CRITERIOS DE LA PRIMERA SALA

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1 CRITERIOS DE LA PRIMERA SALA SECUESTRO EXPRÉS. LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES LA ÚNICA NORMA JURÍDICA QUE DETER- MINA EL DELITO DE. Si mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, en fecha treinta de noviembre del año dos mil nueve, se expidió la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se precisó en su artículo primero transitorio, que entraría en vigor noventa días después de su publicación, es innegable que si los hechos tipificados como secuestro exprés acudieron posteriormente a su entrada en vigor, el juzgador deberá sustentar sus decisiones conforme a dicha legislación general y abandonar la aplicación de los preceptos jurídicos aplicables al referido ilícito que se establecen en el Código Penal del Estado de Sinaloa, pues aun subsista esta norma jurídica, lo cierto es que la consecuencia de la entrada en vigor de la ley general mencionada, es la abrogación de la atribución de las entidades federativas para legislar sobre los delitos en materia de secuestro y, por ende, las leyes que regían sustantivamente al mencionado tipo penal perdieron su vigencia. Toca No. 169/2013. Fecha de la ejecutoria: 29 de noviembre de

2 Criterios SECUESTRO EXPRÉS. PROCEDE REPONER EL PROCEDI- MIENTO DE LA CAUSA PENAL, SI AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA EL JUEZ APLICÓ LO ESTABLECIDO EN LOS AR- TÍCULOS 167, INCISO D) Y 167 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA, ESTANDO VIGENTE LA LEY GENE- RAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MA- TERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE DETERMINA EL DELITO DE. Si el Congreso del Estado de Sinaloa, no obstante la entrada en vigor de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformó el marco normativo que regula el delito de secuestro posterior a la misma; así pues, es innegable que se apartó de lo imperado en la referida fracción XXI del artículo 73 de la Carta Magna, toda vez que del mismo se advierte que única y exclusivamente el Constituyente Federal está facultado para legislar en la materia. En esa tesitura, tenemos que en el artículo 23 de la Ley General, se estableció que los delitos de secuestros se prevendrán, investigarán, perseguirán y sancionarán en los casos que estén fuera de la delincuencia organizada, por las autoridades del fuero común, razón por la que si el delito de secuestro exprés se cometió posteriormente a la entrada en vigor de la Ley General, se deberá aplicar esta última y no lo establecido en los artículos 167, inciso d) y 167 bis del Código Penal para el Estado de Sinaloa, por ende, el juez de primera instancia deberá reponer el procedimiento desde el auto en el que declaró cerrada la instrucción, pronunciándose respecto a la translación normativa correspondiente, con el objetivo de permitir al encausado ejercer su derecho constitucional de conocer de manera precisa la norma jurídica que establece el delito por el cual se le acusa. 176

3 Toca No. 169/2013. Fecha de la ejecutoria: 29 de noviembre de VIOLENCIA FAMILIAR, EN EL DELITO DE. ES OBLIGATORIO APLICAR COMO CONSECUENCIA ADICIONAL A LA PENA DE PRISIÓN LA PÉRDIDA DEL DERECHO DE PENSIÓN ALIMEN- TICIA AUN Y CUANDO LA VÍCTIMA SEA MENOR DE EDAD. De una recta interpretación del artículo 241 bis del Código Penal para el Estado de Sinaloa, se aprecia como sanción adicional a la pena de prisión: la pérdida del derecho de pensión alimenticia, lo cual debe imponer de manera obligatoria el juez aún y cuando la víctima sea menor de edad; ello en razón de la relación de parentesco que existe entre la víctima y el acusado, ya que la calidad específica del sujeto activo está ubicada como una de las instituciones legitimadas para poder exigir alimentos, de conformidad con el artículo 205 del Código Familiar para el Estado de Sinaloa. Por consiguiente, resulta obligatorio decretar la pérdida de dicho derecho de subsistencia, al declarado penalmente responsable del delito de violencia familiar, no obstante que la parte ofendida sea menor de edad, ya que posterior al suceso, cuando ésta sea persona con pleno ejercicio de sus derechos y obligaciones y esté en aptitud de proporcionar alimentos, el sentenciado podría solicitar judicialmente el suministro referido a quien fue su víctima por haberle inferido daño o sufrimiento físico, sexual, psico-emocional, económico o patrimonial. Toca No. 343/2013. Fecha de la ejecutoria: 17 de octubre de

4 Criterios INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, DEBE PREVALECER EL. EN EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR, AL CONFRONTAR EL DERECHO DEL ACUSADO A LA INVIOLABILIDAD DE SU DO- MICILIO, FRENTE AL DESARROLLO Y PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD, AL IMPONER LA MEDIDA DE SE- GURIDAD DE LA PROHIBICIÓN DE IR A UN LUGAR DETER- MINADO. El artículo 241 bis del Código Penal para el Estado de Sinaloa prevé como medida de seguridad que debe imponerse al acusado en sentencia: la prohibición de ir a lugar determinado, la cual procede aún tratándose de su propio domicilio, ya que si bien es cierto el derecho a la inviolabilidad del domicilio está establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y la Convención Americana de los Derechos Humanos, no menos cierto es que éste queda supeditado ante el interés superior del niño, debido a que es también el domicilio de la víctima menor de edad y en aras de protegerla de afectaciones posteriores de carácter irreparable, puesto que al permitir de nuevo el acceso del acusado, ésta se encontraría expuesta a todo tipo de peligros, desde agresiones físicas, como psicológicas o hasta sexuales, que atendiendo a la edad la misma podría dejar afectaciones permanentes; por ello, al decretar dicha medida de seguridad se está cumpliendo con la protección de la menor víctima y con el desarrollo integral de ésta, ejes rectores de los compromisos internacionales del Estado mexicano, como la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en lo previsto en el artículo 4 Constitucional y en la Ley Federal para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Toca No. 343/2013. Fecha de la ejecutoria: 17 de octubre de

5 TESTIGO ÚNICO. ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR LA ACCIÓN TÍPICA ATRIBUIDA Y SOSTENER UNA SENTENCIA DE CONDENA. Si en autos sólo se encuentra el dicho de un testigo, el cual no está corroborado ni apoyado con otros medios de prueba que le den validez plena y que lo incriminen directamente como autor material y directo del ilícito al imputado, su dicho queda en un plano singular y aislado; razón por la que deviene insuficiente para que con base en ese solo indicio se demuestre la acción típica que se le atribuye al acusado, así como insuficiente para sostener una sentencia de condena y determinar con la certeza requerida y sin duda alguna tanto la existencia del delito como su participación en el mismo. Toca No. 398/2013. Fecha de la ejecutoria: 31 de octubre de CORRUPCIÓN DE MENORES. ELEMENTOS NECESARIOS PARA ACREDITAR LA MENDICIDAD EN EL DELITO DE. Para acreditar el delito de corrupción de menores previsto en el artículo 273 del Código Penal vigente, en su modalidad de mendicidad, es necesario que de autos se advierta que el acusado impulsó a los menores de edad valiéndose de amenazas y engaños para que estos pidieran dinero a los transeúntes y, posteriormente, dicho dinero fuera entregado al referido acusado, conducta con la cual afectó, además del estado emocional de los pasivos, la moral pública. Toca No. 382/2013. Fecha de la ejecutoria: 22 de octubre de

6 Criterios GRAVEDAD DEL HECHO, GRADUALIDAD DE LA. EN LOS DE- LITOS SEXUALES EN LOS QUE LA VÍCTIMA SEA MENOR DE EDAD, EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR LAS CIRCUNSTAN- CIAS EN LAS QUE FUE COMETIDO EL DELITO Y LA CONDI- CIÓN EN LA QUE SE ENCONTRABA LA VÍCTIMA. En los delitos de índole sexual, para ubicar la gravedad del hecho en su justa dimensión, el juzgador debe analizar la edad de la víctima y el lugar donde ésta se encontraba al momento de la comisión del ilícito; es decir, si dicho lugar era considerado seguro para ella (su domicilio o de algún familiar), así como la relación que existe entre la víctima y el victimario; además de la situación de superioridad que el acusado tenga sobre la ofendida y la capacidad de ella para comprender tal situación. Toca No. 512/2013. Fecha de la ejecutoria: 29 de noviembre de ABUSO SEXUAL, EN EL DELITO DE. EL ARTÍCULO 188 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA NO SE EX- CLUYE LA CONDENA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO. En el delito de abuso sexual, si bien explícitamente el artículo 188 del Código Penal para el Estado de Sinaloa establece la excepción de imponer como reparación del daño el pago de alimentos, misma que es procedente, dado que por su naturaleza no puede ocurrir como resultado la concepción de hijos; por ende, dicha exclusión no debe interpretarse como una excluyente para condenar al acusado a la reparación del daño material y moral de la víctima, ya que dicho derecho está expresamente establecido en el artículo 20, apartado C, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 180

7 Toca No. 714/2013. Fecha de la ejecutoria: 17 de diciembre de SUPERVISIÓN DE AUTORIDAD COMPETENTE. EN AUXILIO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDI- CIAL DEL ESTADO, EL JUEZ DEBE ORDENAR LA. En casos en los que existen posibles violaciones a los derechos humanos de un menor, en aras de proteger su interés superior y brindarle una protección integral, con la finalidad de que no sea nuevamente víctima, se debe ordenar dar vista a la autoridad correspondiente: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, para que en auxilio de la administración de justicia y en virtud de que es la institución correspondiente, implemente los mecanismos idóneos de protección íntegra a la menor víctima, así como la realización de investigaciones serias y efectivas para que constate que la misma se encuentre en un ambiente sano y apto para su desarrollo. Toca No. 714/2013. Fecha de la ejecutoria: 17 de diciembre de

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