ASESORÍA JURÍDICA Ayuntamiento de Gijón/Xixón AL SERVICIO DE CONTRATACIÓN Y COMPRAS

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1 Ayuntamiento de /Xixón AL SERVICIO DE CONTRATACIÓN Y COMPRAS NOTAS AL DICTAMEN DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Nº 162/2015, EXPTE. Nº 144/2015, QUE EXAMINAN LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO Y MONTAJE DE UN ROCÓDROMO ARTIFICIAL EN EL PALACIO DE DEPORTES DE 'LA GUÍA' Por el Servicio de Contratación y Compras se facilita a esta Asesoría Jurídica copia del dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias Nº 162/2015, expediente Nº 144/2015. En el mismo sostiene el Consejo Consultivo que la simplificación procedimental prevista por los artículos del TRLCSP y del RLCAP, no resulta aplicable en el ámbito de la Administración local cuando esta pretende resolver un contrato por retraso culpable del contratista. A tal efecto, recuerda que la regulación en materia de contratos contenida en el Capítulo III del Título VI del TRRL -artículos 111 á 125- fue derogada casi en su totalidad por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público que, sin embargo, mantuvo expresamente en vigor el artículo 114; de ello concluyen que constituye una muestra inequívoca de la voluntad del legislador de que los informes de la Secretaría y de la Intervención Municipal sean objeto de emisión en todo caso y con independencia de la causa de resolución del contrato invocado ya que, consciente del procedimiento abreviado introducido en los supuestos de resolución por demora, decide mantener esta especialidad en el ámbito local. Y concluyen manifestando que resulta imposible entender que la excepción a la emisión de informe del Servicio Jurídico prevista por el artículo RLCAP resulte extensible al informe de la Secretaría Municipal.

2 Ayuntamiento de /Xixón Sin entrar en el detalle, que el órgano consultivo obvia, de que la consulta es realizada por la Alcaldía de un Municipio de Gran Población, lo que sin duda tiene consecuencias en la interpretación que ha de darse al artículo 114 del TRRL, cabe manifestar que con la interpretación dada por el órgano consultivo se contradice e ignora la regulación que se contiene en el TRLCSP y demás normativa que la desarrolla, haciendo incompatible la convivencia jurídica de ambos textos cuando es posible, y también obligado dado el carácter básico de las normas ignoradas, una interpretación sistemática de ambos textos en conjunción complementaria y no excluyente acorde con lo previsto en el artículo 3 del Código Civil; es decir, los informes de la Asesoría Jurídica serán los previstos en la normativa de contratación que es aplicable a todas las Administraciones Públicas, incluidas las entidades que integran la Administración Local, tal y como nos recuerdan en sus primeros artículos (artículo 3 TRLCSP), las sucesivas disposiciones que vienen regulando la contratación administrativa. A la misma conclusión de prevalencia de la normativa de contratación frente al artículo 114 del TRRL nos lleva la consideración del procedimiento administrativo de resolución contractual, como un procedimiento autónomo, que tiene sustantividad propia y responde a un procedimiento reglamentariamente normado (vgr STS de 28 de junio de 2011, Rec. 3003/2009). En cuanto tal, el procedimiento se rige por lo previsto en la Ley de Contratos del Sector Público y en el Reglamento; la Disposición Final Tercera del TRLCSP, relativa a las normas aplicables a los procedimientos regulados en la Ley, resulta clarificadora al señalar que "los procedimientos regulados en esta ley se regirán en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, y normas complementarias".

3 Ayuntamiento de /Xixón En todo caso y con independencia de lo anterior, debe tenerse presente que el artículo del TRLCSP regula específicamente la resolución de los contratos por retraso culpable del contratista; este artículo es básico de conformidad con lo previsto en la Disposición Final Segunda, párrafo tercero, del TRLCSP. Por tanto, esta norma básica dictada al amparo del artículo de la CE garantiza que un mismo sistema contractual rija para todas las Administraciones Públicas, en tanto se pretende establecer un sistema común de contratación sin que el dato diferencial subjetivo lleve a sistemas distintos de contratación, o lo que es lo mismo, que el legislador nunca pretendió distinguir que en el caso de las entidades locales, respecto a la resolución de los contratos, rigiera un procedimiento diferente al previsto para el resto de Administraciones Públicas en el TRLCSP para el supuesto de resolución por demora. Asimismo, respecto al artículo del RGLCAP citado por el dictamen, habrá de llegarse a la misma conclusión dado el carácter básico del precepto establecido en la Disposición Final Primera del propio RGLCAP. Con carácter general el procedimiento para resolver los contratos está regulado en el artículo 109 del Reglamento General de la LCAP, tratándose de un procedimiento especifico atendiendo a las peculiaridades que afectan a la materia contractual en el ámbito de las Administraciones Publicas, y más concretamente y dentro de ella, a lo que es la extinción anticipada del contrato por causas sobrevenidas imputables al contratista. Al respecto, conviene recordar que la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid en informe 1/2003, de 9 de abril, en respuesta a la cuestión de si se consideraba trámite preceptivo en la Comunidad de Madrid la emisión de informe previo del Servicio Jurídico en los supuestos de resolución manifestaba:

4 Ayuntamiento de /Xixón "El Título IV, Capitulo III de la LCAP regula específicamente la resolución de los contratos y en su artículo que es básico ( actual artículo del TRLCAP, también básico) establece la aplicación de las causas de resolución disponiendo que «la resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista en su caso, mediante procedimiento en la forma que reglamentariamente se determine». En virtud de esta habilitación, el artículo 109 del RGLCAP, de carácter básico, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Primera como complemento necesario del artículo de la LCAP, desarrolla y regula el procedimiento para resolución de los contratos y en su apartado 1 c) establece el requisito del informe de los Servicios Jurídicos salvo en los casos previstos en los artículos 41 y 96 de la LCAP. Por tanto, exclusivamente no será preceptivo el informe de los Servicios Jurídicos en los supuestos de resolución de contrato por falta de constitución de garantía definitiva en el plazo establecido por causas imputables al contratista, en la reposición o ampliación de garantía cuando proceda y por demora en la ejecución." En definitiva y como conclusión es parecer de quien suscribe, y sin perjuicio de mejor argumento en derecho, que no es preceptivo informe de los Servicios Jurídicos en el supuesto de resolución del contrato por demora en la ejecución, conforme prevén los artículo TRLCSP y 109 del RGLCAP. Por otra parte, se manifiesta igualmente en el dictamen la necesidad de emitir nuevo informe por la Intervención Municipal, dado que el emitido es de fecha 9 de agosto de 2015 y el Decreto de iniciación del expediente es de fecha 11 de agosto siguiente, por lo que afirma que: "tal informe no se ha emitido formalmente dentro del procedimiento de resolución contractual...". Este entendimiento constituye un exceso de formalismo que ignora todos los hechos acreditados en el expediente conforme al relato que el mismo dictamen realiza (esta parte no ha tenido acceso al expediente al elaborar estas notas y sólo se

5 Ayuntamiento de /Xixón dispuso del dictamen), y no tiene en cuenta elementales principios de economía y celeridad, máxime cuando como ahora sucede, no se acreditan circunstancias diferentes a las tenidas en cuenta en el momento de la emisión del informe de la Intervención de fecha 9 de agosto pasado que justificase tal decisión. En, a 6 de octubre de 2015 EL JEFE DE LA ASESORÍA JURÍDICA Fdo.: Abelardo Rodríguez González Recibí en, a 06 de octubre de 2015

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