Confronta de Reformas Fiscales 2018.

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1 Confronta de Reformas Fiscales Lic. Iván Emmanuel Chávez Ponce Objetivo.- INDETEC Mediante el desarrollo de la presente confronta del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 01 de junio de 2018, se pretende contribuir a las labores de las entidades federativas en materia de Colaboración Administrativa. El decreto fue aprobado por la Cámara de Diputados en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Senado de la Republica el pasado 17 de abril del presente año y remitido al Poder Ejecutivo para sus efectos constitucionales. La presente reforma va orientada a combatir el mercado ilícito que ha surgido debido al robo de combustibles, lo cual se justifica en la exposición de motivos publicada en la gaceta parlamentaria de la LXIII Legislatura en fecha 13 de diciembre de Lo cual se considera necesario realizar modificaciones en las legislaciones: fiscal, aduanera, penal federal e Hidrocarburos. Derivado de las modificaciones en materia fiscal, se detonan implicaciones para las entidades federativas en el campo de la Colaboración Administrativa, ya que tocan aspectos de facultades de comprobación, de controles volumétricos y contables, comprobantes fiscales, pérdidas fiscales, infracciones y sanciones, entre otros. Con los comentarios previos, se pone a la disposición de las Entidades Federativas el siguiente documento de confronta:

2 Código Fiscal de la Federación. ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 28, fracción 1; 29, párrafo cuarto; 42, fracción V, inciso b) y el párrafo tercero; 81, fracción XXV; 82, fracción XXV; 83, fracciones IV y VII, y 111, fracción III; se adicionan los artículos 29, con un quinto párrafo; 42, con una fracción X; 53-D; 56, con una fracción VI; 69-B Bis; 84, con un último párrafo; 110, con las fracciones VI, VII Y VIII; 111, con una fracción VIII y 111 Bis, y se deroga la fracción VII del artículo 111 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue: Texto Anterior Texto Vigente Comentarios. Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente: I. La contabilidad, para efectos fiscales, se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad. Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos. Se entiende por controles volumétricos, los registros de volumen que se utilizan para determinar la existencia, adquisición Artículo 28. I. Para efectos fiscales, la contabilidad se integra por: A. Los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro método procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad. B. Tratándose de personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, además de lo señalado en el apartado anterior, deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar controles En esta modificación se amplía la definición de controles volumétricos, se especifica y regula de mejor manera la obligación, desde su recepción hasta la entrega de los hidrocarburos, en busca de asegurar la trazabilidad. Se amplían las regulaciones de los controles volumétricos, sus registros en contabilidad, los programas para su control, el otorgamiento de licencias para equipos y programas informáticos que se autoricen. Así mismo se incorporan dictámenes de laboratorio para poder determinar el tipo de hidrocarburo o petrolífero que facilitarán el ejercicio de facultades de comprobación y verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de IEPS en la enajenación de gasolinas. Con estas medidas se busca controlar la cadena productiva y comercial de los hidrocarburos.

3 y venta de combustible, mismos que formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos serán aquellos que autorice para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria, los cuales deberán mantenerse en operación en todo momento. volumétricos, así como con dictámenes emitidos por un laboratorio de prueba o ensayo, que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina. Se entiende por controles volumétricos de los productos a que se refiere este párrafo, los registros de volumen, objeto de sus operaciones, incluyendo sus existencias, mismos que formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos serán aquéllos que autorice para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria, los cuales deberán mantenerse en operación en todo momento. Los contribuyentes a que se refiere este apartado están obligados a asegurarse de que los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos operen correctamente en todo momento. Para tal efecto, deberán adquirir dichos equipos y programas, obtener los certificados que acrediten su correcta operación y funcionamiento, así como obtener los dictámenes de laboratorio señalados en el primer párrafo de este apartado, con las personas que para tales efectos autorice el Servicio de Administración Tributaria. Los proveedores de equipos y programas para llevar controles volumétricos o para la prestación de los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos, así como los laboratorios de prueba o ensayo para prestar los servicios de emisión de dictámenes de las mercancías especificadas en el primer párrafo de este apartado, deberán de contar con la autorización del Servicio de Administración

4 Tributaria, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto éste emita. El Servicio de Administración Tributaria revocará las autorizaciones a que se refieren los párrafos anteriores, cuando en los supuestos previstos en las reglas señaladas en el párrafo anterior, se incumpla con alguna de las obligaciones establecidas en la autorización respectiva o en este Código. Las características técnicas de los controles volumétricos y los dictámenes de laboratorio a que se refiere este apartado, deberán emitirse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, tomando en consideración las Normas Oficiales Mexicanas relacionadas con hidrocarburos y petrolíferos expedidas por la Comisión Reguladora de Energía. (Reformado) II. a IV Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo. II. a IV Artículo 29. Esta medida busca transparentar los ingresos obtenidos por los contribuyentes por operaciones con el público en general, mediante el uso de ticket digital en ese tipo de operaciones.

5 El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los medios electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los medios electrónicos en que dichas reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías, así como de los comprobantes que amparen operaciones realizadas con el público en general. (Reformado) Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: I a IV V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar que cumplan con las siguientes obligaciones: a) b) Las relativas a la operación de las máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén Tratándose de actos o actividades que tengan efectos fiscales en los que no haya obligación de emitir comprobante fiscal digital por internet, el Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general, establecer las características de los documentos digitales que amparen dichas operaciones. (Adicionado) Artículo 42. I a IV V. a) b) Las relativas a la operación de las máquinas, sistemas, registros electrónicos y controles Establece en forma expresa las facultades de comprobación de la autoridad para verificar el correcto cumplimiento en materia de registros de controles volumétricos. Adicionalmente, se establece la obligación a la autoridad fiscal para hacer constar en actas, dentro de la verificación, el número de operaciones que deban ser registradas como ingresos y, en su caso, el valor de los actos o actividades, el monto de cada una de ellas, así como la fecha y hora en que se realizaron, durante el periodo que dure; lo cual servirá de base para una posible determinación presunta de ingresos y, en su caso, determinación de cantidades adeudadas al fisco federal.

6 obligados a llevar conforme lo establecen las disposiciones fiscales; c) a f) VI a IX En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III, IV y IX de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales o se compensen saldos a favor, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria con la que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia ya sea de la pérdida fiscal o del saldo a favor, independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación. volumétricos, que estén obligados a llevar conforme lo establecen las disposiciones fiscales; (Reformado) c) a f) VI a IX X. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el número de operaciones que deban ser registradas como ingresos y, en su caso, el valor de los actos o actividades, el monto de cada una de ellas, así como la fecha y hora en que se realizaron, durante el periodo de tiempo que dure la verificación. La visita a que se refiere esta fracción deberá realizarse conforme al procedimiento previsto en las fracciones I a V del artículo 49 de este Código. (Adicionado) En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III, IV y IX de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se acrediten o compensen saldos a favor o pago de lo indebido o se apliquen estímulos o subsidios fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria con la que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de dichos conceptos, según se trate, independientemente del ejercicio en que se hayan originado los mismos, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación. (Reformado) Así mismo, se incorpora la facultad para poder solicitar información referente a estímulos o subsidios fiscales y cantidades a favor por pago de lo indebido utilizados para acreditar o compensar cantidades a cargo, no obstante que la información corresponda a un periodo diferente por el cual se haya emitido la orden sustento del acto de fiscalización. Antes de la reforma solo se podía solicitar la comprobación de pérdidas fiscales o compensación de saldos a favor.

7 Artículo 53-D. En relación con las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracciones III, V y VI de este Código, las autoridades fiscales podrán auxiliarse de terceros para la toma de muestras o para el análisis, identificación o cuantificación de bienes o mercancías de difícil identificación o manejo. La toma de muestras se desarrollará conforme al procedimiento siguiente: l. Se realizará por triplicado, salvo que no sea posible por su naturaleza o volumen. Todas las muestras deben ser idénticas, si existen variedades en los bienes o mercancías, se tomarán muestras de cada uno de ellos; Faculta a las autoridades fiscales para poder auxiliarse de terceros especialistas en materia de hidrocarburos y petrolíferos, para la toma de muestras o para el análisis, identificación o cuantificación de bienes o mercancías de difícil identificación o manejo. Adicionalmente regula el procedimiento para la toma de muestras para el análisis, identificación o cuantificación de bienes o mercancías de difícil identificación o manejo, durante el ejercicio de facultades de comprobación. II. La autoridad fiscal asignará el número de registro que corresponda a las muestras obtenidas. Cada uno de los recipientes que contengan las muestras obtenidas deberá contener el número de muestra asignado conforme a lo previsto en esta fracción, así como el nombre del bien o mercancía de que se trate. Una muestra se utilizará para su análisis, otra quedará bajo custodia de la autoridad fiscal que haya participado en la diligencia de la toma de muestra y la tercera será entregada al contribuyente, su representante legal o la persona con quien se haya entendido dicha diligencia, y III. La autoridad fiscal levantará acta de muestreo.

8 Artículo 56.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos: l. a V... La autoridad fiscal notificará el resultado correspondiente al interesado antes del levantamiento de la última acta parcial o de la emisión de la resolución a que se refiere el artículo 42, fracción V, inciso b) de este Código, a fin de que éste pueda aportar pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga en el plazo establecido en los artículos 46, fracción IV, segundo párrafo o 49, fracción VI de este Código, según corresponda. Los terceros que auxilien a las autoridades fiscales en los términos de este artículo, deberán cumplir los requisitos y apegar su actuación a lo establecido en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. (Adicionado en su totalidad) Artículo l. a V... VI. Considerando los ingresos y el valor de los actos o actividades comprobados de conformidad con la fracción X del artículo 42 de este Código, para lo cual se sumará el monto diario que representen en el periodo verificado, según corresponda, y se dividirá entre el número total de días verificados. El resultado así obtenido será el promedio diario de ingresos brutos o del valor de los actos o actividades, respectivamente, que se multiplicará por el número de días que comprenda el período o ejercicio sujeto a revisión para la determinación presuntiva a que se refiere este artículo. (Adicionado) Establece el mecanismo para la determinación presuntiva de ingresos utilizando la información contenida en la facultad regulada por el artículo 42, fracción X de esté Código, reformado en el decreto que se analiza.

9 Artículo 69-B Bis. La autoridad podrá presumir que se efectuó la transmisión indebida de las pérdidas fiscales, cuando del análisis de la información con que cuenta en sus bases de datos, identifique que el contribuyente que tenga derecho a la disminución de esas pérdidas fiscales fue parte de una reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de un cambio de accionistas y, como consecuencia de ello, dicho contribuyente deje de formar parte del grupo al que perteneció. La presunción señalada en el párrafo anterior podrá llevarse a cabo por la autoridad, siempre que advierta que el contribuyente que obtuvo o declaró pérdidas fiscales, haya actualizado cualquiera de los siguientes supuestos: l. Obtenga pérdidas fiscales en alguno de los tres ejercicios fiscales siguientes al de su constitución en un monto mayor al de sus activos y que más de la mitad de sus deducciones derivaron de operaciones realizadas con partes relacionadas. II. Obtenga pérdidas fiscales con posterioridad a los tres ejercicios fiscales declarados siguientes al de su constitución, derivadas de que más de la mitad de sus deducciones son resultado de operaciones entre partes relacionadas y las mismas se hubieren incrementado en más de un 50 por ciento respecto de las incurridas en el ejercicio inmediato anterior. Establece un procedimiento para combatir la transferencia indebida de pérdidas fiscales, a través de la presunción. Lo anterior se detonará cuando la autoridad fiscal detecte en el análisis de sus bases de datos, que un contribuyente que tenga derecho a la disminución de esas pérdidas fiscales fue parte de una reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de un cambio de accionistas y como corolario deje de formar parte del grupo al que perteneció. La presunción tiene como efecto confirmar la transmisión indebida de las pérdidas fiscales obtenidas por el contribuyente que las generó, así como la improcedencia de su disminución por el contribuyente que corresponda. El procedimiento se desarrollará mediante buzón tributario, como primera opción; considerando que aun en la actualidad existen contribuyentes que no tienen medios de contacto establecidos para el aviso de que tienen en el buzón una notificación electrónica. III. Disminuya en más del 50 por ciento su capacidad material para llevar a cabo su actividad preponderante, en ejercicios posteriores a aquél en el que declaró la pérdida fiscal, como consecuencia de la transmisión de la totalidad o parte de sus activos a través de reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o porque dichos activos se hubieren enajenado a partes relacionadas. IV. Obtenga pérdidas fiscales y se advierta la existencia de enajenación de bienes en la que se involucre la segregación de los derechos sobre su

10 propiedad sin considerar dicha segregación al determinar el costo comprobado de adquisición. V. Obtenga pérdidas fiscales y se advierta la modificación en el tratamiento de la deducción de inversiones previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, antes de que se haya realizado al menos el 50 por ciento de la deducción. VI. Obtenga pérdidas fiscales y se adviertan deducciones cuya contraprestación esté amparada con la suscripción de títulos de crédito y la obligación adquirida se extinga mediante una forma de pago distinta a las previstas para efectos de las deducciones en la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por grupo, lo que al efecto establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, y por actividad preponderante, lo que al efecto establezca el Reglamento de este Código. Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la autoridad fiscal notificará al contribuyente que obtuvo la pérdida fiscal a través de su buzón tributario, con objeto de que en un plazo de veinte días manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlo. Tratándose de contribuyentes que cuyo registro federal de contribuyentes se encuentre cancelado, la notificación se llevará a cabo con el contribuyente que sea titular de los derechos y obligaciones de la sociedad. En caso de que los derechos y obligaciones a su vez se encuentren transmitidos a otro contribuyente, la notificación se hará con el último titular de tales derechos y obligaciones. La autoridad fiscal valorará las pruebas y defensas hechas valer por el contribuyente en un plazo que no excederá de seis meses, contado a partir de que

11 venza el plazo a que se refiere el cuarto párrafo del presente artículo y notificará a través de buzón tributario la resolución mediante la cual se señale si el contribuyente desvirtuó o no, los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlo. La autoridad fiscal dentro de los primeros diez días del mencionado plazo de seis meses podrá requerir información adicional al contribuyente a fin de que se le proporcione a más tardar dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del requerimiento de información. En contra de la resolución que emita la autoridad fiscal de conformidad con este artículo procederá recurso de revocación. La autoridad publicará en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, un listado de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y que por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución a que se refiere este artículo. La publicación a que se refiere el párrafo anterior, tiene como efecto confirmar la transmisión indebida de las pérdidas fiscales obtenidas por el contribuyente que las generó, así como la improcedencia de su disminución por el contribuyente que corresponda. Cuando los contribuyentes que hubieren disminuido indebidamente pérdidas fiscales corrijan su situación fiscal dentro de los treinta días siguientes a la publicación del listado a que se refiere este artículo, podrán aplicar las tasas de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, cuando el contribuyente no hubiere corregido

12 Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones; de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, y del ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria: l. a XXIV... XXV. No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, fracción I de este Código, o que los controles volumétricos presenten alguna de las inconsistencias en su funcionamiento y medición que el Servicio de Administración Tributaria defina mediante reglas de carácter general. XXVI. a XLIV... Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información; con la expedición de comprobantes su situación fiscal, la autoridad estará en posibilidad de ejercer sus facultades de comprobación en términos del artículo 42, fracción IX de este Código. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que en su caso procedan en términos de este Código, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal. (Adicionado en su totalidad) Artículo l. a XXIV... XXV. No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, fracción I de este Código. Se considerará como agravante en la comisión de la infracción cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos: a) No contar con el dictamen o el certificado a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código. b) No contar con los controles volumétricos, no tenerlos en operación o contando con aquéllos, se lleven a cabo en contravención con lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código. (Reformado) XXVI. a XLIV... Artículo Se incorporan agravantes no contar con dictámenes emitidos por un laboratorio de prueba o ensayo, que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, así como por no contar con controles volumétricos, no tenerlos en operación o utilizarlos diferente a lo señalado en las disposiciones fiscales. Con las agravantes consideradas en el artículo 81, fracción XXV, incisos a) o b) de este Código, se aumentan las sanciones en cantidad considerable y se dispone la

13 fiscales digitales por Internet o de constancias y con el ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el artículo 81 de este Código, se impondrán las siguientes multas: clausura del establecimiento del contribuyente, en caso de reincidencia. l. a XXIV... XXV. De $35, a $61,330.00, para la establecida en la fracción XXV. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura del establecimiento del contribuyente, por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código. l. a XXIV... XXV. De $35, a $61,500.00, para la establecida en la fracción XXV. Cuando en la infracción se identifique alguna de las agravantes mencionadas en el artículo 81, fracción XXV, incisos a) o b) de este Código, la multa prevista en el primer párrafo de esta fracción se aumentará desde $1,000,000 hasta $3,000,000. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá además en la clausura del establecimiento del contribuyente, por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código. (Reformado) XXVI. a XL.... Artículo 83. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación o de las facultades previstas en el artículo 22 de este Código, las siguientes: l. a III.... XXVI. a XL.... Artículo l. a III.... Se incorporan supuestos de relacionadas con la obligación de llevar contabilidad y registro de operaciones por gastos inexistentes. Así mismo, por el hecho de que los contribuyentes no proporcionen a sus

14 IV. No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos. V. y VI.... VII. No expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin que cumplan los requisitos señalados en este Código, en su Reglamento o en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, así como no atender el requerimiento previsto en el quinto párrafo del artículo 29 de este Código, para proporcionar el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet. VIII. a XVIII.... Artículo 84.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el Artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones: l. a XVI.... IV. No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos, con identificación incorrecta de su objeto o fuera de los plazos respectivos, así como registrar gastos inexistentes. (reformado) V. y VI.... VII. No expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin que cumplan los requisitos señalados en este Código, en su Reglamento o en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria; no entregar o no poner a disposición la representación impresa de dichos comprobantes, cuando ésta le sea solicitada por sus clientes, así como no expedir los comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen las operaciones realizadas con el público en general, o bien, no ponerlos a disposición de las autoridades fiscales cuando éstas los requieran. (reformado) VIII. a XVIII.... Artículo l. a XVI.... Cuando se trate de alguna de las infracciones señaladas en las fracciones I, li, IV y XVIII del artículo 83 de este Código y la autoridad fiscal tenga conocimiento de que el contribuyente clientes la representación impresa del CFDI o el comprobante fiscal por operaciones con público en general, cuando el consumidor lo requiera. La PRODECON razonó en su Criterio Jurisdiccional 56/2017 1, que los CFDI por operaciones con público en general no se expedían, ni se entregaban, ni se ponían a disposición de nadie, por esa razón consideraba inaplicable la sanción en ese supuesto jurídico. En ese sentido se realizó la reforma a la fracción VII de este artículo. Se adiciona que cuando el contribuyente no lleve una contabilidad, no lleve algún libro de registros o libro especial que establezcan las disposiciones fiscales, no conserve la contabilidad a disposición de la Autoridad Fiscal por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales o no demuestre la existencia de las operaciones amparadas por los comprobantes fiscales emitidos por sus proveedores relacionados con el I.V.A. y 1 Visible en la página:

15 Artículo Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien: l. a V... respecto de los mismos hechos ha sido condenado por sentencia firme por alguno de los delitos previstos en los artículos 222 y 222 Bis del Código Penal Federal, la multa se aumentará en un monto del 100 por ciento al 150 por ciento de las cantidades o del valor de las dádivas ofrecidas con motivo del cohecho. (Adicionado) Artículo l. a V.... VI. A quien mediante cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético o de cualquier otra clase de tecnología, suplante la identidad, representación o personalidad de un contribuyente. VII. A quien otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de su identidad. VIII. Incite a una persona física a inscribirse en el registro federal de contribuyentes para utilizar sus datos de forma indebida. además la Autoridad Fiscal tenga conocimiento de que el contribuyente respecto de los mismos hechos ha sido condenado por sentencia firme por el delito de cohecho o cohecho a servidores públicos extranjeros, habrá un aumento considerable en el monto de la multa. Se busca atacar el uso de prestanombres y la suplantación de identidades, ya que es una práctica común en las sociedades mercantiles que se dedican a emitir comprobantes por operaciones inexistentes, buscando evadirse de la responsabilidad ante la autoridad fiscal. (Adicionado) Artículo Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien: l. y II.... III. Oculte, altere o destruya, total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar. Artículo l. y II.... III. Oculte, altere o destruya total o parcialmente los libros sistemas o registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar o, estando obligado a tenerlos no cuente con ellos. (Reformado) Se deroga lo relativo a controles volumétricos, para incorporar en un artículo 111 Bis toda su regulación de manera más integral y clara. Así mismo tipifica como delito no tener registros contables (estando obligado) y tener documentación falsa engranada en los registros contables.

16 IV. a VI... VII. No cuente con los controles volumétricos de gasolina, diésel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, según sea el caso, a que hace referencia la fracción I del artículo 28 de este Código, los altere o los destruya. IV. a VI... VII. Derogada. (reformado) VIII. Asiente con información falsa o de manera inadecuada las operaciones o transacciones contables, fiscales o sociales, o que cuente con documentación falsa relacionada con dichos asientos. (adicionado) Artículo 111 Bis.- Se impondrá sanción de 3 a 8 años de prisión a quien: l. No mantenga los controles volumétricos, o contando con éstos, se lleven a cabo en contravención con lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código. II. Carezca, altere, inutilice o destruya los equipos y programas informáticos destinados a llevar a cabo los controles volumétricos a que hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código. III. Realice, permita o entregue a la autoridad, registros falsos, que induzcan al error, incompletos, o inexactos en los controles volumétricos a que hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código. Para proceder penalmente por este delito será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule querella, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado. Las conductas de la fracción VII del artículo 111 pasan a formar el artículo 111 Bis, para tipificar en específico conductas relacionadas con el incumplimiento a las disposiciones fiscales con respecto a los controles volumétricos.

17 (Adicionado en su totalidad) Ley Aduanera. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 29, fracción Il, inciso b), segundo párrafo; 36-A, párrafo quinto; 108, párrafo tercero, fracción 1, inciso a), y se adicionan los artículos 108, con un párrafo sexto; 135, con un párrafo décimo, y 135-B, con un párrafo cuarto de la Ley Aduanera, para quedar como sigue: Texto Anterior Texto Vigente Comentarios. Artículo 29.- Causarán abandono en favor del Fisco Federal las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana, en los siguientes casos: l. II. Artículo l. II. Le incorpora un plazo menor al abandono de mercancías en favor del fisco federal en depósito en la aduana, sacándolo de la regla general de 45 días, para señalar 15 días, ya que se generan riesgos de salud y seguridad para el personal de la aduana y sus zonas de influencia. a) b) Los plazos a que se refiere este inciso, serán de hasta 45 días, en aquellos casos en que se cuente con instalaciones para el mantenimiento y conservación de las mercancías que se trate. c) a) b) Los plazos a que se refiere este inciso, serán de hasta 45 días, en aquellos casos en que se cuente con instalaciones para el mantenimiento y conservación de las mercancías de que se trate, excepto tratándose de petrolíferos, cuyo plazo será de hasta 15 días naturales. (Reformado) c) Artículo 36-A.- Para los efectos del artículo 36, en relación con el artículo 6o. de esta Ley, y demás aplicables, los agentes aduanales y quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio Artículo 36-A.-... Se eliminan excepciones relacionadas el documento electrónico que deben de emitir personal de las aduanas tratándose de energía eléctrica, las de petróleo crudo,

18 nacional para destinarlas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir en documento electrónico o digital como anexos al pedimento, excepto lo previsto en las disposiciones aplicables, la información que a continuación se describe, la cual deberá contener el acuse generado por el sistema electrónico aduanero, conforme al cual se tendrá por transmitida y presentada: gas natural y sus derivados cuando se hagan por tubería o cables. Lo anterior, buscando un mayor control en el despacho de esas mercancías. No se exigirá la transmisión electrónica de la información relativa al valor y demás datos de comercialización de las mercancías en las importaciones y exportaciones, efectuadas por embajadas, consulados o miembros del personal diplomático y consular extranjero, las relativas a energía eléctrica, las de petróleo crudo, gas natural y sus derivados cuando se hagan por tubería o cables, así como cuando se trate de menajes de casa. Artículo 108. Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como las mercancías para retornar en el mismo estado, en los términos del programa autorizado, siempre que cumplan con los requisitos de control que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. No se exigirá la transmisión electrónica de la información relativa al valor y demás datos de comercialización de las mercancías en las importaciones y exportaciones, efectuadas por embajadas, consulados o miembros del personal diplomático y consular extranjero, así como cuando se trate de menajes de casa. (Reformado) Artículo 108. Se elimina la posibilidad de realizar la importación temporal de combustibles y petrolíferos. (IMMEX)

19 l. a) Combustibles, lubricantes y otros materiales que se vayan a consumir durante el proceso productivo de la mercancía de exportación. b) a d) II. Y III. l. a) Lubricantes y otros materiales que se vayan a consumir durante el proceso productivo de la mercancía de exportación, excepto tratándose de petrolíferos. (Reformado) b) a d) II. Y III. Artículo 135. El régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado consiste en la introducción de mercancías extranjeras o nacionales, a dichos recintos para su elaboración, transformación o reparación, para ser retornadas al extranjero o para ser exportadas, respectivamente. Los petrolíferos son mercancías que no podrán ser objeto de este régimen. (Adicionado) Artículo 135. Se elimina la posibilidad de realizar la importación temporal de combustibles y petrolíferos en el régimen de Recinto fiscalizado.

20 Artículo 135-B.- El régimen de recinto fiscalizado estratégico consiste en la introducción, por tiempo limitado, de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, a los recintos fiscalizados estratégicos, para ser objeto de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración, transformación o reparación y se sujetará a lo siguiente: Los petrolíferos son mercancías que no podrán ser objeto de este régimen. (Adicionado) Artículo 135-B Los petrolíferos son mercancías que no podrán ser objeto de este régimen. (Adicionado) Se elimina la importación temporal para combustibles y petrolíferos en el régimen de Recinto fiscalizado estratégico. Código Penal Federal ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 11 Bis, apartado B, fracción XXI del Código Penal Federal, para quedar como sigue: Texto Anterior Texto Vigente Comentarios. Artículo 11 Bis.- Para los efectos de lo previsto en el Título X, Capítulo II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, a las personas jurídicas podrán imponérseles algunas o varias de las consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos: A. B. l. a XX. Artículo 11 Bis.- A. B. l. a XX. Tipifica como delito las conductas de auxiliar, facilitar, prestar ayuda para sustraer, aprovechar, comprar, enajenar, recibir, adquirir, comercializar o negociar hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, tomado de los ductos, vehículos, equipos, instalaciones o activos, sin derecho y sin consentimiento de los asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley. XXI. Los previstos en los artículos 8, 9, 14, 15, 16 y 18 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, y XXI. Los previstos en los artículos 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 Y 19 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Hidrocarburos.

21 (Reformado) XXII. XXII. Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos. ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 1, y se adiciona el artículo 22 Bis de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, para quedar como sigue: Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional en Materia de Fuero Federal; tiene por objeto establecer los delitos en particular y sanciones que serán aplicables en Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional en Materia de Fuero Federal; tiene por objeto establecer los delitos en particular y sanciones que serán aplicables en Se extiende el objeto de la ley, para incluir medidas preventivas y suspensión de efectos de los delitos, que llevará a cabo la Comisión Reguladora de Energía. materia de hidrocarburos, petrolíferos o materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos petroquímicos y demás activos. y demás activos, así como establecer las medidas necesarias para prevenir la comisión de los mismos o suspender sus efectos. (Reformado) Artículo 22 Bis.- Cuando la Comisión Reguladora de Energía en el ámbito de sus atribuciones y con motivo de la supervisión, vigilancia y verificación de las actividades reguladas, previstas en la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, en la Ley de Hidrocarburos, así como en las disposiciones reglamentarias y regulatorias que al efecto se expidan, advierta que una persona realiza actividades reguladas sin permiso o no acredite la adquisición lícita de los Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, podrá imponer las siguientes medidas de prevención consistentes en: Faculta a la Comisión Reguladora de Energía para imponer medidas de prevención a la persona que realice actividades reguladas sin permiso o no acredite la adquisición licita de Hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, consistentes en clausura y suspensión temporal suministro de servicio o de actividad. I. Clausurar temporal, total o parcialmente, inhabilitar o inmovilizar equipos, instalaciones, vehículos o sistemas, según corresponda, y

22 II. Ordenar la suspensión temporal del suministro, del servicio o de la actividad. La imposición de medidas de prevención se realizará de manera independiente a los procedimientos de sanción que puedan iniciarse conforme a las leyes aplicables. (Adicionado en su totalidad) Dentro de los artículos transitorios se establecen regulaciones para la vigencia del Decreto que se analiza. De manera general entra en vigor a partir del día 2 de junio de 2018, que es el día siguiente de su publicación. En relación a las reformas de los artículos 28, fracción I; 81, fracción XXV; 82, fracción XXV; la derogación del artículo 111, fracción VII, y la adición del artículo 111 Bis, del Código Fiscal de la Federación, se dispone en el segundo transitorio, que cobrarán vigencia a los 30 días de la publicación del Decreto que se analiza, es decir, el 01 de julio del presente año. Para efectos de las obligaciones derivadas de controles volumétricos, el artículo tercero transitorio, señala que deberán cumplirse una vez que surtan efecto las autorizaciones que emita el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en términos del artículo 28, fracción I, apartado B del Código Fiscal de la Federación. Adicionalmente obliga al SAT a emitir las reglas de carácter general en esa materia a más tardar en 90 días de la publicación del presente Decreto. Conclusión.- Como podemos advertir de la lectura de las reformas antes citadas, están diseñadas para darle certeza jurídica a los gobernados y para dotarles de mejores controles a las autoridades fiscales. Es preciso señalar la importancia de que el personal de las entidades federativas, encargada de los temas de colaboración administrativa, estudie la presente reforma ya que sin duda tiene implicaciones para las labores que se desprenden del convenio.

23 Lic. Iván Emmanuel Chávez Ponce.- Egresado de la Universidad de Guadalajara del Centro Universitario de Ciencias Sociales y Humanidades, de la Licenciatura en Derecho, diplomado en Derecho Fiscal por la Universidad de Guanajuato. Ha sido funcionario federal en el Servicio de Administración Tributaria en cargos de: actuario fiscal, dictaminador de devoluciones y compensaciones, Subadministrador Desconcentrado en Auditoría Fiscal; actualmente colabora en INDETEC en el cargo de Técnico Investigador. Referencias bibliográficas: DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 01 de junio de Código Fiscal de la Federación. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de Código Penal Federal. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de marzo de Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de Ley Aduanera. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de diciembre de Gaceta Parlamentaria Número 4926-IV de la Cámara de Diputados de la LXIII Legislatura. Publicada en fecha 13 de diciembre de Gaceta Parlamentaria Número LXIII/3SPO-71/78442 del Senado de la República de la LXIII Legislatura. Publicada en fecha 13 de diciembre de

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