Expte. Nº 6445/09 Titular de la explotación comercial, calle Av. Martín García 896 1º, 2º, 3º y azotea s/ allanamiento s/ conflicto de competencia.

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1 Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General Expte. Nº 6445/09 Titular de la explotación comercial, calle Av. Martín García 896 1º, 2º, 3º y azotea s/ allanamiento s/ conflicto de competencia. TRIBUNAL SUPERIOR: I Llegan las presentes actuaciones a esta Fiscalía General para que dictamine sobre la contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado de de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N 6 y el Juzgado de Primera Instancia Contencioso Administrativo y Tributario N 6 en razón de que ambas dependencias judiciales se declararon sucesivamente incompetentes para entender en este proceso. II El Director Ejecutivo de la Agencia Gubernamental de Control se presentó ante la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas solicitando el libramiento de una orden judicial de allanamiento contra el edificio situado en la Avenida Martín García 896, azotea y los pisos 1º, 2º y 3º, de esta ciudad a fin de dar cumplimiento a la desocupación dispuesta mediante Disposición Nº 421/DGFyC/2007 y Disposición Nº 74/DGFyC/2008, invocando como sustento normativo la Resolución FG 121/08; todo ello pese a entender que el presente caso no resulta encuadrable en el procedimiento allí previsto (f. 258). "2009 Año de los Derechos Políticos de la Mujer" Ley

2 Desinsaculado el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 6 de esta ciudad (f. 261), el Dr. Gonzalo Rúa remitió el expediente a la Fiscalía de Primera Instancia con competencia Penal, Contravencional y de Faltas Nº 7 a fin que su titular, de considerarlo pertinente, brinde cumplimiento al Anexo I de la [ ] resolución FG Nº 121/08 y oportunamente se expida respecto de la petición formulada (f. 262). La Dra. Dupuy, co-titular de la Fiscalía de Primera Instancia con competencia Penal, Contravencional y de Faltas Nº 7, se pronunció en contra de la procedencia de lo peticionado por entender que no es posible extender el procedimiento expresamente establecido por la resolución 121/08 de la Fiscalía General a los casos para los que no ha sido concebida (fs. 263/263 vta.) El magistrado interviniente tomó, entonces, una serie de medidas que habrían tenido por objeto determinar el estado (a ese momento) actual de la cuestión que le fuera traída a estudio. En esa línea, ordenó certificar por secretaría los legajos administrativos (fs. 264) y dispuso actualizar las constancias que habrían sustentado la solicitud de allanamiento, dando intervención a la Dirección de Fiscalización y Control del GCBA y a la Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencias del GCBA para que determinen si persistían las irregularidades denunciadas y para que precisen si existe peligro de derrumbe, desprendimiento de fachada, o cualquier otro riesgo para las personas que allí habitan, respectivamente. Asimismo, con los mismos fines, le requirió a la Dirección General de Atención Inmediata del Ministerio de Desarrollo Social del GCBA que realice un 2

3 Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General relevamiento de la cantidad de personas que se domicilia en el inmueble mencionado (cfr. proveído de fs. 268 vta.). Ante el fracaso de esta última diligencia (cfr. fs. 268, 272), el magistrado ordenó allanar la finca sita en la calle Martín García 896, pisos 1º, 2º, 3º y azotea de esta ciudad al sólo efecto de que el personal de dichos Programas proceda a ingresar al inmueble y realice un relevamiento de la cantidad de personas que actualmente se domicilia en el referido inmueble, indicando la cantidad de menores de edad, de personas ancianas, personas discapacitadas o que necesiten atención médica (véase fs. 292/294), cuyo resultado positivo obra a fs. 297/303 de los presentes actuados. En base a la información recabada durante la ejecución de esta medida coercitiva, la Dirección General de Atención Inmediata del GCBA remitió el informe oportunamente requerido (fs. 312/316). A raíz de ello se celebró una audiencia personal con el director de dicha entidad gubernamental, Dr. Pablo Gabriel Díaz; oportunidad en la que se habrían plasmado los alcances y la capacidad de los distintos programas a su cargo para brindar asistencia a los eventuales afectados (f. 34/34 vta.). Finalmente, tras haber desplegado la actividad procesal descripta, el Dr. Rúa decidió a fs. 337/338 vta. declararse incompetente para continuar entendiendo en el presente pedido de allanamiento y desalojo efectuado por la Agencia Gubernamental de Control del G.C.B.A., registrado bajo el Nº 580 MPA (Expte. Nº /08). Para así decidir, entendió que tanto el objeto del allanamiento solicitado como la versación del fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario determinarían la competencia de éste último para continuar entendiendo (fs. 338/338 vta.). "2009 Año de los Derechos Políticos de la Mujer" Ley

4 El magistrado argumentó que en la medida que la solicitud en estudio se endereza a obtener el cumplimiento de una decisión adoptada por una dependencia administrativa corresponde dar intervención al fuero con competencia material para casos como el que nos ocupa, que es el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de conformidad con lo establecido en el art. 2º de la Ley 189 (fs. 337). Fundó tal conclusión en que los juzgados con competencia Penal, Contravencional y de Faltas tienen facultades para allanar domicilios siempre y cuando la medida se vincule con la investigación de la comisión de delitos, contravenciones o faltas (art. 108 del C.P.P.C.A.B.A., art. 30 de la LPC y art. 6º de la LPF) extremos que en este caso no concurren, mientras que el fuero Contencioso Administrativo y Tributario también posee facultades para hacerlo cuando deba hacer cumplir un acto administrativo, y debe emplearse para ello la coacción contra la persona o bienes de los administrativos (cfr. artículo 12 del Decreto Nº 1510/97 Ley de Procedimiento Administrativo, ratificado por Resolución Nº 41 de la legislatura local y artículo 193 de la Ley 189). Tal conclusión estaría respaldada, según la opinión del mencionado juez, por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia que fuera sentada en los siguientes casos: Expte. Nº 3416/04 GCBA c/ Propietario u ocupante inmueble Concepción Arenal 4613, UF 1 y 3, s/ otras causas donde la Autoridad Administrativa es actora, rta. el 17/11/04 y Expte. Nº 6193/08 GCBA c/ Propietario inmueble Cochabamba 1631 s/ procesos especiales s/ conflicto de competencia, del 03/12/08. 4

5 Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General La Dra. López Vergara, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 6 de esta ciudad, resolvió sin previa vista Fiscal declarar su incompetencia para conocer en el presente proceso (fs. 354/355). Para llegar a esa conclusión, sostuvo que las medidas adoptadas por el tribunal previniente han consolidado la competencia de dicho juzgado en la medida que éstas importaron una intervención en la problemática plasmada (fs. 254 vta.). Finalmente, el funcionario que cubría la titularidad de la Fiscalía de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y de Faltas Nº 3, tomó conocimiento de lo resuelto por la jueza de grado mencionada (f. 356). III Examinadas las actuaciones, estimo que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta competente para intervenir en el conflicto de competencia planteado, toda vez que como puede apreciarse de lo expuesto precedentemente, los dos jueces que se expidieron respecto de su competencia en sentido negativo no tienen otro superior jerárquico común que pueda conocer en la presente contienda, situación que -de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 7 1 -, habilita la intervención del máximo Tribunal. IV 1 Ley N 7. Artículo N 26.- Competencia del Tribunal Superior de Justicia. El Tribunal Superior de Justicia conoce:..inciso 7. De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y juezas y tribunales de la Ciudad que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlo. "2009 Año de los Derechos Políticos de la Mujer" Ley

6 Preliminarmente he de recordar lo sostenido al dictaminar, en un supuesto similar al sub examine, con fecha 3 de noviembre de 2008 in re GCBA c/ propietario inmueble Cochabamba 1631 s/ otros procesos especiales s/ conflicto de competencia, expte. Nº 6193/08, oportunidad en la que postulé que por razones prácticas especial dedicación de los magistrados sobre tal cuestión y jurídicas principio general del derecho ad maiori ad minus corresponde entender al fuero con competencia Penal, Contravencional y de Faltas en tanto se trate del dictado de una orden de allanamiento, a las cuales me remito brevitatis causa. Sin perjuicio de lo allí afirmado, advierto que el caso en estudio presenta circunstancias que, de modo autónomo, determinan la competencia del juez declinante para seguir conociendo en el proceso. En efecto, la actividad procesal desplegada por dicho magistrado de grado relatada precedentemente habría tenido por virtualidad fijar su competencia para entender en estas actuaciones dado que sería susceptible de subsumirse dentro de la categoría de actos típicamente jurisdiccionales 2, los que son característicos de la función jurisdiccional encomendada a los jueces. 3 2 Doctrina jurisprudencial de la CSJN ( Fallos 324:2334; 327:1211, entre otros). 3 Postura de la Suprema Corte que he adoptado al dictaminar en el expte. Nº 5506/07, Mercado Romero, Heriberto Román c/gcba s/amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia. En ese sentido también se expidió mi antecesor, el Dr. Rubén Antonio Pereyra, in re Nº 4644/06 UACF Nº 24 s/ solicitud de allanamiento en la calle Velazco 996 (hotel) (incidente de competencia) s/ conflicto de competencia. El mismo, pero en carácter de Fiscal General Adjunto a cargo de la Fiscalía General, en causa Nº 5572/07 Sgro, Genaro s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia, del 6/12/2007. Por su parte, también el Dr. Cevasco a cargo de esta Fiscalía General mantuvo esta postura al dictaminar en el expte nº 6388/09 Morales, Dardo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia, rta. 16/02/

7 Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fiscalía General De conformidad con esa doctrina, respecto de la que no advierto elementos que reflejen la inconsecuencia de su aplicación, en aquellas causas en las que ha recaído un acto jurisdiccional de ese tipo, sea que se encuentre firme o no circunstancia que no modifica la existencia de ese acto procesal deben continuar su trámite por ante el juez que lo dictó. Sin lugar a dudas, la orden de allanar la finca indicada por la autoridad administrativa, con un pretendido carácter de medida previa a la primigenia orden allanamiento solicitada, con el objeto de que se realice un relevamiento de la cantidad de personas que se domicilian allí (fs. 292/292 vta.), debe considerarse comprendida dentro los denominados actos jurisdiccionales delineados por la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A ello cabe añadir la incongruencia que refleja la actividad procesal desplegada por el magistrado, puesto que si ésta tendía a determinar, por un lado, la actualidad de las irregularidades que motivaron la clausura administrativa y, por otro lado, si el inmueble presentaba peligro de derrumbe, de desprendimiento de fachada, o cualquier otro riesgo para las personas que allí habitaban (f. 264 vta.), luego no es posible comprender por qué motivo no se expidió sobre la cuestión que le fuera traída una vez que tales extremos (irregularidades, riesgos) fueron acreditados (vid fs. 284/291) así como también habría sido precisada la futura situación pos-desalojo de las personas que resultarían afectadas por aquella medida coercitiva (cfr. fs. 334/336), limitándose a declarar su incompetencia (fs. 337/338 vta.). Concretamente, si tal despliegue jurisdiccional hubiese tenido por objeto verificar una situación imperiosa tal que justifique el dictado de la medida "2009 Año de los Derechos Políticos de la Mujer" Ley

8 coercitiva pese según su entendimiento a su incompetencia para intervenir, resulta contradictorio que luego se declare incompetente, habiéndose colectado las constancias probatorias de tales circunstancias. V Por las razones expuestas, estimo que correspondería declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N 6 de esta ciudad para entender en el presente. Fiscalía General, 1 de abril de DICTAMEN FG Nº 17-COMP/09 Seguidamente se remitió al TSJ. Conste. 8

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