Jorge Luis Carrión Arauco Abogado

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1 El Recurso de Casación en el Perú Jorge Luis Carrión Arauco Abogado Nuestra legislación nacional fue la última en latinoamérica en implantar el recurso de casación en el ordenamiento procesal. Como la historia lo ha demostrado, la casación nació con la Revolución Francesa mediante la instauración de los Tribunales de Casación, organismos encargados de velar por el fiel cumplimiento de la ley frente a las arbitrariedades que cometían muchos jueces en aquel periodo de tiempo al interpretar la ley. Todo esto se dio al tratar de erradicar la concentración del poder de juzgamiento en el rey, quien juzgaba de acuerdo a sus propios intereses y no con respeto a la voluntad del pueblo. En cuanto se refiere al recurso de casación, encontramos que las finalidades que persigue el citado recurso en nuestro ordenamiento nacional y en otras legislaciones extranjeras han prevalecido hasta el día de hoy las siguientes: La función nomofiláctica y la función uniformadora. Entendemos la función nomofiláctica como aquella que tiene la finalidad de velar por la correcta interpretación de la ley por los encargados de la función jurisdiccional y la uniformadora como aquella que busca la unificación de criterios de decisión para determinados casos en concreto, sea a través de precedentes judiciales u otros mecanismos, dependiendo de la legislación en rigor. Al respecto, Calamandrei nos dice que la casación es el resultado de la integración de dos instituciones complementarias, una perteneciente al campo del ordenamiento constitucional y político (la corte de casación), y la otra al del derecho procesal (el recurso de

2 casación) 1. Sin embargo, hay autores que han ido más allá de las finalidades antes citadas, es decir, siendo que la función nomofiláctica y uniformadora son los fines que rigen la legislación en cuanto a materia casatoria se refiera, éstos han previsto que todo ordenamiento jurídico debe velar por la impartición de justicia mediante las resoluciones o sentencias que emitan, pero si la justicia es la finalidad fundamental de todo proceso judicial, se desprende de ello que la casación tiene como fin supremo el de buscar justicia. El profesor Juan Monroy Gálvez nos señala lo siguiente: en un tiempo cercano la casación tendrá, como tuvo siempre, el objetivo natural de cuidar la aplicación de la norma (función nomofiláctica), provocar la uniformidad de la jurisdicción nacional (función uniformadora) y, además, propender a la justicia del caso en concreto (función dikelógica). 2 Desde mi apreciación personal considero que la finalidad dikelógica está dirigida a que la justicia prevalezca al momento que la Sala Suprema decida casar o no casar una resolución judicial emitida por la segunda instancia; por consiguiente, considero que tanto la finalidad nomofiláctica y la finalidad uniformadora deben complementarse con la finalidad dikelógica, debido a que el objetivo principal del recurso de casación debe ser el de buscar hacer justicia en un caso dado. Antes de que se produjera la modificación de las reglas que regulan la casación civil en el 2008, las infracciones normativas que se planteaban eran las siguientes: error de interpretación de una norma, aplicación indebida de una norma, inaplicación de una norma y el apartamiento inmotivado de un precedente judicial (que 1 CALAMANDREI, P., La Casación Civil, tomo I, Vol. I, cit., pp. 26 y ss. 2 MONROY GALVEZ, Juan, Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil peruano, Revista peruana de Derecho Procesal Nº 1, Lima, 1997, P. 27.

3 eran las causales que con mayor frecuencia se denunciaban al proponer el recurso de casación); cuya finalidad principal era la correcta interpretación del derecho objetivo al caso en concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional. Hoy en día los fines de la casación civil según nuestro ordenamiento procesal vigente señalan que la casación procura la adecuada aplicación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional. La concepción de las finalidades del recurso de casación en el Código Procesal Civil nacional antes de la modificatoria del 2008 a mi parecer es más conveniente a la actual cuando decía que el recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. La frase la adecuada aplicación del derecho objetivo se presta a dudas. Resulta interesante analizar que existe un instituto procesal semejante al de la casación que rige en otros países y que tiene como virtud la unificación de la jurisprudencia nacional (fin uniformador). Por ejemplo, en los EE.UU. de Norteamérica, su Corte Suprema permite la revisión de sus resoluciones judiciales de las instancias inferiores a través del denominado certiorari o como lo conocen con sus siglas en inglés writ of certiorari. Dicho medio impugnatorio permite a la Suprema Corte revisar las resoluciones de los tribunales inferiores a condición de que se trate de asuntos de relevancia general y que a su vez permita al Supremo Tribunal escoger los asuntos que serán evaluados bajo una sana discreción. Entendemos como sana discreción al criterio que usan los jueces supremos para escoger los casos que serán evaluados porque no han sido objeto de algún precedente judicial o porque podrían

4 establecer uno. Asimismo, otro país que posee un sistema similar al certiorari se encuentra en el ordenamiento procesal argentino. En dicho país, la revisión de las resoluciones de las instancias inferiores procede a reserva del criterio de decisión del Supremo Tribunal, organismo encargado de seleccionar aquellos casos de trascendencia institucional o porque merecen mayor atención por el tema que se evaluará; ya que podría ser base para establecer un precedente judicial. Este medio impugnatorio en el sistema procesal argentino se le conoce como la apelación extraordinaria. Los requisitos para su procedencia están contemplados en el artículo 256 del Código Procesal Civil y Comercial de la nación Argentina. El profesor argentino Augusto M. Morello nos dice al respecto lo siguiente: La revisión por certiorari no es un derecho sino un asunto de discreción judicial 3. De acuerdo a esto, es de entender que las Cortes Supremas de Argentina o Estados Unidos eligen los casos en los cuales resolverá el fondo de la controversia y rechazará los demás sin dar mayor explicación. Dicha decisión deberá ser acatada por las instancias jurisdiccionales del país respectivo sin admitir ningún cuestionamiento en contrario, pues lo que el Supremo Tribunal emita tendrá la calidad de precedente judicial. Por otro lado, Eduardo Oteiza en su artículo El certiorari o el uso de la discrecionalidad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sin un rumbo preciso, desde su punto de vista respecto a la sana discreción nos señala lo siguiente: el rechazo con el empleo de la sana discreción podría fundarse en: a) Falta de agravio federal suficiente, b) por plantearse cuestiones 3 MORELLO, Augusto M., La nueva etapa del recurso extraordinario. El Certiorari. Abeledo-Ferrot, Buenos Aires, 1990, P. 42.

5 insustanciales o c) por considerar las cuestiones sometidas a decisión carentes de trascendencia. 4 De lo que se desprende que tanto los puntos a) y b) tratan sobre la improcedencia del certiorari; sin embargo, el punto c) refleja la discrecionalidad en el actuar del tribunal supremo para elegir las resoluciones judiciales emitidas por los tribunales inferiores que serán objeto de revisión. De lo antes expuesto, resulta interesante preguntarse lo siguiente: Será conveniente implantar el certiorari al estilo de Argentina o Estados Unidos en nuestra legislación?. La respuesta no es fácil y a modo de opinión considero que por el momento no convendría que el certiorari se instaure en el Perú debido a que el manejo del recurso de casación requiere de mayor maduración. En todo caso, soy del criterio que la Corte Suprema tome consciencia que es posible valorar el material probatorio cuando se infringen las reglas de la lógica jurídica o hay omisión al valorar las pruebas por parte de las instancias respectivas. El supremo tribunal debe tener siempre presente la finalidad dikelógica en nuestra casación, conjuntamente con las finalidades nomofiláctica y uniformadora. En síntesis de lo expuesto en el presente artículo, puedo concluir que encuentro en el certiorari una conducta valorativa distinta al de la casación. Es decir, las resoluciones judiciales que emite el Tribunal Supremo a través del certiorari tienen la calidad de precedentes judiciales, los cuales no pueden ser impugnados ni cuestionados por ningún otro organismo o institución. La función del certiorari es prácticamente la de un legislador que va fijando precedentes de observancia rigurosa que deben observarse en 4 Ver: Abril1998/031Juridica06.pdf

6 casos similares. Mientras que la casación en nuestra legislación nacional, da la impresión, que los precedentes vinculantes que se producen en casación son variables, es decir, éstos pueden quedar sin efecto a través de una demanda de amparo o la fijación de un nuevo precedente.

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