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1 CSJ 1246/2018/CSl "P., M.M. si inhibitoria" s u p r e m a C o r t e: -I- La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado de Familia nro. 1 de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, discrepan en torno a la competencia para conocer en los procesos que involucren a la niña J.A.P. Por un lado, la cámara revocó la decisión de grado que había rechazado el pedido de inhíbitoria deducido por la señora P. en relación con los autos "A., P.J. cl P., M.M. si restitución" (expte. 693/2017), en trámite ante el juzgado de familia de Comodoro Rivadavia, y accedido al formulado por éste en la causa "P., M.M. el A., P.J. si cuidado personal" (expte. 1704/017) y, en consecuencia, declaró la competencia del Juzgado de Paz de General Belgrano del Departamento Judicial de Dolores, provincia de Buenos Aires, para conocer en todas las actuaciones que involucren a la niña J.A.P. (fs. 83/86 y 138/143 de las presentes actuaciones). En breve síntesis, señaló que resultaba dificil determinar en el caso concreto dónde se encontraba el centro de vida de la niña en los términos del artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación, dado que J.A.P. había transcurrido sus primeros trece meses de vida en Rada Tilly, provincia de Chubut, y los diez siguientes en la localidad de General Belgrano, provincia de Buenos Aires. En tales condiciones, con base en el principio de inmediatez, ponderó que el juez del lugar de residencia actual era quien se encontraba en mejores condiciones de alcanzar la tutela judicial efectiva. Para ello, tuvo especialmente en cuenta las razones alegadas por la progenitora para el traslado de ambas a General Belgrano, en tanto ello dio inicio a una causa por violencia familiar y motivó las medidas de restricción impuestas al señor A. Por su parte, el juzgado de familia de Comodoro Rivadavia, al resolver la inhibitoria formulada por el denunciado en los autos "P., C.E. cl A., 1

2 P.J. si denuncia ley " (expte. 1669/17), en trámite ante el Juzgado de Paz de General Belgrano, mantuvo su competencia para intervenir en todas aquellas actuaciones que involucren a la niña J.A.P. Al respecto, sostuvo que su centro de vida estaba ubicado espacialmente en jurisdicción de ese tribunal, pues en Rada Tilly había transcurrido, en condiciones legítimas, la mayor parte de su vida (fs. 21 del expte. CSJ 1401l2018/CS1, que también se encuentra en vista). Además, ese juzgado de primera instancia hizo lugar al pedido de inhibitoria formulado por el señor A. en los autos "P., M.M. cl A., P.J. si cuidado personar' (expte. 1704/17), en trámite ante el juzgado de paz de General Belgrano, y, en consecuencia, se declaró igualmente competente para intervenir en dichas actuaciones (fs. 27/28 del expte que obra agregado a los autos CSJ 1401l2018/CS1). Esas decisiones fueron ratificadas por la Cámara de Apelaciones Civil de la Circunscripción Comodoro Rivadavia que, en los autos "A., P.J. cl P., M.M. si restitución" (expte. 693/17), desestimó el agravio de la señora P. relativo a la incompetencia del juez a quo para entender en esas actuaciones (fs. 137/146 del expte. 693/17, cuyo legajo de copias obra agregado a los autos CSJ /CS 1). Por último, notificada de lo resuelto por la cámara de Dolores, la jueza de Comodoro Rivadavia ordenó el envío de los obrados que tramitaban en esa sede al Máximo Tribunal, así como la conformación y remisión del legajo de copias de los autos 693/17, cuyos procedimientos no fueron suspendidos por la contienda de competencia (art. 12, Código Procesal Civil y Comercial de Chubut; fs. 36 del expte. CSJ 1401l2018/CS1 y 250 del 693/17 que obra agregado en esas actuaciones). A su turno, la cámara de Dolores elevó los actuados a la Corte Suprema para que resuelva la contienda suscitada (fs. 152 de las presentes actuaciones). 2

3 08J 1246/2018/081 "P., M.M. si inhibitoria" En tales condiciones, quedó trabado un conflicto positivo de competencia que debe dirimir la Corte Suprema, en los términos del artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58 (texto ley ). -II- En lo que aquí interesa, el Código Civil y Comercial de la Nación asigna el conocimiento de los procesos relativos a niños, niñas y adolescentes, al tribunal del foro en el cual se sitúa su centro de vida (art. 716), entendido como el lugar donde los menores de edad hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia, conforme disponen el artículo 3, inciso f, de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y su decreto reglamentario 415/06. Por lo demás, en varias ocasiones se ha señalado la necesidad de examinar prudencialmente los elementos configurativos de cada supuesto, en la convicción de que así lo reclama el mejor interés que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño (Comp. 808, L. XLV, sentencia del 20 de abril de 2010; Comp. 481, L. XLVII, sentencia del 29 de noviembre de 2011; Comp. 851, L. XLVII, sentencia del 27 de diciembre de 2012; Comp. 960, L. XLIX, sentencia del 30 de septiembre de 2014; Fallos: 339:1571, "M., P.,,). -III- En este marco de análisis, corresponde señalar que la niña J.A.P. habitó en Rada Tilly desde su nacimiento -ocurrido el 23 de junio de hasta los primeros días del mes de agosto del año 2017, momento en el cual la madre se trasladó junto a ella a General Belgrano, alegando razones de violencia familiar y proximidad con su familia de origen (fs. 6/8, 20/22 y 55 de las presentes actuaciones y fs. 2/3, y 90/112 del expte , que obra agregado a los autos conexos CSJ 1284/2018/CS1). En torno a ello, interesa apuntar que el 9 agosto del año 2017 la titular del Juzgado de Paz de General Belgrano, en los autos 1669/17 "P., 3

4 C.E. cl A, P.J. si denuncia", resolvió disponer la prohibición de acercamiento de A respecto de la denunciante y la hija en común de ambos, con motivo de la posible comisión de hechos de violencia familiar, que luego fue extendida por 60 días en relación a la primera de las nombradas. Asimismo, otorgó a la señora P., como medida provisoria y por el plazo de 30 días, el cuidado personal unilateral de la niña J.AP. (fs. 4, 19/20 Y 66 del expte. 1669/17, que obra agregado a los autos conexos CSJ 1284/2018/CS1). Paralelamente, ya instalada en General Belgrano, la señora P. promovió demanda por cuidado personal unilateral de su hija y, posteriormente, solicitó, en forma autónoma, el dictado de una medida cautelar de no innovar respecto de la radicación de J.AP. en General Belgrano y el otorgamiento del cuidado personal provisorio de la niña, lo que se resolvió favorablemente, sólo en lo que respecta a esto último, el 2 de julio de 2018 (fs. 32/33, del expte. 2670/18, que obra agregado a los autos conexos CSJ 1284/2018/CSÜ. A su turno, el padre inició en el juzgado de familia la causa "A, P.J. cl P., M.M. si restitución" (expte ), cuyas copias tengo a la vista, y solicitó, como medida cautelar, la i=ediata restitución de la niña a Rada Tilly. En esa oportunidad, y al plantear inhibitoria en relación con los expedientes que tramitaban en General Belgrano, sostuvo que el traslado de la niña había sido ilegítimo y desconoció los términos en que la señora P. había promovido esas actuaciones judiciales (fs. 11 y vta. del expte. CSJ 1401l2018/CS1). Al respecto, la titular del juzgado de Comodoro Rivadavia ordenó, en reiteradas oportunidades, la restitución de la niña a la ciudad de Rada Tilly, decisión que fue confirmada por la alzada (fs. 10, , 197, 229 Y 250/251 del legajo de copias que obra agregado a los autos CSJ 1401l2018/CS1). Sin embargo, no puede obviarse que la propia cámara foral dispuso, de oficio y con base en los episodios de violencia denunciados, la prohibición de acercamiento del 4

5 C8J 1246/2018/C81 "P., M.M. s/ inhibitoria" progenitor respecto de la madre y de la niña (fs. 144/146 del legajo de copias que obra agregado a los autos C8J 1401l2018/C81). De esta manera, observo que en este caso se han adoptado decisiones judiciales cautelares contrapuestas. Frente a esos elementos antitéticos, entiendo que no se cuenta con bases suficientes respecto de la irregularidad de la permanencia de J.A.P. en General Belgrano, ni es la oportunidad adecuada para formular juicios sobre los temas de fondo, que tan íntima relación guardan con los términos en los que se han solventado las inhibitorias articuladas (8.C. Comp. 956; L. XLVIII, sentencia del 28 de noviembre de 2013). En ese marco, no existe certeza en cuanto a las razones que originaron la actual situación, ni en cuanto a sus concretos alcances, pues las explicaciones que las partes ofrecen son discordantes, sin que corresponda ingresar en su esclarecimiento (C8J 642/2017/C81, "F., 8.D. y otro cl M., 8.C. si reintegro de hijo", sentencia del 19 de septiembre de 2017; entre otros). Por ende, no es posible determinar si el centro de vida de la niña se asienta en el lugar donde vive con su madre, desde que al hacer directa referencia, entre otros factores, a la legitimidad, aquella noción excede de los meros datos fácticos atinentes a la simple residencia y el transcurso del tiempo (C8J 3686/2015/C81, "C. M.G. si medidas cautelares", sentencia del 2 de marzo de 2016; Fallos: 339:1571, "M.P."; entre otros). En tales condiciones, dado que ambos jueces en conflicto se encontrarían en situación legal análoga para asumir la función de resguardo, la elección debe hacerse sopesando cuál de ellos estará en mejores condiciones para alcanzar el amparo integral de los derechos fundamentales de esta niña (Fallos: 339:1571, "M., P."). En esa tarea no puede soslayarse que J.A.P. reside establemente en General Belgrano con su madre y que su traslado a Rada Tilly se haría al solo efecto de estar cerca de la jueza de Comodoro Rivadavia, pues no 5

6 podría mantener contacto con su progenitor en virtud de que pesa sobre él una prohibición de acercamiento dictada por la Cámara de Comodoro Rivadavia. 8e suma a lo anterior que, si bien la situación de violencia familiar no ha sido validada, considero que someter a posibles victimas a cumplir en el fuero del eventual agresor las diligencias propias de este tipo de asuntos podría llevar a una revictimización de las involucradas que la legislación repudia (art. 9, Convención sobres los Derechos del Niño y arto 3, inc. k, de la ley ; y Comp. C8J 0695/2016/C81; "F. 8., M. cl B., J. D. si medidas preventivas urgentes [ley n ]", sentencia del 27 de diciembre de 2016 y sus citas). Desde esa perspectiva -sin que ello implique un anticipo sobre la suerte que deben correr las pretensiones de las partes-, considero que es necesario priorizar el resguardo del principio de inmediatez, pues la proximidad de la que gozan los jueces locales resulta un factor relevante para la efectividad de la labor tutelar (art. 706, Código Civil y Comercial de la Nación CCCN; CIV /2014/C81, sentencia del 16 de junio de 2015; y Fallos: 339:1571, "M., P."). En consecuencia, debo concluir que el juzgado de General Belgrano está en mejores condiciones para alcanzar la protección integral de los derechos de J.A.P., puesto que posee, dentro de su propio ámbito territorial, acceso directo a la persona afectada (C8J 374/2014 (50 C)/C81 "R., L.C. cl F., G.M si tenencia-incidente de inhíbitoria", sentencia del 6 de octubre de 2015; C8J 695/2016/C81, "F.8., M. el B., J.D. si medidas preventivas urgentes (ley )", sentencia del 27 de diciembre de 2016; Fallos: 339:1571, "M., P."; entre otros). Por último, es dable agregar que no se advierten, ni fueron alegadas, imposibilidades económicas del padre para ejercer su derecho de defensa en el foro de la provincia de Buenos Aires, ya que se ha presentado en tal jurisdicción en reiteradas oportunidades, nombrando incluso representación letrada (esp. fs. 79/80 y 123/125 de las presentes actuaciones y 17/28 del expte. 1704/17 que obra agregado a los autos conexos C8J /C81). 6

7 CSJ 1246/2018/CSl "P., M.M. si inhibitoria" protección que pudieren corresponder. El enfoque aquí propuesto, guarda coherencia con la directiva del artículo 706 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto consagra la necesidad de valorar el mejor interés de la menor de edad involucrada, así como el respeto de la tutela judicial efectiva y la inmediación, como principios generales que deben gobernar los procesos de familia. -N- Por otra parte, sin perjuicio del objeto puntual de la vista conferida, atento a las finalidades protectorias que caracterizan a estos autos, con el propósito de que se atienda primordialmente al interés superior de la niña, y se garantice su escucha, considero propicio que el juez de la causa pondere la necesidad de designar a un letrado especializado en la materia, para que la patrocine (Fallos: 333:2017, "G.M.S."; CSJ 165/2014 (50-C), "G. de O.", sentencia del 27 de noviembre de 2014; CSJ 1678/2016/CS1, "J., C. A.", sentencia del 29 de mayo de 2018). Finalmente, no puedo dejar de advertir que la Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, consagra, entre otros, el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia (art. 2, inc. :f:') y su derecho a obtener una respuesta oportuna y efectiva (art. 16, inc. b). En consonancia con ello, sugiero la pronta intervención del tribunal competente en la causa donde se ventilan estos hechos, quien deberá citar con urgencia a la denunciante, interiorizarse sobre su situación y recabar las precisiones necesarias para establecer la viabilidad y alcances de las medidas de -v- Por lo expuesto, entiendo que las actuaciones referidas a esta problemática familiar deben seguir su trámite ante el Juzgado de Paz de General 7

8 Belgrano del Departamento Judicial de Dolores, provmcla de Buenos Aires, a donde habrán de remitirse, a sus efectos. Buenos Aires, '::f- de diciembre de ES COPIA VÍCTOR ABRAMOVICH I! / 8

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