SENTENCIA ANTECEDENTES DE HECHO
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- Mercedes Castillo Valenzuela
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1 JDO. DE LO SOCIAL N. 4 OVIEDO- ASTURIAS AUTOS: DEMANDA 249/2018 SENTENCIA Nº: 00495/2018 ASUNTO: SEGURIDAD SOCIAL SENTENCIA En Oviedo, a 24 de octubre de 2018 Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez, del Juzgado de lo Social nº 4 los presentes autos nº 249/2018 sobre SEGURIDAD SOCIAL (incapacidad permanente en grado absoluta o subsidiariamente total), seguidos a instancia de DON ANTONIO LUIS FUEYO BLANCO, que comparece representado por la Letrada doña Melania López González, frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Letrada doña Cristina López-Cancio, y frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que comparece con idéntica representación que el anterior. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 2018, la parte actora presentó demanda sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común, en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia que acoja sus pretensiones. SEGUNDO.- Se celebró el juicio el día 23 de octubre de 2018, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda y oponiéndose la representación de la entidad demandada en la forma que se recoge en el acta correspondiente. La parte actora desiste en la vista de su pretensión relativa al incremento del 20%, al no alcanzar el actor la edad de 55 años. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia. HECHOS PROBADOS PRIMERO.- Don Antonio Luis Fueyo Alonso, con D.N.I Z, nacido el día 9 de febrero de 1965, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº 33/ /30, siendo su profesión habitual la de conductor de camiones.
2 SEGUNDO.- A instancias del trabajador se inició expediente de incapacidad, y seguidas actuaciones administrativas para valoración de incapacidad permanente, la Dirección Provincial del INSS, por resolución de fecha 31 de enero de 2018, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 16 de enero de 2018, declara que el actor no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Formulada reclamación previa por el actor fue desestimada por resolución de 9 de marzo de TERCERO.- El actor padece: Cardiopatía isquémica tipo IAMCEST anterior. Enfermedad coronaria de un vaso DA proximal Re vascularizada mediante stent farmacoactivo. Disfunción moderada VI (FEVI 40%) e ICC grado II. Sd ansioso secundario. El 28 de febrero de 2018 se le realiza implante de desfibrilador monocameral generador Medtronic VISIA SAF MRI electrodo monobobina de fijación activa a VD por vía cefálica izda sin incidencias. En informe de Cardiología de la FUNDACION HOSPITAL JOVE de fecha 31 de enero de 2018 se refleja: Se detiene a los 8 min por alcanzar la fc submáxima. Refirió algo de molestia precordial al final de test. electrica negativa. Buen comportamiento de la TA.NO se desarrollaron arritmias. Eco basal en pico max y postesfuerzo inmediato con aquinesia extensa septoapical y FEVI severamente afecta (30%). IM moderada. Refiere tos de predominio nocturno. Suele tener TAS 90/60 y con miedo a salir y que le de otro IAM. Conclusión: Disfunción sistólica severa a expensas de IAM anterior con proceso de remodelado. ICC grado II. Recomendaciones: SEGURIL UNA ENTERA DIARIA Solicito Holter REMITO A HUCA PARA VALORAR DAI ORFIDAL MEDIO COMPRIMIDO O UNO ANTES DE ACOSTARSE. CUARTO.- El actor ha sido declarado no apto en el Informe de Aptitud psicofísica para la renovación del CARNET DE CONDUCIR. QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 1.074,47 euros mensuales, y la fecha de efectos es la de 11 de enero de 2018, según conformidad de las partes. FUNDAMENTOS JURIDICOS
3 PRIMERO.- Es preciso tener en cuenta, atendiendo a la petición del actor en la presente demanda, que la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca, siendo doctrina legal reiterada que procede la calificación de incapacidad permanente absoluta en aquellos casos en que el trabajador se encuentra en una situación de inhabilitación completa para toda profesión u oficio, del tal manera que no permita siquiera la realización de quehaceres livianos o sedentarios, ni la posibilidad de iniciar y consumar las faenas del más simple de los oficios que se dan en el seno de la empresa. El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que la Ley General de la Seguridad Social, respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. SEGUNDO.- El cuadro clínico que presenta el actor relativo a sus patologías cardiacas, objetivado según las reglas de la sana crítica, le hace tributario del grado de incapacidad permanente total, ya que las lesiones que presenta, recogidas en el hecho probado tercero, son menoscabos cuyas disminuciones funcionales anatómicas y fisiológicas, le impiden la realización de su profesión habitual de conductor de camiones. El propio facultativo de síntesis recoge en conclusiones que están contraindicadas aquellas actividades que supongan carga física de moderada elevada intensidad, y siendo su profesión habitual la de conductor de camiones, teniendo en cuenta que según informes de cardiología de mayo de 2018 presenta en ECO VI con aquineisa anteroapical con FEVI
4 35% e IM ligera siendo el juicio dx de IAM anterior con disfunción VI severa ICC grado II, siendo su profesión de riesgo para sí y para terceros, y visto que ha sido declarado no apto en el Informe de Aptitud psicofísica para la renovación del CARNET DE CONDUCIR, es obvio que está impedido para realizar su profesión habitual. Por todo ello el actor debe ser declarado afecta de IPT, siendo claro que el actor no puede realizar con un mínimo de rendimiento las actividades normales de su profesión habitual, pero no esta impedido para las livianas y sedentarias. En cuanto a su patología psíquica, está diagnosticado de sdre. ansioso depresivo secundario, constando en informe de mayo de 2018 de la FUNDACION HOSPITAL JOVE que se le recomienda acudir al psiquiatra para su tratamiento, por lo que no estamos ante un menoscabo permanente al no haberse agotado las posibilidades terapéuticas. Por ello, no se dan los elementos mínimos necesarios para poder entrar a valorar una incapacidad permanente, aunque el actor tenga una leve limitación respecto a la normalidad de comportamiento o reacción. TERCERO.- En cuanto al incremento del 20% que solicitaba en la demanda, el actor desistió de dicha pretensión pues no tiene cumplidos 55 años. CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el art. 191 LRJS. FALLO Estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada por DON ANTONIO LUIS FUEYO BLANCO contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afectado de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su trabajo habitual, derivada de la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir una renta vitalicia, en catorce pagas anuales, del 55% de su base reguladora de 1.074,47 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada pensión con efectos desde el día 11 de enero de Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el
5 Powered by TCPDF ( plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la Ley RJS. Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander cta nº , siendo el código de oficina bancaria , o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cta nº , acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo. Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos. Así, lo acuerdo mando y firmo. PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el ILMO. Sr. Magistrado Juez que la dicto, celebrando Audiencia Publica. Doy fe,
En Madrid, a tres de abril de dos mil dieciocho.
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a, G~,DM~IS fltau} ~ LE Sl ft ~L1 t~j ÁDMJNISTP,AC JÓN DEXUSrjtzA XDO. DO SOCIAL N. 2 LUGO -C~ARMANDO DURAN N 1 LUGO Tfno: 982 294 795-796-797 Fax: 982 294 794 NIG: 210284442015 0000041 084000 PO PROCEDIMIENTO
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