Se establecen varias cuestiones en cuanto al fondo y la forma del texto del proyecto de Real Decreto:

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1 INFORME Observaciones al borrador de Real Decreto para la homologación, declaración de equivalencia a titulaciones y a nivel académico y convalidación de títulos extranjeros de educación superior a los títulos o niveles españoles 1. Introducción Este informe recoge las observaciones de las universidades al proyecto de Real Decreto por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación, declaración de equivalencia a titulaciones y a nivel académico y convalidación de títulos extranjeros de educación superior a los títulos o niveles españoles, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles 2 o 3 del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de arquitectura, ingeniería, licenciatura, arquitectura técnica, ingeniería técnica y diplomatura. 2. Respuestas de las universidades A continuación se recoge un resumen de las aportaciones de las universidades Observaciones preliminares Se establecen varias cuestiones en cuanto al fondo y la forma del texto del proyecto de Real Decreto: Fondo: Con respecto al fondo del proyecto de Real Decreto, existen tres primeras consideraciones a tener en cuenta: 1. En algunos aspectos del articulado parece cuestionar la reforma que supuso Bolonia, y preocupa que resurja un catálogo de títulos, olvidando cuestiones fundamentales como que son las competencias las que define un título y no su formación detallada específica. Uno de los pilares del EEES es el de reconocimiento mutuo de títulos, por lo que nos parece que carece de sentido que los títulos del citado EEES tengan que tener, como mínimo, una declaración de equivalencia de nivel, procedimiento que puede durar hasta un máximo de nueve meses (tres de informe y seis de resolución).

2 Forma: 1. De alguna manera no considera a las universidades y a los órganos que la LOM-LOU ha generado como esenciales para el gobierno de las cuestiones universitarias en detrimento de ANECA que hasta ahora tiene un rol consultor y no tan prescriptivo como se le asigna en la norma. 3. Consideramos que la elaboración de este RD era necesario ya que, en la parte de homologación, se llevan años emitiendo títulos de graduado y máster sin procedimiento para homologarlos desde el exterior, y en la parte de la correspondencia con el MECES el RD daba un mandato y una salida para realizarlo en su artículo 9; si bien al expresar que será de oficio por parte del MECyD quizás no era necesario tanta regulación. Desde el punto de vista formal, el texto contiene errores, destacando, a nuestro parecer, cierta falta de seguridad jurídica de todas las decisiones y la falta de procedimientos adecuada y razonablemente definidos para llevar a cabo muchas de las acciones que propone. No nos parece afortunado mezclar tantos procedimientos a regular en un mismo RD. No se aborda el problema de las franquicias de universidades extranjeras en España; si bien hay que decir que se avanza algo al respecto. En varios apartados del documento se habla de convalidaciones cuando actualmente nos estamos refiriendo a reconocimiento. En este sentido, deberían unificarse las denominaciones, unificándolas con las establecidas en otros Reales Decretos o Proyectos de Real Decreto. 2.. Observaciones al articulado Artículo 1. Objeto En el anterior Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulaba la homologación tenía un capítulo dedicado a la homologación de títulos de posgrado (máster y doctor) y establecía el procedimiento que debía seguirse en las universidades para la resolución del procedimiento y la expedición de la correspondiente credencial. Como en este borrador no se establece el procedimiento que debe seguirse en las Universidades, es más, le deja fuera Debemos entender que se va desarrollar más adelante en otro Real Decreto?. Si así fuera se produciría un vacío legal si no se establece el procedimiento de solicitud de equivalencia a nivel de doctor, ya que este borrador deroga el anterior decreto 285/2004, en el que nos basamos para homologar los títulos de doctor. Artículo 2. Ámbito de aplicación

3 Punto 3. No será posible declarar la correspondencia a nivel MECES de los títulos propios expedidos por las Universidades. Los trabajos realizados por la CRUE para elaborar una propuesta ya presentada al Ministerio para la posible acreditación de títulos propios, tal como contempla el Real Decreto 1393/2007 y que está actualmente en un fase de debate con el propio Ministerio, hace que se considere precipitado prohibir la posibilidad de correspondencia a nivel de MECES. Artículo 3. Exclusiones Punto 1.a. Los títulos y diplomas propios que las Universidades impartan conforme al artículo 34.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades Habría que preguntar si el Ministerio estaría dispuesto a aceptar la acreditación voluntaria de títulos propios de las Universidades y que en este caso pudieran figurar en el RUCT (RD.1393/2007). En este caso no tendrían que ser excluidos los títulos propios acreditados Punto 1.b. Los títulos españoles cuyos planes de estudios se hayan extinguido o que aún no estén implantados en al menos una Universidad española. No se entiende el significado de que estén implantados en al menos una Universidad española. Parece incoherente según el redactado ya que este proyecto es para la homologación, equivalencia,. de titulaciones extranjeras. Si en realidad esto fuera lo que se quisiera expresar entonces es importante resaltar que la homologación se entiende que no tiene que hacerse por el simple nombre del título sino por las competencias que éste lleva asociadas por lo que resulta incoherente revisar todos los títulos que en este momento tienen implantados las universidades españolas. Punto 1.c. En la homologación a títulos que sean requisito para el acceso al ejercicio de profesión regulada, aquellos títulos expedidos en países en los que se requieran otros títulos o el cumplimiento de requisitos para el ejercicio profesional adicionales, si no se acredita estar en posesión de dichos títulos o cumplir los requisitos adicionales. Tal como se ha indicado anteriormente parece que hay un error de redacción. El artículo 3.1, en los dos primeros apartados se hace referencia a los títulos españoles a los que se puede hacer la homologación. Este párrafo se refiere a los títulos extranjeros con lo que parece no tener demasiado sentido en este punto. Punto 1.d. Niveles académicos distintos de Grado y Máster Tal como está, redactado parece que se prohíbe la homologación del doctorado. Es posible que se trate de indicar que este RD no lo regula, y que se mantiene la legislación existente, por lo entendemos que podría estar mal expresado.

4 La declaración de equivalencia del título de doctor por las universidades apenas tiene regulación en el proyecto de Real Decreto. Las universidades carecen de los mecanismos de consulta del Ministerio sobre universidades extranjeras oficiales y equivalencia de títulos y sistemas educativos. Punto 2.b. Los correspondientes a estudios realizados, en todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas, o bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero no estuvieran efectivamente implantadas en la Universidad o institución de educación superior extranjera en el momento en que ésta expidió el título, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. No obstante, cuando esas circunstancias afecten sólo a parte de los estudios realizados, los estudios parciales que no incurran en ellas podrán ser objeto de convalidación, en su caso. Esto da cabida a no homologar los títulos de las franquicias radicadas en España. En todo caso parece incompleto. No se trata de que estén implantadas en la Universidad "madre" sino que lo estén con la misma organización que en ella. Se trataría de evitar que se pusieran en marcha títulos y versiones propias para España. A efectos legales se podría indicar que se trata de lo mismo cuando la organización en materias y en créditos es igual al 75% de la misma titulación en su universidad de origen. Punto 2.c. Los títulos que hayan sido ya homologados en España, o los estudios superados para su obtención que hayan sido ya objeto de convalidación para continuar estudios en España. Puede resultar muy difícil controlar, pues combina el ámbito de las universidades con el del Ministerio. No aclara si se admite que se haya utilizado una parte para la convalidación. Artículo 4. Definiciones. A nuestro entender debería ser incremental, de manera que cuando en una definición entra algo también a definir, ésta vaya antes. No parece adecuado, por ejemplo, definir primero Homologación a Título Habilitante y después Título Habilitante. Artículo 5. Efectos de la homologación y de la equivalencia a titulación. En este artículo surge una duda: Cubre esto los casos donde la titulación no otorga el nivel profesional pero si el derecho a obtenerlo? Son, por ejemplo, los casos de la titulación que permite el acceso al máster de Abogacía/Procuraduría o la Psicología Sanitaria. En principio no parece así, salvo que lo haga de la siguiente forma: dando equivalencia a un Grado en Derecho o un Grado en Psicología que igual no es necesario ni deseable. Es importante recordar otra vez que la norma solo exige competencias y no una titulación en concreto.

5 CAPÍTULO II Homologación, equivalencia de título y de nivel Creemos que el procedimiento es excesivamente farragoso. Al indicar que el acto de instrucción se iniciará de oficio quiere decir que el Ministerio va a iniciar de oficio el estudio de correspondencia de TODOS los títulos de anterior catálogo? Este procedimiento, entendemos que para todos los títulos va a durar años. Incluso un solo título, no va a tener resolución hasta seis meses después de iniciado el procedimiento. No va a dar respuesta a muchos de los actuales profesionales que necesitan con urgencia dicha homologación. Artículo 7. Supuestos Es importante destacar que actualmente las homologaciones de los másteres es competencia de las universidades, y según el texto del borrador de RD, se entiende que en el futuro no será así, como consecuencia de la derogación del RD 285/2004 y de sus modificaciones, de la normativa a su amparo, y de lo preceptuado en este artículo. Punto 1 Se aprecia que este punto tiene dos párrafos casi idénticos. Respecto de los Másteres profesionales que requieren un grado previo, se hacen dos consideraciones, una sobre formación previa de un grado concreto o estar en posesión de algún grado. Lo que ocurre a veces es que se requiere estar en posesión de algún grado, no necesariamente con competencias profesionales, pero sí con contenidos formativos fijados. Esto ocurre, por ejemplo, en el Máster que da las atribuciones de Ingeniero Industrial. Artículo 9. Iniciación del procedimiento Punto 2 Se debe entender que se espera una orden ministerial que concrete este aspecto, que es fundamental y a su vez dada la demora en la redacción de este Real Decreto sería aconsejable publicar esta orden en tres meses. Artículo 10. Instrucción del procedimiento. Si bien es cierto que algunas sentencias afirman la necesidad de dar trámite de audiencia tendría que evaluarse la necesidad de dar trámite de audiencia a todos los expedientes. Hay que tener en cuenta el tema de la protección de datos Artículo 11. Criterios para la homologación, la equivalencia a titulación y a nivel académico Punto 1.b

6 La duración y carga horaria del periodo de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación, equivalencia a titulación o a nivel se pretende. Se insiste en criterios muy específicos, como carga horario sería más conveniente hablar de competencias y resultados de aprendizaje. Esto es fundamental en las relaciones y titulaciones conjuntas con universidades extranjeras. Punto 3.b Para la homologación de títulos extranjeros a títulos españoles que den acceso a una profesión regulada, se exigirá al solicitante la acreditación de la competencia lingüística necesaria para el ejercicio en España de la correspondiente profesión regulada. En el caso de ciudadanos de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo y Suiza, este requisito se exigirá sólo en los supuestos previstos en la normativa comunitaria Habría que indicar el nivel en el marco europeo de las lenguas. Si hay diferencia en las titulaciones se debería de articular un anexo. Artículo 12. Examen e informe técnico Punto 1 Las resoluciones sobre homologación, de equivalencia de titulación o de nivel se adoptarán previo informe motivado de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA). En primer lugar se hace un encargo a la ANECA lo que ahora se tramita de forma particular por parte de la subdirección de títulos del MECyD, esto, podría añadir más lentitud al proceso. Además y muy importante, teniendo en cuenta que el catálogo de titulaciones ha desaparecido, y tal como indica el propio proyecto de Real Decreto, las solicitudes de homologación harán referencia a un determinado título de una Universidad concreta. De esta forma, en función de dónde se imparte el título, la agencia que lo ha verificado y acreditado es distinta. Por consiguiente sería más oportuno que sea esa misma agencia, la que dispone de todo el historial del título, quien lleve a cabo la homologación. Artículo 15. Plazos Punto 1 No se indica ningún procedimiento de reclamación aspecto que parece imprescindible en nuestro ordenamiento. Por otra parte la reclamación no debería ser revisada por el mismo procedimiento, es decir, o hay un comité de reclamaciones específico en la ANECA o se organiza uno en el Ministerio. Esto acaba siendo

7 siempre el problema general con las evaluaciones, las re-evaluaciones, y en especial, de cara a los tribunales. Artículo 17. Requisitos formativos complementarios Punto 4 No parece razonable que la superación de requisitos formativos complementarios para la homologación pueda realizarse a través de varias universidades. La experiencia demuestra que las universidades a veces organizan pruebas conjuntas que abarcan varios de los requisitos y no todas de la misma manera, Al no existir actualmente catálogo de títulos sería prudente evitar la comercialización que puedan hacer universidades Una posible solución sería que se verificaran paquetes formativos para este fin por parte de la ANECA u órgano evaluador de las CCAA y acreditar su calidad de manera similar a la de los títulos. CAPÍTULO III Debería resolverse el tema del tipo de equivalencia u homologación de títulos extranjeros necesarios para realizar contratos con la Administración Pública cuando la Administración no exija una concreta profesión regulada, tema que impide una adecuada movilidad del personal investigador en el EEES. Artículo 18. Competencia y criterios de convalidación Es necesario, en el caso de convalidaciones, que el Consejo de Universidades fije criterios? CAPÍTULO IV Este capítulo se limita a establecer el procedimiento para determinar la correspondencia de los títulos de la anterior ordenación con los niveles 2 ó 3, lo que significa una declaración individual de cada título. Lo normal hubiera sido que se estableciese un único procedimiento para declarar el nivel MECES de todos los títulos del catálogo de títulos. Se está estableciendo a nuestro entender, un procedimiento bastante complejo. Además y como visión general se están dando a ANECA excesivas atribuciones más allá de su condición de agencia evaluadora. Al ser, por ejemplo, su informe determinante se convierte de facto en el órgano decisor lo que contradice el hecho de que los títulos los acredita el Consejo de Universidades. Debería ser el Consejo de Universidades el que tomara la decisión y que los informes de ANECA fueran parte del procedimiento de forma no vinculante. De la forma actual el CU queda ninguneado en una decisión que es esencialmente suya según las normas. Artículo 21. Instrucción Punto 2

8 Se podrán incorporar a la instrucción sondeos y encuestas de opinión. Estos sondeos y encuestas de opinión deberán reunir las garantías legalmente establecidas para estas técnicas de información, así como la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados. Asimismo, podrán incorporarse otros estudios e informes que se consideren oportunos para el desarrollo del procedimiento Sería necesario reformular el procedimiento sobre sondeos, encuestas y estudios ya que la forma en que está redactado adolece de criterio científico. Artículo 22. Informes Punto 1 A los efectos de resolución del procedimiento, la Dirección General de Política Universitaria solicitará informe preceptivo y determinante a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y de la Acreditación (ANECA). No se entiende en qué sentido irá la resolución. Se trata de informar título a título según en catálogo? Se trata de informar cada título de cada universidad? O se va a proceder de forma general con ingenieros, licenciados, etc. Si va a afectar a cada universidad no se entiende que no puedan personarse en el procedimiento evaluando un informe. Artículo 23. Elaboración de los informes Parece que se ha olvidado que la cuestión de fondo son las competencias. No se tiene en cuenta que precisamente el MECES, y a lo que nos hemos comprometido con Europa, es indicar las competencias de cada nivel, no la formación. Volver a centrarse en la formación, que ya se ha aceptado que puede ser diversa en cada universidad, es trastocar el principio fundamental de la reforma de Bolonia. Artículo 24. Información pública Punto 1 Hay una inseguridad jurídica manifiesta. Cómo se reclama si hay desacuerdo con la decisión? No parece adecuado dejar como única opción el acudir a los tribunales, que es lo más probable que suceda dada la poca concreción de todo el decreto. Artículo 29. Expedición de certificados Punto 2

9 Con independencia de lo previsto en el apartado 1 anterior, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte adoptará las medidas necesarias para que a través de su Sede Electrónica el interesado que así lo desee pueda obtener obtenga directamente un certificado de correspondencia a nivel MECES, que figurará expedido por la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones. Hay que tener en cuenta que lo que presentan los titulados es su título y el Suplemento Europeo al Título (SET) (que aun hoy no puede emitirse para los nuevos estudios) y será por tanto necesario informar a las universidades para que estas puedan certificar e incluirlo en los SET (o saber si se modifican los mismos y de qué forma) para indicar que un título tiene nivel 2 ó 3. Por otra parte las certificaciones a que se hace referencia sería necesario también hacerlas en inglés y en el idioma de la Comunidad toda vez que se obliga a las universidades a emitir el SET. Disposición adicional quinta. Equivalencia al nivel académico de Doctor o La declaración de equivalencia al nivel académico de Doctor se realizará por las Universidades. Por qué solamente se permite realizar a las universidades el nivel de equivalencia académica del Doctorado y no la de los otros estudios? Disposición adicional sexta. Modificación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Podría ser conveniente para las universidades una mayor unificación de los plazos de todos los estudios ya que estaremos acreditando continuamente (seis años para todos, por ejemplo) También podría ser conveniente hablar de cursos académicos cuando se habla del momento de la verificación. Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos. En el párrafo segundo se aprecia una incoherencia, ya que menciona que quienes hayan iniciado de oficio un procedimiento antes de la entrada en vigor del RD, podrán desistir expresamente... ante la unidad de tramitación del Ministerio de Educación y Deporte... Sin embargo, las universidades homologamos títulos de Máster no habilitantes para profesión regulada: qué pasa en este caso? Disposición transitoria segunda En la disposición transitoria segunda se regula la situación actual en la que los requisitos formativos establecidos por el Ministerio en su resolución se refieren a títulos ya extinguidos y por tanto de

10 imposible cumplimiento. A esta problemática se le da la solución de que las universidades adapten los requisitos formativos a las materias realmente impartidas. Podría ser técnicamente más correcto indicar que las universidades establecerán una equivalencia entre los complementos formativos establecidos y los contenidos impartidos, pero siempre que ello sea posible (determinadas materias no tienen equivalencia en los nuevos planes). En caso de no existir estas equivalencias el alumno no podría cursar esos concretos complementos formativos en esa universidad. En caso de que ninguna universidad los imparta, debería dictarse nueva resolución con fijación de nuevos complementos formativos adaptados a las enseñanzas que se imparten en la actualidad. ANEXO I En el anexo I se incluye una relación de títulos de Grado cuya denominación no respeta las directrices y criterios del propio ministerio y además con nombres que no les están permitidos a las universidades. En este contexto, los nombres de las profesiones no coinciden necesariamente con los nombres de los Grados que habilitan para el acceso o ejercicio de dichas actividades profesionales. Sería imprescindible corregir dicho anexo La propia existencia de un catálogo de títulos parece totalmente contraria a la actual ordenación de títulos. Se van a incluir esas denominaciones, inexistentes en el ámbito universitario, en el RUCT? Qué título es, por ejemplo, Graduado en Ingeniería Técnica en o Graduado en Arquitectura Técnica? Se está mezclando la homologación académica con la homologación para el ejercicio profesional. Si de lo que se trata es homologar un título para el ejercicio profesional no bastaría con reglamentar el procedimiento para hacer esa homologación sin tener que pasar por una homologación académica? Se podrían poner muchos ejemplos. De hecho no se sabe porque figuran algunos casos en esa lista: por ejemplo, Grado en Derecho que no está regulado de forma alguna. Y en esa visión generosa, por qué no está la Informática y la Ingeniería Química? Solo caben dos criterios: o son profesiones reguladas (y sobraría algunas como Derecho y Psicología, Graduado Social..) o son aquellas para la que hay ficha (y falta la Informática y la Ingeniería Química y sobran otras). ANEXO II El anexo II incluye el concepto ámbito, que no está definido ni se sabe a qué se atiene. En cualquier caso, la relación de ámbitos que acompañan a cada Rama parece bastante arbitraria La lista contiene errores. Por ejemplo, aparece un ámbito de informática asociado al área de Ciencias, cuando debería estar en el área de Ingeniería y Arquitectura. No aparece el ámbito de Ciencias de la Tierra.

11 Faltan algunos másteres profesionales.

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