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1 Resolución de 17 de enero de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Filab, Gabinete Jurídico Económico de Empresa, SLP, contra la negativa de la registradora mercantil núm. 7 de Barcelona, a inscribir una escritura de adaptación a la Ley de sociedades profesionales. En el recurso interpuesto por doña M. M. G. R., en nombre y representación de la entidad «Filab, Gabinete Jurídico Económico de Empresa, SLP», contra la negativa de la Registradora Mercantil de Barcelona (Registro número VII), doña María del Carmen Gómez-Meana Crespo, a inscribir una escritura de adaptación de dicha sociedad a la Ley de sociedades profesionales. Mediante escritura autorizada por el Notario de Barcelona don Miguel Ángel Campo Güerri el 11 de junio de 2008, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la Junta General de la sociedad «Filab, Gabinete Jurídico Económico de Empresa, SLP» por los que se adapta dicha sociedad a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. En dicha escritura consta que la sociedad está integrada por dos socias, que son las otorgantes de la misma: una, ejerce la profesión de Abogada y la otra la de Economista, acreditándose la colegiación de ambas mediante los correspondientes certificaciones colegiales. Según el artículo 2 de los estatutos sociales incorporados a la referida escritura, «La sociedad tiene por objeto exclusivo la prestación de todo tipo de servicios profesionales relacionados con la abogacía y el asesoramiento de particulares y empresas en todo lo relacionado con la contabilidad, fiscalidad, asesoramiento laboral y de seguridad social y protección de datos». Conforme a los dos últimos párrafos del artículo 10 de los mismos estatutos sociales, «Salvo que por la Ley o por estos Estatutos se disponga otra cosa, la Asamblea de socios resolverá por mayoría de los socios» y «Cada socio tiene un derecho a un voto». El 16 de junio de 2008 se presentó copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Barcelona, y fue objeto de calificación negativa de la Registradora Mercantil doña María del Carmen Gómez-Meana Crespo, con fecha 4 de julio de 2008, que a continuación se transcribe en lo pertinente: «El Registrador que suscribe, previo examen y calificación del documento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil y 18.8 del Código de Comercio con la conformidad de los titulares ha acordado suspender la práctica de la inscripción solicitada, en razón de las causas impeditivas y de las motivaciones jurídicas que a continuación se indican: Hechos Fundamentos de derecho (defectos) 1. artículo 2.La redacción del objeto social (artículo 3 sic de los estatutos) supone estar en presencia de una auténtica sociedad multidisciplinar, pues no solo contempla el ejercicio de la abogacía y las actividades propias de los economistas sino que también integra las actividades de otras profesiones, en concreto: graduado social. En consecuencia deberá acreditarse que existen socios profesionales expresamente habilitados para el ejercicio de tales profesiones o, en caso contrario, dar nueva redacción al citado artículo con inclusión de la actividad estricta de abogado y economista. Todo ello en base a los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo y artículos 6 y concordantes del Estatuto general de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio). 2. Artículo 10.El quórum de adopción de acuerdos de la Junta General no es representativo del principio mayoritario que establece la Ley de Sociedades Limitadas en su artículo 53. Los defectos consignados tienen carácter subsanable. La anterior calificación podrá ser objeto de recurso».

2 La calificación anterior fue notificada al ahora recurrente el 15 de julio de 2008 y al Notario autorizante el día 11 del mismo mes, según afirma la Registradora en su informe. Mediante escrito con fecha de 29 de julio de 2008, que causó entrada en esta Dirección General el día 4 de agosto y en el Registro Mercantil de Barcelona el 12 de septiembre, doña M. M. G. R., en nombre y representación de la entidad «Filab, Gabinete Jurídico Económico de Empresa, SLP», interpuso recurso contra dicha calificación, con las siguientes alegaciones: Primera.Los Abogados están habilitados para hacer asesoramiento en materia laboral y de Seguridad Social. Resulta llamativo que, cuando un enorme porcentaje de abogados se dedican exclusivamente al asesoramiento laboral a trabajadores y empresas y al asesoramiento en temas de Seguridad Social, aspectos para los que la profesión habilita ampliamente (de hecho dentro de las asignaturas de la carrera consta específicamente esta materia), la Registradora entienda que la sociedad representada, cuyo capital social está compuesto en un 50% por un abogado en ejercicio, no pueda desarrollar el mencionado trabajo. Lo anterior se deriva de la mención por parte de la Registradora a la necesidad de que en el capital social se integre un Graduado Social. El objeto social que parece no puede desarrollar el Abogado es el «asesoramiento a particulares y empresas (...) asesoramiento laboral y de seguridad social». Al no explicar la calificación negativa la razón por la que se entiende que el Abogado no puede hacer asesoramiento laboral y de Seguridad Social, hay que remitirse a la legislación que menciona, y tampoco ésta arroja luz sobre la presunta incapacidad para realizar el referido asesoramiento, pues los artículos 6 y concordantes del Estatuto General de la Abogacía, en modo alguno representan algún tipo de limitación en este sentido. Segunda.Habilitación de Abogados y Economistas para asesorar en materia de protección de datos. Aunque nada dice la calificación negativa al respecto, cabe mencionar que no existe profesión específica que habilite para el mencionado asesoramiento, pero, sin duda, la que más cualificada aparece es la de Abogado, e incluso, la de Economista, dado que los conocimientos de ambas profesiones se complementan en lo que pueda ser el asesoramiento jurídico y la tramitación ante la Agencia de Protección de Datos, dependiente de la Agencia Tributaria. Tercera.Adecuación del artículo 10 de los estatutos al artículo 53 de la LSRL El referido artículo 10 establece: «Salvo que por la Ley o por estos Estatutos se disponga otra cosa, la Asamblea de socios resolverá por mayoría de socios». Por tanto, en los Estatutos se hace referencia al sistema de adopción de acuerdos por mayoría, y se remite para los casos excepcionales a la Ley y a los Estatutos. No parece que realmente pueda deducirse que no se refleja el sistema que prevé el artículo 53 de la LSRL que establece exactamente el mismo sistema mayoritario. En realidad lo que suele denegarse es la inscripción de limitaciones a ese principio mayoritario, pero nunca la especificación del mismo sin más excepciones. Además de lo anterior, existen registradas en el Registro Mercantil de Barcelona varias sociedades profesionales con una redacción idéntica o muy parecida, lo que obviamente supone una desigualdad inaceptable en la calificación del Registro. Con fecha 2 de octubre de 2008 la Registradora Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General, con registro de entrada de 7 de octubre. En dicho informe consta que el 17 de septiembre de se dio traslado del recurso interpuesto al Notario autorizante, sin que se haya presentado alegación alguna por su parte.

3 Vistos: la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (especialmente, los artículos 1, 2, 3 y 5); artículo 53 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; artículo 184 del Reglamento del Registro Mercantil; artículos 6 y 9 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española; el Real Decreto 1415/2006, de 1 diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales; el Real Decreto 1429/1990, de 26 de octubre; y las Resoluciones de 7 de noviembre de 1957, 21 de diciembre de 2007 y 1 de marzo de 2008, entre otras. En el supuesto del presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de adaptación de una sociedad de responsabilidad limitada a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. Según los estatutos sociales de dicha entidad integrada por dos socias, que ejercen la profesión de Abogada y de Economista, respectivamente «La sociedad tiene por objeto exclusivo la prestación de todo tipo de servicios profesionales relacionados con la abogacía y el asesoramiento de particulares y empresas en todo lo relacionado con la contabilidad, fiscalidad, asesoramiento laboral y de seguridad social y protección de datos». Asimismo, en dichos estatutos sociales se expresa que «Salvo que por la Ley o por estos Estatutos se disponga otra cosa, la Asamblea de socios resolverá por mayoría de los socios» y «Cada socio tiene un derecho a un voto». La Registradora Mercantil suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, concurren dos defectos: 1º Al tratarse de una sociedad multidisciplinar, que contempla no sólo el ejercicio de la abogacía y las actividades propias de los Economistas sino que también integra las actividades de la profesión de Graduado Social, deberá acreditarse que existe algún socio profesional expresamente habilitado para el ejercicio de esta profesión. 2º «El quórum de adopción de acuerdos de la Junta General no es representativo del principio mayoritario que establece la Ley de Sociedades Limitadas en su artículo 53». La recurrente sostiene que los Abogados están habilitados para el asesoramiento en materia laboral y de Seguridad Social; y que en los estatutos sociales se hace referencia al sistema de adopción de acuerdos por mayoría, y se remite para los casos excepcionales a la Ley y a los Estatutos, por lo que no puede deducirse que no se refleja el sistema que prevé el artículo 53 de la Ley de Sociedades Limitadas que establece exactamente el mismo sistema mayoritario. Respecto del primero de los defectos expresados en la calificación impugnada, debe tenerse en cuenta, con carácter general, que la Ley 2/2007, de 15 de marzo, establece que «Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales» (artículo 11); que «únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales» (artículo 2); y añade que «Las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto,, habrán de pertenecer a socios profesionales» (artículo 4.2; igualmente, se encomienda a los socios profesionales el control de la gestión vid. apartado 3 del mismo artículo). Por otra parte, nada impide que la sociedad profesional ejerza varias actividades profesionales cuyo desempeño no haya sido legal o reglamentariamente declarado incompatible (artículo 3). De estas normas, entre otras de la misma Ley [cfr. los artículos 6.2, 7.1.b), 8.2.d), 13, 17.2], resulta que en el diseño legal de la figura no hay sociedad profesional sin socios profesionales, es decir, sin «Las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social y que la ejerzan en el seno de la misma». Se desprende de tal regulación que es imprescindible la existencia de un sustrato subjetivo (necesariamente socios profesionales, eventual y secundariamente socios no profesionales) que se considera esencial para la realización de la actividad social que constituye el objeto. Así, el ejercicio en común de la actividad

4 profesional constitutiva del objeto social se desarrolla mediante la realización de servicios profesionales por los socios (cfr. artículo 17.2, que exige que las acciones y participaciones correspondientes a los socios profesionales lleven necesariamente aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social), sin perjuicio de la posibilidad de existencia adicional de socios no profesionales, y de profesionales que, aun no teniendo la cualidad de socio, prestan sus servicios a la sociedad (cfr. artículos 5 y 9), pero sin que quepa en nuestro sistema legal la existencia de una sociedad profesional en la que la actividad en común que le es propia sea desarrollada únicamente por profesionales que prestan sus servicios no «uti socii» sino como consecuencia de cualquier otra relación jurídica. Estas mismas reglas esenciales para toda sociedad profesional han de ser observadas en caso de sociedades cuyo objeto social esté integrado por varias actividades profesionales. Y es que nada autoriza a pensar que tratándose de las denominadas sociedades multidisciplinares esas reglas queden exceptuadas, a falta de norma específica que expresamente lo disponga. En efecto, de una recta interpretación del artículo 5.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, no puede deducirse que sea posible constituir una sociedad profesional multidisciplinar con la circunstancia de que respecto de alguna de las actividades profesionales constitutivas del objeto social carezca de socios habilitados para su ejercicio, pues lo que resulta de dicha norma es únicamente que las sociedades profesionales habrán de ejercer materialmente dichas actividades profesionales a través de personas colegiadas debidamente para ello, entre las cuales, además de los socios profesionales cuya existencia es imprescindible, según ha quedado expuesto, pueden incluirse profesionales no socios. Y las normas de los apartados 2 y 3 del artículo 4 sobre composición subjetiva de la sociedad y de su órgano de administración han de ser objeto de interpretación no sólo literal sino también según los criterios lógico, teleológico y sistemático, y, por ende, atendiendo a las reglas esenciales de toda sociedad profesional, de modo que se asegure la existencia de socios profesionales respecto de cada una de las actividades constitutivas del objeto social, sin que por lo demás deba en este expediente prejuzgarse sobre la forma en que, en los casos de sociedades multidisciplinares como el presente, haya de entenderse garantizado el control que sobre la sociedad y, concretamente, sobre su órgano de administración atribuyen dichas normas a los socios profesionales. Hechas estas consideraciones previas, lo que debe determinarse en el presente caso es si por el hecho de que entre las actividades integrantes del objeto social se incluya la prestación de todo tipo de servicios profesionales relacionados el asesoramiento laboral y de seguridad social, puede ser considerada como pretende la Registradora constitutiva de una actividad profesional para cuyo ejercicio no sea suficiente que una de las socias acredite su aptitud para ejercer como Abogada, sino que sea necesario acreditar que existe algún socio habilitado para el ejercicio de la profesión de Graduado Social. Esta cuestión ha de ser resuelta atendiendo al hecho de que la actividad profesional cuestionada en la calificación impugnada asesoramiento laboral y de seguridad social no está reservada a los Graduados Sociales sino que puede ser también realizada por otros profesionales, como son los Abogados. Así resulta del Estatuto General de la Abogacía Española (cfr. artículos 6 y 9), que atribuye a estos profesionales funciones de asesoramiento y consejo jurídico, así como la concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, entre las cuales han de entenderse incluidas las referidas, de asesoramiento laboral y de seguridad social. La Exposición de Motivos de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, expresa que ésta «tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional». Por ello, en el presente caso, en el que la sociedad tiene por objeto la actividad profesional de abogacía y, en cambio, no se incluye en el mismo la de los Graduados Sociales, debe entenderse que podrá desarrollar todas aquellas actividades que puede

5 ejercer un Abogado como persona física, entre ellas, las de asesoramiento laboral y de seguridad social, aun cuando éstas también puedan ser desarrolladas por aquellos otros titulados junto a otras que pudieran ser más específicas y privativas de los mismos, que no se han incluido en el objeto social. Por lo que atañe al segundo de los defectos, y aun cuando la calificación sea excesivamente escueta respecto del mismo, debe determinarse si la disposición estatutaria por la que previene que cada socio tiene derecho a un voto y que la Asamblea de socios resolverá por mayoría de los socios, es o no compatible con el principio mayoritario para la adopción de acuerdos sociales por la Junta General establecido en el artículo 53 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Como expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley, uno de los postulados generales que han servido de base al régimen de ésta hace referencia al carácter híbrido de la sociedad de responsabilidad limitada, de modo que en la forma legal de este tipo social deben convivir en armonía elementos personalistas y elementos capitalistas. Asimismo, otro de los postulados basilares de dicha disciplina legal es el de la flexibilidad del régimen jurídico, a fin de que la autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias; por ello, al imprescindible mínimo imperativo, se añade así un amplio conjunto de normas supletorias de la voluntad privada, que los socios pueden derogar mediante las oportunas previsiones estatutarias. Las consecuencias de ambos postulados se manifiestan en la regulación aplicable a la cuestión ahora debatida. En efecto, el carácter capitalista de la sociedad de responsabilidad limitada se muestra en la configuración legal del principio mayoritario en la adopción de acuerdos de la Junta General, en tanto en cuanto se establece un sistema de mayorías de decisión por referencia al capital social (siquiera sea indirectamente, por atender no al capital social en sí mismo sino a los votos correspondientes a las participaciones en que se divide aquél). Además, se fijan unas mayorías mínimas, ordinaria y reforzadas, que son imperativas, como resulta del mencionado artículo 53 de la Ley. Y, por otra parte, la flexibilidad del régimen legal, con posibilidad de acentuar el carácter personalista de la sociedad, se manifiesta en la admisibilidad de aquellas disposiciones estatutarias que establezcan mayorías viriles, si bien (a diferencia de lo que permitía el artículo 14 de la Ley de 17 de julio de 1953 (cfr. las Resoluciones de 7 de noviembre de 1957 y 24 de abril de 1980) esta mayoría de personas puede completar pero en ningún caso sustituir las mayorías referidas a las participaciones en que se divide el capital, como resulta del apartado 3 de dicho precepto legal conforme al cual «los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios» (cfr., asimismo, el apartado 3 de la Exposición de Motivos de la Ley: «Los estatutos pueden acentuar el grado de personalización, completando el principio general de adopción de acuerdos por la mayoría de capital con la exigencia del voto favorable de un determinado número de socios»). Por cuanto antecede, en el presente caso, al establecerse un sistema de adopción de acuerdos por el sistema exclusivamente «viril» o por «cabezas», debe reputarse que la disposición estatutaria cuestionada no se ajusta al régimen legal. Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso, únicamente respecto del primero de los defectos expresados en la calificación, y desestimarlo respecto del segundo defecto, todo ello en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la capital de la Provincia en que radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 17 de enero de 2009.

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