Cómo acreditar la representación de sociedades, cooperativas y demás personas jurídicas de Derecho privado?

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1 CONSIDERACIONES SOBRE "PODER SUFICIENTE" EN RELACIÓN CON LAS ELECCIONES PARA LA RENOVACION DEL PLENO DE LAS CAMARAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NA VEGACION. Cómo acreditar la representación de sociedades, cooperativas y demás personas jurídicas de Derecho privado? I.- REQUISITOS: GENERALES DE LA DOCUMENTACION A).- Documentos notariales: Sólo se admitirán las copias notariales originales, en cuanto son reproducciones literales de la matriz protocolizada, autorizadas por el Notario en. cuyo poder se balle legalmente el Protocolo. En consecuencia, no se admitirán ni las copias simples ni las fotocopias de copias notariales. Es significativo, poner de manifiesto que, según artículo 72, apdo. b) Ley Orgánica el Régimen Electoral_General, "en ningún caso se admitirá, a estos efectos, fotocopia del D.N.I." B).- Documentos administrativos. Los actos administrativos se acreditaran mediante certificación del órgano competente. Los actos publicados en un Boletín Oficial, basta aportar el ejemplar del B.O. C).- Documentos judiciales. Se acreditan mediante certificación del Secretario Judicial competente. D).- Documentos privados. Se exigirá para los mismos, que sean originales, y como regla general que la firma de los intervinientes esté legitimada por fedatario público o por el Secretario de la Cámara, exceptuándose dicho requisito cuando el documento conste inscrito en un registro público. E).- Certificaciones de órganos colegiados contenidas en documento privado. Se exigirá la firma del Secretario junto con el Visto Bueno del Presidente, debiendo ambos tener la firma legitimada por fedatario público, certificación del Secretario de la Cámara o, en el caso previsto en el articulo 18 bis del Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, reconocimiento bancario. En el momento de ejercer su derecho al voto el elector presentara los documentos que acrediten su personalidad y, en su caso, la representación con que intenta ejercitar tal derecho. Según artículo 85.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), en los supuestos de dudas sobre la identidad de la persona, a la vista de los documentos acreditativos y del testimonio que puedan presentar los electores presentes, la Mesa Electoral decide por mayoría. A este respecto habría de advertirse al elector de la responsabilidad -incluso penal- en que podría incurrir caso de usurpación de la personalidad o ejercicio de facultades que no le competen. 1

2 II.- EXTENSIÓN DE LA REPRESENTACION En términos generales, es de poner de manifiesto que, ya actúe la persona jurídica por medio de apoderado, ya lo haga a través de sus órganos de gobierno, nada impide sean admitidos. documentos con facultades más amplias, ya que la referencia a la suficiencia es la consideración del efecto y no del contenido del mismo. Es decir, el que sea suficiente o no, no deriva de lo que el documento exprese, sino de hasta donde pueda actuar válida y eficazmente el representante. Por lo tanto, lo que se ha de comprobar es que el contenido literal del título exhibido o aportado no sea rebasado por la actuación del representante. En general, la atribución de, "representar a la Compañia y comparecer ante toda clase de autoridades, corporaciones, tribunales,. con facultad para ejercitar cuantos derechos, acciones, excepciones correspondan a la Sociedad", se considera bastante a los presentes efectos. En cuanto a la extensión de los poderes específicos. o certificaciones. es de poner de manifiesto que, en el mismo deberá constar, al menos, que el representante ostenta la facultad de: "representar a." ante la Mesa electoral en las presentes elecciones para el ejercicio del derecho de voto", u otra concreta facultad "que se desee ejercer (presentación de candidaturas, solicitud de voto por Correo, toma de posesión de su cargo, etc.) Por otro lado es de añadir que no existe impedimento legal alguno referido a que, en una sola persona fisica recaiga la representación de varias personas jurídicas. III.- REQUISITOS ESPECIFICOS MAS FRECUENTES Lo que se expone a continuación son criterios que, por su generalidad, y ante la imposibilidad de regular todas las posibles circunstancias que pueden plantearse, establecen pautas generales, que pueden exceptuarse en relación, bien a supuestos especiales, bien a supuestos no previstos, respetando siempre las normas sustantivas y formales, de nuestro ordenamiento jurídico en aras a la.. acreditación, fehaciente de los apoderamientos o representaciones. Al respecto, y en términos generales. debe acreditarse documentalmente: En primer lugar, la existencia de la persona jurídica, mediante la Escritura Publica de Constitución donde consta su nombre y CIF, clase, domicilio, objeto y duración. Es necesaria su inscripción en un Registro Publico para adquirir personalidad. Una vez constituidas legalmente, las personas jurídicas, tienen plena capacidad de obrar para todos sus actos o contratos (art. 38 CC) 1 En segundo lugar. su representación y facultades ya que siempre actúa a través de sus órganos, o por medio de apoderados. 1 Debemos considerar que toda persona jurídica inscrita en el censo electoral -debido a tal circunstanciano tiene por qué acreditar su legal existencia. No obstante, a efectos ilustrativo s, es de decir que, tal acreditación se podrá realizar por cualquiera de los siguientes medios: -Copia notarial de la escritura de constitución debidamente inscrita en el Registro Mercantil (ver al final de la Escritura cajetín de inscripción). -Reproducción o mención de la escritura de constitución y de su inscripción, en una escritura posterior otorgada ante notario (por lo general las escrituras notariales otorgadas con posterioridad a la constitución recogen tal circunstancia) -Certificación del Registro Mercantil 2

3 Representación de sociedades tanto civiles como mercantiles. -Si son sociedades personalistas (Civiles, Colectivas o Comanditarias). Todos los socios (menos los comanditarios) son administradores y representantes de la sociedad, salvo que por pacto expreso se atribuya a uno o varios exclusivamente. Deben acreditar su nombramiento con la escritura social. Las Facultades deben acreditarse siempre con la correspondiente escritura publica, los Estatutos o con certificación social 2 Los apoderamientos a terceros deberán consignarse en escritura pública en los supuestos previstos en el arto del Código Civil ("...el poder para administrar bienes y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en Escritura Publica, o haya de perjudicar a un tercero ''). Entendemos que en este supuesto se precisa escritura pública. -Si son sociedades capitalistas. (Limitadas o Anónimas), la administración y representación corresponde necesariamente: Al administrador. si es único A cada uno de ellos, si son varios solidarios o mancomunadamente, si son dos o mas conjuntos. Será la escritura publica, el acta notarial o la Certificación de la Junta con las firmas legitimadas, cómo deberá acreditarse tal administración y representación. Si los Administradores son varios constituidos en Consejo de Administración, puede concretarse la representación en uno o varios Consejeros (llamados, Consejeros Delegados). Ya sea en forma eventual como de forma permanente se acredita con la escritura de constitución de la sociedad o con la del nombramiento debidamente inscritos en el Registro mercantil. Las facultades, deben acreditarse con la Escritura de constitución donde obran.los Estatutos o con la Certificación antes citada 3 Por le que se refiere a la duración del mandato es preciso recordar: El mandato de los Administradores y miembros. de! Consejo de Administración (Consejeros Delegados), tendrá la duración fijada en los Estatutos sociales, con la salvedad de que en las Sociedades Anónimas, dicho mandato, en ningún caso, podrá exceder de CINCO AÑOS, 2 El socio nombrado administrador en el contrato social, puede ejercer todos los actos administrativos... (art del CC) Cuando dos o mas socios han sido encargados de la Administración social sin determinar sus funciones..., cada uno puede ejercer todos los actos de administración separadamente (art 1693 CC) En el caso de haberse estipulado que los socios administradores no hayan de funcionar los unos sin el consentimiento de los otros, se necesita el concurso de todos para la validez de los actos..,(art.1694 CC) Cuando no se haya estipulado el modo de administrar, se observarán las siguientes reglas: 1" Todos los socios se consideran apoderados, y lo que cualquiera de ellos hiciere por sí solo, obligará a la sociedad, ". (art CC) Para que una sociedad quede obligada con un tercero por los actos de uno de sus socios, se requiere: 1º- Que el socio haya obrado en su carácter de tal, por cuenta de la sociedad. 2º- Que tenga poder para obligar a la sociedad en virtud de un mandato expreso o tácito. 3º- Que haya obrado dentro de los límites que le señala su poder o mandato (art 1697 CC) El mandato, concebido en términos generales, no comprende mas que los actos de administración. Para transigir enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso (art CC). 3 Las Leyes de estas sociedades capitalistas han dado a los representantes de las mismas una extensión inderogable para todos los actos comprendidos en el objeto social. sin que afecten a terceros las limitaciones -aun inscritas- e incluso aunque el acto del administrador no este comprendido en el objeto social, si el tercero obra de buena fe y sin culpa grave (art. 129 LSA). 3

4 debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª del Reglamento del Registro Mercantil. Por lo tanto, para las sociedades capitalistas, en términos generales, basta con que quede acreditado el nombramiento de sus órganos de representación (Administrador único, administradores (ya solidarios, ya mancomunados) o Consejeros delegados (solidarios o mancomunados), puesto que los mismos ostentan la facultad de administración que se precisa a estos efectos. Ahora bien, siempre deberá exigirse que los documentos acreditativos de dicha representación consten en escritura pública y se hallen debidamente inscritos en el Registro Mercantil. Los Poderes mercantiles Las sociedades pueden estar también representadas por personas ajenas a la Administración social, mediante el oportuno poder, - Los poderes Generales y las delegaciones de facultades de carácter permanente, debe venir inscrito en el Registro Mercantil. - Si es para la realización de un acto concreto y específico, no será obligatoria la inscripción. (Nos referimos a un acto concreto, singular y determinado que se agota con su ejercicio. Vg.: ejercer el derecho de voto en las elecciones para la renovación del Pleno de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife) Por lo que se refiere a la duración del mandato:. -Para los apoderados, la duración del apoderamiento, salvo cláusula en contrario, es ilimitada, hasta su revocación. Procede igualmente señalar que su mandato es eficaz aunque haya cesado en su cargo la persona que lo otorgó. Se acredita por medio de escritura pública notarial, donde debe figurar tal apoderado/s con sus facultades y limitaciones, en su caso. El apoderado deberá manifestar que el poder esta vigente y que no ha variado la personalidad del poderdante, u otorgante del poder. Las cooperativas El representante de la Cooperativa ha de acreditar: -Su existencia: Escritura pública de constitución inscrita en el Registro de Cooperativas (y en el Mercantil si son de Crédito o de Seguros). El nombramiento del Presidente y demás miembros del Consejo Rector deberá venir inscrito también en el Registro de Cooperativas. Aunque - repetimos- que no es necesario cuando la misma aparece inscrita en el censo electoral ya que, debemos entender ya ha sido comprobada y acreditada su existencia. -Su representación y la extensión de sus poderes: Con la Certificación del Secretario del Consejo Rector y visto bueno del Presidente, autorizando al Presidente o persona por él mismo designada para ejercer la facultad/es! es que se digan. Si la delegación de la facultad es permanente deberá constar en escritura publica, al igual que los poderes que dé el Consejo Rector. Asociaciones civiles y fundaciones -Su existencia: Acta fundacional con los Estatutos inscrita en el Registro correspondiente. No 4

5 obstante. Es de ver lo expuesto para las Cooperativas. -Su representación y la extensión de sus poderes se acredita: Con los Estatutos y con Certificación del órgano competente (Secretario con el VO BO del Presidente) que acredite a quien corresponde la representación (normalmente a su Presidente), la autorización a éste para actuar y facultades generales o especiales que puede ejercitar (participar en las presentes elecciones ejerciendo el derecho de voto). Comunidades de bienes -Las C.B. carecen de personalidad jurídica. -Su representación y extensión de sus poderes: Si en la escritura de la cual se ha originado se nombró un representante de todos los comuneros, detallando sus facultades, es un supuesto normal de apoderamiento. Cuando comparezca un partícipe en nombre de los restantes deberá acreditar su representación mediante documento privado (con firmas legitimadas) o publico, según proceda y con los requisitos de mayoría aplicables en cada caso. En otro supuesto se requiere la intervención de todos los participes. Patrimonios sin personalidad (herencia yacente, herencia con un destino) -Su representación: Normalmente será representada por los administradores o los albaceas universales que el testador designe. El Testamento será el titulo que acredita la llamada representación de estos representantes especiales. 5

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