ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TÈCNICOS INFORME INTEGRADO JURÍDICO -SOCIOAMBIENTAL PROYECTO DE LEY:
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- María Pilar López Rivas
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1 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TÈCNICOS INFORME INTEGRADO JURÍDICO -SOCIOAMBIENTAL PROYECTO DE LEY: LEY PARA REGULAR LOS SISTEMAS DE ESCAPE DE GASES CONTAMINANTES DE LOS AUTOBUSES DE SERVICIO PÚBLICO Y PRIVADO Y DE LOS VEHÍCULOS PESADOS EXPEDIENTE Nº OFICIO Nº ST I ELABORADO POR: BERNAL ARIAS RAMIREZ CECILIA CAMPOS QUIROS GIOVANNI RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ASESORES PARLAMENTARIOS SUPERVISADO POR: GASTON VARGAS ROJAS FREDDY CAMACHO ORTÍZ JEFES DE ÁREA REVISADO POR GLORIA VALERÍN RODRÍGUEZ DIRECTORA 24, MARZO,
2 TABLA DE CONTENIDO I.- RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY 3 II.- LA CONTAMINACIÓN DEL AIRE Y EL CÁNCER: EL CASO DE COSTA RICA. 4 III. TUTELA DEL AMBIENTE EN LA MODALIDAD DE CONTAMINACIÓN POR GASES 5 IV. LEY NO DEBILITÓ EL MARCO LEGAL SOBRE LÍMITES DE EMISIÓN DE CONTAMINANTES, HUMOS Y PARTÍCULAS EXISTENTE EN LA LEY Nº 7331 DEROGADA _11 V. LA EDAD PROMEDIO DE LOS VEHÍCULOS EN COSTA RICA Y CRECIMIENTO DEL PARQUE VEHICULAR 22 VI.- GESTIÓN DE CALIDAD AMBIENTAL 24 VII. ANALISIS DEL ARTÍCULO 38 Y TRANSITORIO ÚNICO 26 VIII. POSIBILIDAD DE AFECTAR UNA DE LAS DEFINICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 2, EL ARTÍCULO 32 Y EL ARTICULO 146 INCISO J) DE LA VIGENTE LEY DE TRÁNSITO N IX. ASPECTOS DE TRÁMITE LEGISLATIVO 29 Votación 29 Delegación 29 Consultas 29 Obligatorias: 29 Facultativas: 29 X. FUENTES REFERENCIALES 30 Constitución Política 30 Leyes: 30 Sentencias de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: 30 Otras Referencias: 31 Entrevistas: 31 Internet: 31 X.- ANEXO 31 Cuadro Nº 1.- Acción y políticas encaminadas a mejorar la calidad del aire en el GAM 32 2
3 INFORME INTEGRADO LEY PARA REGULAR LOS SISTEMAS DE ESCAPE DE GASES CONTAMINANTES DE LOS AUTOBUSES DE SERVICIO PÚBLICO Y PRIVADO Y DE LOS VEHÍCULOS PESADOS EXPEDIENTE Nº I.- RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY El proyecto de ley pretende reformar únicamente el artículo 38 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N.º 9078, de 18 de setiembre de 2012, con el objeto de incluir básicamente dos párrafos que obliguen a los propietarios de autobuses de servicio público o privado en circulación y con motor superior a centímetros cúbicos y de combustible diesel a contar con escapes de gases verticales en un nivel más alto, sea adelante o atrás, de modo que las partículas producto de la expedición no circulen casi a ras de la vía que perjudique la respiración de los peatones. Ciertamente, el Proyecto apunta que no existe ley, reglamento o directriz del Poder Ejecutivo por el cual se regule la altura y la dirección hacia la cual deben ubicarse los tubos externos de escape de gases contaminantes o muflas, y que ante ese vacío legal, la mayoría de los autobuses y vehículos pesados tienen los escapes en su parte baja, a una altura que afecta directamente a las personas transeúntes y a quienes se transportan en vehículos abiertos y de baja altura, como las motocicletas y bicicletas. La ley exigiría que todos los vehículos con esas características que se importen vengan con tubo de escape superior, y en el caso de los que ya están en circulación, la adaptación de los escapes no se considere una modificación de las características del vehículo, otorgando, el transitorio único, un año a partir de la vigencia de la ley para que se efectúen dichos cambios. Para justificar el cambio de la legislación de tránsito el proponente se apoya en estudios que registran un alto crecimiento de la flota vehicula en la Gran Área Metropolitana (GAM) donde se genera el 75% de la contaminación del aire (CO2), especialmente en San José, con aumentos elevados en ciudades como Heredia y Alajuela. Asimismo, expone que la Caja Costarricense de Seguro Social, ha registrado más de incapacidades anuales por enfermedades pulmonares, hospitalizaciones y consultas externas relacionadas con exposiciones atmosféricas, siendo las más comunes las enfermedades respiratorias, cardiovasculares, neurológicas, cánceres y neurosis. 3
4 II.- LA CONTAMINACIÓN DEL AIRE Y EL CÁNCER: EL CASO DE COSTA RICA. 1 La Organización Mundial de la Salud (OMS) alertó que al igual que el tabaco y las radiaciones ultravioletas, la contaminación del aire produce cáncer. Partículas que llegan al aire provenientes de motores, procesos industriales, generación de energía y otras fuentes no solo afectan las vías respiratorias como hasta ahora se conocía. La OMS asegura que la exposición a las partículas finas ambientales se estimó recientemente que fue la causa de 3,2 millones de muertes prematuras en todo el mundo en 2010, en gran parte debido a la enfermedad cardiovascular, y 223 mil muertes por cáncer de pulmón. Estas partículas se clasificaron en el Grupo 1, de las sustancias causantes de cáncer, en el que también se incluyen tabaco, asbestos, plutonio, polvo de sílice o radiación ultravioleta. Siendo de esta forma, Costa Rica está en peligro. Aunque los controles se han fortalecido para que cada vez menos vehículos contaminen el ambiente, el 20% de los que van a revisión técnica, la pierden por emisión de gases y hasta setiembre anterior, 110 mil vehículos circulaban sin este requisito. Además de quienes se saltan los controles, está el problema de los vehículos viejos y en el país circulan más de 60 mil vehículos que tienen al menos de 16 años de antigüedad. Un estudio realizado en 2009 por el Programa de Investigación en Desarrollo Urbano Sostenible (ProDUS) de la Universidad de Costa Rica (UCR), se indicó que la edad promedio de los automóviles que circulan por San José era de 16 años atrás. Por mes, se inscriben más de 4 mil carros en el Registro Nacional. En promedio, en el 2013, 33 mil carros circulan por primera vez y más del doble, incluyendo vehículos especiales, como los de transporte. Las partículas que salen de vehículos diesel sí son cancerígenas, ya demostradas por la OMS. Las partículas más finas se miden en el aire y las concentraciones que se obtienen, sobrepasan la norma, explicó Jorge Herrera, subdirector de la Escuela de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional. Investigaciones del ProDUS, señalar que los motores de diesel han mejorado pero que no dejan de ser contaminantes. Los motores de diesel han ido mejorando y el que estamos vendiendo es más limpio que el que vendíamos hace unos 10 o 15 años. Si son más contaminantes que los de gasolina, aunque los más modernos de diesel anden muy parecidos. Hay que ser cuidadosos sobre 1 Resumen elaborado con datos de información que se recuperó de del 18 de octubre de
5 todo con la revisión técnica que se aplica en buses y vehículos pesados, apuntó dicha investigación. Según datos del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), los carros que utilizan diesel llegaban a unos 500 mil en el La investigación de PRODUS, señala como un problema, que se debe analizar: la velocidad con las que los vehículos que utilizan diesel, transitan por las calles nacionales, ya que a menos velocidad, mayor concentración de contaminación. Asimismo, apunta que hay que trabajar las velocidades para disminuir la contaminación. También se podría disminuir la cantidad de vehículos, mejorando el transporte público. Los datos del Minae aseguran que para el 2020, la flota vehicular llegará a los dos millones de autos circulando por las calles y carreteras del país: Quinientos mil más de los que lo hacen actualmente y para el año 2030, casi cuatro millones de carros más. Para el titular de Ambiente, René Castro, este escalonado aumento está calculado pero velan con que tengan energías más limpias. Ya está considerado el crecimiento de la flota y además está considerado también que hay una mejoría tecnológica. Que la flota será más limpia, va a estimularse el cambio de autobuses a unos más nuevos, de los automóviles también no sólo a nivel de taxis para servicio público sino que también para privados, comentó Castro. Para el 2012, el cáncer representaba la mitad de las muertes por enfermedades crónicas en el país. El cáncer de pulmón, representó para ese año, la muerte de 289 costarricenses. En el informe de la OMS participaron epidemiólogos, toxicólogos, científicos atmosféricos, biólogos del cáncer, y los reguladores para hacer recomendaciones para el desarrollo de una serie de monografías sobre la contaminación del aire. Desde esta organización, se espera que esta nueva clasificación sirva como un primer paso para que los gobiernos tomen medidas que minimicen sus peligros y potenciales costos para la salud. III. TUTELA DEL AMBIENTE EN LA MODALIDAD DE CONTAMINACIÓN POR GASES Los contaminantes por gases que expide la flota vehicular, y dentro de ésta autobuses y vehículos pesados producen daño a la salud de los habitantes y afectación a la capa de ozono, de ahí que el país haya suscrito y aprobado varios instrumentos jurídicos internacionales que la obligan a tomar medidas para la protección general del medio ambiente y, concretamente, para el control de emisión de gases, instrumentos jurídicos que de conformidad con el artículo 7 de la Constitución Política tienen valor superior a la ley. 5
6 Entre los instrumentos internacionales destacan el Convenio de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (Protocolo de Montreal) aprobado por Ley N 7223 del ocho de abril de mil novecientos noventa y uno, la Convención Marco sobre el Cambio Climático aprobada por Ley N 7414 del 13 de junio de 1994, así como el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático aprobada por Ley N 8219 del 8 de marzo del Estos instrumentos jurídicos internacionales forman parte de una serie de acuerdos por medio de los cuales los países se han unido para hacer frente al problema que la emisión descontrolada de algunos gases podría provocar en el medio ambiente, afectando de manera directa la capa de ozono, el clima y alterando el proceso natural del llamado efecto invernadero. Por ejemplo, el Convenio sobre Cambio Climático establece dos definiciones relevantes en el análisis de la presente iniciativa, nos referimos a qué se entiende por emisión y cómo se conceptualiza gases de efecto invernadero, veamos: Artículo 1. Definiciones. Para los efectos de la presente Convención: / / 4.- Por "emisiones" se entiende la liberación de gases de efecto invernadero o sus precursores en la atmósfera en un área y un período de tiempo especificado. 5.- Por "gases de efecto invernadero" se entiende aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y remiten radiación infrarroja. / / Incluso la Ley No Protocolo de Kioto, en el artículo 2, promueve en los países suscriptores el desarrollo sostenible y exige a las Partes cumplir los compromisos sobre cuantificación de limitación y reducción de las emisiones, en cuyo caso deben elaborar políticas y medidas de conformidad con sus circunstancias nacionales, entre las que está: vii) Medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en el sector del transporte; Entonces, como lo ratifica la Sala Constitucional en el Voto 4675 de las catorce horas con cincuenta minutos del veintiocho de mayo del dos mil tres, Costa Rica al aprobar y ratificar tanto la Convención Marco sobre el Cambio Climático como el Protocolo de Kyoto, quedó vinculada jurídicamente a ellos y asumió el compromiso de implementar medidas que contribuyan a estabilizar y/o disminuir las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera, como un mecanismo general de protección al medio ambiente y específicamente, con el propósito de contribuir a evitar o disminuir el probable cambio climático que los científicos 2 han pronosticado de mantenerse los actuales niveles de emisión de 2 Los científicos han clasificado más de un centenar de sustancias contaminantes de la atmósfera; entre ellas, el dióxido de carbono y el monóxido de carbono. Este último, junto a los hidrocarburos y óxidos de nitrógeno, constituye uno de los contaminantes más frecuentes cuya fuente principal es el gas emitido por los motores de combustión interna (automotores). 6
7 gases, cambio cuyas consecuencias potencialmente graves, constituye una amenaza para la humanidad. Es de perogrullo afirmar que todos los vehículos que utilizan combustibles fósiles contaminan el ambiente, no obstante son los autobuses 3 y los vehículos pesados, especialmente de diesel los que llevan un peso preponderante sobre la expedición de humo que afecta la vida de las y los ciudadanos, niños o adultos, sobre todo en zonas urbanas de alto tránsito donde el monóxido de carbono es mayor, teniendo incidencia en faringitis, rinitis, problemas oculares, irritación, enrojecimiento, y conjuntivitis, entre otras molestias que pueden a lo largo del tiempo causar enfermedades. Para ilustrar la importancia que otorga el máximo órgano judicial constitucional, la sentencia No de las quince horas con dieciocho minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve 4, había indicado: "...El objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política, garantiza el derecho del hombre a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, lo que implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio, mediante el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. El Estado también tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, debe tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación y, en general, las alteraciones producidas por el hombre que constituyan una lesión al medio..." Para esta asesoría no es irracional, ni desproporcionado, ni afecta la libertad de empresa o comercio que la ley plantee especificaciones técnicas sobre colocación de los escapes en vehículos pesados o autobuses, nuevos o en circulación, pues la medida se ajusta a las tendencias modernas de tipo tecnológico que colocan esos dispositivos sobre o por encima del nivel de la carrocería, dándose contenido al artículo 21 en relación con el 50 de la Constitución Política (derecho a la vida y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado). 3 El artículo 2 numeral 7 de la Ley de Tránsito No de 4 de octubre de 2012, determina que Autobús es aquel vehículo automotor destinado al transporte masivo de personas cuya capacidad sea para más de cuarenta y cuatro pasajeros sentados, independientemente de los pasajeros de pie que pueda transportar. También, serán considerados como tales los vehículos automotores, articulados o no, con destino, diseño y dimensiones similares al descrito anteriormente, que aun con una capacidad de pasajeros sentados menor a la indicada han sido diseñados especialmente para el transporte cómodo y seguro de altas densidades de pasajeros de pie, de forma tal que por su ajuste a las políticas de transporte público y energéticas imperantes en ruta regular sean calificados como tales mediante reglamento dictado por el Poder Ejecutivo. 4 En el mismo sentido la Sentencia No , de las doce horas con dieciocho minutos del cinco de mayo del dos mil, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 7
8 La mayoría de empresas ensambladoras de equipo pesado y autobuses en la actualidad ofrecen unidades que van a tono con lo pretendido en la iniciativa de ley, sin embargo, excepcionalmente, habrán grupos o consorcios en la industria automotriz que aleguen que su oferta no cuenta con esa especificidad técnica. Este punto de interés de alguna empresa en particular no es óbice para que el legislador regule los escapes de gases, muchos de ellos tóxicos en ambientes concentrados 5. En otras palabras, no es dable alegar que la producción de una empresa, cualquiera que sea, no diseña ni construye unidades con ese prospecto. Los Estados perfectamente pueden imponer requisitos en su ordenamiento interno de acuerdo a sus parámetros constitucionales y políticas estatales ambientales en aras de proteger el bien a la salud y la vida. No bastaría entonces que esos automotores vengan equipados con un sistema de control de emisiones, incorporado o no al motor o con tecnología que cumpla con la disminución de la contaminación ambiental por gases, sino que se les exigiría además, conversión en los conductos de escape. Aquí se daría una conexión racional entre lo que dispondría la ley y la materia técnica que regula, misma que a estas alturas del desarrollo de Costa Rica -país de renta media-, debe equipararse a otros Estados con altos estándares internacionales, máxime que la protección del medio ambiente es una política de Estado en nuestro país. El escape vertical en autobuses y vehículos pesados no es que reduce la cantidad de emisiones de gases, simplemente transfiere la misma cantidad de contaminantes a la atmosfera, empero, al menos, paliando el efecto inmediato y directo sobre las personas que trabajan a la vera de las calles y caminos o circulan en aceras o esperan transporte en paradas. El efecto indirecto no lo detiene, continua a mediano y largo plazo en virtud del deterioro de la capa de ozono. Es pues una estrategia de solución parcial, que ayuda, sin revertir del todo la situación de los focos contaminantes del Gran Área Metropolitana. Para Dr. Jorge Herrera Murillo, coordinador del Laboratorio de Análisis Ambiental, Universidad Nacional,6 a pesar de que la justificación de la propuesta de enmienda a la ley -es totalmente válida- la medida correctiva planteada no posee el alcance ni la eficacia esperada. Lo anterior debido al hecho de que al elevar el escape de gases en los autobuses, únicamente se logra aumentar la distancia de afectación de los peatones expuestos sin que se tenga una reducción en los niveles de emisión. 5 La Ley de Tránsito, Ley No del 4 de octubre del 2012 (art. 2, numeral 35), conceptualiza contaminantes ambientales: como gases, partículas o ruidos producidos por un vehículo automotor. 6 Oficio 01 de octubre de LAA de la UNA, Escuela de Ciencias Ambientales, Laboratorio de Análisis Ambiental, enviado por el Dr. Jorge Herrera Murillo, coordinador del Laboratorio de Análisis Ambiental, Universidad Nacional, ante consulta realizada por la asesora Campos Quirós, el 24 de setiembre de
9 Sostiene el Dr Herrera Murillo que si el espíritu del proponente es el de ayudar a la mejora sostenida de la calidad del aire en los centros urbanos del país, resulta más conveniente y efectivo hablar de temas como la colocación de los filtros de partículas en autobuses y vehículos de carga pesada diesel-, definición de estándares de eficiencia energética, establecimiento de rutas y patrones de movilidad, determinados para vehículos de carga pesada, entre otros. Como antecedente jurisprudencial esta asesoría recuerda el emblemático caso relativo a la anulación que pretendió la Asociación Cámara Costarricense Automotriz y Afines contra el artículo 36 de la antigua Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y por derivación y consecuencia contra los artículos 2 y 3 del "Reglamento para el control y revisión de las emisiones de gases contaminantes producidas por vehículos automotores", así como contra la directriz dictada por el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes dirigido a los importadores físicos y jurídicos de vehículos nuevos y usados, contra la circular DGA y contra el "Instructivo para el cumplimiento del artículo 36, Ley número 7721". En aquella ocasión la Sala Constitucional de la CSJ en el Voto Nº , de las catorce horas con cincuenta y dos minutos del veintisiete de junio del dos mil uno declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad. Dicha sentencia parafraseó la Nº de las quince horas con veintisiete minutos del 28 de febrero del 2001, donde en ambos Votos, la jurisdicción constitucional consideró necesario enfrentar la libertad de comercio respecto de la protección del medio ambiente y la salud pública que corresponde al Estado. En esas sentencias, como en muchas otras, se impuso el artículo 50 de la Constitución Política, como válido para atribuir ciertas limitaciones a la libertad de comercio y de empresa, en el sentido de que la libertad de comercio no es irrestricta, pues ésta y las demás libertades constitucionales pueden ser objeto de regulación cuando se encuentren de por medio derechos e intereses de la colectividad, tales como la salud pública y la conservación del medio ambiente. Esas limitaciones no deben transgredir los límites de razonabilidad y proporcionalidad también constitucionales-. Estos principios a la luz de lo planteado en el Proyecto de Ley de reforma al artículo 38 de la Ley de Tránsito Nº 9078 del 4 de octubre del 2012 se cumple a cabalidad pues la obligación de los importadores de vehículos pesados y de autobuses está en que se cumplan todos los requisitos contenidos en la Ley de Tránsito donde eventualmente estarían incluidos los escapes verticales. Mientras que el plazo de un año para que se ajusten aquellas unidades que tienen escapes en la parte baja de la carrocería es razonable y proporcionado de cumplir, pues el costo no resulta elevado. El órgano judicial constitucional en la ya citada Sentencia , en cuanto al derecho a un medio ambiente sano, desarrolló lo siguiente: La preservación del medio ambiente es un derecho fundamental que el Estado debe proteger, sea a través de políticas generales o de actos concretos, y sobre todo normativos. En 9
10 este sentido la acción del Estado debería implementar lo que se ha llamado el principio precautorio. La iniciativa de ley Nº se enmarca dentro de los cánones establecidos en las Convenciones Internacionales y en la jurisprudencia constitucional de nuestro país, siendo en efecto conteste con las políticas públicas de protección del ambiente y de la salud de las y los costarricenses. En este último apartado salud individual y colectiva- la exposición de motivos del Proyecto de Ley hace una correcta referencia al Capítulo IV. De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas para evitar la contaminación del ambiente de la Ley General de Salud Nº 5395 de 30 de octubre de 1973, donde se desarrollan los artículos 293, 294 y relativos al control de contaminación atmosférica por polvo, partículas sólidas, humo, gases, entre otros. 7 Véase Ley No de 30 de octubre de 1973, en sus artículos: Artículo Toda persona, natural o jurídica, queda obligada a emplear el máximo de su diligencia en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias o de los pedidos especiales que ordene la autoridad competente, a fin de evitar o controlar la contaminación atmosférica y del ambiente de los lugares destinados a la vivienda, trabajo o recreación. Artículo Se entiende por contaminación de la atmósfera para los efectos legales y reglamentarios, el deterioro de su pureza por la presencia de agentes de contaminación, tales como partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, materias radioactivas y otros, que el Ministerio defina como tales, en concentraciones superiores a las permitidas por las normas de pureza del aire aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio. Se estima contaminación del aire, para los mismos efectos, la presencia de emanación o malos olores que afecten la calidad del ambiente, perjudicando el bienestar de las personas. Será asimismo considerada como contaminación atmosférica, la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio. Artículo Queda prohibido a toda persona, física o jurídica, la descarga, emisión o emanación de contaminantes atmosféricos de naturaleza y en proporciones prohibidas, resultantes de sus actividades personales, domésticas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole que cause o contribuya a la contaminación atmosférica. 10
11 IV. LEY NO DEBILITÓ EL MARCO LEGAL SOBRE LÍMITES DE EMISIÓN DE CONTAMINANTES, HUMOS Y PARTÍCULAS EXISTENTE EN LA LEY Nº 7331 DEROGADA Como insumo se agrega en este apartado un aporte con el objeto de que las y los legisladores observen cómo el marco legal pre-existente de la Ley Nº 7331 y sus reformas, principalmente la producida mediante la Ley N 8779 del 17 de setiembre de 2009, referente a los límites de emisión de gases, humos y partículas fue sustancialmente desmantelado, debilitado y eliminado del ordenamiento jurídico cuando se sanciona la Ley Nº La anterior Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres Nº 7331 integraba rigurosamente en los numerales 34 al 38, ambos inclusive, un elenco de normas con fuertes obligaciones para los propietarios de vehículos automotores; es decir, un sólido sistema de control de emisiones para la importación de vehículos como aquellos en funcionamiento o circulación, independientemente de su peso, tipo de encendido o combustible. La ley (principio de legalidad y reserva de ley) determinaba claramente límites de emisión de gases de monóxido de carbono y bióxido de carbono en porcentaje del volumen total de los gases e hidrocarburos en partes por millón, remitiéndose al Reglamento los equipos que autorizare el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Por otra parte, la existencia de los numerales 34, 35 y 36 de la derogada ley sustentaban técnicamente el Reglamento para el Control y Revisión Técnica de las emisiones de gases contaminantes producidas por Vehículos Automotores Nº MOPT-MINAE-S mismo que se mantiene vigente por seis meses 8, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento que brinde contenido al artículo 38 de la ley vigente. Lo anterior abona en el sentido que, si bien el proyecto de ley ayuda parcialmente al medio ambiente con los escapes verticales, no es suficiente pues el legislador con la derogatoria de la Ley Nº 7331 dejó sin efecto normas sustantivas que venían a imponer límites en las emisiones de los vehículos automotores, independientemente del tipo, tamaño, peso, cilindraje o combustible, que no estaban sujetas a la debilidad y cuestionamiento constitucional que puede representar un Reglamento del Poder Ejecutivo. El siguiente cuadro comparativo ilustra que en la nueva ley se mantuvieron únicamente los artículos 37 y 38 preexistentes. 8 Véase Transitorio XII de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N 9078 del 4 de octubre de
12 Ley N 8779 del 17 de setiembre de 2009, que reformó la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N 7331 Ley N 9078 Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Proyecto de Ley Exp. N.º Ley para regular los sistemas de escape de gases contaminantes de los autobuses de servicio público y privado y de los vehículos pesados ARTÍCULO 34.- Los vehículos automotores, a fin de que sean autorizados para circular por el territorio nacional, deberán cumplir los límites de emisión de gases, humos y partículas fijados en los artículos 35, 36 y 37 de esta Ley. Además, para los vehículos automotores que hayan ingresado al país a partir del 1º de enero de 1995, es obligatorio contar con un sistema de control de emisiones de circulación cerrada en perfecto funcionamiento. Como parte de este sistema, los vehículos con motores de gasolina o combustibles similares deberán contar con un convertidor catalítico de tres vías. Se admitirá cualquier otro sistema para controlar emisiones, siempre que permita una reducción mayor de las emisiones producidas por el vehículo. (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1, punto 3) de la ley N 8779 del 17 de setiembre de 2009) Mediante el Reglamento de esta Ley, el Poder Ejecutivo regulará las especificaciones del sistema de control de emisiones de los vehículos y podrá modificar los límites para la emisión de gases, humos y partículas, siempre que los nuevos límites sean más estrictos que los estipulados en los artículos 35, 36 y 37 de esta Ley, para disminuir, cada vez más Fue eliminado
13 eficientemente, la emisión de contaminantes ambientales. (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1, punto 3) de la ley N 8779 del 17 de setiembre de 2009) Las regulaciones del control de emisiones contaminantes no serán obligatorias para los tractores de oruga, los vehículos de competencia de velocidad, los de interés histórico ni los catalogados como equipo especial, excepto los vehículos grúa. Para autorizar la importación de los tractores de llanta, no deberá presentarse a las autoridades competentes el certificado de cumplimiento. Los límites de control de emisiones establecidos en los artículos subsiguientes de esta ley incorporan el factor de corrección por altura. (Así reformado por el artículo 1º, inciso 2), de la ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2 de la ley N 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 33 al 34. Dicho artículo 2 fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N 9078 de 4 de octubre de 2012) ARTÍCULO 35.- Los límites de emisión de gases para vehículos equipados con motores de ignición por chispa que utilicen gasolina, gasohol, alcohol u otros combustibles similares para funcionar, son: a) Los vehículos con cualquier peso prueba, que ingresaron al país antes del 1 de enero de 1995, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del Fue eliminado
14 cuatro y medio por ciento (4,5%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases. b) Los vehículos con cualquier peso prueba que ingresen al país entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del dos por ciento (2%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases, ni trescientas cincuenta partes por millón (350 ppm) de hidrocarburos. c) Los vehículos con cualquier peso prueba que se inscriban por primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1º de enero de 1999, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del medio por ciento (0,5%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases, ni ciento veinticinco partes por millón (125 ppm) de hidrocarburos. Además, la emisión de bióxido de carbono deberá ser superior o igual al diez por ciento (10%) del volumen total de los gases. Todos estos límites también serán aplicables a los motores alterados o modificados para usar combustible que no sea gasolina ni diesel, y para los motores usados que se utilicen como reemplazos en automotores, de acuerdo con su peso, y funcionen con gasolina. Los límites para bióxido de carbono se establecerán en el Reglamento de esta Ley. Las emisiones de monóxido de carbono y bióxido de carbono en porcentaje del volumen total de los gases e hidrocarburos en partes por millón se medirán por medio de equipos que autorice el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El procedimiento de medición se realizará con dos diferentes valores de revoluciones por minuto del motor del vehículo, 12
15 conocidos como velocidades al ralentí y de motor de crucero. La duración de las pruebas se establecerá por reglamento. d) Los vehículos nuevos que ingresen al país a partir del 1º de enero de 1998, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan de los límites siguientes establecidos de acuerdo con su peso prueba: 1.- Para vehículos cuyo peso prueba sea inferior o igual a mil ochocientos kilogramos (1,8 TM), el nivel de emisión no podrá superar doscientos diez centigramos (2,10 gr.) de monóxido de carbono por cada kilómetro que recorra el vehículo, ni un cuarto de gramo (0,25 gr.) de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni sesenta y tres centigramos (0,63 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea superior a mil ochocientos kilogramos (1,8 TM) pero inferior o igual a dos mil ochocientos kilogramos (2,8 TM), el nivel de emisión no podrá superar seiscientos veinte centigramos (6,20 gr.) de monóxido de carbono por cada kilómetro que recorra el vehículo, ni medio gramo (0,50 gr.) de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni ciento diez centigramos (1,10 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP Para vehículos cuyo peso prueba sea superior a dos mil ochocientos kilogramos (2,8 TM) pero inferior o igual a seis mil cuatrocientos kilogramos (6,4 TM), el nivel de emisión no podrá superar ciento noventa y dos decigramos por kilovatio hora (19,2 gr/kwh) de 13
16 monóxido de carbono, ni un gramo y medio por kilovatio hora (1,5 gr/kwh) de hidrocarburos, ni ciento seis decigramos por kilovatio hora (10,6 gr/kwh) de óxidos de nitrógeno, según el procedimiento de prueba denominado en inglés "Heavy Duty Transient Test" (Prueba transitoria para los vehículos de carga pesada). 4.- Para vehículos cuyo peso prueba sea superior a seis mil cuatrocientos kilogramos (6,4 TM), el nivel de emisión no podrá superar cuatrocientos noventa y ocho decigramos por kilovatio hora (49,8 gr/kwh) de monóxido de carbono, ni veintiseis decigramos por kilovatio hora (2,6 gr/kwh) de hidrocarburos, ni ciento seis decigramos por kilovatio hora (10,6 gr/kwh) de óxidos de nitrógeno, según el procedimiento de prueba denominado en inglés "Heavy Duty Transient Test" (Prueba transitoria para los vehículos de carga pesada). 5.- En el caso de los vehículos livianos de doble tracción, pertenecientes al grupo de automotores definido por el título 40, partes 85 y 86 del US CFR como "Sport Utility Vehicles", el nivel de emisión no podrá superar sesenta y dos decigramos (6,20 gr.) de monóxido de carbono por cada kilómetro que recorra el vehículo, ni medio gramo (0,50 gr.) de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni once decigramos (1,10 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP- 75. Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores nuevos que se utilicen como reemplazos en vehículos que funcionen con gasolina, según el peso prueba delvehículo. e) Las bicimotos, motocicletas, los triciclos y cuadraciclos deberán cumplir los límites de 14
17 emisiones contaminantes y los procedimientos que se establezcan para su control en el Reglamento. (Así reformado por el artículo 1º, inciso 2), de la ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2 de la ley N 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 34 al 35. Dicho artículo 2 fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N 9078 de 4 de octubre de 2012) ARTÍCULO 36.- Los límites de emisión de humos y partículas para vehículos equipados con motores que utilicen diesel como combustible, serán los siguientes: a) Para los vehículos que ingresen al país antes del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea inferior a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de opacidad permitido es de setenta por ciento (70%) o su equivalente en "valor k". b) Para los vehículos que se inscriban por primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea inferior a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de opacidad permitido es de sesenta por ciento (60%) o su equivalente en "valor k". c) Para los vehículos que ingresen al país antes del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea superior o igual a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), lo mismo que para los vehículos con aspiración forzada, el nivel máximo de opacidad permitido es de ochenta por ciento (80%) o su equivalente en "valor k". Fue eliminado
18 d) Para los vehículos que se inscriban por primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea superior o igual a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), lo mismo que para los vehículos con aspiración forzada, el nivel máximo de opacidad permitido es de setenta por ciento (70%) o su equivalente en "valor k". e) Los límites de opacidad establecidos en los incisos b) y d) de este artículo serán aplicables a todos los motores usados que se empleen como reemplazos en vehículos que funcionen con diesel. Las mediciones de humos deberán efectuarse por medio de equipos con opacímetros de flujo parcial y bajo el procedimiento de aceleración libre. Además, las bombas de inyección de los vehículos que funcionan con diesel, deben poseer y mantener sin alterar el sello de seguridad en los ajustes de control de volumen, el caudal de entregadel combustible y las revoluciones por minuto. La opacidad se comprobará con el motor sin carga y a revoluciones máximas de corte de inyección. El resultado de la opacidad será el valor pico máximo obtenido mediante el tiempo y número de mediciones establecidas por Reglamento. f) Los vehículos nuevos que ingresen al país a partir del 1º de enero de 1998: 1.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea inferior o igual a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de emisión de partículas sólidas (PM) permitido es de un cuarto de gramo por kilómetro (0,25 gr/km.) según especificación 70/220/EEC y la medida de la densidad del humo con el motor a plena capacidad, conforme a la regulación ECE 16
19 R24 y la Directiva EC 72/306/EEC. 2.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea superior a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de emisión de partículas sólidas (PM) permitido es de treinta y seis centigramos por kilovatio hora (0,36 gr/kwh), según las especificaciones de la Unión Europea 91/542/EEC o de treinta y tres centigramos por kilovatio hora (0,33 gr/kwh), de acuerdo con las especificaciones del "Heavy Duty Transient Test". También debe medirse la densidad del humo con el motor a plena capacidad conforme a la regulación ECE R24 y la Directiva EC 72/306/EEC, o el "Federal Smoke Exhaust Test Procedure" (Procedimiento de la prueba federal para humos). Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores nuevos que se utilicen como reemplazos en vehículos que funcionen con diesel, según el peso prueba delvehículo. (Así reformado por el artículo 1º, inciso 2), de la ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2 de la ley N 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 35 al 36. Dicho artículo 2 fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N 9078 de 4 de octubre de 2012) (Nota: De conformidad con el Transitorio XII de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N 9078 del 4 de octubre de 2012, se establece lo siguiente: TRANSITORIO XII.- Se otorga al Poder Ejecutivo un plazo de seis meses, contado a 17
20 partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que formule el reglamento requerido por el artículo 38 de la presente ley, específicamente en lo concerniente a los límites de emisiones contaminantes de los vehículos automotores. Hasta la emisión de dicho reglamento se aplicará lo establecido en el Decreto N.º MOPT-MINAE-S para vehículos combustible gasolina y similares, y los establecidos para vehículos combustible diésel en el artículo 36 de la Ley N. 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de 1993 y sus reformas ) ARTÍCULO 37.- Prohibición de modificaciones temporales para el control de emisiones Se prohíbe toda alteración o modificación no autorizada, alquiler de equipos u otras prácticas de naturaleza temporal, que tengan como propósito modificar los resultados de las pruebas de emisiones de gases vehiculares. ARTÍCULO 37.- Prohibición de modificaciones temporales para el control de emisiones Se prohíbe toda alteración o modificación no autorizada, alquiler de equipos u otras prácticas de naturaleza temporal, que tengan como propósito modificar los resultados de las pruebas de emisiones de gases vehiculares. Queda igual ARTÍCULO 37.- Prohibición de modificaciones temporales para el control de emisiones Se prohíbe toda alteración o modificación no autorizada, alquiler de equipos u otras prácticas de naturaleza temporal, que tengan como propósito modificar los resultados de las pruebas de emisiones de gases vehiculares. No se modifica en el Proyecto de Ley ARTÍCULO 38.- Control de emisiones contaminantes Todo vehículo automotor que circule en las vías públicas deberá sujetarse a los límites de emisiones contaminantes establecidos en esta ley y su reglamento. ARTÍCULO 38.- Control de emisiones contaminantes Todo vehículo automotor que circule en las vías públicas deberá sujetarse a los límites de emisiones contaminantes establecidos en esta ley y su reglamento. ARTÍCULO ÚNICO.- Modifícase el artículo 38 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N.º 9078, de 18 de setiembre de 2012, para que se lea de la siguiente forma: Artículo 38.- Control de emisiones contaminantes 18
21 El control del cumplimiento de los límites de emisiones contaminantes se realizará en las IVE periódicas establecidas en el artículo 30 de la presente ley y por las autoridades correspondientes en carretera. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que mediante reglamento determine: a) Los procedimientos de prueba, medición e inspección, los valores a utilizar y su duración. b) Los factores de altura. c) Las especificaciones técnicas de los sistemas de control de emisiones acordes con los diferentes tipos de vehículos, incluidos los vehículos de primer ingreso. d) El porcentaje de factor lambda que se utilizará como parámetro en la medición de contaminantes. e) En los vehículos con motor de encendido por ignición, los límites de monóxido de carbono, dióxido de carbono y partículas de hidrocarburos. Aquellos deberán tener al menos un sistema de control de emisiones que cuente con un convertidor catalítico, el sensor de oxígeno, un sistema de emisiones de combustible evaporado y un sistema de recirculación de gases de escape, salvo los vehículos tipo bicimoto, motocicleta y UTV. f) En los vehículos con motor de encendido por compresión, el grado de opacidad; estos El control del cumplimiento de los límites de emisiones contaminantes se realizará en las IVE periódicas establecidas en el artículo 30 de la presente ley y por las autoridades correspondientes en carretera. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que mediante reglamento determine: a) Los procedimientos de prueba, medición e inspección, los valores a utilizar y su duración. b) Los factores de altura. c) Las especificaciones técnicas de los sistemas de control de emisiones acordes con los diferentes tipos de vehículos, incluidos los vehículos de primer ingreso. d) El porcentaje de factor lambda que se utilizará como parámetro en la medición de contaminantes. e) En los vehículos con motor de encendido por ignición, los límites de monóxido de carbono, dióxido de carbono y partículas de hidrocarburos. Aquellos deberán tener al menos un sistema de control de emisiones que cuente con un convertidor catalítico, el sensor de oxígeno, un sistema de emisiones de combustible evaporado y un sistema de recirculación de gases de escape, salvo los vehículos tipo bicimoto, motocicleta y UTV. f) En los vehículos con motor de encendido por compresión, el grado de opacidad; estos Todo vehículo automotor que circule en las vías públicas deberá sujetarse a los límites de emisiones contaminantes establecidos en esta ley y su reglamento. El control del cumplimiento de los límites de emisiones contaminantes y de los demás requisitos establecidos en este artículo se realizará en las IVE periódicas establecidas en el artículo 30 de la presente ley y por las autoridades correspondientes en carretera. Los autobuses de servicio público o privado, así como los vehículos de carga no liviana, que estén en circulación y cuyo motor sea de centímetros cúbicos o más, deberán tener sus sistemas de escapes de emisión de gases vertical al nivel más alto del vehículo, sea en su parte trasera o delantera, de forma que se encuentren lo más alejado posible del nivel de altura de la vía, garantizándose que la expedición se realice por encima del vehículo. La anterior obligación será aplicable únicamente a los vehículos equipados con motores que utilicen combustible diesel. Para los efectos anteriores, no será considerado como modificación de las características del vehículo la adaptación mecánica del escape en la forma ya descrita. Todo vehículo importado que ingrese al país como nuevo o usado de centímetros cúbicos o más, con motores que utilicen combustible diesel, deberá cumplir con lo establecido en esta ley al momento de entrar en circulación. 19
22 deberán contar al menos con un sistema de recirculación de gases de escape y compensador de altura. g) Los procedimientos de control de emisiones contaminantes para vehículos con nuevas tecnologías distintas de las indicadas en los incisos e) y f). h) Las especificaciones requeridas para vehículos que ingresen a futuro con nuevas tecnologías. Los límites de emisiones contaminantes podrán ser fijados reglamentariamente por el Poder Ejecutivo, siempre que procuren disminuir eficientemente la emisión de contaminantes ambientales y cuenten con los estudios técnicos que justifiquen tal variación. Se exceptúan de las regulaciones del control de emisiones contaminantes los tractores de oruga y de llanta, los vehículos de competencia de velocidad, los de interés histórico, la maquinaria agrícola, industrial y de construcción, y los vehículos catalogados como equipo especial, excepto los vehículos grúa. deberán contar al menos con un sistema de recirculación de gases de escape y compensador de altura. g) Los procedimientos de control de emisiones contaminantes para vehículos con nuevas tecnologías distintas de las indicadas en los incisos e) y f). h) Las especificaciones requeridas para vehículos que ingresen a futuro con nuevas tecnologías. Los límites de emisiones contaminantes podrán ser fijados reglamentariamente por el Poder Ejecutivo, siempre que procuren disminuir eficientemente la emisión de contaminantes ambientales y cuenten con los estudios técnicos que justifiquen tal variación. Se exceptúan de las regulaciones del control de emisiones contaminantes los tractores de oruga y de llanta, los vehículos de competencia de velocidad, los de interés histórico, la maquinaria agrícola, industrial y de construcción, y los vehículos catalogados como equipo especial, excepto los vehículos grúa. Quedó igual que ley anterior Se autoriza al Poder Ejecutivo para que mediante reglamento determine: a) Los procedimientos de prueba, medición e inspección, los valores a utilizar y su duración. b) Las especificaciones técnicas de los sistemas de control de emisiones acordes con los diferentes tipos de vehículos, incluidos los vehículos de primer ingreso. c) El porcentaje de factor lambda que se utilizará como parámetro en la medición de contaminantes. d) En los vehículos con motor de encendido por ignición, los límites de monóxido de carbono, dióxido de carbono y partículas de hidrocarburos. Aquellos deberán tener al menos un sistema de control de emisiones que cuente con un convertidor catalítico, el sensor de oxígeno, un sistema de emisiones de combustible evaporado y un sistema de recirculación de gases de escape, salvo los vehículos tipo bicimoto, motocicleta y UTV. e) En los vehículos con motor de encendido por compresión, el grado de opacidad; estos deberán contar al menos con un sistema de recirculación de gases de escape y compensador de altura. f) Los procedimientos de control de emisiones contaminantes para vehículos con nuevas tecnologías distintas de las indicadas en los incisos e) y f). g) Las especificaciones requeridas para vehículos que ingresen a futuro con nuevas tecnologías. Los límites de emisiones contaminantes podrán ser fijados reglamentariamente por el 20
23 Poder Ejecutivo, siempre que procuren disminuir eficientemente la emisión de contaminantes ambientales y cuenten con los estudios técnicos que justifiquen tal variación. Se exceptúan de las regulaciones del control de emisiones contaminantes los tractores de oruga y de llanta, los vehículos de competencia de velocidad, los de interés histórico, la maquinaria agrícola, industrial y de construcción, y los vehículos catalogados como equipo especial, excepto los vehículos grúa. TRANSITORIO ÚNICO Para los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en esta ley, los propietarios de los vehículos allí descritos deberán hacer las adaptaciones mecánicas necesarias dentro del plazo improrrogable de un año a partir de la vigencia de esta ley. 21
24 V. LA EDAD PROMEDIO DE LOS VEHÍCULOS EN COSTA RICA Y CRECIMIENTO DEL PARQUE VEHICULAR La edad promedio de los vehículos en el país 9 es de 13 Años, 3 meses; además, en el país circulan carros ya viejos, más de 50 mil tienen hasta 17 años. La tecnología ayuda a crear vehículos con componentes amigables con el ambiente sin embargo, de esa flota sólo circulan vehículos; de ellos son motocicletas eléctricas. Los vehículos que circulan diariamente en el país tienen en promedio 13 años y tres meses de antigüedad, según el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae). Los más antiguos son los carros de transporte especial: cabezales y camiones de carga liviana y pesada, los cuáles son modelos de entre 15 y 18 años. Le siguen los taxis con 10 años y 3 meses, mientras que los buses que transitan en la actualidad tienen 9 años, 4 meses. Ello arroja una idea de cuán contaminado está el aire en el país. Cinco millones de toneladas del dióxido de carbono (CO2) son de emisiones provenientes del sector transporte, condición que irá en aumento, según las estimaciones del Minae. Para 2030, las emisiones llegarán al menos a 8 millones de toneladas de CO2, siendo más que el que llegará de otros sectores como la industria, la construcción o el consumo propio. Para vehículos particulares, se ha supuesto 50% de carros de alta eficiencia en 2030, iniciando gradual en el 2015, 5% de carros a gas. Para las otras tecnologías se usó como referencia la proyección de ventas de la Agencia Internacional de Energía, dicta el VI Plan Nacional de Energía Para los expertos esto no es tan viable debido las políticas que se aplican. Por ejemplo, importar vehículos usados. Si se tratara de que se va a renovar la flotilla por vehículos limpios pero se incentiva la importación de vehículos usados, que utilizan tecnología vieja. Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) nuestro país sobrepasa los límites de contaminación, comentó Rosario Alfaro, experta en temas ambientales pensionada de la Universidad Nacional (UNA). 9 Recuperado el 7 de noviembre de
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