SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de 15 de diciembre de 1993 *

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1 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de 15 de diciembre de 1993 * En los asuntos acumulados C-277/91, C-318/91 y C-319/91, que tienen por objeto varias peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Presidente del Tribunale di Genova, destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre Ligur Carni Sri y Unità Sanitaria Locale n XV di Genova, y entre Ponente SpA y 1) Unità Sanitaria Locale n XIX di La Spezia, 2) CO. GÈ. SE. MA Coop, a ri, y entre Genova Carni Sri y Unità Sanitaria Locale n XV di Genova, * Lengua de procedimiento: italiano. I

2 LIGUR CARNI Y OTROS una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (DO 1964, 121, p. 2012; EE 03/01, p. 101); de la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitários con vistas a la realización del mercado interior (DO L 395, p. 13); de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitários de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (DO L 224, p. 29), así como de los artículos 30, 36, 52 y 59 del Tratado CEE, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.R Mancini, M. Diez de Velasco y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces; Abogado General: Sr. M. Darmon; Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora; consideradas las observaciones escritas presentadas: En nombre de Ligur Carni Sri y Ponente SpA, por los Sres. Giuseppe Conte y Giuseppe Michele Giacomini, Abogados de Genova; en nombre de Genova Carni Sri, por los Sres. Franco Schiaffino y Giuseppe Michele Giacomini, Abogados de Genova; en nombre de la Unità Sanitaria Locale n XV di Genova, por el Sr. Lorenzo Parodi, Abogado de Genova; en nombre de la Unità Sanitaria Locale n XIX di La Spezia, por el Sr. Attilio Ferrerò, amministratore straordinario; I

3 en nombre de CO. GE. SE. MA Coop, a rl, por el Sr. Roberto Giromini, Abogado de La Spezia; en nombre de la República Italiana, por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministerio degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Franco Favara, avvocato dello Stato; en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. José Luis Iglesias Buhigues, Consejero Jurídico, y por el Sr. Antonio Aresu, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes; habiendo considerado el informe para la vista; oídas las observaciones orales de Ligur Carni Sri; de Ponente Carni SpA; de Genova Carni Sri; de la Unità Sanitaria Locale n XV di Genova; del Gobierno italiano, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, expuestas en la vista de 24 de marzo de 1993; oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de mayo de 1993; dicta la siguiente Sentencia i Mediante tres resoluciones de 21 de octubre y 25 de noviembre de 1991, recibidas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, el 28 de octubre y el 10 de diciembre siguientes, el Presidente del Tribunale di Genova, en el marco de procedimientos denominados «de medidas cautelares», planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, seis cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (DO 1964, 121, p. 2012; EE 03/01, p. 101); de la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitários con vistas a la realización del mercado interior (DO L 395, p. 13); de la Directiva 90/425/CEE I

4 LIGUR CARNI Y OTROS del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitários de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (DO L 224, p. 29), así como de los artículos 30, 36, 52 y 59 del Tratado CEE. 2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de tres litigios entre, en los asuntos C-277/91 y C-319/91, de una parte, las empresas italianas Ligur Carni Sri y Genova Carni Sri, y, de otra, la Unità Sanitaria Locale (en lo sucesivo, «USL») n XV di Genova y, en el asunto C-318/91, de una parte, la empresa italiana Ponente SpA, y, de otra, la USL n XIX di La Spezia y la sociedad cooperativa CO. GÈ. SE. MA, que ejerce su actividad en el sector del municipio de La Spezia. Habida cuenta de la conexión entre los tres asuntos, se acumularon a efectos de la fase oral y de la sentencia mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1992 y de 27 de enero de Las USL son unidades encargadas de efectuar los controles sanitarios en una zona geográfica determinada. Son competencia de las regiones y, por ello, constituyen autoridades públicas. 4 Como se desprende de los autos, el Real Decreto italiano n 3298, de 20 de diciembre de 1928, concernente l'approvazione del regolamento per la vigilanza sanitaria delle carni {Gazzetta ufficiale del Regno d'italia n 36, de 12 de febrero de 1929) (Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento para la vigilancia sanitaria de las carnes) dispone, en su artículo 40, que se autoriza la importación de carnes frescas en un municipio, tras haber sido sacrificadas en otro lugar, destinadas a su comercialización, a condición, en especial, de que las carnes «sean sometidas a una nueva inspección por el veterinario del municipio de destino», además de la efectuada en el de procedencia. 5 Basándose en este Real Decreto, la región de Liguria adoptó la legge regionale n 31, de 22 de agosto de 1989, recante norme per la corresponsione dei compensi dovuti dai privati che richiedono prestazioni veterinarie all'unità Sanitaria Locale (Ley Regional por la que se establecen disposiciones para el pago de los derechos adeudados por los particulares que solicitan las prestaciones veterinarias de la Unidad sanitaria local) {Bollettino ufficiale detta regione Liguria n 15, de 6 de septiembre de 1989, primera parte, p. 1439). I

5 6 El artículo 1 de dicha Ley dispone que: «Están obligados a pagar un derecho a la Unità Sanitaria Locale (USL) los sujetos privados que soliciten las prestaciones siguientes: a) inspecciones, verificaciones y controles de alimentos de origen animal y de animales para su comercialización; b) certificados necesarios para la comercialización de alimentos de origen animal, de animales y, en general, de productos animales.» 7 El artículo 2 de la misma Ley prevé que el derecho adeudado a la USL por la inspección sanitaria se pagará en el momento de ejecutarse la prestación y, más adelante, su artículo 3 dispone que corresponde a la giunta regionale, oído el comitato sanitario regionale, fijar el importe del derecho de referencia. s Asimismo, de las disposiciones italianas y de los autos se desprende que todo aquél que importe, incluso en tránsito, carne fresca a un municipio de la región de Liguria, procedente, indistintamente, de un Estado miembro o de otro municipio italiano deberá: Someter su mercancía a una inspección sanitaria, aun cuando la carne vaya acompañada de un certificado de inspección sanitaria expedido por un veterinario oficial del país de expedición o por la autoridad competente del municipio italiano de procedencia. Dicha inspección la efectúa el personal veterinario de la USL del municipio de destino, y conduce a la expedición de un certificado indispensable para comercializar la carne. Pagar a la USL, por la prestación sanitaria realizada, una cantidad en concepto de derechos de inspección sanitaria, fijada a tanto alzado por la Administración Local (la giunta regionale). I

6 LIGUR CARNI Y OTROS 9 Asimismo, de los autos se desprende que, por lo que respecta, más concretamente, a la comercialización de las carnes en el municipio de La Spezia, el importador interesado debe utilizar los servicios de la sociedad cooperativa CO. GE. SE. MA, a la cual la Administración municipal otorgó una concesión, con carácter exclusivo, para la manutención de las mercancías en el matadero municipal, así como su transporte hasta el lugar de destino final. El agente económico interesado puede realizar la distribución de las mercancías por sus propios medios, a condición, no obstante, de que pague a CO. GE. SE. MA el importe correspondiente a dicha prestación. 10 De la resolución de remisión se desprende que las tres empresas italianas citadas anteriormente importan carnes frescas de vacuno procedentes de Dinamarca y de los Países Bajos. Con arreglo a la normativa italiana antes mencionada, se vieron obligadas a pagar a las USL competentes, en relación con el período 1990/1991, diferentes cantidades en concepto de derechos de inspección. n Por considerar que dichos pagos eran indebidos, por constituir «exacciones» prohibidas por las Directivas 64/433, 89/662 y 90/425 del Consejo, antes citadas, dichas empresas interpusieron un «recurso de medidas cautelares» ante el Presidente del Tribunale di Genova, con el fin de que se ordenara a las USL afectadas restituirles las cantidades percibidas. i2 Además de dichos derechos, la sociedad Ponente pagó a la sociedad cooperativa CO. GE. SE. MA una determinada cantidad correspondiente a derechos previstos en el marco de la concesión exclusiva antes mencionada, adjudicada a dicha sociedad. En opinión de Ponente, dichos pagos tampoco se adeudaban, dado que constituían «imposiciones» prohibidas por los artículos 30, 52 y 59 del Tratado. 1 3 Por albergar dudas respecto de la conformidad de la legislación italiana controvertida con las disposiciones comunitarias, el Presidente del Tribunale di Genova suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las seis cuestiones prejudiciales siguientes: «1) Habida cuenta del régimen de Derecho comunitario aplicable y, en especial, de lo dispuesto en las Directivas del Consejo 64/433/CEE, 89/662/CEE y I

7 90/425/CEE, relativas a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitários de carnes frescas y a los controles veterinarios aplicables en dichos intercambios, con vistas a la realización del mercado interior, es compatible el ordenamiento jurídico comunitario con una normativa y unas prácticas nacionales que, en caso de importación a un Estado miembro de carnes frescas procedentes de otros Estados miembros, y ya sometidas por el Estado miembro expedidor a las inspecciones sanitarias y a los controles previstos en las Directivas antes citadas, someten, en el territorio del Estado miembro de destino, las mercancías en tránsito que lleguen al municipio de destino a inspecciones veterinarias y controles sanitarios sistemáticos y onerosos para los importadores? 2) En el marco de los intercambios intracomunitários de mercancías (carnes frescas) ya sometidas a inspección sanitaria en el Estado miembro expedidor, está comprendido dentro del ámbito de aplicación del control veterinario que puede continuar efectuándose en el Estado miembro destinatario, de conformidad con las Directivas 64/433/CEE y 89/662/CEE, un control veterinario de carácter sistemático en el lugar de destino efectuado en el momento de la entrada en el municipio de destino que, en especial: a) consiste en inspecciones, verificaciones y controles obligatorios para la comercialización de las mercancías; b) implica la expedición de un certificado que acredite que las carnes procedentes de países comunitarios "se encuentran en buen estado de conservación y son aptas para el uso alimentario"; c) impone al importador una carga económica, determinada incluso a tanto alzado, conforme a tarifas elaboradas discrecionalmente por la Administración Pública? 3) De lo contrario, un control que presente las características anteriormente mencionadas, debe calificarse como medida de efecto equivalente, incompatible con los artículos 30 y siguientes del Tratado CEE y, en su caso, puede justificarse con arreglo al artículo 36 del Tratado CEE? I

8 LIGUR CARNI Y OTROS 4) El principio de Derecho comunitario confirmado por el Tribunal de Justicia, según el cual la actividad del Estado relativa a la realización de controles sanitarios no puede considerarse como un servicio prestado al importador que pueda justificar la percepción de una carga pecuniaria como contrapartida, debe considerarse compatible con una norma y unas prácticas nacionales que impongan, en relación con las mercancías procedentes de otros Estados miembros, el pago de tasas por la realización de inspecciones veterinarias sistemáticas, análogas a las previstas en el artículo 3 de la Ley n 31 de la región de Liguria, de 22 de agosto de 1989? 5) En el estado actual del Derecho comunitario, en el caso de importaciones por vía terrestre al territorio de un Estado miembro de la CEE de mercancías procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad, las disposiciones de los artículos 30, 52 y 59 del Tratado, confieren derechos a los particulares sometidos al ordenamiento jurídico comunitario que deban respetar los Estados miembros en el supuesto de que a una empresa de importación se le prohiba ejecutar por sí misma las operaciones de carga, descarga y entrega de las mercancías por sus propios medios idóneos dentro del territorio de un municipio? 6) En todo caso, es compatible con los artículos 30, 52 y 59 del Tratado CEE una práctica administrativa que, al reservar a una empresa determinada el transporte y la entrega de las mercancías en una parte del territorio nacional, impide, salvo que se pague también a la empresa concesionaria el importe correspondiente a unos servicios no solicitados ni prestados, que los empresarios de los Estados miembros que utilicen sus propios medios y personal efectúen por sí mismos las operaciones mencionadas?» Las cuatro primeras cuestiones son comunes a los tres litigios principales. Las dos últimas sólo afectan al litigio entre la empresa Ponente SpA y la Sociedad CO. GE. SE. MA. H Para una más amplia exposición de los hechos de los tres litigios principales, del desarrollo del procedimiento así como de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal. I

9 is Con carácter previo, procede destacar que el Gobierno italiano planteó la cuestión de si se cumplen en el caso de autos los requisitos para la aplicación del párrafo segundo del artículo 177 del Tratado, debido a que las cuestiones prejudiciales se suscitaron en el marco de procedimientos sumarios que se desarrollan sin fase contradictoria. Por ello, en su opinión, el Tribunal de Justicia podría verse obligado a dictar una decisión interpretativa poco adecuada, a causa de la presentación eventualmente errónea de los hechos. i6 A este respecto, procede señalar que no se discute que el Presidente del Tribunale di Genova ejerce una función jurisdiccional a efectos del artículo 177 del Tratado y que consideró necesaria una interpretación del Derecho comunitario para dictar su resolución. Ahora bien, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 28 de junio de 1978, Simmenthal (70/77, Rec. p. 1453), apartados 10 y 11, aunque el artículo 177 no supedita el sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia al carácter contradictorio del procedimiento durante el cual el Juez nacional formula una cuestión prejudicial, puede, en su caso, revelarse conveniente para la buena administración de la justicia el que la cuestión prejudicial se plantee sólo como consecuencia de un debate contradictorio, pero corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar dicha necesidad (véase, asimismo, la sentencia de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82, Rec. p. 3611, apartado 8. Sobre las dos primeras cuestiones i7 Mediante sus dos primeras cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si un régimen de inspecciones sanitarias que incluye la aplicación a las mercancías importadas, provistas ya de un certificado de inspección sanitaria expedido por las autoridades del Estado miembro de expedición de conformidad con las normas comunitarias, de controles sanitarios obligatorios, sistemáticos y permanentes, no en la frontera, sino en el municipio de tránsito o de destino de las mercancías, y que obliga a los agentes económicos interesados a pagar un derecho como contrapartida, es compatible con las citadas Directivas 64/433, 89/662 y 90/425. is Con carácter preliminar, procede destacar que los hechos de los litigios principales se remontan a un período anterior al 1 de julio de 1992, fecha en que finalizó el I

10 LIGUR CARNI Y OTROS plazo para adaptar el Derecho interno a las Directivas 89/662 y 90/425. Por otra parte, como señala con razón la Comisión, el objeto de la Directiva 90/425 no guarda relación con la circulación de las carnes frescas. De ello se desprende que, para la resolución de los litigios principales, únicamente es pertinente la interpretación de la Directiva 64/433 (en lo sucesivo, «Directiva»). i9 Basada en los artículos 43 y 100 del Tratado CEE, dicha Directiva, modificada por última vez por la Directiva 83/90/CEE del Consejo, de 7 de febrero de 1983 (DO L 59, p. 10; EE 03/27, p. 54), tiene por objeto eliminar, mediante la aproximación de las disposiciones de los Estados miembros, las disparidades que existen en materia de prescripciones sanitarias en el sector de las carnes frescas y pueden frenar los intercambios comunitarios en dicho sector (considerandos tercero y cuarto). 20 Dicha aproximación de las disposiciones se dirigía, en particular, a hacer uniformes las condiciones sanitarias de las carnes no solamente en los mataderos y salas de despiece del país expedidor, sino también en materia de almacenamiento y transporte de carnes. A tal fin, la Directiva estableció un sistema de autorización por las autoridades competentes de los Estados miembros, de los mataderos, salas de despiece y almacenes frigoríficos que reúnan las condiciones sanitarias establecidas por la Directiva [quinto considerando; letras a), g) y h) del punto A; letras a) y c) del punto B, y punto C del apartado 1 del artículo 3, y Capítulos I, II, III y XIV del Anexo I]. 2i Los controles sanitarios efectuados de este modo en el país expedidor con arreglo a las disposiciones detalladas de la Directiva dan lugar a la expedición de un certificado de inspección sanitaria, extendido por un veterinario oficial de dicho país, que constituye el medio más adecuado para garantizar a las autoridades competentes del país de destino que un envío de carne cumple las exigencias de la Directiva, y que debe acompañar el envío de carne hasta el lugar de destino [sexto considerando; letra f) del punto A del apartado 1 del artículo 3; Capítulo XII del Anexo I, y Anexo II]. I

11 22 El quinto considerando de la Directiva 83/90 menciona, asimismo, la necesidad de establecer medidas de control comunitarias para garantizar la aplicación uniforme en todos los Estados miembros de las normas establecidas por la Directiva y de velar por que el procedimiento de tales controles se establezca según un procedimiento comunitario. 23 Así, el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva, tal y como fue modificado por la Directiva 83/90, dispone que el país destinatario podrá comprobar que cada envío de carnes frescas está acompañado del certificado de inspección sanitaria exigido. 24 Con arreglo al apartado 2 de dicha disposición, únicamente en caso de suposición grave de irregularidades, el país destinatario, de una manera no discriminatoria, podrá proceder a efectuar inspecciones para comprobar el cumplimiento de las exigencias de la Directiva, las cuales, de conformidad con el apartado 3, no podrán provocar un retraso exagerado en el envío y la puesta en el mercado de las mercancías o un retraso que pudiera afectar a la calidad de las carnes. El mismo apartado prevé que dichas comprobaciones e inspecciones se efectuarán normalmente en el lugar de destino de las mercancías o en cualquier otro lugar adecuado, a condición de que la elección de dicho lugar cause el menor inconveniente posible al envío de las mercancías. 25 En sus sentencias de 15 de diciembre de 1976, Simmenthal (35/76, Rec. p. 1871), y de 6 de octubre de 1983, Delhaize Frères (asuntos acumulados 2/82 a 4/82, Rec. p. 2973), el Tribunal de Justicia ya reconoció, antes de la entrada en vigor de la modificación introducida en el artículo 10 por la Directiva 83/90, que únicamente podían admitirse controles esporádicos, a condición de que no se multiplicaran hasta el punto de constituir una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros. Según dichas sentencias, la Directiva instauró un sistema armonizado de controles sanitarios, basado en la equivalencia de las garantías sanitarias exigidas en el conjunto de los Estados miembros, que garantiza al mismo tiempo la protección de la salud y la igualdad de trato de los productos. Dicho sistema tiene por objeto desplazar los controles sanitarios al Estado miembro exportador. 26 Por tanto, procede concluir que este sistema completo, detallado y armonizado de controles sanitarios de las carnes frescas, basado en la equivalencia de las garantías sanitarias exigidas a nivel comunitario, sustituye a cualquier otro sistema I

12 LIGUR CARNI Y OTROS de controles existente en el país destinatario, dondequiera que éstos pudieran efectuarse. 27 Procede, pues, responder a las dos primeras cuestiones del órgano jurisdiccional nacional que la Directiva 64/433, en su versión modificada por la Directiva 83/90, debe interpretarse en el sentido de que se opone a un régimen nacional de inspecciones que incluye la aplicación a las mercancías importadas, provistas ya de un certificado de inspección sanitaria expedido por las autoridades del Estado miembro de expedición de conformidad con las normas comunitarias, de controles sanitarios obligatorios, sistemáticos y permanentes, no en la frontera, sino en el municipio de tránsito o de destino de las mercancías, y que obliga a los agentes económicos afectados a pagar un derecho como contrapartida. Sobre L tercera cuestión 28 Dicha cuestión fue planteada al Tribunal de Justicia únicamente para el supuesto de que una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales no estuviera comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 64/433. Habida cuenta de la respuesta dada a las dos primeras cuestiones, no procede responder a la tercera cuestión. Sobre L cuarta cuestión 29 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber, fundamentalmente, si la carga pecuniaria impuesta al importador afectado en concepto de tasas de inspección sanitaria, en el marco de una normativa como la controvertida en los procedimientos principales, se justifica como contrapartida de servicios prestados. 30 En primer lugar, procede señalar que, en la medida en que los controles sistemáticos, obligatorios y permanentes de que se trata no están autorizados con arreglo al sistema armonizado establecido por la Directiva, las cargas pecuniarias impuestas como contrapartida de dichos controles no pueden considerarse compatibles con las normas comunitarias. I

13 3i Lo mismo puede decirse de las tasas percibidas con ocasión de las comprobaciones o inspecciones sanitarias autorizadas por la Directiva. En efecto, en dichos casos, la actividad de la Administración nacional se ejerce en interés general y no puede considerarse como un servicio prestado al importador. Por tanto, los gastos ocasionados por dichos controles deberán ser sufragados por el ente público que se beneficia, en su conjunto, de la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad (véanse las sentencias de 5 de febrero de 1976, Bresciani, 87/75, Rec. p. 129, y de 25 de enero de 1977, Bauhuis, 46/76, Rec. p. 5). La percepción de tales tasas de los importadores constituye, pues, un obstáculo a esa libre circulación, prohibido por el Tratado. 32 Procede, pues, responder a esta cuestión que la carga pecuniaria impuesta al importador afectado en concepto de tasa de inspección sanitaria, en el marco de una normativa nacional como la controvertida en los procedimientos principales, no se justifica como contrapartida de servicios prestados. Sobre las cuestiones quinta y sexta 33 Mediante sus dos últimas cuestiones, planteadas en el marco del litigio entre la empresa Ponente SpA y la sociedad CO. GE. SE. MA (asunto C-318/91), el órgano jurisdiccional nacional desea saber, fundamentalmente, si la prohibición impuesta a un importador de carnes frescas, por la normativa de un municipio de un Estado miembro, de efectuar por sus propios medios el transporte y la entrega de sus mercancías en el territorio de dicho municipio, a menos que pague a una empresa local el importe correspondiente a los servicios que ésta presta al amparo de una concesión exclusiva sobre la manutención en el matadero municipal, el transporte y la entrega de dichas mercancías, es contraria a los artículos 30, 52 y 59 del Tratado, y si estas disposiciones tienen eficacia directa. 34 Con carácter preliminar, procede precisar que dichas cuestiones no versan sobre la legalidad de la concesión en exclusiva como tal, otorgada a una empresa local en el sector considerado. 35 Acto seguido, debe recordarse que el artículo 30 del Tratado prohibe entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas I

14 LIGUR CARNI Y OTROS las medidas de efecto equivalente. Según una jurisprudencia reiterada, para estar comprendidas en la prohibición de dicha disposición, basta con que las medidas de que se trate puedan obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, las importaciones entre Estados miembros. Por tanto, la prohibición de tal modo enunciada tiene por objeto cualquier tipo de obstáculo que pueda perjudicar la libre circulación de mercancías, aunque sea indirecto o potencial. 36 Semejante obstáculo a las importaciones lo constituye el hecho de que una normativa municipal de un Estado miembro obligue a los agentes económicos que importan carnes frescas al municipio a pasar por el matadero municipal para encomendar el transporte y la entrega de sus mercancías en el lugar de destino final a una empresa local, beneficiaria de una concesión exclusiva en materia de ejecución de los trabajos considerados, y permita a los agentes afectados efectuar por sí mismos el transporte y entrega de sus mercancías a cambio del pago de una determinada cantidad a la empresa concesionaria. 37 Dicha conclusión no resulta enervada por la consideración de que la medida controvertida se limita al territorio de un municipio de un Estado miembro. Como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de julio de 1991, Aragonesa de Publicidad Exterior y Publivía (asuntos acumulados C-l/90 y C-176/90, Rec. p. I- 4179), apartado 24, cuando tiene un ámbito de aplicación territorial limitado porque sólo se aplica en una parte del territorio nacional, una medida estatal no puede escapar a la calificación de medida discriminatoria o protectora, en el sentido de las normas relativas a la libre circulación de mercancías, por el mero hecho de que afecte tanto a la comercialización de los productos procedentes de las demás partes del territorio nacional, como a la de los productos importados de los demás Estados miembros. 38 Asimismo, es indiferente que la medida contemplada sea, en principio, aplicable indistintamente a los productos nacionales y a los importados, cuando tiene por efecto hacer más costosas y difíciles las importaciones de mercancías procedentes de otros Estados miembros (véanse las sentencias de 25 de julio de 1991, Aragonesa de Publicidad Exterior y Publivía, antes citada, y de 10 de diciembre de 1991, Merci, C-179/90, Rec. p. 5889). 39 Por último, procede añadir que el artículo 30 del Tratado tiene eficacia directa y genera derechos para los particulares que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar (sentencia de 8 de noviembre de 1979, Denkavit, 251/78, Rec. p. 3369). I

15 >o En cuanto al artículo 52 del Tratado, consagra la libertad de los nacionales de un Estado miembro, incluidas las empresas implantadas en él, para establecerse en el territorio de otro Estado miembro, en las condiciones fijadas en la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales. 4i Procede señalar que, en el asunto principal, las partes del litigio son una empresa italiana, importadora de carnes frescas procedentes de otros Estados miembros, y otra empresa italiana, titular en la esfera local de una concesión exclusiva relativa al transporte y entrega de las mercancías de que se trata. Por ende, no existe en el caso de autos elemento alguno que exceda del marco puramente nacional, para poder invocar eficazmente el artículo 52. La interpretación de dicha disposición no es, pues, pertinente para la solución del litigio principal. 42 Las mismas consideraciones son válidas en relación con el artículo 59 del Tratado, que consagra la libre prestación de servicios por los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación. 43 En efecto, las partes demandantes en los litigios principales no son empresas que, hallándose domiciliadas en otros Estados miembros, deseen poder prestar servicios de transporte en el territorio del municipio considerado. Tampoco pretenden utilizar, como destinatarios, los servicios de un transportista de otro Estado miembro. En consecuencia, la interpretación del artículo 59 tampoco es pertinente para la solución del litigio principal. 44 Procede, pues, responder a las dos últimas cuestiones que el artículo 30 del Tratado se opone a la prohibición impuesta, por la normativa de un municipio de un Estado miembro, a un agente económico que importa carnes frescas al municipio, de efectuar por sus propios medios el transporte y la entrega de sus mercancías en el territorio de dicho municipio, a menos que pague a una empresa local el importe correspondiente a los servicios que ésta presta al amparo de una concesión exclusiva sobre la manipulación en el matadero municipal, el transporte y la entrega de dichas mercancías. El artículo 30 del Tratado tiene eficacia directa y genera derechos para los particulares que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar. I

16 LIGUR CARNI Y OTROS Costas 45 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Presidente del Tribunale di Genova mediante resoluciones de 21 de octubre y 25 de noviembre de 1991, declara: 1) La Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca, en su versión modificada por la Directiva 83/90/CEE del Consejo, de 7 de febrero de 1983, debe interpretarse en el sentido de que se opone a un régimen nacional de inspecciones que incluye la aplicación a las mercancías importadas, provistas ya de un certificado de inspección sanitaria expedido por las autoridades del Estado miembro de expedición de conformidad con las normas comunitarias, de controles sanitarios obligatorios, sistemáticos y permanentes, no en la frontera, sino en el municipio de tránsito o de destino de las mercancías, y que obliga a los agentes económicos afectados a pagar una tasa como contrapartida. 2) La carga pecuniaria impuesta al importador afectado en concepto de tasa de inspección sanitaria, en el marco de una normativa nacional como la controvertida en los procedimientos principales, no está justificada como contrapartida de servicios prestados. 3) El artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se opone a la prohibición impuesta, por la normativa de un municipio de un Estado miembro, a un agente económico que importa carnes frescas al municipio, de efectuar por sus propios medios el transporte y la entrega de sus mercancías en el territorio de dicho municipio, a menos que pague a una empresa local el importe correspondiente a los servicios que ésta presta al amparo de una concesión exclusiva sobre la manipulación en el matadero municipal, el I

17 transporte y la entrega de dichas mercancías. El artículo 30 del Tratado tiene eficacia directa y genera derechos para los particulares que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar. Due Mancini Diez de Velasco Edward Kakouris Schockweiler Rodríguez Iglesias Kapteyn Murray Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de diciembre de El Secretario J.-G. Giraud El Presidente O. Due I

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