LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: REGULACIÓN CONSTITUCIONAL

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1 LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: REGULACIÓN CONSTITUCIONAL 1. La Administración Local Concepto Podemos decir que el Gobierno Local es una organización compuesta por entes con personalidad jurídica, que están constituidos, a su vez, por órganos, jerárquicamente ordenados, cuya misión es la gestión de los servicios públicos de la colectividad, para lo que cuentan con una base territorial bien definida y una relativa proximidad a los intereses públicos a los que sirven. Caracteres Los caracteres que definen a la Administración Local son los siguientes: a) Son Administración Pública. La Administración Local forma parte de la Administración Pública, por lo que los entes que la integran están investidos de las prerrogativas propias de ésta, si bien tales prerrogativas no les corresponden con carácter originario sino derivado, ya que son entes públicos menores. b) Tienen personalidad jurídica propia. La Administración Local está integrada por entes y no por órganos, es decir, sus elementos integrantes gozan de personalidad jurídica propia. c) Tienen carácter territorial. Los entes que integran la Administración Local tienen carácter territorial, en el sentido de que el territorio constituye parte esencial y definitoria de la misma. d) Tienen carácter general. Los entes que integran la Administración Local se organizan con arreglo al sistema de generalidad, es decir, que pueden perseguir todos aquellos fines que redunden en beneficio de quienes residan en el territorio de su jurisdicción. 2. Regulación constitucional Regulación constitucional de la Administración Local El artículo 137 da comienzo al Título VIII de la Constitución, De la Organización territorial del Estado, Título que se encuentra dividido en tres Capítulos. De esta forma, el Capítulo II del Título VIII, en los tres los artículos que la Constitución dedica exclusivamente a la Administración Local, dispone lo siguiente: - El Municipio. El artículo 140, dedicado al municipio indica lo siguiente: La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen de concejo abierto. - La Provincia. El artículo 141 dedicado a la provincia establece, por su parte: La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. El gobierno y administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de 1

2 carácter representativo. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos. - El principio de suficiencia financiera. Finalmente, el artículo 142 está referido a las Haciendas Locales e indica: Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. Principios constitucionales - Principio de unidad. Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de febrero de 1981: La nueva organización territorial que configura la Constitución parte de la necesaria unidad del Estado, que no uniformidad, dentro de la diversidad. Dicha unidad trae como consecuencia la necesidad de que el Estado quede colocado en una situación de superioridad, tanto en relación con las Comunidades Autónomas, en cuanto entes dotados de autonomía política, como en relación con los Entes locales, carentes de autonomía política pero poseedores de autonomía administrativa. Esta superioridad es una consecuencia lógica de la necesidad de mantener la primacía de los intereses generales sobre los locales o autonómicos. - Principio de solidaridad. Junto al principio de unidad, la Constitución en diversos preceptos (2, 138, 150, 158.2) recoge otro principio básico de la articulación territorial como es el de solidaridad. Todos los Estatutos de Autonomía recogen este principio y, en concreto, el de Andalucía lo hace en su artículo 1.2 que indica lo siguiente: El Estatuto de Autonomía propugna como valores superiores la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político para todos los andaluces, en un marco de igualdad y solidaridad con las demás Comunidades Autónomas de España. - Principio de autonomía. La organización territorial del Estado que diseña nuestra Constitución y que parte del reconocimiento de la autonomía a los distintos Entes en que aquél se organiza territorialmente, no sólo está constitucionalmente reconocida, sino, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, constitucionalmente garantizada, en el doble sentido de que los entes que integran la estructura territorial del Estado han de organizarse necesariamente en base a este principio y de que es indisponible para el propio legislador ordinario violentar con su regulación tal forma de organización, todo lo cual supone la existencia de una garantía constitucional que protege a ese sistema de organización territorial. Contenido de la autonomía local a) Contenido institucional. Con arreglo al mismo, lo que el principio de autonomía garantiza no es la existencia de uno o varios municipios singularmente considerados, sino la institución municipal como tal. Es decir, lo que la Constitución impone es la preservación de una institución en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar (Sentencia 32/81). Ello permite, por ejemplo, que puedan existir procesos de alteración y supresión de municipios que, en cuanto tales, no afectan a dicha garantía. b) Contenido competencial. La garantía de la autonomía local supone el reconocimiento de un conjunto de fines e intereses propios del ámbito local en la medida en que el Municipio, la Provincia y la Isla, tienen reconocido constitucionalmente el derecho a gestionar sus propios intereses. Dichos intereses se traducen en el reconocimiento a estos Entes de un ámbito competencial propio que la jurisprudencia constitucional no ha limitado a su contenido estrictamente institucional, sino que ha incluido también en el mismo su vertiente sustantiva, es decir, las competencias locales. A este respecto, los legisladores estatal y autonómicos, al regular cada ámbito material determinado deben ponderar la existencia de intereses locales, y de ser así, otorgar a los entes locales las correspondientes competencias, las cuales deben ser atribuidas a título de competencias propias, 2

3 debiendo entenderse constitucionalmente por competencia propia la que es desempeñada por su titular bajo un régimen de autorresponsabilidad, pues en el seno de las competencias delegadas los controles de oportunidad no serían contrarios a la autonomía local constitucionalmente garantizada. c) Contenido financiero. Este contenido se traduce en la autosuficiencia económica de los entes locales. Sin embargo, esta autosuficiencia no implica que los recursos financieros sean en todo caso propios del ente local, sino que basta con que sean suficientes, con independencia de que puedan provenir de subvenciones o participaciones en impuestos estatales o autonómicos. 3. Distribución de competencias sobre Administración Local Competencias estatales Competencias sobre régimen jurídico. El artículo º de la Constitución hace referencia genérica a que el Estado tendrá competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, entre las que se incluyen, desde luego, las Administraciones locales, así como las bases del régimen estatutario de los funcionarios, el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas, la legislación sobre expropiación forzosa, la legislación sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas. Otros títulos competenciales estatales. Otras prescripciones constitucionales inciden igualmente sobre esta materia, y en cuanto de ellas se deducen títulos competenciales a favor del Estado. En este sentido, podemos destacar la regla del artículo º sobre el régimen estatutario de los funcionarios, la competencia estatal para regular en exclusiva las elecciones locales en lo que concierne a las instituciones representativas mencionadas en el artículo 137 de la Constitución (salvo las excepciones del artículo 81.1 Constitución Española) o las competencias que los números 13 y 14 del artículo atribuyen al Estado sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y la Hacienda general y Deuda del Estado, respectivamente. Competencias asumibles por las Comunidades Autónomas El artículo establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. En este sentido, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece en su artículo 59 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, respetando la garantía institucional establecida por la Constitución en los artículos 140 y 141, la competencia exclusiva sobre organización territorial, que incluye en todo caso: a) La determinación, la creación, la modificación y la supresión de las entidades que configuran la organización territorial de Andalucía. b) La creación, la supresión y la alteración de los términos de los entes locales y las comarcas que puedan constituirse, así como denominación y símbolos. Por su parte, el artículo 60.1 EAA añade que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de régimen local que, respetando el artículo ª de la Constitución y el principio de autonomía local, incluye: a) Las relaciones entre las instituciones de la Junta de Andalucía y los entes locales, así como las técnicas de organización y de relación para la cooperación y la colaboración entre los entes locales y entre éstos y la 3

4 Administración de la Comunidad Autónoma, incluyendo las distintas formas asociativas mancomunales, convencionales y consorciales. b) La determinación de las competencias y de las potestades propias de los municipios y de los demás entes locales, en los ámbitos especificados en el Título III. c) El régimen de los bienes de dominio público, comunales y patrimoniales y las modalidades de prestación de los servicios públicos. d) La determinación de los órganos de gobierno de los entes locales creados por la Junta de Andalucía, el funcionamiento y el régimen de adopción de acuerdos de todos estos órganos y de las relaciones entre ellos. e) El régimen de los órganos complementarios de la organización de los entes locales. f) La regulación del régimen electoral de los entes locales creados por la Junta de Andalucía, con la excepción de los constitucionalmente garantizados. Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en todo lo no establecido en el apartado anterior (artículo 60.2). Y, por otro lado, el artículo 60.3 concluye señalando: En el marco de la regulación general del Estado, le corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía las competencias sobre haciendas locales y tutela financiera de los entes locales, sin perjuicio de la autonomía de éstos, y dentro de las bases que dicte el Estado de acuerdo con el artículo ª de la Constitución. LA CARTA EUROPEA DE AUTONOMÍA LOCAL 1. Concepto La Carta Europea de la Autonomía Local constituye una de las expresiones más importantes, desde la perspectiva institucional, de la preocupación europea por el respeto de los principios democráticos en el ejercicio del poder público, siendo un instrumento que busca la extensión a toda Europa de los principios propios de la democracia local, lo que le otorga una trascendencia jurídica que supera su estricto ámbito de vigencia. 2. Naturaleza La Carta Europea de Autonomía Local es un tratado internacional hecho el 15 octubre de 1985 en el seno del Consejo de Europa y ratificado por España el 20 enero 1998, entrando en vigor en nuestro país el 1 de enero del año siguiente, que establece algunos estándares europeos de autonomía municipal. 2. Estructura La Carta está integrada por 18 artículos divididos en tres partes, referidas a disposiciones generales, disposiciones varias y disposiciones relativas a su vigencia y extensión. 4. Contenido 4

5 Partiendo de la exigencia contenida en su artículo 2 consistente en que el principio de la autonomía local debe estar reconocido en la legislación interna y, en lo posible, en la Constitución, su artículo 3 define a la autonomía local de la siguiente forma: El derecho y la capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes. Este derecho se ejerce por Asambleas o Consejos integrados por miembros elegidos por sufragio libre, secreto, igual, directo y universal y que pueden disponer de órganos ejecutivos responsables ante ellos mismos. Esta disposición no causará perjuicio al recurso a las asambleas de vecinos, al referéndum o a cualquier otra forma de participación directa de los ciudadanos, allí donde este permitido por la Ley (artículo 3.2), o lo que es lo mismo, se admite la posibilidad de gestión de intereses a partir de figuras tradicionales como, en nuestro caso, el Concejo Abierto. Las competencias encomendadas a las Entidades locales deben ser normalmente plenas y completas. No pueden ser puestas en tela de juicio ni limitadas por otra autoridad central o regional, más que dentro del ámbito de la Ley. En caso de delegación de poderes por una autoridad central o regional, las Entidades locales deben disfrutar en lo posible de la libertad de adaptar su ejercicio a las condiciones locales, debiendo ser consultadas, en la medida de lo posible, a su debido tiempo y de forma apropiada, a lo largo de los procesos de planificación y de decisión para todas las cuestiones que les afectan directamente. No obstante, el ejercicio de tales competencias no está exento de control administrativo, si bien éste no puede ser ejercido sino según las formas y en los casos previstos por la Constitución o por Ley, y no debe normalmente tener como objetivo más que asegurar el respeto a la legalidad y a los principios constitucionales. No obstante, este control puede extenderse también a un control de oportunidad, ejercido por autoridades de nivel superior, respecto de las competencias cuya ejecución se haya delegado en las Entidades locales. Como contrapeso a esa posibilidad de control, se prevé que las Entidades locales deben disponer de una vía de recurso jurisdiccional a fin de asegurar el libre ejercicio de sus competencias y el respeto a los principios de autonomía local consagrados en la Constitución o en la legislación interna. En materia de modificación de límites territoriales, se exige que las colectividades locales afectadas deberán ser consultadas previamente, llegado el caso, por vía de referéndum allá donde la legislación lo permita (artículo 5). Por lo que se refiere al principio de suficiencia financiera, se establece que las Entidades locales tienen derecho, en el marco de la política económica nacional, a tener recursos propios suficientes de los cuales pueden disponer libremente en el ejercicio de sus competencias, recursos financieros que deben ser proporcionales a las competencias previstas por la Constitución o por la Ley. Finalmente, se reconoce el derecho de las Entidades locales, en el ejercicio de sus competencias, de cooperar y, en el ámbito de la Ley, a asociarse con otras Entidades locales para la realización de tareas de interés común. El derecho de las Entidades locales de integrarse en una asociación para la protección y promoción de sus intereses comunes y el de integrarse en una asociación internacional de Entidades locales deben ser reconocidos por cada Estado. Asimismo, las Entidades locales pueden, en las condiciones eventualmente previstas por la Ley, cooperar con las Entidades de otros Estados. TIPOLOGÍA DE LOS ENTES LOCALES 5

6 1. Entes Locales garantizados constitucionalmente El artículo 3.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local determina que son entidades locales territoriales: A) El Municipio. Es la entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Sus elementos constitutivos son el territorio, la población y la organización. Su gobierno y administración, salvo en aquellos municipios que funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales, siendo el término municipal el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias. B) La Provincia. Es una entidad local determinada por la agrupación de municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Tiene como fines propios garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales en el marco de la política económica y social y, en concreto: asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal así como participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y del Estado. Su gobierno y administración corresponde a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo. Regímenes especiales. Dentro de estas otras Corporaciones de carácter representativo alternativas a la Diputación, hay que mencionar la existencia de una serie de regímenes especiales: - Órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. Conservan su régimen peculiar de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía del País Vasco, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la LBRL. - Comunidades uniprovinciales y la foral de Navarra. Asumen las competencias, medios y recursos que corresponden en el régimen ordinario a las Diputaciones, a excepción de la Comunidad Autónoma Balear, que se rige, en todo caso, por lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía. C) La Isla en los archipiélagos balear y canario. Su órgano de gobierno, administración y representación lo constituye el Cabildo Insular y el Consejo Balear, los cuales se rigen por las normas de la LBRL para las Diputaciones, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de las que les corresponden por su legislación específica. 2. Otras Entidades Locales En desarrollo de lo establecido en el artículo de la Constitución, conforme al cual se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia, el artículo 3.2 de la LBRL añade que gozan, asimismo, de la condición de Entidades locales: A) Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con la LBRL y los correspondientes Estatutos de Autonomía. Encontrándose reguladas en el artículo 42 de la LBRL, las comarcas se constituyen en caso de que las características propias de varios municipios determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito. B) Las Áreas metropolitanas. Las Áreas Metropolitanas se definen por el artículo 43 de la LBRL como entidades locales integradas por los municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. Su creación, modificación o supresión por las Comunidades Autónomas deberá hacerse por Ley, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados. 6

7 C) Las Mancomunidades de Municipios. Reguladas en los artículos 44 de la LBRL y 35 y 36 del TRDLVRL se definen como asociaciones de municipios para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia. Tienen personalidad y capacidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines, rigiéndose por sus Estatutos. 3. Entidades Asociativas Locales en la Comunidad Autónoma de Andalucía Con independencia de las entidades locales inicialmente mencionadas, cuya existencia está prevista en normas de carácter estatal, la normativa andaluza, en concreto el artículo 62.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, añade que la cooperación territorial en la Comunidad Autónoma de Andalucía se podrá llevar a cabo a través de las entidades e instrumentos que se enumeran en los apartados siguientes. De este modo, en su apartado 2º señala como entidades de cooperación territorial las siguientes: A) Las mancomunidades de municipios. Este es un tipo de ente contemplado en la legislación estatal que cuenta con regulación propia en el ámbito andaluz, cuya creación tiene como fin la planificación, establecimiento, gestión o ejecución en común de obras y servicios determinados de competencia propia. B) Los Consorcios. Están previstos en el artículo 78 de la 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que señala que el consorcio es una entidad pública de carácter voluntario y asociativo, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad para crear y gestionar servicios y actividades de interés común, y sometida al Derecho Administrativo. C) Cualquier otra modalidad de cooperación interadministrativa que dé lugar a la creación de un ente con personalidad jurídica, que pudiera establecerse para el desempeño de servicios, obras o iniciativas de interés para la cooperación territorial en Andalucía y que se ajuste a los fines y principios de la Ley 5/2010. LEGISLACIÓN VIGENTE 1. El Ordenamiento Jurídico Local El ordenamiento local está integrado por una pluralidad de fuentes jurídicas: 1. La Constitución. El texto constitucional se refiere al ámbito local en el Capítulo II de su Título VIII (artículos 140 a 142). 2. La Carta Europea de Autonomía Local. Tras la Constitución, se sitúa la Carta Europea de Autonomía Local, ya que el artículo 31 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales señala que las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional. 3. Legislación básica estatal. La norma principal es esta materia es la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, aprobada en virtud del título competencial contenido en el artículo ª de la Constitución, referido a las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. A esta norma hay que añadir toda la normativa básica estatal de carácter sectorial que atribuya competencias a los 7

8 entes locales estableciendo el régimen jurídico material para su ejercicio, lo que limita, correlativamente, la capacidad de configuración de la legislación sectorial autonómica. 4. Legislación autonómica. Tras la legislación básica estatal, figura la legislación de desarrollo de las Comunidades Autónomas. En este sentido, el proceso de reformas estatutarias llevado a cabo a partir de 2006 ha prestado una especial atención a la Administración Local con la intención, es unos casos más manifiestamente que en otros, de atribuirle la consideración de elemento de la organización territorial autonómica, soslayando su carácter de elemento de la organización territorial del Estado. 5. Disposiciones reglamentarias de la Administración Local. Por último, nos encontramos con la normativa de carácter reglamentario con que se dote la propia entidad local, ya que la autonomía administrativa que la Constitución reconoce a la Administración Local no ampara la posibilidad de dictar normas con rango legal. Dentro de estas normas reglamentarias, debemos distinguir los siguientes tipos: - Ordenanzas y reglamentos. - Bandos del Alcalde. - Decretos del Alcalde. 2. Legislación estatal La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local La entrada en vigor de la Constitución trajo consigo la atribución al Estado de la competencia exclusiva para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas (artículo º), que, como sabemos, se impone a la eventual competencia autonómica en materia de régimen local, de modo que ese, precisamente, se va a constituir en el objeto de la norma aprobada en 1985, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. No obstante, el carácter y extensión de la LBRL originariamente resultaban insuficientes para contemplar en su integridad la normativa por la que habían de regirse las Entidades Locales. De ahí que su Disposición Final Primera previera una autorización al Gobierno para refundir en un solo texto las disposiciones legales vigentes de acuerdo con lo dispuesto en su Disposición Derogatoria, incluyendo tal autorización la regularización, aclaración y armonización de dichas disposiciones. Asimismo, se autorizaba al Gobierno a actualizar y acomodar a lo dispuesto en la Ley 7/1985 todas las normas reglamentarias que continuaran vigentes. El Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local El Gobierno cumplió el encargo con el resultado de la aprobación del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local. Esta norma recoge los restos de la Ley de Régimen Local de 1955 y las normas posteriores que sobre ella incidieron, en la medida en que no se opongan al contenido de la Ley Básica de No obstante, una parte de este Real Decreto Legislativo es también básica, en el sentido de que tiene vocación de aplicación general, según prevé la Disposición Final Séptima del mismo. Los Reglamentos de desarrollo de la Ley 7/1985 Por otra parte, y de acuerdo también con la Disposición Final Primera de la LBR, a lo largo de 1986 se fueron aprobando nuevos Reglamentos de la legislación estatal. Así: 8

9 - el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales; - el Real Decreto 2568/1986, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales; - el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales; El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales En 2004 se aprobó una importante Ley, complementaria de la LBRL: el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, heredero de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, buena parte de la cual tenía también carácter básico y había sido modificada en numerosas ocasiones. 3. Legislación de la Comunidad Autónoma Andaluza Como ya hemos visto, el Estatuto de Autonomía para Andalucía determina en sus artículos 59 y 60 las competencias de que dispone actualmente la Comunidad Autónoma en el ámbito del régimen local. Haciendo uso de tales competencias en materia de régimen local, la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía se han desarrollado en varios frentes: Estructura y relaciones interadministrativas de la Administración local Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía. Con tal motivo, fue dictada la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que aborda la cooperación, coordinación, fomento y colaboración en general de los Entes locales con la Comunidad Autónoma, preservando la titularidad de la competencia local, aunque la necesaria flexibilidad de su ejercicio pueda exigir la correspondiente modulación. En esta misma línea, la Comunidad Autónoma puede establecer, incluso mediante normativa sectorial, regímenes especiales para municipios pequeños, rurales u otros de características que lo hagan aconsejable (artículo 30 LBRL). Por otra parte, el artículo 57 de la Ley 5/2010 crea el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales como órgano de representación de los municipios y las provincias ante las instituciones de la Junta de Andalucía con la finalidad de garantizar el respeto a las competencias locales. Ley 5/2014, de 30 de diciembre, del Consejo Andaluz de Concertación Local. En este sentido, la Ley 5/2014, de 30 de diciembre, del Consejo Andaluz de Concertación Local, constituye el desarrollo de la previsión contenida en su artículo 95, es decir, la creación por ley de un órgano de relación de la Junta de Andalucía y los Ayuntamientos. Este Consejo Andaluz de Concertación Local, órgano colegiado permanente, de carácter deliberante y consultivo de la Junta de Andalucía, adscrito a la Consejería competente sobre régimen local, es el órgano supremo de colaboración y concertación de la Junta de Andalucía y los gobiernos locales, disponiendo de autonomía funcional para el cumplimiento de sus fines. Aspectos funcionales y organizativos del régimen local Ley 5/1988, de 17 de octubre, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos. Esta Ley tiene por objeto desarrollar el referido precepto estatutario, inspirándose para ello en dos criterios básicos: la necesidad de facilitar la participación ciudadana y de los entes locales en la función legislativa, por una parte, y fomentar una política institucional plenamente participativa, por otra. La Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía. En este aspecto, hay que recordar que la LBRL dedica escaso espacio a la regulación de los bienes de las 9

10 Entidades locales y que aunque el TRDLVRL contiene mayores precisiones, de acuerdo con su Disposición Final Séptima 1,b), el carácter básico de tales preceptos debe inferirse conforme a su naturaleza o según disponga la legislación estatal vigente. La Ley 2/2001, de 3 de mayo, de regulación de las consultas populares en Andalucía. Esta Ley establece un marco procedimental homogéneo para todas las consultas populares que puedan celebrarse, garantizando los principios de transparencia, publicidad, participación y pluralismo, regulando la necesaria campaña de información y el voto anticipado de los electores, así como el desarrollo de la votación y del escrutinio, creando un Registro de Consultas a fin de facilitar el seguimiento y control administrativo de las mismas. La Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales. El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece, en su artículo 65.3, que compete a la Comunidad Autónoma de Andalucía la coordinación de las Policías Locales Andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales. Precisamente, esta Ley tiene por objeto la regulación de la coordinación de las Policías Locales de Andalucía, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales. La Ley 6/2003, de 9 de octubre, de símbolos, tratamientos y registro de las Entidades Locales de Andalucía. Hasta la promulgación de esta Ley, la normativa autonómica andaluza estaba integrada en materia por el Decreto 77/2002, de 26 de febrero, por el que se establece el régimen de precedencias y tratamientos en el ámbito de la Junta de Andalucía. No obstante, se estimó necesario dotar a esta materia de rango legal atendiendo a la relevancia constitucional de las Entidades Locales así como al interés que para cualquier colectividad o agrupación humana tiene su identificación corporativa, y al hecho de que los símbolos, tanto estatales como autonómicos, se regulan por normativa de este rango. La Ley 2/2008, de 10 de diciembre, que regula el acceso de los municipios andaluces al régimen de organización de los municipios de gran población. Se trata de una norma muy breve que se encarga de regular el procedimiento por el cual los municipios andaluces pueden acogerse al régimen de organización de los municipios de gran población establecido en la Ley 7/85, tras su reforma por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, que incorporó el Título X, sobre el régimen de organización de los municipios de gran población. Haciendas locales Ley 6/2010, de 11 de junio, reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El objeto de la Ley 6/2010, de 11 de junio, reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, es regular la colaboración financiera de la Comunidad Autónoma de Andalucía con las entidades locales de su territorio, a través de la participación de estas en los tributos de la misma, a cuyo fin dicha norma ha dispuesto la creación de un Fondo de Participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Normas sectoriales de la Comunidad Autónoma que contienen competencias a favor de las Entidades locales De este modo, a título meramente indicativo, pueden destacarse las siguientes normas que, de modo sectorial, atribuyen competencias a los entes locales andaluces: Ley 2/1988, de Servicios Sociales de Andalucía, Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, Ley 4/1984, de 9 de enero, de Consejos Escolares de Andalucía, Ley 2/1985, de 21 de enero sobre Protección Civil, Ley 9/1988, de 25 de noviembre, de Comercio Ambulante, Ley 5/1985, de 8 de julio, de Consumidores y Usuarios de Andalucía, Ley 12/1999, de 15 diciembre, del Turismo 10

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