TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Social. Sentencia de 16 de diciembre de 2010

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1 TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social Sentencia de 16 de diciembre de 2010 RECURSO DE CASACIÓN Núm: 44/2010 Ponente Excmo. Sr. MILAGROS CALVO IBARLUCEA En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Abogado D. APM actuando en nombre y representación de CAVCA contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 4/2010, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA CCOO) contra CAVCA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), SECCIÓN SINDICAL DE CSICA EN CAVCA, SECCIÓN SINDICAL DE SATE EN CAVCA, SECCIÓN SINDICAL DE CGT EN CAVCA sobre CONFLICTO COLECTIVO. Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. ACS actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA CCOO) y el Letrado D. JFP actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT). Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 11 de febrero de 2010 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1.º) La Federación demandante está integrado en la CS de CCOO quien ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal, es un sindicato mayoritario en el sector de Cajas de Ahorro y acredita sólida implantación en la empresa demanda. 2.º) La empresa demandada regula sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorros para los años , publicado en el BOE de , en cuyo artículo 5 se mantuvieron vigentes todos los artículos del convenio del período , publicado en el BOE de (sic), que no se hubieren redactado nuevamente o derogado por el convenio vigente. En el art. 15, 4, párrafos primero, segundo y tercero del convenio , que no fue modificado por el convenio posterior, se dice lo siguiente: "Con independencia del acto de clasificación que, de acuerdo con los grupos profesionales, se efectúe, el personal de las Cajas de Ahorros se diferenciarán, por razón del término de su contrato, en personal fijo o de plantilla y de duración determinada o temporal. Personal fijo o de plantilla es el contratado por tiempo indefinido. Los contratados a tiempo parcial pueden ser, de conformidad con los términos de su contrato, personal fijo. Personal contratado por

2 tiempo determinado será aquel cuyo contrato tenga una duración limitada con arreglo, entre otros, a los siguientes supuestos..." 3.º) El se suscribió un Acuerdo entre CAVCA y las Secciones Sindicales de CCOO; UGT; CGT; CSICA y SATE, que obra en autos y se tiene por reproducido, en cuya cláusula cuarta se dijo lo siguiente: "CAVCA promoverá un seguro colectivo de asistencia sanitaria en las condiciones y con las características que se contienen en el Anexo III". En el primer inciso de la cláusula PRIMERA del Anexo III se dijo lo siguiente: "El colectivo asegurable será el de empleo de plantilla en activo de CAVCA en España, que haya superado el periodo de prueba, así como sus familiares (cónyuge e hijos hasta los 25 años de edad, que convivan en el domicilio familiar) a opción del empleado". 4.º) Las características generales del Seguro Médico Colectivo, suscrito por CAVCA para sus empleados con ADESL.AS, obran en Autos y se tienen por reproducidas. - En el inciso, denominado "Períodos de carencia" se dijo lo siguiente: "Se suprimen todos los períodos de carencia recogidos en las Condiciones Generales de la póliza Adeslas Completa para todos los empleados que se adhieran a la póliza". La empresa demandada no incorporó a los trabajadores contratados temporalmente como beneficiarios de dicho Seguro desde su suscripción con ADESLAS, incorporando, por el contrario, a todo su personal fijo. 5.º) El SATE se dirigió por escrito a la empresa demandada para solicitar que se incorporaran al seguro médico a los trabajadores con contrato de relevo, iniciándose una negociación, que se desarrolló intensamente entre CAVCA y las secciones sindicales de CCOO; UGT; CGT; CSICA y SATE, quienes mantuvieron reuniones negociadoras los días 9-06; 3, 17, 23, 29 y , cuyas Actas obran en autos y se tienen por reproducidas, en las que se debatió la propuesta de la empresa de extender el seguro médico a los relevistas, a quienes se dispensaba, de este modo, de pertenecer a la plantilla fija de la empresa, terminando sin acuerdo, porque CCOO; UGT; CGT y CSICA no suscribieron el acuerdo, porque no se suscribieron sus propuestas. 6.º) CAVCA comunicó el a través de su intranet la decisión de extender el seguro médico a los trabajadores con contrato de relevo. 7.º) La empresa demandada suscribe siempre sus contratos de relevo con duración de cinco anualidades, habiéndose novado en indefinidos algunos contratos de relevo. 10.º) (sic) El se intentó la conciliación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO, a que se adhirieron UGT y SATE, declaramos el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a tener acceso a! seguro médico colectivo, pactado en Acuerdo de , con independencia de la modalidad de contratación una vez superado el periodo de prueba y en consecuencia condenamos a CAVCA y a las SECCIONES SINDICALES DE CGT y CSICA en CAVCA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos." SEGUNDO.- Por el Abogado D. APM actuando en nombre y representación de CAVCA se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 24 de mayo de TERCERO.- Por providencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante sendos escritos presentados en el Registro General de este Tribunal, los días 6 de julio y 2 de septiembre de 2010, por

3 el Letrado D. ACS actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA CCOO) y por el Letrado D. JFP actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), respectivamente. CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA CCOO), promovió demanda de conflicto colectivo frente a CAVCA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), SECCIÓN SINDICAL DE CSICA EN CAVCA, SECCIÓN SINDICAL DE SATE EN CAVCA, SECCIÓN SINDICAL DE CGT EN CAVCA solicitando que se declare el derecho de los trabajadores a tener acceso al seguro médico, independientemente de que tengan contratos indefinidos o temporales. La pretensión fue íntegramente estimada por la Sala lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 11 de febrero de 2010, con base en el significado de trabajador de plantilla como trabajador fijo, en la ausencia de prueba de los motivos alegados para excluir a los trabajadores temporales con contrato que no fuera el de relevo y en la vulneración del principio de legalidad el relación con el artículo 15-6º del Estatuto de los Trabajadores. Frente a dicha resolución recurre en casación el Abogado D. APM actuando en nombre y representación de CAVCA al amparo de los apartados d) y e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral. SEGUNDO.- En el primero de los motivos la recurrente denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba instando la incorporación de un nuevo hecho probado, como ordinal octavo, invocando con este propósito el documento obrante al folio 447, con la siguiente redacción: "Octavo.- Con independencia de los contratos de relevo, a los que se refiere el hecho precedente, CAVCA celebró durante los años 2007, 2008 y 2009, los contratos temporales que se indican a continuación, señalándose su duración media: AÑOS Eventuales Número Duración media (en días) Interino Número Duración media (en días) Prácticas

4 Número 2 Duración media (en días) 184." El motivo debe ser desestimado por su intrascendencia para el resultado del Fallo, una vez puesta en relación la petición revisoria con el contenido del incombatido hecho probado número Cuarto del que resulta acreditado que en la póliza suscrita fueron suprimidos los periodos de carencia. TERCERO.- En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Directiva 99/70 de la Comunidad Europea de 28 de junio de Argumenta la recurrente que la estimación de la demanda se produce a través de una interpretación mecánica y exorbitante del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo censura que la sentencia asuma de forma terminante que el Acuerdo de 20 de julio de 2007 se extienda sólo a los trabajadores fijos de CAVCA mientras se reconoce que los Sindicatos sólo solicitaron la incorporación de los relevistas al Acuerdo y no la de los restantes contratados temporales y ante la falta de acuerdo es CAVCA la que unilateralmente decide incorporar a los relevistas al contenido del Acuerdo. En base a lo anterior la recurrente considera que ambas partes vieron como razonable la no aplicación del beneficio reclamado a los restantes trabajadores temporales. Parte el recurso de que, el mandato de igualdad del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores está dirigido a la regulación de las condiciones que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos, pero no a los acuerdos extraestatutarios que, por su significación contractual, como ocurre con los contratos individuales sólo se ven afectados por la regla de no discriminación. Con cita de la STS de 1 de marzo de 2005 (R.C.U.D. 131/2004), señala como, en caso de reconocimiento de beneficios no salariales y al margen del principio de igual retribución a igual trabajo, la citada resolución niega la "ayuda de gastos médicos" en el caso de los trabajadores temporales con base en una serie de consideraciones entre las que se incluye su previsible importe en algunos casos y la posible duración del tratamiento que pudiera extender más allá de la duración del contrato. A tenor de dicho precedente, el recurso enuncia lo que considera tres razones objetivas para el trato diferenciado, la duración media de los contratos, quince días, su previsible importe, y la previsible duración del tratamiento. El análisis del recurso debe centrarse en el rechazo formulado por la recurrente frente a la aplicación hecha por la sentencia del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores al Acuerdo de Empresa suscrito por la demandada con base en su condición extraestatutaria, prescindiendo de previas argumentaciones relativas al planteamiento de la demanda de conflicto colectivo por la parte actora de la cuestión debatida en referencia a la posible indefensión de la demandada al no haber sido invocada desde un principio la conculcación del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, acerca de lo cual no consta protesta formal alguna, aún siendo cierto que la demanda contiene, sólo, la referencia genérica a la Constitución Española, la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el Estatuto de los Trabajadores, constando en el Acta del juicio oral un amplio debate sobre la igualdad.

5 La resolución impugnada invoca la doctrina de esta Sala con especial cita de la STS de 23 de septiembre de 2003 (RCUD 786/2002) en la que tras contemplar cómo se ha elaborado la distinción entre la aplicación del principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, se contiene la referencia al tratamiento del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores tras la reforma introducida por la Ley 12/2001 cuando señala "lo que no significa que el trato igual no pueda imponerse a través de una norma específica, como ocurre actualmente, tras la reforma de la Ley 12/2001, con la contratación temporal (Art del E.T.) ni que determinadas prácticas de trato desigual puedan tener, como también precisó la sentencia 34/1984, un efecto vejatorio ilícito (art. 50 del E.T.) pero con una ilicitud que opera en un ámbito diferente del principio de igualdad. También ha tenido oportunidad esta Sala de pronunciarse en relación a otro tipo de ventajas, anticipos salariales y ayudas familiares, con trato diferente para los trabajadores en el seno de un Acuerdo de empresa que no posee la condición de convenio colectivo en los siguientes términos: "OCTAVO.- La cita en el motivo de los artículos 4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución reclama de la Sala una consideración previa. Como se ha dicho en nuestras sentencias de 17 de mayo de 2000, 19 de mayo de 2001 y 27 de septiembre de 2004 (recurso 4506/2003 ), las condiciones retributivas diferentes en la empresa pueden ser un factor que justifique un trato diferente, pero no es un factor de discriminación en sentido propio, pues no se encuentra enumerado en el artículo 14 de la Constitución ni en los preceptos citados del Estatuto de los Trabajadores; por eso no cabe identificar el principio constitucional de igualdad con la interdicción de la discriminación "aunque uno y otro tengan su sede en el artículo 14 de la constitución, de donde claramente se deduce la necesidad de excluir en este caso el factor de la discriminación y atender al de la igualdad retributiva". Las sentencias 171/1989, 76/1990, 28/1992 y 117/1993, todas ellas del Tribunal Constitucional, establecen que se produce violación del principio de igualdad constitucional en aquellos casos en los que la diferencia de trato laboral no encuentra una explicación razonable y objetiva, como puede ser el que se establezca diferente retribución en razón del carácter temporal o indefinido del contrato que liga al trabajador con la empresa, siempre que se trata de la realización de una idéntica actividad laboral. Abundando en la misma idea, la sentencia del Tribunal Constitucional 2/1998, de 12 enero y la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000, declaran que "el convenio colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho de igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad". La sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2005 (recurso 31/2004), en un supuesto semejante a éste, declaró que "el hecho de establecer una especial retribución por razón de la permanencia en la empresa es, de suyo, una decisión que presenta los caracteres de objetiva y razonable, que sí sirve para establecer una diferencia económica, en todo caso justificada, entre quienes hayan cumplido o no dicho requisito de permanencia. En el ámbito más específico de los anticipos sobre haberes, esta Sala declaró en su sentencia de 1 de marzo de 2005 (recurso 131/2004) que no atenta contra los derechos de los trabajadores la exigencia de una antigüedad mínima de tres meses en la

6 empresa para la concesión de los anticipos. A la luz de esa doctrina y dados los términos en que se expresa la cláusula contractual analizada, el motivo necesariamente decae. No se trata de limitar los derechos reconocidos en el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, sino de ampliarlos; el precepto estatutario reconoce en favor de los trabajadores el derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta, pero sobre el trabajo ya realizado, es decir, se adelanta el pago de una obligación ya cumplida retribuyendo el trabajo ya prestado; la cláusula que se impugna mejora ese derecho aplicando el anticipo incluso a trabajos no realizados, en favor de los trabajadores con una antigüedad mínima de seis meses en la empresa, medida que se considera razonable, de una parte porque no recorta el derecho legalmente reconocido a la totalidad de los trabajadores, y de otra porque, como sostienen la empresa demandada y el Ministerio Fiscal, no resulta irracional o fuera de justificación la diferencia de trato en este caso para el disfrute de un beneficio añadido al general de anticipos previsto en el Estatuto de los Trabajadores, pues dado que se trata de adelantos sobre trabajo no realizado, parece prudente que se reconozca el derecho a aquellos trabajadores con antigüedad suficiente para garantizar el reintegro de lo percibido, cuando fuere necesario. Por consiguiente, dado que la medida obedece a una circunstancia objetiva y razonable, no procede declarar su nulidad, como se pide en el motivo. NOVENO.- Invocando como infringidos los artículos 12 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución, se pretende la anulación de la cláusula del acuerdo que, bajo la rúbrica Ayudas familiares, establece lo siguiente: "El personal contratado a partir de 1 de enero de 1985 recibirá las ayudas contenidas en este apartado en proporción a la jornada realizada, sobre la base que al de jornada completa le corresponde percibir los importes a continuación especificados. Los importes se refieren al año 2001 y anualmente se revisarán en el mismo porcentaje que el previsto en el Convenio de Grandes Almacenes para los complementos personales". Las ayudas son escolares, de guardería, por hijos con minusvalía, por escolarización en un centro especial y de estudios. Le parece al recurrente que esas ayudas tienen el carácter de mejoras o beneficios sociales y no ve la razón por la que se abonan en su cuantía íntegra a los trabajadores que han ingresado en la empresa con anterioridad a 1 de enero de 1985, con independencia de la jornada que realicen y de la modalidad de su contrato laboral, y a los ingresados con contrato a tiempo parcial a partir de aquella fecha las cantidades a satisfacer deben guardar la proporción necesaria con la jornada realizada. No se ha puesto en duda la naturaleza extrasalarial de las ayudas, por lo que el núcleo de la cuestión debatida no se sitúa en esa circunstancia como de seguido se pondrá de manifiesto." Si bien la sentencia recurrida invoca el carácter prescriptivo y no programático del Artículo 14 de la Constitución Española, no lo es menos que, recordando el criterio jurisprudencial acerca del principio de igualdad y los acuerdos de empresa, acude a los principios de legalidad y jerarquía normativa consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución Española, para afirmar la aplicación del artículo 15.6 tanto a los Convenios Colectivos como a los acuerdos de empresa, sin dejar por ello de analizar aspectos que podrían haber justificado un trato diferente, como la falta de prueba de que el mercado rechace generalizadamente la inclusión de los trabajadores temporales en las pólizas, ni que la suscrita por CAVCA contuviera impedimentos al respecto, ni que existan periodos de carencia que, unidos al tiempo de superación del periodo de

7 prueba, impidan, en la práctica, el disfrute del derecho al colectivo de trabajadores con contratos temporales. Por otra parte, es doctrina reiterada de la Sala que la interpretación de los Convenios (sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera): " que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza " que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ". En consecuencia, el precepto cuya infracción se denuncia ha sido aplicado no sólo a la luz del principio constitucional sino también en cuanto mandato de legalidad ordinaria a la que también ha de sujetarse la relación contractual privada inclusive ponderando las posibles limitaciones a su ámbito de aplicación cuando éste pudiera resaltar excluido en presencia de circunstancias objetivas y razonables que pudieran llegar a justificar un trato diferente. CUARTO.- Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral al tratarse del proceso especial de conflicto colectivo. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado D. APM actuando en nombre y representación de CAVCA contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 4/2010, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA CCOO) contra CAVCA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), SECCIÓN SINDICAL DE CSICA EN CAVCA, SECCIÓN SINDICAL DE SATE EN CAVCA, SECCIÓN SINDICAL DE CGT EN CAVCA sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

8 PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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