Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General
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- María Victoria Sánchez Maidana
- hace 5 años
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1 Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Expte. 6447/09 Casabona, Marcelo Ángel c/ GCBA s/amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia TRIBUNAL SUPERIOR: I Vienen los presentes actuados a esta Fiscalía General para que dictamine sobre la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de 1ª Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 31 y el Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 5, quienes se declararon sucesivamente incompetentes para entender en el presente amparo. II En lo que aquí interesa, cabe señalar que la acción fue promovida por la actora en su calidad de titular del establecimiento sito en la calle Santos Dumont Nº 2570 (fs. 5), solicitando se arbitren las medidas conducentes relativas al otorgamiento de la habilitación del establecimiento mencionado; se acuerde de manera efectiva la posibilidad de funcionamiento del hotel y el posterior levantamiento de clausura preventiva impuesta sobre el mismo y; se trabe medida cautelar de prohibición de innovar respecto de la ocupación del inmueble (fs. 24/27). Hace referencia a que el 30 de octubre de 2008 personal de la Comisaría 31º dispuso la clausura inmediata y preventiva del local por presunta obstrucción al procedimiento Ley 2156 circunstancia que, a su entender, no se configuró Año de los Derechos Políticos de la Mujer Ley 2.715
2 Posteriormente, en fecha 3/11/08, la Dirección General de Fiscalización y Control mediante Disposición Nº 3792/DGFyC/2008 resuelve ratificar la medida de clausura impuesta. El día 13 de noviembre de 2008 inspectores de la citada Dirección General se constituyen nuevamente en el local a efectos de verificar las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene, procediendo a labrar nueve actas de comprobación. En fecha 27/11/08 el actor efectúa el descargo correspondiente ante la Controladora designada quien, mediante Disposición Nº 4115/DGFyC/2008 de fecha 27 de noviembre de 2008, resolvió: 1) ampliar las causales de clausura inmediata y preventiva impuesta en fecha 30/10/08 sobre el local de marras y 2) intimar al titular de la explotación del establecimiento a proceder a la desocupación del inmueble y traslado de los pasajeros que se encuentran alojados en el mismo, en el plazo de 10 (diez) días hábiles. La parte actora alude, en su demanda, a que los actos ejecutados en su contra por el poder público menoscaban sus derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional (arts. 14, 14 bis y 18). Sostiene además, que la intimación cursada de proceder al desalojo y traslado de los pasajeros en el plazo de 10 días hábiles deviene innecesaria toda vez que la seguridad de los mismos no se ve afectada, atento que se procedió a tomar los recaudos necesarios a fin de que no exista ninguna situación de amenaza o riesgo que ponga en peligro la vida e integridad de los actuales ocupantes del establecimiento. Asimismo, argumenta que el traslado de los pasajeros le generará un perjuicio económico derivando en un futura frustración del negocio. 2
3 Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Por último, entiende que las medidas y consideraciones dispuestas por la Unidad Administrativa de Faltas que decretan la clausura preventiva del local comercial, tornan ilusoria cualquier medida de seguridad e higiene que deba merituarse para el otorgamiento de un permiso comercial habilitante y toda perspectiva de lograr, a través de los caminos ordinarios, la protección del derecho consagrado en el art. 48 de la Constitución Local. Interpuesta por el actor la presente acción de amparo ante el Fuero Contravencional y de Faltas, el Fiscal interviniente propició la incompetencia del fuero con sustento en que corresponde aplicar al caso el art. 7º de la Ley de Amparo de la Ciudad de Buenos Aires, criterio compartido por el juez actuante quien se declaró incompetente y remitió las actuaciones al fuero Contencioso Administrativo y Tributario (fs. 33/34). A su vez, la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 5, resolvió -de conformidad a lo dictaminado por la titular de la Fiscalía de 1ª Instancia con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 1-, no aceptar la competencia atribuida. Para así decidir, la magistrada sostuvo, entre otras argumentaciones, que la acción de amparo procede siempre que no exista remedio judicial más idóneo, lo cual no se verifica en la especie en orden a lo expresamente previsto por la ley Nº 1217, disponiendo, a su vez, que se remitan los actuados al Tribunal Superior de Justicia para que dirima la cuestión de competencia planteada (fs. 47). III Examinadas las constancias de la causa, estimo que V.E. resulta competente para intervenir en el conflicto de competencia planteado, toda vez Año de los Derechos Políticos de la Mujer Ley 2.715
4 que como puede apreciarse en lo expuesto precedentemente, los dos jueces que se expidieron respecto de su competencia en sentido negativo no tienen otro superior jerárquico común que pueda conocer en la presente contienda, situación que, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 7 1, habilita la intervención del máximo Tribunal. IV Sobre el particular, el dictado de la ley Nº 2145 de amparo, vino a confirmar lo que se había dispuesto mediante Resolución FG Nº 23/05 que estableció como criterio general de actuación que los miembros del Ministerio Público Fiscal debían sostener la competencia del fuero contencioso administrativo y tributario cuando, por la vía del amparo se pretendiera impugnar o impulsar actos o hechos de la Administración local, aún cuando la situación fáctica se vincule con normas del derecho contravencional, o configure contravenciones y/o faltas. Ahora, el art. 7 de la nueva ley de amparo dispone que cuando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad, será competente para conocer el fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad.... Es por ello que al dictaminar en Mercado Romero, Heriberto Román c/gcba s/amparo (art. 14 CCABA) s/conflicto de competencia sostuve que ante la claridad del art. 7 de la ley Nº 2145 corresponde al fuero contencioso administrativo y tributario entender en todas los amparos dirigidos contra autoridades públicas de la ciudad. 1 Ley N 7. Artículo N 26.- Competencia del Tribunal Superior de Justicia. El Tribunal Superior de Justicia conoce:..inciso 7. De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio 4
5 Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General No puede dejar de señalarse que V.E. se ha pronunciado, en el citado caso, en sentido opuesto al que aquí se propiciará y que coincide con lo dictaminado en aquella oportunidad. Sin embargo, pese a ello, insistiré en que la presente acción tramita bajo la forma de amparo y que existe una ley especial que determina la competencia del fuero contencioso administrativo y tributario para estas cuestiones: la ley Nº 2145 de la ciudad de Buenos Aires. No existe ni en el régimen contravencional ni en el régimen de faltas referencia a la competencia del fuero contravencional y de faltas para entender en cuestiones que tramiten bajo la forma del amparo lo que me lleva a concluir que deben aplicarse las disposiciones de la ley de amparo de la ciudad a este tipo de procesos. Si bien los argumentos expuestos por V.E. en el citado precedente son atendibles en cuanto a la especialidad de la naturaleza contravencional involucrada, lo cierto es que de lege lata, el art. 7º de la ley Nº 2145 sostiene de manera indubitable la competencia del fuero contencioso administrativo y tributario para entender en aquellas acciones de amparo que sean dirigidas contra autoridades públicas de la ciudad, como es el presente caso. Cabe resaltar que ello en modo alguno significa aceptar una prórroga de la competencia. Al aludir el art. 27 de la ley Nº 1217 a que la competencia en materia de faltas es improrrogable, básicamente se establece que las partes involucradas no pueden decidir de común acuerdo llevar el caso a otro tribunal distinto al que dispone la ley. En cambio, en la reforma generada por la ley Nº 2145 es el legislador quien, en uso de sus facultades, ha asignado se planteen entre jueces y juezas y tribunales de la Ciudad que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlo Año de los Derechos Políticos de la Mujer Ley 2.715
6 competencia al fuero contencioso administrativo y tributario en el sentido apuntado, lo que en modo alguno puede ser entendido como una prórroga de la misma. Así lo tiene entendido la doctrina cuando hace referencia a la competencia absoluta e improrrogable como aquella que no depende de la voluntad de las partes, sino que responde a necesidades de orden público por lo que cualquier convenio de los justiciables pretendiendo alterarla en contradicción con la normativa resulta ineficaz (Fenochietto, Carlos Eduardo; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales- Tomo I, pág. 35, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999 ). Pero de ninguna manera puede ser esto entendido como una limitación a las facultades del legislador para regular sobre esta materia. V No puede dejar de señalarse que la accionante solicitó el dictado de una medida cautelar y que conforme la vía intentada, V.E., ha afirmado... que la acción de amparo debe tramitar de manera expedita y rápida (art. 14, CCBA) y que, de suscitarse dudas sobre la competencia en razón de la materia o especialidad para conocer en el caso, aún cuando fuera razonable, será el juez ante quien se interpuso el amparo quien deba resolver la situación con la celeridad necesaria atendiendo a las características que la CCBA ha establecido, puesto que de lo contrario se desnaturalizaría la vía escogida en este último aspecto, resulta oportuno también recordar que he formulado opinión en el sentido que ante la dilación del proceso que necesariamente conlleva la traba de una contienda de competencia, los magistrados deben atender y resolver la pretensión cautelar planteada con la demanda, cuando previenen. Los reparos que ellos señalan para intervenir en el juicio, no deben 6
7 Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General afectar el derecho de los actores a un pronunciamiento judicial que, en tiempo y forma, garantice su derecho a la protección judicial efectiva (del voto del Dr. Maier in re Yalonetzky, Bernardo y otros c/ GCBA y otros s/ conflicto de competencia, expte. N 3365/04, resolución del 24/11/04). Sin embargo y, a pesar de la doctrina emanada del antecedente señalado, resulta llamativo que habiéndose iniciado la acción el 4 de diciembre de 2008, aún a la fecha no se haya resuelto el dictado de la medida cautelar pretendida por la actora, atendiendo los jueces solamente a la resolución del conflicto negativo de competencia suscitado. VI Por lo expuesto, opino que debe declararse la competencia del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 5 para continuar entendiendo en este caso. Fiscalía General, 3 de abril de DICTAMEN FG Nº 18/COMP/09. Seguidamente se remitió al TSJ. Conste Año de los Derechos Políticos de la Mujer Ley 2.715
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