ANTECEDENTES DE HECHO
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- Alba Paz Barbero
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1 Dictamen nº: 174/18 Consulta: Alcalde de Torrejón de Ardoz Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 19 de abril de 2018, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Torrejón de Ardoz a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f).a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. (en adelante, el reclamante ) por los daños y perjuicios que atribuye a su exclusión del proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz para cubrir plazas de policía local. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 13 de septiembre de 2017, el reclamante presenta en el Registro General del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz un escrito en el que solicitaba una indemnización de daños y perjuicios por su exclusión en el proceso selectivo convocado por dicho municipio para cubrir, mediante oposición en turno libre, 35 plazas de funcionarios de carrera, Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios especiales/policía local, Grupo C, Subgrupo C2, denominado Policía Local, correspondientes a la Oferta de Empleo Público de los años 2008 y Gran Vía, 6, 3ª planta Madrid Teléfono:
2 2009, y cuyas bases fueron publicadas en el B.O.C.M del día 25 de mayo de En su escrito el reclamante manifestaba que una vez superadas las diferentes pruebas de que constaba la oposición quedó en el número 36 por lo que según las bases del proceso selectivo solamente los 35 primeros podían realizar el reconocimiento médico para así poder superar la fase de oposición. Indicaba también que el 28 de diciembre de 2009 el Tribunal publicó en la web del Ayuntamiento el acta con la lista de opositores que habían superado el reconocimiento médico, recogiéndose en el acta, que dos opositores de los 35 que habían aprobado no se habían presentado al reconocimiento médico nombrándose únicamente como funcionarios en prácticas a 33 opositores por lo que por escrito de 4 de enero de 2010 solicitó se le nombrase funcionario en prácticas, solicitud que fue también reiterada telefónicamente sin que el Ayuntamiento adoptase una decisión al respecto por lo que hubo de presentar un recurso de reposición contra la desestimación presunta de su solicitud y posteriormente una demanda que fue estimada parcialmente por sentencia de 13 de junio de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9. Proseguía su relato indicando, que el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz contra la citada sentencia, fue desestimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2015, habiéndose demorado el Ayuntamiento en dar cumplimiento a las sentencias. Finalmente expresaba que el 25 de enero de 2016 fue nombrado funcionario en prácticas, había superado el curso de formación y posteriormente el curso de prácticas por lo que fue nombrado funcionario de carrera con efectos de 1 de enero de /11
3 Consideraba que el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz había incumplido las bases de la convocatoria y que debió ser nombrado funcionario en prácticas en el año Por ello, solicitaba una indemnización de euros por daños morales más ,40 euros por los salarios dejados de percibir desde el año También solicitaba la regularización en la Seguridad Social del salario que debería haber percibido, reconocimiento de antigüedad, abono con carácter retroactivo de los trienios correspondientes y demás derechos que desde el año 2010 hubieran sido reconocidos al resto de policías de su promoción. Solicitaba prueba documental para que junto con la aportada en su reclamación se certificara por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz la media de los salarios percibidos por los Policías Locales de su promoción, desde el año 2010 hasta el mes de diciembre de 2016 y se certificara asimismo la fecha de reconocimiento de antigüedad a los Policías de su promoción e importe de los trienios abonados. Adjuntaba a su reclamación diversa documentación: sentencias, moción de Alcaldía de 30 de diciembre de 2016, acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28 de diciembre de 2015, acta de toma de posesión, nota de régimen interno del Departamento de Recursos Humanos y certificados de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 2009 a 2016 ambos inclusive (folios 7 a 39). SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes: Por escrito de 25 de septiembre de 2017 la jefa de servicio de Patrimonio solicita al Departamento de Recursos Humanos diversa 3/11
4 documentación referida al proceso de selección de 35 plazas de Policía Local. Obra en los folios 41 a 146 que la jefa de contratación y administración el 29 de septiembre de 2017 incorporó al expediente la documentación solicitada: bases de la convocatoria publicadas en el B.O.C.M del 25 de mayo de 2009, listado de admitidos y excluidos, actas de los ejercicios realizados en la fase de oposición, renuncia de los aspirantes, documentación y escritos presentados por el reclamante y diversas resoluciones judiciales. Interesa destacar de las bases de convocatoria aprobadas por acuerdo de Gobierno Local de 27 de abril de 2009, publicadas en el B.O.C.M de 25 de mayo de 2009: 6. Procedimiento de selección El procedimiento de selección constará de tres fases de carácter sucesivo y eliminatorio: a) Oposición libre. b) Curso Selectivo de Formación en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid. c) Periodo de prácticas, en el municipio. 7. Desarrollo de la oposición. Las pruebas a superar, en la fase de oposición, serán las siguientes, todas y cada una de ellas eliminatorias: 7.1. Pruebas psicotécnicas ( ) 7.2 Prueba de conocimientos ( ) 4/11
5 7.3 Pruebas físicas ( ) 7.4 Reconocimiento médico ( ) 8.8 Si una vez finalizada la fase de oposición y antes del comienzo del curso de formación en la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid se produjera la renuncia o abandono de algún aspirante aprobado, le sustituirá el siguiente de la lista de aspirantes que hayan aprobado la fase de oposición, y será nombrado funcionario en prácticas. ( ) 9.1 Los aspirantes que hubiesen superado y aprobado la fase de oposición, una vez cumplidos los requisitos formales precisos, serán nombrados funcionarios en prácticas y percibirán con cargo a la Corporación, las retribuciones que le correspondan, de acuerdo con el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas, modificado por el Real Decreto 213/2003, de 21 de febrero. El 22 de noviembre de 2017 el reclamante solicita certificación del silencio administrativo. El 15 de diciembre de 2017 mediante Decreto del concejal delegado de Bienestar, Cultura e Inmigración se inicia expediente de responsabilidad patrimonial y se nombra instructora del procedimiento, lo que se notifica al interesado y se le informa de la admisión de la prueba documental propuesta. El 21 de diciembre de 2017 la instructora del procedimiento comunica a la aseguradora del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz la presentación de la reclamación al objeto de que se proceda a la apertura del correspondiente siniestro, presenten las alegaciones que consideren 5/11
6 oportuno y se informe sobre las circunstancias y contenido de la reclamación con pronunciamiento expreso sobre las causas del siniestro y sobre la posible responsabilidad de este Ayuntamiento. El 4 de enero de 2018 la jefa de Servicio de Contratación y Administración hace constar la media de salarios percibidos desde el año 2010 por los Policías Locales que habían superado el proceso selectivo iniciado en el año 2009, la fecha de antigüedad reconocida a la promoción, así como, el precio del trienio. El 31 de enero de 2018 se concede trámite de audiencia al reclamante que comparece para tomar vista y obtener copia de documentos del expediente y presenta escrito de alegaciones el 14 de febrero de 2018 ratificándose en su reclamación. También consta en el expediente que se confirió mediante correo electrónico, trámite de audiencia a la aseguradora del Ayuntamiento sin que conste la presentación de alegaciones. Finalmente, con fecha 27 de febrero de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria por considerar prescrita la acción para reclamar y subsidiariamente, desestimar la cuantificación efectuada por el reclamante por pluspetición, en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Sexto. TERCERO.- El 14 de marzo de 2018 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica de la Comunidad de Madrid un escrito del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio por el que se formuló preceptiva consulta. Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 19 de abril de /11
7 A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y la solicitud se efectúa por el consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFJCA). SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de interesada, según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) según establece su artículo 1.1. El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo de los artículos 67 de la LPAC y 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), al haber resultado supuestamente perjudicado por su exclusión en la lista de aprobados y no ser llamado al reconocimiento médico tras la renuncia de dos opositores. 7/11
8 Se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz en cuanto es la Administración que tramitó el procedimiento selectivo. Por lo que se refiere al requisito temporal, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año. El artículo 67.1 de la LPAC es el que establece el modo de computar ese plazo de prescripción cuando se trata de actos anulados en vía judicial: En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativo de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativo o la sentencia definitiva. En este caso se reclama por los daños ocasionados al reclamante por no haber sido llamado al reconocimiento médico previsto en las bases tras haber renunciado dos opositores a ser nombrados funcionarios en prácticas. La sentencia de 13 de junio de 2014 del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 9 de Madrid, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 19 de junio de 2015, estimó parcialmente el recurso interpuesto por el reclamante y reconoció el derecho del recurrente a que la Administración demandada lleve a cabo lo expuesto en el fundamento jurídico tercero y proceda a la retroacción del procedimiento de selección respecto de dicho aspirante a la fase de reconocimiento médico a la que debe ser llamado. El Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la acción para exigir la responsabilidad patrimonial tiene un componente temporal y el plazo de un año se computa, en los casos en los que se dicte sentencia anulatoria firme, a partir de la notificación de dicha sentencia. 8/11
9 Así, la STS de 31 de marzo de 2003 (rec. nº 10003/1998) manifiesta lo siguiente: «La acción para exigir la responsabilidad de la Administración del Estado tiene según hemos declarado en un sinfín de sentencias, y por todas, las de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa, seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dos de febrero y cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, un componente temporal y ha de ejercitarse en el plazo de un año a contar desde el hecho que motiva la indemnización artículos 40 de la derogada Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y este plazo de un año rige en aquellos supuestos en que el ejercicio de la acción indemnizatoria se efectúa una vez se dicte sentencia anulatoria firme, computándose tal plazo a partir de la notificación de dicha sentencia. En igual sentido el artículo «in fine» de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala al tratar de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, que el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse». Más recientemente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 febrero de 2016 (recurso nº 7438/2012) abunda en esta jurisprudencia y concluye que el dies a quo por acto anulado es el de la firmeza de la sentencia que lo anula y no en el que se ejecuta la sentencia. Por otro lado, esta Comisión Jurídica Asesora en su Dictamen 21/16 de 21 de abril se pronunció al respecto: 9/11
10 En el ámbito de la anulación de las resoluciones administrativas por sentencia, son varios los hitos que pueden tenerse en cuanta para la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad (fecha en que se dicta la Sentencia, fecha de la publicación, de notificación, de adquisición de firmeza o incluso de notificación de dicha firmeza), si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 25 de enero de 2000 (TEDH 2000/11, asunto Miragall Escolano y otros) ha asumido en una línea jurisprudencial consolidada, de la que son exponentes las Sentencias de 21 de marzo y 18 de abril de 2000, la interpretación conforme a la cual la fecha que debe tomarse para el inicio del cómputo del plazo es la de notificación de la Sentencia, tesis sostenida por este Consejo en Dictámenes anteriores, entre otros el 520/09, de 12 de diciembre. En este caso, consta en el folio 138 del expediente un escrito del abogado del reclamante solicitando al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid la ejecución forzosa de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2015, en el que se expresa, que fue notificada a las partes el 30 de junio de 2015 por lo que el plazo para reclamar la indemnización empezaría a contar desde dicha fecha, y puesto que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presenta el 13 de septiembre de 2017, ha transcurrido con creces el plazo de un año y, por tanto, es una reclamación extemporánea. Incluso si se tomase en consideración la fecha en la que fue nombrado funcionario en prácticas, 28 de diciembre de 2015, o la fecha de su toma de posesión, 25 de enero de 2016, la reclamación estaría fuera de plazo. En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente 10/11
11 CONCLUSIÓN Procede la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada, al haberse presentado fuera del plazo legalmente establecido. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA. Madrid, a 19 de abril de 2018 La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora CJACM. Dictamen nº 174/18 Sr. Alcalde de Torrejón de Ardoz Plaza Mayor, Torrejón de Ardoz 11/11
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