Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas

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1 Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas Causa nº /CC/2010, Viveros Garay, Reinaldo s/ inf. art. 149 bis CP - Apelación Sala II (7) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo de 2011, se reúnen en Acuerdo los Jueces integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, el Dr. Fernando Bosch, el Dr. Pablo Bacigalupo y la Dra. Marcela De Langhe, para resolver estos actuados. Y VISTOS: Motiva la intervención del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía a fs. 48/52vta., contra la resolución de fs. 46/47vta., a través de la cual el Juez de grado declaró la nulidad de la decisión fiscal que dispuso la reapertura de la causa a fin de proseguir con la investigación, y de todo lo actuado en consecuencia. El acusador público expone los siguientes agravios: a) El mecanismo de control interno del Ministerio Público Fiscal de la CABA correlativo del principio de unidad de representación y actuación, tiene como fundamento normativo el art. 120 de la CN, los arts. 124 y 125 de la CCABA y los arts. 5 y 19 de la ley b) El archivo fiscal no resulta definitivo. Ese carácter se adquiere cuando el Fiscal de Cámara convalida la decisión del Fiscal de primera instancia, extremo que no fue satisfecho en este caso. Al contrario, fue el superior jerárquico quien decidió que la pesquisa debía continuar y consecuentemente no confirmó el archivo decretado. c) El Juez de grado afirma que la única manera de reabrir el proceso en un caso de estas características es la del incumplimiento del acuerdo de mediación, puesto que así lo dispone el CPPCABA. Empero, esa interpretación no es la correcta, debido a que en el sub examine se procedió bajo el debido respeto del principio de unidad de actuación y de la organización jerárquica del Ministerio Público Fiscal.

2 El Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 57/60vta. y por las razones allí expresadas solicitó que sea revocada la decisión del Magistrado. Por último, la defensa contestó vista a fs. 63/64 y requirió que el decisorio impugnado fuese homologado. Cumplidos los pasos y plazos pertinentes, los autos se encuentran en condiciones de ser resueltos. Y CONSIDERANDO: I. De la admisibilidad Se ha constatado la existencia de los recaudos subjetivos y objetivos que habilitan su procedencia. La fiscalía cuenta con legitimidad para su deducción, presentó el escrito en tiempo y forma, y la resolución en crisis, si bien no ha sido declarada expresamente apelable, posee capacidad para irrogar a la parte un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior (art. 279 del CPPCABA). Verificados entonces los requisitos de admisibilidad, cabe ahora pronunciarse sobre el fondo de la cuestión a la luz de los antecedentes del legajo. II. De la solución aplicable al caso a) En el decreto de determinación de los hechos se definió que se investigan las presuntas agresiones físicas y amenazas que Reinaldo Viveros Garay le habría ocasionado y proferido a Rita Delosanta Larrosa Gómez. Específicamente, entre el 21 de junio de 2009 y el 9 de febrero de 2010, en el interior de la vivienda sita en la manzana 102, casa 38, villa 31, de esta ciudad, en la cual convivían debido a la relación de pareja existente entre ambos ver fs. 27. La fiscal subsumió las conductas en el delito de amenazas (art. 149 bis del CP). Entre las partes se celebró un acuerdo de mediación ver fs. 32 y consecuentemente la Fiscal dispuso el archivo las actuaciones (art. 199, inc. h, del CPPCABA) y remitió el sumario al Fiscal de Cámara (art. 4 de la Resolución

3 Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas Causa nº /CC/ Sala II FG 16/10) ver fs. 33. El representante fiscal ante la Alzada no convalidó el archivo y devolvió el expediente a la primera instancia para que se continúe con la pesquisa ver fs. 34/36vta., lo que derivó en la reapertura de la causa ver fs. 37. Dicho procedimiento de control y reapertura de la investigación motivó el planteo de nulidad de la defensa ver fs. 39/41vta., que fuese recogido, por sus propios argumentos, por el a quo ver fs. 46/47vta.. b) Lo discutido en el sub judice es la validez jurídica de los mecanismos de control interno que elabora el Ministerio Público Fiscal y su relación con la regulación procesal del instituto del archivo (art. 199 y concordantes del CPPCABA). No obstante, esta Alzada advierte que ese análisis debe ser precedido por el estudio de la determinación de la competencia material del órgano jurisdiccional (art. 17 del CPPCABA). El objeto procesal definido por la acusación pública da cuenta de que el imputado habría agredido a la damnificada físicamente mediante golpes con el puño cerrado en su pecho y espalda, provocándole [...] un hematoma con excoriación en el hombro izquierdo, un hematoma azul tenue en el muslo derecho y una excoriación en la rodilla derecha, a la vez que le propinaba golpes de patada y con el puño y la tomaba del cabello. Asimismo, le habría referido que la iba a matar a ella y a su hijo, específicamente: te voy a matar porque no servís para nada, te mato a vos y a tu hijo (sic). Además, le habría exhibido un cuchillo y manifestado con esto te voy a matar (sic). Esa plataforma fáctica excede la calificación legal adoptada por la Fiscal de grado en el decreto de determinación de los hechos y se subsume en los delitos de amenazas agravadas (149 bis, párrafo primero, del CP) y lesiones leves (art. 89 del CP). Incluso, de las constancias de la causa se desprende que podría configurarse el delito de desobediencia (art. 239 del CP), dado que el imputado no

4 habría respetado la medida de exclusión del hogar dictada por la justicia nacional en lo civil. c) Más allá de las consideraciones efectuadas por el Juez de grado en torno a los efectos que produce el archivo fiscal, debemos traer a colación un precedente de esta Sala en un caso contravencional, cuyos argumentos son plenamente aplicables al supuesto analizado (ver del registro de esta Sala, c CC/2008, Córdoba, Ricardo Abel y otra s/ infr. art. 82 del C.C., rta.: 27/03/2009). Hemos dicho que el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada material y formal sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme. De acuerdo con ello en ese mismo precedente también dijimos que ese instituto procesal no causa estado, que no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal y que le permite a la víctima o al Agente Fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso. Pretender trasladar los efectos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa carece de todo asidero y contradice los postulados del sistema acusatorio. De esta manera, el presente caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos. d) De acuerdo con todo lo anterior y la doctrina aplicada por esta Sala en diversos precedentes (ver del registro de esta Sala, c CC/2009, Zorrilla Achilla, Antonio Miguel, rta.: 19/11/2010; y c CC/2010, Pitrelli,

5 Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas Causa nº /CC/ Sala II Carmelo, rta.: 07/12/2010), corresponde declarar la incompetencia de este fuero en favor del Juzgado Nacional en lo Correccional que resulte competente. La CSJN sostuvo en el caso Longhi que [...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867). Por lo tanto, y más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para aquel delito (daño) sea inferior al establecido para la figura de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado esta última a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivos sean juzgados por el fuero correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento [ ] (CSJN, Competencia 978 XLIV, Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal la bastardilla nos pertenece ). Luego, mantuvo el mismo criterio en dos casos de violencia doméstica (CSJN, Competencia 981 XLIV, Vandenberg, Ricardo, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 205 XLV, Amarilla, Luis Alberto, rta.: 11/08/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal). También ratificó esa posición en otros dos precedentes (CSJN, Competencia 955 XLV, Aguilera, Raquel, rta.: 20/04/10, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 1062 XLIV, Torres, Ernesto, rta.: 08/06/2010, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal). Así, el estándar fijado por la CSJN está constituido por los siguientes elementos: 1) la estrecha vinculación de los hechos ; 2) la mejor administración de justicia ; y 3) el fuero de competencia más amplia. No puede obviarse que los hechos pesquisados, que encuadrarían prima facie en los arts. 89, 149 bis y 239, del CP, habrían ocurrido en un contexto de violencia doméstica, satisfaciéndose de esta manera la exigencia referida a la estrecha vinculación de los hechos investigados.

6 Con relación al tópico referido a garantizar la mejor administración de justicia, resulta claro que ello acontece si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la vinculación de los hechos y a la correlativa similitud de la comunidad probatoria a desarrollarse. Además, de esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario implicaría duplicar las procesos penales, en desmedro de la situación del imputado y revictimizando a la denunciante. Por último, es dable destacar que el fuero nacional en lo correccional es el que goza de competencia más amplia, de acuerdo a los parámetros fijados por la CSJN. e) En síntesis, el archivo fiscal dictado tras el acuerdo de mediación no causa estado y el objeto procesal encuadra en hipótesis legales que exceden la competencia de este fuero. De allí que resulta necesario declarar la incompetencia en estas actuaciones y disponer su remisión a la justicia nacional en lo correccional. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este fuero para conocer en las presentes actuaciones y, en consecuencia, DISPONER LA REMISIÓN del expediente a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, a fin de que designe el juzgado en lo correccional que por turno corresponda (art. 17 del CPPCABA). Tómese razón, notifíquese a la Fiscalía de Cámara y oportunamente devuélvase el legajo a la primera instancia, que deberá practicar las notificaciones correspondientes y oportunamente cumplir con la remisión ordenada. Sirva lo proveído de atenta nota de envío. Fdo: Fernando Bosch, Pablo A. Bacigalupo, Marcela De Langhe. Jueces de Cámara. Ante mí: Dra. Marina R. Calarote. Secretaria de Cámara.

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