Tema: Capacidad del concursado actor y notificación de su situación concursal. Apellido y Nombre:NORMA FERNANDEZ de SCHUK y DEREWICKI, DIEGO GABRIEL

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1 COMISION: DERECHO PROCESAL CONCURSAL Tema: Capacidad del concursado actor y notificación de su situación concursal. Apellido y Nombre:NORMA FERNANDEZ de SCHUK y DEREWICKI, DIEGO GABRIEL Dirección Postal: Resistencia, Chaco 3500 Teléfono: Correo: dgderewicki@hotmail.com Nos autoexcluimos de participar en premio. El fuero de Atracción en la faz pasiva y otros efectos. Al decir de Palacio, el instituto del fuero de atracción también constituye un principio rector en el ordenamiento concursal e implica por sí una excepción a las reglas generales en materia de competencia. El fuero de atracción, es un "medio" para asegurar el cumplimiento de un "fin" que, visiblemente, no es otro que el de suspender los juicios en trámite contra el deudor para asegurar que tales trámites no se conviertan en vehículo de agresiones individuales contra el patrimonio concursado 1. En tal entendimiento, el fuero de atracción busca asegurar otro de los principios concursales, cual es la igualdad en el tratamiento de los acreedores. De esta manera se desplaza la competencia de los jueces naturales a favor de los jueces competentes en el proceso universal, para que sea un sólo magistrado el que resuelva todas las cuestiones patrimoniales y ningún acreedor individual pueda hacer efectiva su acreencia sobre el patrimonio, ahora prenda común de todos los acreedores en pie de 1 (Heredia, Pablo, Ley 26086: nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo en JA 2006-II, fascículo n⺠5).

2 igualdad. También encuentra conexión con el principio de Universalidad consagrado en el art. 1º cuando refiere que "el concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor". Esta universalidad además se proyecta sobre todas las obligaciones que soporta el deudor, de modo que todos los acreedores están alcanzados por sus efectos. La última reforma concursal (Ley ), por una razón de política legislativa, restringió notablemente la atracción física de los procesos de conocimiento hacia el juez concursal y mantuvo la prohibición de iniciar nuevos juicios (excepto los laborales); pero ello no significó modificar el principio de universalidad, atento que persiste como regla general aquella que prescribe que "todos los acreedores de causa o título anterior deben solicitar la verificación de sus créditos para poder participar del proceso, sea concurso preventivo o quiebra." El fuero de atracción como efecto de la apertura del concurso preventivo, refiere a la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra 2 el concursado por causa o título anterior a su presentación; con las amplias excepciones establecidas en el art. 21 de la Ley de Concursos y Quiebras, reduciendo de esta manera la atracción a los procesos de ejecución en general. Los procesos "ejecutivos" que se atraen, se suspenden. En cambio, los exceptuados continúan su trámite hasta que se dicte sentencia y pase la misma en autoridad de cosa juzgada. La ley prevé que en dichos procesos intervenga el órgano concursal (síndico) como "parte necesaria". Señala autorizada doctrina que la participación del síndico es, precisamente, que el concurso mantenga a través del funcionario concursal un control sobre los actos dispositivos procesales del deudor, que por cumplirse en juicios materialmente no atraídos no es posible que lo ejerzan ni el juez del concurso ni los acreedores concurrentes del actor 3. Todo ello, a los fines de 2 CSJN, Fallos, 311:424; 315:881 3 (Heredia, Pablo, op.cit.)

3 garantizar el cumplimiento de los efectos generales que proyecta el proceso concursal; llámese universalidad e igualdad en el tratamiento de los acreedores. Que en este aspecto cabe detenerse, ya que se ha remarcado que el fuero de atracción funciona en la faz pasiva; y precisamente a fin de hacerlo efectivo, en la Resolución de Apertura del Concurso (art. 14 LCQ) se dispone comunicar a los distintos tribunales dicha Apertura a los efectos del fuero de atracción de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado conforme las prescripciones del art. 21 de la LCQ. Ahora bien, siendo que el concursado continúa al frente de la administraciòn (art.15 LCQ), no pierde legitimación procesal, y por ende goza de capacidad para instar aquellos procesos donde intervenga como parte actora, es dable hacer notar que la LCQ no establece la carga, ni el deber del órgano concursal de hacerse parte en dichos procesos, no obstante, el deber de vigilancia impuesto por el art. 15 a la sindicatura. Propuesta para evitar abusos y consecuencias negativas. Que si bien señalamos que el concursado goza de capacidad procesal; ello debe enmarcarse dentro de los límites de los actos permitidos al deudor (art. 16). Al respecto vale destacar que la doctrina entiende que el concursado civil no tiene capacidad para otorgar un reconocimimiento oponible a la masa de acreedores 4. Que "sólo las partes pueden ser sujetos de la prueba de confesión. Pero a la calidad de parte debe ir unida la capacidad procesal, o sea la aptitud legal para el ejercicio del derecho de que se trate...por efecto del desapoderamiento de sus bienes que sufren los concursados y fallidos, carece de eficacia la confesión que pudieren prestar respecto de esos 4 (Llambías, Obligaciones, t. II-B, nº 1363, p. 80; Cazeaux-Trigo Represas, II, vol. 1, p. 436; Busso, V, comentario al art. 719, nº 20)

4 bienes" 5. Que, si bien es cierto, el pleno desapoderamiento se produce con la sentencia de quiebra, no puede sino entenderse que los bienes del concursado garantizan el cumplimiento del acuerdo preventivo, y las manifestaciones que impliquen una "renuncia o disposición de bienes o derechos litigiosos", sólo puede realizarse por persona "capaz" (art. 868 Código Civil y conc.), vedada al concursado sin la autorización judicial previa exigible por el art. 16 de la LCQ. Por el contrario, hemos participado en procesos donde el concursado "transa", "dispone", "reconoce" o "desiste" del derecho invocado y pretendido. En algunos supuestos, sin constancia alguna de que el actor se encontraba concursado, en otros se realizaron estos actos de "disposición" sin autorización judicial previa y obviamente, sin la participación del órgano concursal; inclusive, en procesos fundados en relaciones de familia donde el cónyuge concursado celebra acuerdo de disolución y partición de sociedad conyugal con el cónyuge in bonis disponiendo de bienes sujeto al desapoderamiento atenuado del concurso preventivo, alterando de esta manera la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación del deudor en concurso preventivo. Que, si bien es cierto, la ley concursal sanciona con la ineficacia de pleno derecho (art. 17 LCQ) tales actos perjudiciales, resulta necesario evitar semejante perjuicio a la expectativa genuina de los acreedores, como también a la administración de justicia ante el dispendio jurisdiccional que implica el dictado de estas sentencias. En consecuencia, proponemos considerando que el juez debe actuar como artífice para evitar abusos del proceso, y atento que el concursado debe agregar un detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida (art. 11 inc. 5, última parte), se disponga la comunicaciòn a los jueces intervinientes de la apertura del concurso preventivo del 5 (Lino Palacio, Manual de Derecho Procesal, Lexis-Nexis, p. 452/3)

5 accionante, librando los recaudos pertinentes a fin de comunicarles la Apertura del Concurso Preventivo, no sólo a los efectos del fuero de atracción de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado según las prescripciones del art. 21 de la LCQ (conforme lo expuesto supra); sino también respecto de los juicios de contenido patrimonial donde el concursado fuera actor, para que se tome razón a los efectos de los arts. 15, 16 y 17 de la LCQ; a partir de lo cual, ante un proceso donde el actor revista el caracter de concursado estará en condiciones de exigirse los recaudos pertinentes ante cualquier disponibilidad del derecho o de la acción y poder fallar en consecuencia. NORMA FERNANDEZ de SCHUK DIEGO GABRIEL DEREWICKI

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