamiento de Pinoso, en principio tras la autorización o aprobación por su máximo órgano de 6

7 gobierno, el Pleno Municipal, y, por otro lado, por la Asociación Mármol de Alicante, que es la entidad que agrupa o representa a la mayoría de los explotadores-arrendatarios actuales de los recursos mineros de Monte Coto, lo que quizás justifique que se trate de un Contrato Marco, en el sentido que no obligaría jurídicamente a todos los arrendatarios de aquellos recursos mineros, pero habilitaría que los titulares de dichas explotaciones que quisieran pudieran formalizarlo al principio, o bien suscribirlo de forma individual posteriormente. Como ya se ha expuesto, en virtud del Contrato Marco, el Ayuntamiento de Pinoso renuncia al expediente de concesión directa de los recursos mineros que, según se afirma, se halla en tramitación, como también en posibilitar que diversas de las autorizaciones otorgadas se reclasifiquen o transformen de aprovechamientos de la Sección A) a aprovechamientos de la Sección C), de las que serían titularse los diversos explotadores. El expresado expediente de concesión directa fue promovido por el Ayuntamiento de Pinoso y se halla en tramitación desde el año 1979, esto es, desde hace más de 38 años, habiendo consistido los últimos trámites, según se indica, en la contestación que el Ayuntamiento realizó, el 28 de enero de 2018, a diferentes indicaciones de la Sección de Minas del Servicio Territorial de Industria y Energía de Alicante, así como la remisión a la misma Sección de Minas, en oficio de 14 de febrero de 2018, del cederrón comprensivo de la Solicitud de inicio de procedimiento de Evaluación de impacto ambiental del Proyecto de Explotación y Plan de Restauración de la Concesión directa de Explotación. Todos estos planteamientos guardan relación con la regulación de los aprovechamientos mineros que se determinaron en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, que tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico de la investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que fuera su origen y estado físico, derogando la Ley de Minas de 19 de julio de Conviene dejar constancia de la impronta que marcó esta nueva legislación sobre los aprovechamientos mineros, ya que se dispuso reconducir a la nueva ley todas las concesiones de explotación de recursos minerales de la Sección C) otorgadas con anterioridad (como indica el 1º apartado de su disposición transitoria primera), disponiendo los titulares del plazo de un año para consolidar sus derechos, y con un plazo de duración de la concesión hasta 90 años (según el apartado 2º de la misma disposición transitoria primera), estableciéndose también una adaptación para los titulares anteriores a la nueva ley de aprovechamientos de la Sección A) (en 7

8 las disposiciones transitorias segunda y tercera), y para las minas adquiridas por cualquier título legal que no fuera el de concesión minera se establece que se regularán por la nueva ley, sin perjuicio de los derechos de naturaleza legal o convencional que consten en los títulos y se consideren subsistentes, como inseparables de su naturaleza contractual o legal, pero el incumplimiento de los preceptos de la nueva ley o de las condiciones impuestas por el título originario podrá dar lugar a la caducidad del derecho a la explotación o a la expropiación forzosas de dichas minas (en aplicación de la disposición transitoria segunda). La Ley de Minas estableció los yacimientos minerales y demás recursos geológicos en tres Secciones, A), B) y C), si bien la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, añadió la Sección D), regulando la acción pública del Estado, con la previsión de zonas de reserva, y la regulación de los diversos aprovechamientos, sometidos a simple autorización, para los recursos mineros de la Sección A) y de la Sección B), que se regulan en los artículos 16 a 36, o bien a concesión administrativa, para los recursos de la Sección C), cuyo régimen jurídico se detalla en los artículos 37 a 88 de la misma Ley de Minas, especificándose a continuación la transmisión de los derechos mineros en los artículos 94 a 101, sujetando a autorización de la Administración de minas tanto las transmisiones como los arrendamientos y los gravámenes que quieran establecerse sobre los recursos de la Sección A) como sobre los recursos de la Sección B) y de la Sección C). En el presente caso, se plantea que la Corporación municipal, de la que se afirma es titular de los terrenos, que, mediante contrato de arrendamiento, permite la explotación de parte de sus recursos mineros, renuncie al expediente de concesión directa de explotación que promueve por interés municipal propio desde hace más de 38 años, como también que permita la reclasificación de los aprovechamientos de algunos de los arrendatarios, de la Sección A) a la Sección C), y todo ello a cambio de que se contemple en el contrato marco propuesto, pero del que se ignora su texto, el reconocimiento de un derecho de opción de compra a favor del Ayuntamiento de Pinoso por el precio de 1 euro para el caso de que el explotador incumpla con la renuncia a solicitar la expropiación del suelo, o bien inste su ejercicio en cualquier momento. En relación con esta posibilidad, ya se ha expresado que no se han remitido los expedientes tramitados a los efectos de que la Administración municipal autorizara y formalizara los contratos de arrendamiento que se corresponden a las 22 explotaciones mineras existentes en Monte Coto, de las que se ignoran sus principales características, como el plazo de duración y otros elementos, por lo que en principio debe mantenerse su defensa como 8

9 parte de la posición y de los intereses públicos que la Administración municipal ahora consultante valoró en el momento de su aprobación. Igualmente, con razón se plantea por los órganos municipales preinformantes, tanto por la Secretaría municipal como por el letrado externo que asesora al gobierno y a la Administración municipal, la especial trascendencia del paso de la decisión que el Pleno del Ayuntamiento pueda adoptar- en orden a la defensa de los intereses municipales, se ilustre acerca del carácter vinculante o no de la referida cláusula de opción en el Contrato Marco, cuyo texto no se nos ha remitido. A este respecto, resulta evidente que nos hallamos ante una cláusula contractual en un documento que quiere denominarse Contrato Marco- con marcados tintes de negocio transaccional, como los propios órganos preinformantes ilustran se trataría de una posible salida consensuada a un conflicto de intereses entre la Administración Pública municipal titular dominical del Monte Coto, al parecer un terreno forestal catalogado y de naturaleza patrimonial, y los empresarios personas físicas o jurídicas- que explotan sus recursos mineros desde hace años o décadas y con autorizaciones de diversa índole pero cuyos contenidos tampoco se han pormenorizado ni constan en las actuaciones remitidas. Desde luego que la cláusula que contenga la opción de compra tendrá carácter jurídico vinculante, en los términos dispuestos en el Código Civil respecto de las obligaciones entre particulares que deriven de los contratos que se hubieran formalizado entre las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes y de la eficacia obligatoria de los contratos para las partes, teniendo entre ellas fuerza de ley, siempre que en ellos concurran las causas esenciales para su validez (artículo 1255, en relación con los artículos 1091 y 1278, todos ellos del Código Civil). Ocurre, sin embargo, que nos hallamos ante una cláusula contractual incompleta, esto es, ante una cláusula a la que no se asocia ninguna penalidad, como pueda ser la imposición de una penalidad civil, una sanción de multa elevada que tenga carácter automático y auténticamente disuasorio, o bien la extinción de la autorización de aprovechamiento de los recursos mineros que pueda hallarse vigente y que el titular, ante el incumplimiento de la cláusula de opción de compra, se resiste a su transmisión o extinción. Por ello, el planteamiento de la Consulta Facultativa puede simplificarse expresando que se proyecta que el Ayuntamiento de Pinoso formule una renuncia actual de derechos, una renuncia al derecho a que se tramite el procedimiento de concesión directa de los aprovechamientos 9

10 mineros y una renuncia a oponerse a la reclasificación de ciertos recursos mineros, y más en concreto a que las autorizaciones para explotar los recursos de la Sección A) se transformen en autorizaciones de explotación de los recursos de la Sección C), y todo ello a cambio del posible cumplimiento de una promesa futura de ejercicio de una opción de compra, que ni siquiera aparece relacionada con el período de vigencia de las autorizaciones de aprovechamiento ni se garantiza su eventual incumplimiento por la contraparte mediante algún mecanismo que disuada y compense un probable incumplimiento de forma adecuada y suficiente. Teniendo en cuenta el carácter transaccional del negocio jurídico que se propone y la notoria ausencia de equivalencia entre los derechos y las obligaciones que asumirían las partes con la formalización de un denominado Contrato Marco y de una opción de compra de tales características, tiene que dejarse constancia de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en cuanto su apartado tercero dispone expresamente que no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública estatal, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado en pleno, de aplicación supletoria a las Entidades locales. Además, esta regla limitativa se reproduce en el artículo 31 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, al declarar que no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los bienes y derechos del Patrimonio del Estado, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, previo dictamen del Consejo de Estado en pleno, lo que concuerda igualmente con la legislación administrativa en materia de contratación, tanto el inciso k) del artículo 4.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, como el mismo precepto de su texto refundido, que fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y el actual artículo 11 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2004, actualmente vigente y aplicable, y en el que su apartado 3º excluye los negocios o contratos relativos a los servicios de arbitraje y conciliación. A este respecto, solo las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración Pública pueden someter sus conflictos a un arbitraje, lo que reconoció la Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y de 10

11 otras, lo que el Tribunal Supremo ya reconoció a las empresas públicas en la Sentencia de 6 de marzo de 1987, siempre que estas actúen sometidas a Derecho privado, lo que tampoco ocurre en el presente asunto. Por otro lado, el artículo 83 del texto refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, que se aprobó mediante el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, reitera una norma tradicional en el ámbito de la contratación administrativa, al establecer que el arrendamiento de los bienes patrimoniales de las Entidades locales se regirá, en cuanto a su preparación y adjudicación, por las normas jurídicopúblicas que rigen la contratación, permitiendo el artículo 84 que las Entidades locales tengan la facultad de explotar los montes de su propiedad, lo que reglamentariamente se regula con detalle, en cuanto a su régimen jurídico y procedimientos, y en función de la calificación jurídica de los montes, en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por medio del Real Decreto 1372/986, de 13 de junio. Quiere con ello decirse que la regulación de una opción de compra en un procedimiento posterior y ajeno al procedimiento de contratación y al procedimiento de licitación que en su día se tramitó por la Administración municipal con la finalidad de seleccionar las mejores ofertas y formalizar los contratos de arrendamiento que actualmente se hallan en vigor está alterando las condiciones esenciales que sirvieron de base y justificación para las resoluciones que en su día se dictaron adjudicando los correspondientes aprovechamientos mineros de Monte Coto, con carácter general para los recursos mineros de la Sección A). A lo anterior puede y debe añadirse que en el presente supuesto tampoco se ha demostrado que concurran los tres requisitos que el Consejo de Estado exige reiteradamente en su doctrina, como en su Dictamen 3239/2003, de 18 de diciembre, para autorizar la celebración de convenios o negocios de carácter transaccional, para su aprobación por el órgano competente de la respectiva Administración Pública, como son: en primer lugar, la existencia de una relación jurídica dudosa, de una auténtica situación de incertidumbre entre las partes; en segundo lugar, una clara voluntad de las partes de eliminar esta situación de incertidumbre, sustituyéndola por otra de completa certidumbre, lo que constituye la ratio principal de la negociación que permite el acuerdo; y, finalmente, que exista bilateralidad en la transacción que se proponga, en la medida que se otorguen auténticas concesiones recíprocas entre las partes, lo que invalida la fórmula transaccional cuando la seguridad que pueda conseguirse sea a costa de unas concesiones, en el presente caso renunciar a derechos y a posiciones jurídicas de ventaja, que deban considerarse excesivas o desproporcionadas por parte de la Administración Pública, con respecto a 11

12 las ventajas obtenidas por la otra parte, máxime cuando el estricto cumplimiento de sus obligaciones tampoco se garantiza de forma adecuada ni se penaliza como compensación. Por consiguiente, existen muchas dudas y fundadas razones y argumentos de legalidad que aconsejan no formalizar el referido Contrato Marco, con la citada cláusula de opción de compra, como tampoco continuar la negociación manteniendo las líneas generales que se han descrito, si bien con la lógica cautela ya que el texto no nos fue remitido. III CONCLUSIÓN Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana es del parecer: Que los contenidos de la Consulta Facultativa han sido atendidos en el cuerpo de este Dictamen. V.M.H., no obstante, resolverá lo procedente. València, 6 de septiembre de 2018 EL SECRETARIO GENERAL LA PRESIDENTA MOLT HONORABLE SR. PRESIDENT DE LA GENERALITAT. 12

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