Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General
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- Marta Rojo Parra
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1 Expte. 6426/09 Martínez Saravia, Andrea Carmina c/ GCBA s/amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia TRIBUNAL SUPERIOR: I Vienen los presentes actuados a esta para que dictamine sobre la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 8 y el Juzgado de 1ª Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 7, quienes se declararon sucesivamente incompetentes para entender en el presente amparo. II En lo que aquí interesa, cabe señalar que la acción fue promovida por la actora en su calidad de vendedora en la vía pública de artículos varios y baratijas (fs. 5), solicitando el dictado de una medida cautelar de no innovar - según manifiesta- por los actos ejecutados en su contra por el poder público que en forma actual y directa han agredido los derechos y garantías que la amparan, establecidos en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28 y 31 de la CN. Hace referencia a que efectivos de la Comisaría 7ª le labraron un Acta Contravencional el 8 de noviembre de 2008 por infracción a los arts. 83 y 84 de la ley Nº 1742, acompañando a todo evento copia de la misma. Llamado a intervenir, el Fiscal a cargo de la Fiscalía de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 2, con sustento en que lo que se pretende es el dictado de una orden de abstención de iniciar o continuar procedimientos contravencionales y que la propia actora acompañó un acta de 1
2 comprobación de infracciones al Código Contravencional, e invocando lo resuelto por V.E. en el Expte. Nº 5506/07 Mercado Romero, Heriberto Román c/ GCBA s/ amparo s/ conflicto de competencia, propició la incompetencia del fuero contencioso administrativo y tributario para entender en las actuaciones, criterio compartido por el juez actuante quien se declaró incompetente y remitió las actuaciones al fuero Penal, Contravencional y de Faltas (fs. 31). A su vez, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 7, resolvió -de conformidad a lo dictaminado por el titular de la Fiscalía de 1ª Instancia con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 2-, no aceptar la competencia atribuida. Para así decidir, el magistrado sostuvo, entre otras argumentaciones, que la discusión en el sub lite discurre por otros carriles que los considerados por el juez en lo Contencioso Administrativo y Tributario ya que, conforme surge de los dichos de la actora, su demanda está destinada a cuestionar la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, razón por la cual debería aplicarse en el caso lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 2145 (fs. 49/52). El juez a cargo del Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 8, al no compartir los argumentos vertidos por el juez en lo Penal, Contravencional y de Faltas, dispuso remitir los actuados al Tribunal Superior de Justicia para que dirima la cuestión de competencia planteada. III Examinadas las constancias de la causa, estimo que V.E. resulta competente para intervenir en el conflicto de competencia planteado, toda vez que como puede apreciarse en lo expuesto precedentemente, los dos jueces que se expidieron respecto de su competencia en sentido negativo no tienen otro 2
3 superior jerárquico común que pueda conocer en la presente contienda, situación que, de conformidad al artículo 26 de la ley Nº 7 que establece que: El Tribunal Superior de Justicia conoce: inciso 7. De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y juezas y tribunales de la Ciudad que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlo. IV Entrando a considerar el conflicto planteado, cabe señalar que el caso presenta análogas características a los dictaminados por esta en autos Arancibia Cuba, Noemí Cristina c/fiscalía en lo Contravencional y de Faltas Nº 10 y otros s/amparo (art. 14 CCABA) s/conflicto de competencia (Dictamen FG Nº 23/COMP/07), Sayago, Norma Gladys c/fiscalía en lo Contravencional y de Faltas Nº 10 y otros s/amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia (Dictamen FG Nº 29/COMP/07) y Freytes, María Graciela c/fiscalía en lo Contravencional y de Faltas Nº 10 y otros s/amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia (Dictamen FG Nº 31). Así, la actora ha iniciado la presente acción de amparo ante el fuero contencioso administrativo y tributario solicitando el dictado de una medida cautelar de no innovar hasta tanto se regule la actividad de venta ambulante de baratijas y obtenga el correspondiente permiso en función de la misma, y el cese del accionar en su contra de las Fiscalías Nº 1 y Nº 3. En la especie la parte actora alude, en su demanda, a que los actos ejecutados en su contra por el poder público (Comisarías 7ª. y 8ª., y Fiscalías Nº 1 y Nº 3), menoscaban sus derechos y garantías consagrados en la Constitución 3
4 Nacional (arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28 y 31). Si bien acompaña copia de un acta contravencional, su amparo no se refiere solamente al acta confeccionada, sino a una eventual futura actuación por parte de las autoridades públicas a su respecto. Sobre el particular, el dictado de la ley Nº 2145 de amparo, vino a confirmar lo que se había dispuesto mediante Resolución-FG Nº 23/05 que estableció como criterio general de actuación que los miembros del Ministerio Público Fiscal debían sostener la competencia del fuero contencioso administrativo y tributario cuando, por la vía del amparo se pretendiera impugnar o impulsar actos o hechos de la Administración local, aún cuando la situación fáctica se vincule con normas del derecho contravencional, o configure contravenciones y/o faltas. Ahora, el art. 7 de la nueva ley de amparo dispone que cuando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad, será competente para conocer el fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad.... Es por ello que al dictaminar en Mercado Romero, Heriberto Román c/gcba s/amparo (art. 14 CCABA) s/conflicto de competencia sostuve que ante la claridad del art. 7 de la ley Nº 2145 corresponde al fuero contencioso administrativo y tributario entender en todas los amparos dirigidos contra autoridades públicas de la ciudad. No puede dejar de señalarse que V.E. se ha pronunciado, en el citado caso, en sentido opuesto al que aquí se propiciará y que coincide con lo dictaminado en aquella oportunidad. Sin embargo, pese a ello, insistiré en que la presente acción tramita bajo la forma de amparo y que existe una ley especial que determina la competencia del fuero contencioso administrativo y tributario para estas cuestiones: la ley Nº 4
5 2145 de la ciudad de Buenos Aires. No existe ni en el régimen contravencional ni en el régimen de faltas referencia a la competencia del fuero contravencional y de faltas para entender en cuestiones que tramiten bajo la forma del amparo lo que me lleva a concluir que deben aplicarse las disposiciones de la ley de amparo de la ciudad a este tipo de procesos. Si bien los argumentos expuestos por V.E. en el citado precedente son atendibles en cuanto a la especialidad de la naturaleza contravencional involucrada, lo cierto es que de lege lata, el art. 7º de la ley Nº 2145 sostiene de manera indubitable la competencia del fuero contencioso administrativo y tributario para entender en aquellas acciones de amparo que sean dirigidas contra autoridades públicas de la ciudad, como es el presente caso. Cabe resaltar que ello en modo alguno significa aceptar una prórroga de la competencia. Al aludir el art. 27 de la ley Nº 1217 a que la competencia en materia de faltas es improrrogable, básicamente se establece que las partes involucradas no pueden decidir de común acuerdo llevar el caso a otro tribunal distinto al que dispone la ley. En cambio, en la reforma generada por la ley Nº 2145 es el legislador quien, en uso de sus facultades, ha asignado competencia al fuero contencioso administrativo y tributario en el sentido apuntado, lo que en modo alguno puede ser entendido como una prórroga de la misma. Así lo tiene entendido la doctrina cuando hace referencia a la competencia absoluta e improrrogable como aquella que no depende de la voluntad de las partes, sino que responde a necesidades de orden público por lo que cualquier convenio de los justiciables pretendiendo alterarla en contradicción con la normativa resulta ineficaz (Fenochietto, Carlos Eduardo; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -Comentado, Anotado y Concordado con los 5
6 Códigos Provinciales- Tomo I, pág. 35, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999 ). Pero de ninguna manera puede ser esto entendido como una limitación a las facultades del legislador para regular sobre esta materia. V No puede dejar de señalarse que la accionante solicitó el dictado de una medida cautelar y que conforme la vía intentada, V.E., ha afirmado... que la acción de amparo debe tramitar de manera expedita y rápida (art. 14, CCBA) y que, de suscitarse dudas sobre la competencia en razón de la materia o especialidad para conocer en el caso, aún cuando fuera razonable, será el juez ante quien se interpuso el amparo quien deba resolver la situación con la celeridad necesaria atendiendo a las características que la CCBA ha establecido, puesto que de lo contrario se desnaturalizaría la vía escogida en este último aspecto, resulta oportuno también recordar que he formulado opinión en el sentido que ante la dilación del proceso que necesariamente conlleva la traba de una contienda de competencia, los magistrados deben atender y resolver la pretensión cautelar planteada con la demanda, cuando previenen. Los reparos que ellos señalan para intervenir en el juicio, no deben afectar el derecho de los actores a un pronunciamiento judicial que, en tiempo y forma, garantice su derecho a la protección judicial efectiva (del voto del Dr. Maier in re Yalonetzky, Bernardo y otros c/ GCBA y otros s/ conflicto de competencia, expte. N 3365/04, resolución del 24/11/04). Sin embargo y, a pesar de la doctrina emanada del antecedente señalado, resulta llamativo que habiéndose iniciado la acción el 14 de noviembre de 2008, aún a la fecha no se haya resuelto el dictado de la medida cautelar pretendida por la actora, atendiendo los jueces solamente a la resolución del conflicto negativo de competencia suscitado. 6
7 VI Por lo expuesto, opino que debe declararse la competencia del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 8 para continuar entendiendo en este caso., 16 de marzo de DICTAMEN FG Nº 12/COMP/09. Seguidamente se remitió al TSJ. Conste 7
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