RESOLUCIÓN fí' 6 8 *

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1 Superintendencia de Pensione', RESOLUCIÓN fí' 6 8 * VISTOS: a) Las facultades que la Ley confiere a esta Superintendencia, especialmente las contenidas en los N s 2, 3 y 8 del artículo 94 del D.L. N 3.500, de 1980; en los N^s 1 y 10 del artículo 47 y 49 de la ley N ; en el inciso cuarto del artículo 52 del Decreto Supremo N" 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene su Reglamento y en los artículos 3, letras b) e i) y 7 letra k) y 17 y siguientes del D.F.L. N" 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; b) Lo dispuesto en la letra e) del inciso primero y en el inciso segundo del artículo 154 del DL N" 3.500, de 1980; c) Las instrucciones contenidas en la letra a) del número 4, del literal V.l, y en el número 3 del Capítulo XI, ambas de! Título X de! Libro IV del Compendio de Normas de esta Superintendencia; d) Los oficios de esta Superintendencia N s 9.224, de fecha 7 de mayo de 2014 y , de fecha 23 de junio de 2014, respectivamente; e) Las cartas de AFP Cuprum S.A. GG/784/2014-S, de fecha 12 de mayo de 2014 y GG/01120/14_S, de fecha 7 de julio de 2014, respectivamente; f) La Nota Interna N FIN/RF-250, de fecha 15 de mayo de 2014, dirigida al señor Fiscal de este Organismo, y CONSIDERANDO: 1.- Que la letra e) del artículo 154 del DL N" 3.500, de 1980, dispone: ''Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, son contrarias a lo presente ley las siguientes actuaciones u omisiones efectuadas por las Administradoras: e) La adquisición de activos que haga la Administradora pora sí, dentro de los 5 días siguientes a la enajenación de éstos, efectuada por ella por cuenta de cualquiera de los Fondos, si el precio de compra es inferior al precio promedio ponderado existente en los mercados formales el día anterior al de dicha enajenación"; 2.~ Que, a su vez, el inciso segundo del citado artículo 154 prescribe que [pjara los efectos de este artículo, la expresión Administradora comprenderá, también, cualquier persona que participe en las decisiones de inversión de alguno de los Fondos o que, en rozón de su cargo o posición, tenga acceso a información de las inversiones de alguno de éstos;

2 ( I r»

3 o ^ NOTARIQ2 PÚRL tco.?./ 3.- Que por su parte, la letra a) del número 4, del literal V.l de! Título X del Libro IV del Compendio de Normas de esta Superintendencia, dispone que entre aquellas personas que en razón de su cargo o posición, tiene acceso a información de las inversiones de los Fondos de Pensiones, se encuentra el cargo o posición de director de la Administradora de Fondos de Pensiones; 4.- Que, adicionalmente, el número 3 del Capítulo XI del Título X del Libro IV del Compendio de Normas antes citado, dispone que [ajada vez que las Administradoras de Fondos de Pensiones o los administradoras de cartera de recursos previsionales, en su coso, constaten que se incurrió en incumplimiento de alguna de las obligaciones, o lo transgresión de alguna de las prohibiciones establecidos en los párrafos 1 y 2 del Título XIV del D.L. N 3.500, deberán comunicarlo o esta Superintendencia dentro de un plazo de 48 horas desde que se detectó el hecho. Lo anterior, sin perjuicio de acompañar, dentro de los 5 días hábiles siguientes, un informe de las acciones legales a que hubiere lugar, u otras medidas adoptados tendientes a corregir la irregularidad. Asimismo, deberán informar acerca de las compensaciones que se hubieren practicado con ocasión de la aplicación de las normas contenidas en el Capítulo VIII del presente Título."; 5.- Que producto de fiscalizaciones llevadas a cabo por este Organismo, se constató que el día 27 de marzo de 2014, el director de AFP Cuprum S.A., don Juan Eduardo Infante Barros, adquirió en 3 operaciones un total de acciones del Banco Santander Chile (BSANTANDER), a un precio unitario de $31,7, por un monto total de $ Previamente, el día 26 de marzo, el Fondo de Pensiones Tipo A de AFP Cuprum S.A. había enajenado ese mismo tipo de instrumentos (acciones BSANTANDER). Calculado el precio promedio ponderado de la acción al día anterior a la venta hecha por el Fondo de Pensiones Tipo A (25 de marzo), se obtuvo un valor de $31,8; 6.- Que las compras de las acciones indicadas en el Considerando precedente, daban cuenta que don Juan Eduardo Infante Barros habría transgredido lo prescrito en la letra e) del artículo 154 del DL N" 3.500, de 1980, al comprar dichas acciones a un precio inferior al precio promedio ponderado existente en los mercados formales el día anterior al de la venta efectuadas por el Fondo de Pensiones Cuprum Tipo A. Por ello, mediante oficio N 9224, de fecha 7 de mayo de 2014, se hizo presente a esa Administradora la infracción que habría cometido el Sr. Infante Barros, conjuntamente con reprochar a AFP Cuprum S.A. que no dio cumplimiento a su obligación de informar dicha transgresión a este Organismo; 7.- Que mediante carta GG/784/2014-S, de fecha 12 de mayo de 2014, AFP Cuprum S.A.

4 S / < b R O ^ o í^ NOTARIO 3 "^ \. PÚRLICO o informó que durante la mañana del día 27 de marzo de 2014, e! Sr. Infante Barros consultó vía correo electrónico a esa Administradora acerca de la posibilidad de adquirir los instrumentos anteriormente indicados, lo que no mereció reparo al área de control y cumplimiento de inversiones, debido que al ingresar la información del instrumento a su sistema computacional, equivocó el nemotecnico del instrumento, consultando por SANTANDER, debiendo haberlo hecho por BSANTANDER, cual era el nemotecnico que correspondía a las acciones objeto de la consulta. Conforme a ello, el área de control y cumplimiento de esa Administradora otorgó su visto bueno a la operación de compra de acciones consultada por el Sr. Infante Barros. Agregó que su sistema de control de operaciones informadas por personas relacionadas, envió la respectiva alerta al momento de detectarse la transgresión, pero ésta fue descartada como consecuencia del análisis que previamente había efectuado el área de control y cumplimiento, con ocasión de la consulta efectuada por el Sr. Infante Barros; 8.- Que con el mérito de los antecedentes consignados en los Considerandos precedentes, esta Superintendencia, mediante oficio N , de fecha 23 de junio de 2014, notificó a AFP Cuprum S.A. la apertura de un expediente de investigación en su contra, rol N" , formulándole el siguiente cargo: colaborar, con su actuar, en que don Juan Eduardo Infante Barros infringiera lo dispuesto en la letra e) del artículo 154 del DL N" 3.500, de 1980, e infringir lo prescrito en el número 3 del Capítulo XI del Título X del Libro IV del Compendio de Normas de esta Superintendencia, en la forma descrita en el citado oficio; 9.- Que AFP Cuprum S.A. evacuó sus descargos mediante carta GG/01120/14_S, de fecha 7 de julio de 2014, señalando, en síntesis, lo siguiente: a) Como lo señaló en su carta GG/784 de 12 de mayo de 2014, el día 27 de marzo de 2014 el señor Infante Barros consultó si podía comprar acciones del emisor Banco Santander Chile, frente a lo cual la persona encargada del área de control y cumplimiento de inversiones procedió a validar dicha operación en el sistema computacional, dando el visto bueno para realizar dicha operación, ocasión en la cual informó las deficiencias de tal validación, pues no se ingresó el nemotecnico adecuado. Agregó que en dicha carta se informó que el sistema computacional de conflictos de interés entregó la alerta correspondiente, la que fue desestimada atendido el análisis anterior que efectuó la persona encargada del área de control y cumplimiento. b) Hizo presente su afán por ceñirse fielmente a lo dispuesto por las entidades regulatorias y que en ningún caso pretende infringir lo dispuesto por esta Superintendencia. c) Los hechos investigados fueron consecuencia de deficiencias operativas frente a las cuales ha implementado medidas con el objeto de evitar su ocurrencia futura. Dicho afán queda de manifiesto al considerar el apoyo que presta la subgerencia de control y cumplimiento de inversiones a las personas relacionadas, estableciéndose los conductos bajo los cuales se pueden resolver

5 NOTARIO PUBLIC' ^ dudas, guiándose por el sistema de conflictos de interés. Así, desde el 26 de agosto de 2013 han sido respondidas de manera adecuada el 99,02% de las consultas, evidenciándose sólo una deficiencia, la correspondiente al caso de autos, d) Ha procedido a revisar y evaluar acuciosamente las actividades vinculadas a conflictos de interés. Debido a esto y buscando mitigar los riesgos se han establecido ciertas actividades orientadas a fortalecer dicho proceso, entre las cuales se encuentran: Validaciones dobles: se realizan toda las veces que personas relacionadas a la Administradora efectúan consultas a la subgerencia de control y cumplimiento de inversiones acerca de la posibilidad de efectuar operaciones sin vulnerar la normativa de conflictos de interés. Para ello ha elaborado un "Formulario de Consultas" (acompañado a autos) para validar de forma efectiva el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes. Verificación de vigencia: validación que permitirá verificar que los nemotécnicos indicados por la persona relacionada, son los vigentes de acuerdo a fuentes oficiales de información (acompañada como anexo a autos). Rediseño del instructivo de conflictos de interés: lo que implicó revisar y rediseñar el proceso de conflictos de interés, lo cual se encuentra plasmado en el instructivo "CD 292 Instructivo Control de Conflicto de Interés", el que ha formalizado en su sistema de gestión de calidad. e) Todo lo anteriormente expuesto redunda en la reformulación de controles internos sistematizados, robustos y cada día más orientados a la mejora continua y a la búsqueda de nuevas formas de mitigación de riesgos adoptados por AFP Cuprum S.A. f) Solicitó tener por formulados los descargos y liberarla de toda sanción. g) Acompañó en parte de prueba el documento denominado "Formulario de Consulta Operaciones" que singularizó como Anexo 11120, agregado a fojas 11 y el documento que singularizó como Anexo 21120, agregado a fojas 9 a 19 vuelta de autos Que, con el mérito de los antecedentes agregados al expediente de investigación, ha quedado establecido en autos que con fecha 27 de marzo don Juan Eduardo Infante Barros consultó a AFP Cuprum S.A. acerca de la posibilidad de comprar acciones del emisor Banco Santander Chile, frente a lo cual la persona encargada del área de control y cumplimiento de inversiones procedió a validar dicha operación en el sistema computacional de la Administradora, dando el visto bueno para realizar dicha operación, aprobación que tuvo su origen en una consulta errónea en el sistema computacional por parte de esta persona, respecto del nemotecnico del instrumento por el cual se consultaba;

6 O NOTARIOS "^ PÚBLICO o e 11.- Que de acuerdo a lo señalado en el Considerando precedente, y de los propios dichos de AFP Cuprum S.A., se desprende de modo inequívoco que la validación o aprobación previa que hizo a la compra de las acciones que efectuó el Sr. Infante Barros el día 27 de marzo de 2014, terminó siendo determinante para la decisión de este último de llevar adelante la transacción, con lo cual queda de manifiesto que el actuar de AFP Cuprum S.A. colaboró a que don Juan Eduardo Infante Barros infringiera lo dispuesto en la letra e) del artículo 154 del DL N 3.500, de 1980; 12.- Que con posterioridad a la compra de las acciones efectuadas por el Sr. Infante Barros, y al informar éste dichas operaciones a AFP Cuprum S.A., el sistema computacional de conflictos de interés de la Administradora entregó la alerta derivada de la infracción detectada, la que fue desestimada atendida la validación anterior que se había efectuado a dichas operaciones con motivo de la consulta efectuada por el Sr. Infante Barros. Esto es, el propio sistema computacional de la Administradora alertó de una infracción, alerta que en lugar de ser analizada, como correspondía, fue simplemente desestimada sin mediar, al menos, un esfuerzo para contrastar la información que inicialmente procesó AFP Cuprum S.A. con motivo de la consulta que le efectuó el Sr. Infante Barros, con aquella que posteriormente levantaba la alerta. Ello significó descartar, a priori, una advertencia que daba cuenta de una eventual infracción, que en definitiva lo era, redundando ello en una segunda conducta infraccional, cual es, haber omitido informar a esta Superintendencia su ocurrencia, con lo que evidentemente la Administradora incumplió lo prescrito en el número 3 del Capítulo XI del Título X del Libro IV del Compendio de Normas de esta Superintendencia; 13.- Que habiéndose acreditado en estos autos administrativos la efectividad de los cargos que se han formulado a AFP Cuprum S.A., debe consignarse que mediante Resolución N 39 de fecha 18 de julio de 2011, la Administradora había sido sancionada con una censura, como consecuencia de incurrir en el mismo tipo de infracciones, que las acreditadas en estos autos, lo que refleja una conducta reincidente, atribuible a exclusiva responsabilidad de AFP Cuprum S.A.; 14.- Que, las validaciones introducidas a sus sistemas para fortalecer sus procesos, no permiten atenuar la responsabilidad de AFP Cuprum S.A. en los hechos investigados, al tratarse de medidas o mejoras adoptadas como consecuencia de las irregularidades detectadas, y no como medidas de carácter preventivo para evitar su ocurrencia; 15.- Que en consecuencia, en el caso investigado en estos autos han quedado claramente acreditados los cargos que se han formulado a AFP Cuprum S.A., sin que los descargos permitan variar dicha conclusión; RESUELVO:

7 '"i NOTARIC6 ^' P*0f5LJCO.?/.-^/ Aplícase a la Administradora de Fondos de Pensiones CUPRUM S.A., por la responsabilidad que le cabe en las conductas e infracciones descritas precedentemente, una multa a beneficio fiscal equivalente a 200 (doscientas) Unidades de Fomento. El pago de la multa antes señalada deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 del D.F.L. N" 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En contra de la presente Resolución procede el recurso de reposición administrativo establecido en los artículos 15 y 59 de la ley N , que debe interponerse ante este Organismo dentro del plazo de cinco días computado en la forma dispuesta en el artículo 25 de esa misma ley, y el recurso de reclamación contemplado en el N" 8 del artículo 94 del D.L. N'' 3.500, de 1980, que debe interponerse ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la presente Resolución. Notifíquese. ' TAMi^ SsíK^ ^^upe^f^nten DIstripución: - Sr. Gerente General A.F.P. Cuprum S.A. - Sra. Superintendenta - Fiscalía -Jefe Gabinete - Intendente de Fiscalización de Prestadores Públicos y Privados - Intendente de Regulación de Prestadores Públicos y Privados - División Control de Instituciones - División Prestaciones y Seguros - División Financiera - División Administración Interna e Informática - División Estudios - División Desarrollo Normativo - División Comisiones Médicas y Ergonómica - División Atención al Usuario - Oficina de Partes -Archivo INEZ nsiones

8 CERTIFICO QUE SIENDO LAS ) '^ - O C HORAS DEL DÍA DE HOY, -^"^ A^ ^ )4. TlQ\"^' NOTIFIQUE AL SEÑOR V^;:^).,:^ t\\a^^^ fírvq^<^^^-^ RUT. t.ío6o. HC-A EN SU CALIDAD DE Qr^^^ W_ «^«-va^^ij). AFP CUPRUM S.A., HACIÉNDOLE ENTREGA DE ESTA RESOLUCIÓN N 68* QUE ES DELMISMOTEXTODELAQUE ANTECEDE Y FIRMO.- CLOVIS TORO CAMPOS, NOTARIO PUBLICO DE LA 13" NOTARÍA DE SANTIAGO.- yémi I

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