Con fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, se ha expedido la siguiente Resolución:
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- María Concepción Carrasco Carmona
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1 Universidad Nacional del Callao Oficina de Secretaría General Callao, 21 de setiembre de 2016 Señor Presente.- Con fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, se ha expedido la siguiente Resolución: RESOLUCIÓN RECTORAL Nº R.- CALLAO, 21 DE SETIEMBRE DE EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CALLAO: Visto el Oficio Nº TH/UNAC (Expediente Nº ) recibido el 20 de junio de 2016, por medio del cual la Presidenta del Tribunal de Honor Universitario remite el Informe Nº TH/UNAC sobre instauración de Proceso Administrativo Disciplinario al profesor CPC. JUAN ROMÁN SÁNCHEZ PANTA, adscrito a la Facultad de Ciencias Contables. CONSIDERANDO: Que, el Art. 263 del Estatuto de la Universidad Nacional del Callao, señala que es atribución del Tribunal de Honor, calificar la falta o infracción atendiendo la naturaleza de la acción u omisión, así como la gravedad de las mismas, en el marco de las normas vigentes; Que, el Art. 350 de la misma normativa, establece que el Tribunal de Honor Universitario es un órgano autónomo, que tiene como función emitir juicios de valor y atender los procesos disciplinarios sancionadores, sobre toda cuestión ética, en la que estuviera involucrado algún miembro de la comunidad universitaria, y propone, según el caso, las sanciones correspondientes al Consejo Universitario; Que, por Resolución de Consejo Universitario N CU del 19 de junio de 2003, se aprobó el Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes, donde se norman los procedimientos a ser cumplidos por el Tribunal de Honor de nuestra Universidad, para el trámite adecuado y oportuno de los procesos administrativos disciplinarios de los docentes y estudiantes de esta Casa Superior de Estudios; el cual se inicia con la calificación de las denuncias, dictamen sobre la procedencia de instaurar proceso administrativo disciplinario, la conducción de estos procesos y la emisión de la Resolución respectiva, sea de sanción o absolución, según sea el caso, a aplicar por el Tribunal de Honor; Que, con Oficio Nº SUNAT/ (Expediente Nº ) recibido el 28 de mayo de 2105, el Superintendente Nacional Adjunto Operativo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria informa al Rector de la Universidad Nacional del Callao sobre la omisión detectada según el cronograma de vencimiento de las obligaciones tributarias de la Universidad Nacional del Callao que adjunta; sugiriendo tomar las acciones correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Art. 2º del Decreto Legislativo Nº 933, toda vez que el incumplimiento de las mismas, conlleva a la aplicación de las sanciones administrativas señaladas en el Art. 3º del citado normativo; Que, el Vicerrector Administrativo, mediante Proveído Nº VRA recibido en el Órgano de Control Institucional el 15 de junio de 2015, teniendo como referencia el Expediente Nº S/N VRA, Oficio Nº SUNAT/600000, señala: Téngase en cuenta el documento de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SUNAT, y PASE al DIRECTOR DE LA OFICINA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, Mg. César Ángel Durand Gonzales, para su INFORME INMEDIATO indicando a los responsables de esta omisión detectada y derivándolo directamente a la oficina del rectorado con copia a este despacho ; añadiendo que La omisión de dicho requerimiento, conlleva a tener que ser denunciado a las instancias correspondientes ;
2 Que, el Jefe del Órgano de Control Institucional, mediante Oficio Nº UNAC/OCI (Expediente Nº ) recibido el 17 de junio de 2015, informa que ha tomado conocimiento del Proveído Nº VRA dirigido por el Vicerrector Administrativo al Director de la Oficina General de Administración solicitándole en atención al Oficio Nº SUNAT/ identifique a los responsables de la omisión de pago de tributos; señalando al respecto que en el Oficio Nº SUNAT/ la SUNAT señala que...de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del decreto Supremo Nº EF, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 933, que establece las sanciones a funcionarios que no cumplen con realizar la declaración y pago de las retenciones y contribuciones sociales, procede informar la omisión detectada según el cronograma de vencimientos de sus obligaciones tributarias... ; consignándose el siguiente detalle: Período Tributario Incumplimiento Omiso al pago Omiso al pago Código del Tributo Monto Omitido 3042: Renta 4ta Categoría - Retenciones : Renta 5ta Categoría - Retenciones 1, Total S/. 2, Que, igualmente, en el Oficio Nº UNAC/OCI, el Órgano de Control Institucional señala que Asimismo, la SUNAT señala que deben adoptarse las acciones correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 933, toda vez que el incumplimiento de las mismas conlleva a la aplicación de las sanciones administrativas señaladas en el artículo 3º del citado Decreto Legislativo ; sugiriendo que...se adopten las acciones correctivas conducentes a la superación de dicha omisión; así como, las acciones tendientes a la determinación de responsabilidades, debiendo para tal efecto derivarse a la Secretaría Técnica para el inicio del procedimiento administrativo correspondiente ; Que, mediante Oficio N SEC.TEC/UNAC de fecha 24 de junio de 2015, la Secretaria Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Universidad Nacional del Callao, solicita al Director de la Oficina General de Administración la identificación de los presuntos responsables de la omisión incurrida respecto al pago oportuno de los tributos de ésta Casa Superior de Estudios a la SUNAT, a efectos de la precalificación de las presuntas faltas imputadas. Que, mediante Carta de fecha 26 de junio de 2015 el Rector de la Universidad Nacional del Callao solicita a la SUNAT, la devolución de cobros indebidos de tributos Retenciones de 4ta. Categoría Marzo 2015; al respecto manifiesta que dentro del plazo de ley, con fecha 24 de abril de, la Universidad Nacional del Callao cumplió con la presentación de la Planilla Electrónica correspondiente al periodo Marzo 2015; sin embargo, frente a un error involuntario, se procedió a realizar la declaración rectificatoria con fecha 30 de junio de 2015, determinando y cancelando deuda producto de retenciones de 4ta. Categoría; refiere también que en el mes de mayo de 2015, la SUNAT notificó una Orden de Pago y acto seguido se notificó la Resolución de Ejecución Coactiva por la deuda producto de la planilla electrónica con errores y finalmente se procedió a efectuar el embargo de la cuenta corriente de la Universidad Nacional del Callao, hecho que fuera comunicado de forma posterior, contraviniendo lo dispuesto por el Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario; concluye manifestando que no se ha omitido declarar ni pagar ninguna deuda correspondiente al periodo Marzo 2015, produciéndose el cobro indebido de tributos; Que, con fecha 09 de julio de 2015, mediante Oficio N OGA, el Director de la Oficina General de Administración informa a la Secretaria Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios que la Universidad Nacional del Callao no mantiene adeudo alguno ante la Administración Tributaria y que siempre han presentado las Declaraciones Juradas Determinativas dentro de los plazos establecidos por ley, y que en atención a ello se ha solicitado la Devolución de los cobros indebidos, razón por la cual debería archivarse el caso; Que, mediante Oficio N ST de fecha 31 de julio de 2015, la Secretaria Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios, en atención al documento citado en el considerando precedente, solicita al Director General de Administración se adjunte los vouchers de pago efectuados correspondiente al periodo respectos a los tributos de 4ta. y 5ta. categoría y de ser el caso, de no haberse producido el pago dentro del cronograma de vencimiento, se identifique a los presuntos responsables de la omisión incurrida, para mejor resolver.
3 Que, por Informe N AT de fecha 09 de setiembre de 2015 el CPC JUAN ROMÁN SÁNCHEZ PANTA, Asesor Tributario, informa al Director General de Administración el detalle de pagos efectuados a la SUNAT de las retenciones de 4ta y 5ta categoría del periodo tributario marzo 2015 de la Universidad Nacional del Callao, precisando que las retenciones de 4ta y 5ta Categoría fueron canceladas y que no se adeuda monto alguno ni se tienen tributos pendientes; Que, a través del Oficio N ST de fecha 05 de octubre de 2015 la Secretaria Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios solicita a la Oficina de Recursos Humanos se emita el Informe Jurídico Laboral sobre el Asesor Tributario CPC JUAN ROMÁN SÁNCHEZ PANTA; por su parte, la Oficina de Recursos Humanos expide el Informe N O.RR.HH de fecha 13 de octubre de 2015 donde comunica que el asesor tributario en mención es docente nombrado en la Categoría de Auxiliar a Tiempo Completo, adscrito a la Facultad de Ciencias Contables, bajo el Régimen Laboral del D. Leg , con contrato vigente con la Universidad Nacional del Callao desde el año 2010 y que a la fecha tiene contrato de Servicio de Asesoría Tributaria año 2015 por la suma de S/. 27, con un periodo de vigencia del 01 de agosto al 31 de diciembre de 2015 según el Proceso de Adjudicación de Menor Cuantía N UNAC; Que, mediante Oficio N ST de fecha 05 de enero de 2016 la Secretaria Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios, solicita a la Secretaría General de la Universidad Nacional del Callao, se remita los actuados del expediente N al Tribunal de Honor dado que su competencia sólo precalifica presuntas faltas de servidores administrativos y/o funcionarios más no de docentes y siendo que el Mg. JUAN ROMÁN SÁNCHEZ PANTA es docente de la universidad, el mismo debe ser evaluado por el Tribunal de Honor Universitario; Que, corrido el trámite para su estudio y calificación, la Presidenta del Tribunal de Honor Universitario, mediante el Oficio del visto remite el Informe Nº TH/UNAC de fecha 13 de junio de 2016, por el cual recomienda la instauración de Proceso Administrativo Disciplinario al docente CPC. JUAN ROMÁN SÁNCHEZ PANTA, al considerar que la conducta del docente denunciado haría presumir el incumplimiento de sus deberes funcionales como servidor público estipulados en los Incs. a), b) y h) del Art. 21 del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y además, el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde como docente de la Universidad Nacional del Callao y que están contempladas en los Incs. b), e), f) y n) del Art. 293 del normativo estatutario; asimismo, el Tribunal de Honor Universitario considera que la conducta del citado docente ameritaría una investigación de carácter administrativo disciplinario a seguirse ante este Colegiado, con el fin de esclarecer debidamente los hechos materia de la presente denuncia dentro de un proceso que garantice el derecho al debido proceso y en particular el derecho de defensa, de motivación, de presunción de inocencia, entre otros, así como la aplicación de los Principios del derecho Administrativo; Que, el Director de la Oficina de Asesoría Jurídica mediante el Informe Legal Nº OAJ recibido el 04 de agosto de 2016, recomienda que es procedente instaurar Proceso Administrativo Disciplinario al docente CPC. JUAN ROMÁN SÁNCHEZ PANTA, por las consideraciones expuestas en el Informe Nº TH/UNAC del Tribunal de Honor Universitario; Que, en el Art. 6º del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios, corresponde al Tribunal de Honor calificar las denuncias que le sean remitidos por el Rector de la Universidad, pronunciarse sobre la procedencia de instaurar o no proceso administrativo disciplinario, conducir, procesar y resolver los casos de faltas administrativas o académicas cometidas por los profesores o estudiantes; Que, asimismo, el Art. 31º incisos a) y b) de la norma acotada establece que dicho colegiado tiene como una de sus funciones y atribuciones Recibir y calificar las solicitudes sobre instauración de procesos administrativos disciplinarios que remiten los órganos competentes de la Universidad a través del titular del pliego; y emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de instauración de procesos administrativos disciplinarios, según la gravedad de la falta, debidamente fundamentada ; así como el de Tipificar las faltas de carácter disciplinario de acuerdo a la naturales de la acción ; Que, de conformidad con lo establecido en los Arts. 20º y 34º del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes aprobado por Resolución Nº CU, se establece que el Rector tiene la prerrogativa de determinar si procede o no instaurar el
4 proceso administrativo disciplinario a los docentes y estudiantes, previa evaluación del caso y con criterio de conciencia; Que, en tal sentido, se debe tener presente que son principios del procedimiento sancionador, el debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa que significa, que los administrativos gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en el derecho, conforme se encuentra establecido en el Art. IV Título Preliminar y numeral 2 del Art. 230º de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General; Que, el Art. 3 del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes de nuestra Universidad, aprobado mediante Resolución Nº CU de fecha 19 de junio de 2003; establece que se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga o incumpla con las funciones, obligaciones, deberes, prohibiciones y demás normatividad específica sobre docentes y estudiantes de la Universidad; asimismo, se considera falta disciplinaria el incumplimiento de las actividades académicas y/o administrativas y disposiciones señaladas en las normas legales, Ley Universitaria, Estatuto, Reglamentos, Directivas y demás normas internas de la Universidad; Que, de otro lado, los Arts. 20º, 22 y 38 del acotado Reglamento, establecen que el proceso administrativo disciplinario es instaurado por Resolución Rectoral; proceso que no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables; asimismo, se regirá supletoriamente por los principios generales del derecho y demás leyes y normas vigentes sobre la materia para docentes y estudiantes; Que, asimismo, el Art. 18º del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes establece que el expediente conteniendo la denuncia sobre presuntas faltas cometidas para el estudio sobre la procedencia o no de instaurar proceso administrativo disciplinario, deberá adjuntarse, en caso de docentes, el informe escalafonario emitido por la Oficina de Personal, hoy Oficina de Recursos Humanos; por lo que no obrando en autos dicho informe, es pertinente que sea solicitado a la citada dependencia de esta Casa Superior de Estudios; Estando a lo glosado; al Informe Nº TH/UNAC del Tribunal de Honor Universitario de fecha 13 de junio de 2016; al Informe Legal Nº OAJ recibido de la Oficina de Asesoría Jurídica el 04 de agosto de 2016; a la documentación sustentatoria en autos; y, en uso de las atribuciones que le confieren los Arts. 126 y 128 del Estatuto de la Universidad Nacional del Callao, concordantes con los Arts. 60 y 62, 62.2 de la Ley Universitaria, Ley Nº 30220; RESUELVE: 1º INSTAURAR PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO al profesor CPC. JUAN ROMÁN SÁNCHEZ PANTA, adscrito a la Facultad de Ciencias Contables, conforme a lo recomendado por el Tribunal de Honor Universitario mediante Informe Nº TH/UNAC del 13 de junio de 2016, y por las consideraciones expuestas en la presente Resolución, proceso que será conducido por el Tribunal de Honor de la Universidad Nacional del Callao. 2º DISPONER, que el citado docente procesado, para fines de su defensa, deberá apersonarse a la Oficina del Tribunal de Honor Universitario de nuestra Universidad, dentro de los diez (10) días hábiles que corren a partir de la notificación de la presente Resolución, a efectos de recabar el correspondiente pliego de cargos para la formulación de su descargo, el cual debe presentar, debidamente sustentado, dentro de los cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación del pliego de cargos; asimismo, si el docente procesado no se ha apersonado al Tribunal de Honor Universitario, o no quiso recibir el pliego de cargos o el mismo no ha sido absuelto o contestado dentro de los plazos señalados, el procesado es considerado rebelde, y se resolverá la causa con la documentación que obra en el Tribunal de Honor Universitario, en cumplimiento de los Arts. 25 y 27 del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes de nuestra Universidad. 3º DISPONER, que la Oficina de Recursos Humanos remita al Tribunal de Honor Universitario el Informe Escalafonario del docente procesado conforme a lo dispuesto en el Art. 18º del
5 Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes aprobado por Resolución N CU del 19 de junio de º TRANSCRIBIR la presente Resolución a las dependencias académico-administrativas de la Universidad, ADUNAC, SINDUNAC e interesado, para conocimiento y fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y archívese. Fdo. Dr. BALDO OLIVARES CHOQUE.- Rector de la Universidad Nacional del Callao.- Sello de Rectorado.- Fdo. Lic. CÉSAR GUILLERMO JÁUREGUI VILLAFUERTE.- Secretario General.- Sello de Secretaría General.- Lo que transcribo a usted, para su conocimiento y fines consiguiente. cc. Rector, dependencias académico-administrativas, ADUNAC, SINDUNAC, e interesado.
Con fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, se ha expedido la siguiente Resolución:
Universidad Nacional del Callao Oficina de Secretaría General Callao, 19 de setiembre de 2016 Señor Presente.- Con fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, se ha expedido la siguiente Resolución:
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