Resumen de la resolución ASGECO vs BANKIA, S.A. ( Te estamos esperando )

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1 1 Resolución de 11 de septiembre de 2014, de la Sección Sexta del Jurado, por la que se desestima la reclamación presentada por la Asociación General de Consumidores frente a una publicidad de la que es responsable Bankia, S.A. La Sección desestimó la reclamación, declarando que la publicidad reclamada no infringe los artículos 3 y 14 (principio de veracidad) del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL. Resumen de la resolución ASGECO vs BANKIA, S.A. ( Te estamos esperando ) Resolución de 11 de septiembre de 2014, de la Sección Sexta del Jurado, por la que se desestima la reclamación presentada por la Asociación General de Consumidores frente a una publicidad de la que es responsable Bankia, S.A. La reclamación se formula frente a un anuncio difundido en televisión en el que se suceden varias imágenes mostrando cómo un niño intenta acercarse a una niña de su edad para pedirle si quiere dar una vuelta con él. Cuando finalmente consigue hablar con ella, podemos leer en la pantalla en letra pequeña la sobreimpresión: Promoción válida para personas físicas que sean clientes nuevos, abran una cuenta corriente, contraten una tarjeta de crédito básica y el servicio multiacceso, consistente en la exención de las comisiones de mantenimiento y administración de la nueva cuenta a la vista. En la escena siguiente, aparece una sobreimpresión en caracteres de gran tamaño en medio de la pantalla en la que leemos: Te estamos esperando, tú decides cuándo. Prueba Bankia 6 meses sin comisiones y sin compromiso. Bankia. En la parte inferior de la pantalla, podemos leer: transferencias nacionales y UE emitidas en euros hasta por canales, y cuota de alta en la primera tarjeta de crédito básica gratis. T.A.E, de la cuenta 0% para aquellos clientes que, transcurridos los seis primeros meses tengan un saldo medio mensual superior a euros. Consulta todas las condiciones y requisitos de las promociones en las bases depositadas ante notario, disponibles en oficinas de Bankia y en bankia.es. A lo largo del anuncio podemos escuchar la siguiente locución en off: Puede que aún no te hayas dado cuenta, pero hay una cosa que me gustaría decirte Y es que tú lo eres todo para mí. Haces que cada mañana me levante con una sonrisa. Me das fuerzas. Y me haces ser mejor. Por eso pienso esforzarme cada día, cada segundo para que cuando me conozcas de verdad quieras quedarte a mi lado. Oye te gustaría ir a algún día al cine conmigo. Voz de niña: No sé puede ser. Voz en off: Te estamos esperando, tú decides cuándo. Bankia. El Jurado concluyó que la publicidad objeto de reclamación no infringe los artículos 3 y 14 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL. En primer lugar, porque si bien la publicidad contiene de forma destacada la expresión Prueba Bankia 6 meses sin comisiones y sin compromiso, también especifica mediante sobreimpresión claramente legible las condiciones que aplican a tal promoción, entre ellas: (i) la necesidad de contratar una cuenta corriente, una tarjeta y el servicio multiacceso y (ii) se aclara que la exención de comisiones se refiere a las comisiones de mantenimiento y administración de la cuenta, a las comisiones por transferencias nacionales y UE emitidas en euros hasta por canales, y, finalmente, a la cuota de alta en la primera tarjeta de crédito básica gratis. Asimismo, el Jurado consideró que las condiciones que

2 2 se establecen a través de dicha sobreimpresión no contradicen ni limitan de forma esencial el mensaje principal que transmite la publicidad, sino que simplemente lo aclaran y complementan. Por otro lado, el Jurado entendió que el hecho de que el anuncio no mencione ciertos regalos que se pueden obtener de forma adicional a las ventajas promocionadas (siempre que el cliente realice un ingreso adicional), no es engañoso ya que tales artículos corresponden a una oferta diferente de la reclamada, siendo el anunciante libre de decidir las ofertas que desea incluir en sus mensajes publicitarios. Asimismo, el Jurado consideró que la alegación TAE de la cuenta 0% para aquellos clientes que transcurridos los seis primeros meses, tengan un saldo mensual superior a euros transmite claramente el mensaje de que la condición del saldo medio mensual superior a euros se aplica únicamente transcurridos los seis primeros meses y, por ende, no resulta engañosa. Por último, el Jurado entendió que el hecho de que existan condiciones incluidas en las bases legales de la promoción que no constan en el anuncio (en particular, la posibilidad de que se repercutan los impuestos que pudiera devengar alguna comisión bancaria) tampoco es motivo de infracción del citado artículo 14 del Código de Conducta, en la medida que no se ha acreditado que las comisiones habituales que están exentas de conformidad con la concreta oferta promocionada devenguen algún tipo de impuesto cuya repercusión al cliente pueda llevar a concluir que la omisión de dicha condición sea susceptible de inducir a error al consumidor.

3 3 Texto completo de la Resolución del Jurado: ASUNTO Nº: 182/R/SEPTIEMBRE 2014 ASGECO vs. BANKIA, S.A. TE ESTAMOS ESPERANDO En Madrid, a 11 de septiembre de 2014, reunida la Sección Sexta del Jurado de AUTOCONTROL, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por D. José Manuel Otero Lastres, para el estudio y resolución de la reclamación presentada por la Asociación General de Consumidores contra una publicidad de la que es responsable la entidad Bankia, S.A., emite la siguiente: RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado día 6 de agosto de 2014 la Asociación General de Consumidores (en adelante ASGECO ) presentó escrito de reclamación frente a una campaña publicitaria de la que es responsable la entidad Bankia, S.A. (en lo sucesivo, Bankia ). 2.- La publicidad objeto de reclamación consiste en un anuncio correspondiente a la campaña de Bankia Te estamos esperando que ha sido difundido a través de televisión. En el anuncio se suceden varias imágenes en las que se ve cómo un niño intenta acercarse a una niña de su edad para pedirle si quiere dar una vuelta con él. Cuando finalmente consigue hablar con ella, podemos leer en la pantalla en letra pequeña la sobreimpresión: Promoción válida para personas físicas que sean clientes nuevos, abran una cuenta corriente, contraten una tarjeta de crédito básica y el servicio multiacceso, consistente en la exención de las comisiones de mantenimiento y administración de la nueva cuenta a la vista. En la escena siguiente, aparece una sobreimpresión en caracteres de gran tamaño en medio de la pantalla en la que leemos: Te estamos esperando, tú decides cuándo. Prueba Bankia 6 meses sin comisiones y sin compromiso. Bankia. En la parte inferior de la pantalla, podemos leer: transferencias nacionales y UE emitidas en euros hasta por canales, y cuota de alta en la primera tarjeta de crédito básica gratis. T.A.E, de la cuenta 0% para aquellos clientes que, transcurridos los seis primeros meses tengan un saldo medio mensual superior a euros. Consulta todas las condiciones y requisitos de las promociones en las bases depositadas ante notario, disponibles en oficinas de Bankia y en bankia.es. A lo largo del anuncio podemos escuchar la siguiente locución en off: Puede que aún no te hayas dado cuenta, pero hay una cosa que me gustaría decirte Y es que tú lo eres todo para mí. Haces que cada mañana me levante con una sonrisa. Me das fuerzas. Y me haces ser mejor. Por eso pienso esforzarme cada día, cada segundo para que cuando me conozcas de verdad quieras quedarte a mi lado. Oye te gustaría ir a algún día al cine conmigo. Voz de niña: No sé puede ser. Voz en off: Te estamos esperando, tú decides cuándo. Bankia. 3.- Según expone ASGECO en su escrito de reclamación, a su juicio la mencionada publicidad es engañosa en la medida en que de ella se deduce que cuando se contrate una cuenta con Bankia no va a aplicarse ningún tipo de comisión mientras que en letra pequeña se especifica que esta ventaja sólo se aplica a un determinado tipo de comisiones.

4 4 Además, considera que en la medida en que en la publicidad no se alude a los artículos promocionales que se regalan si se contrata el producto promocionado y se realiza un ingreso adicional (y que constan en la página web de la reclamada) la publicidad también induce a error al consumidor. Asimismo, el reclamante alega que, también, de la página web de la reclamada se deduce que, además de la cuenta bancaria, deben contratarse otros servicios (una tarjeta de débito y un servicio de multiacceso) cuyo coste no se especifica en la publicidad. Por otro lado, el reclamante entiende que el mensaje: TAE de la cuenta 0% para aquellos clientes que transcurridos los seis primeros meses, tengan un saldo medio mensual superior a euros no es completamente claro ya que se puede entender que se necesita un saldo superior a los euros incluso durante los seis meses de la contratación de la cuenta, lo cual es una condición que no se especifica en la oferta de forma inequívoca. En último lugar, el reclamante aduce que en las bases legales de la compañía, consta la condición de que si de alguna de las comisiones de cuyo pago se exonera devengase tasas o impuestos, estos se repercutirán al cliente, tomando como base de dicho impuesto la comisión pactada vigente en cada momento. El reclamante considera que esta información es sumamente relevante y que, por tanto, debería haberse hecho constar en la pieza principal. Por todo ello, ASGECO considera que la publicidad reclamada es contraria a las normas 3 y 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en adelante, el Código de Autocontrol ) y solicita que se inste a la reclamada a la cesación y/o rectificación de la misma. 4.- Trasladada la reclamación a Bankia, esta compañía ha presentado escrito de alegaciones a la misma en el que rechaza las pretensiones de la reclamante. En dicho escrito manifiesta, en primer lugar, que la reclamante no ha aportado los documentos que acrediten las facultades de la persona que actúa en representación de ASGECO, vulnerándose de este modo el art.13.1 a) del Reglamento del Jurado de la Publicidad que exige que el reclamante acredite su apoderamiento. Por ello, solicita que la reclamación sea inadmitida y el expediente sobreseído y archivado. Por otro lado, la reclamada explica que el anuncio se encuentra actualmente fuera de emisión por haber finalizado su periodo de difusión. En cuanto al fondo del asunto, Bankia esgrime, en primer lugar, que lo que se promociona en la publicidad es la exención de comisiones para nuevos clientes durante los seis primeros meses si se contrata un Pack de Bienvenida que consiste en la contratación de una cuenta corriente, una tarjeta de débito y el Servicio Multiacceso que permite al cliente la consulta/operativa a través de la Oficina de Internet. Por tanto, las comisiones de cuyo pago se exime se refieren a esos productos. Asimismo, añade la reclamada que la publicidad sí que especifica qué comisiones son las eximidas mediante sobreimpresiones que aparecen en el anuncio. La reclamada cita concretamente tales sobreimpresiones: consistente en la exención de las comisiones de mantenimiento y administración de la nueva cuenta a la vista, transferencias nacionales y UE emitidas en euros hasta por canales, y cuota de alta en la primera tarjeta de crédito básica gratis. Además, la reclamada añade que no existen otro tipo de comisiones más que las especificadas en su publicidad.

5 5 Por otro lado, en relación con la alegación de la reclamante según la cual el servicio exige contratar otros productos que no vienen especificados en la publicidad, la reclamada alega que este extremo también consta en el anuncio a través de las sobreimpresiones: Promoción válida para personas físicas que sean clientes nuevos, abran una cuenta corriente, contraten una tarjeta de crédito básica y el servicio multiacceso. En cuanto a la alegación de que el anuncio no menciona ninguno de los artículos promocionales a los que se puede optar si se contrata el servicio, Bankia aduce que se debe tener en cuenta (según el artículo 3 del Código de Autocontrol) que la publicidad debe ser considerada en su conjunto y, por tanto, deben considerarse todos los elementos de la campaña publicitaria y no únicamente la pieza reclamada. La información sobre tales artículos promocionales se encuentra, según la reclamada, en otros elementos de la campaña que aporta al procedimiento. Finalmente, sobre la cuestión de si la alegación TAE de la cuenta 0% para aquellos clientes que transcurridos los seis primeros meses, tengan un saldo medio mensual superior a euros resulta confusa, Bankia esgrime que la expresión transcurridos los seis primeros meses deja claro que tal TAE será aplicable, en caso de concurrir el saldo medio una vez finalizada la promoción (es decir, los seis primeros meses). Por todo ello, la compañía frente a la que se interpone la reclamación considera que se trata de una comunicación lícita y solicita al Jurado que desestime la reclamación presentada por ASGECO II.- Fundamentos deontológicos. 1.- Antes de entrar en el fondo del asunto, este Jurado debe pronunciarse en relación con la alegación realizada por la reclamada, relativa a la falta de acreditación por parte de la reclamante de su poder de representación para interponer la reclamación. A juicio de la reclamada, tal omisión constituye una vulneración del art.13.1 a) del Reglamento del Jurado de la Publicidad, que exige que el representante del reclamante acredite su apoderamiento. A este respecto, cabe apuntar que la reclamante ha subsanado tal acreditación aportando al procedimiento el apoderamiento en virtud del cual su representante realiza la reclamación. 2.- Una vez aclarado lo anterior, a la vista de los antecedentes de hecho expuestos, parece claro que esta Sección debe analizar la publicidad reclamada a la luz del principio de veracidad recogido en la norma 14 del Código de Autocontrol, que dispone lo siguiente: - La publicidad no deberá ser engañosa. Se entiende por publicidad engañosa aquélla que de cualquier manera induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos: a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio. b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio. c) La asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones. d) El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que

6 6 el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta. e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio. f) La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación, y la modificación del precio inicialmente informado, salvo que exista un pacto posterior entre las partes aceptando tal modificación. g) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido. h) Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr Igualmente, se considerará engañosa aquella publicidad que omita información necesaria para que el destinatario pueda adoptar una decisión sobre su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa, y que por esta razón pueda distorsionar de forma significativa su comportamiento económico Para la aplicación del párrafo anterior se tendrán en cuenta todas características y circunstancias de la publicidad, así como las limitaciones del medio de comunicación utilizado. Cuando el medio de comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en cuenta estas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para transmitir la información necesaria por otros medios. Esta norma recoge y desarrolla el principio de veracidad que debe respetar toda publicidad, tal y como tiene declarado la constante y consolidada doctrina del Jurado de la Publicidad, conforme a la cual, para calificar un mensaje publicitario como engañoso, es preciso que éste sea apto para desencadenar falsas expectativas o para generar una falsa impresión entre el público de los consumidores. Para ello debe precisarse cómo interpreta o percibe el público de los consumidores el correspondiente mensaje publicitario para, a continuación, verificar si la percepción que han tenido los consumidores del mensaje publicitario se corresponde o no con la realidad. Al acometer esta tarea, ha de tenerse presente que tanto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como el Considerando 18 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre prácticas comerciales desleales, señalan que al analizar el eventual carácter engañoso de un mensaje publicitario debe partirse siempre de la perspectiva de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, en cuanto éste es el modelo de consumidor medio que ha de tenerse presente en todo momento. 3.- Por otra parte, debemos tener en cuenta que, tal y como ya ha señalado el Jurado en otras ocasiones, el anunciante goza de libertad a la hora de configurar su publicidad y de decidir cuáles van a ser los mensajes que desea que aparezcan de un modo destacado y en qué medida, tal y como sostiene la reclamada. No hay que olvidar, sin embargo, que corresponde al anunciante tener en cuenta cómo será percibida su publicidad por un consumidor medio, pues en definitiva esto es lo que determinará su corrección. De esta forma, si bien podrá utilizar mensajes menos destacados para completar la información proporcionada en el mensaje principal, deberá procurar que tales mensajes sean claramente legibles y perceptibles, y no podrá utilizar tales mensajes para incluir información que contradiga o limite de forma relevante el mensaje principal, generando, de este modo, una desproporción significativa entre las expectativas creadas por aquél y el alcance real de la oferta. Por lo demás, debe destacarse que esta doctrina del Jurado se encuentra actualmente recogida en la norma 3 del Código, según la cual: 1. Los anuncios y las expresiones publicitarias deben ser analizadas en su conjunto, sin descomponer sus partes integrantes y atendiendo a la

7 7 impresión global que generen en sus destinatarios. 2. No obstante lo anterior, podrán ser objeto de análisis específico aquellas partes que, por aparecer de forma especialmente destacada, capten principalmente la atención del consumidor. 3. En todo caso, cuando un anuncio contenga un mensaje claramente destacado en el sentido del párrafo anterior, el anunciante deberá adoptar las medidas necesarias para que las restantes partes del anuncio sean claramente comprensible y no introduzcan ni modificaciones ni limitaciones relevantes del mensaje principal. Este precepto en particular su apartado 3- impone al anunciante dos obligaciones: de un lado, la necesidad de que el anunciante ponga todos los medios a su alcance para que todos los mensajes incluidos en el anuncio y relativos a la oferta sean perceptibles y comprensibles para el consumidor medio; y, de otro, la obligación de evitar que los mensajes que aparezcan de forma menos destacada contradigan o limiten de manera relevante el mensaje principal, al que el consumidor presta una atención preferente. Así, y conforme a lo expuesto, se deduce que existirá una infracción de la norma 3.3 del Código en dos supuestos diferentes. En primer lugar, cuando existan mensajes que incluyan cualquier información relativa a la oferta emitida publicitariamente en el anuncio, que por su configuración resulten imperceptibles o ilegibles. En este caso, independientemente del contenido de esos mensajes, existirá una infracción de la norma 3.3 del Código. Por otro lado, también resulta incorrecta la publicidad en la que los mensajes menos destacados, aun siendo legibles, contradigan o limiten de manera esencial el mensaje principal. En este último caso, la publicidad revestiría también carácter engañoso e infringiría la norma 14 del Código. Partiendo de estas premisas, y con el fin de determinar si la publicidad reclamada infringe las citadas Normas 3.3 y 14 del Código de Conducta, el Jurado debe, en primer lugar, analizar el mensaje publicitario que transmite la publicidad reclamada, con tal de poder determinar si existe una desproporción entre éste y el alcance real de la oferta una vez aplicadas las condiciones y límites que figuran en textos menos destacados, de forma que la publicidad sea susceptible de generar falsas expectativas entre el público de los consumidores. 4.- Entrando al caso que nos ocupa, observamos que la publicidad reclamada contiene la expresión: Prueba Bankia 6 meses sin comisiones y sin compromiso, a través de la cual, a juicio de esta Sección, se transmite un claro mensaje en virtud del cual el usuario que se acoja a la oferta promocionada no deberá abonar comisiones durante los primeros seis meses de contratación y no se le exigirá ningún compromiso de permanencia posterior en la entidad. Asimismo, en la información que se recoge en el texto en letra pequeña se desvela que la promoción está sujeta a una serie de condiciones, entre otras, que la misma es válida para personas físicas que sean clientes nuevos, abran una cuenta corriente, contraten una tarjeta de crédito básica y el servicio multiacceso. Además en dicho texto se aclara que la exención de comisiones se refiere a las comisiones de mantenimiento y administración de la nueva cuenta a la vista, a las comisiones por transferencias nacionales y UE emitidas en euros hasta por canales, y, finalmente, a la cuota de alta en la primera tarjeta de crédito básica gratis. El reclamante aduce que la publicidad sería engañosa porque no queda claro en la misma que es preciso contratar varios productos -la cuenta corriente, la tarjeta y el servicio multiaccesoy que, asimismo, sólo están exentas en relación con la cuenta las comisiones de mantenimiento y administración. No obstante, tal y como este Jurado ha podido comprobar al analizar el anuncio, dichas condiciones se especifican mediante sobreimpresión claramente legible en la parte inferior de la pantalla de la siguiente forma: Promoción válida para personas físicas que sean clientes nuevos, abran una cuenta corriente, contraten una tarjeta de crédito básica y el servicio multiacceso,

8 8 consistente en la exención de las comisiones de mantenimiento y administración de la nueva cuenta a la vista, transferencias nacionales y UE emitidas en euros hasta por canales, y cuota de alta en la primera tarjeta de crédito básica gratis Además, las condiciones que se establecen a través de dicha sobreimpresión no contradicen ni limitan de forma esencial el mensaje principal que transmite la publicidad, sino que simplemente lo aclaran y complementan. En efecto, a través de la expresión Prueba Bankia 6 meses sin comisiones un consumidor medio interpretará que la publicidad ofrece la posibilidad de hacerse cliente de la entidad durante seis meses con unas condiciones especiales consistentes en la exención de las comisiones habituales. A este respecto no puede alegarse a juicio de este Jurado que el hecho de tener que abrir una cuenta bancaria suponga una limitación esencial a la oferta, puesto que cualquier consumidor medio concluirá que para hacerse cliente de la entidad es preciso abrir, al menos, una cuenta bancaria. Asimismo, tampoco puede considerarse que supongan una limitación esencial la contratación de una tarjeta básica con cuota de alta gratuita- ni el darse de alta en el servicio multiacceso para poder realizar operaciones bancarias a través de Internet. En cuanto a la exención de las comisiones de la cuenta bancaria, tal y como se ha constatado, la publicidad reclamada aclara cuáles son las comisiones a las que se aplica mantenimiento y administración, determinadas transferencias y cuota de alta de la tarjeta básica-, Además, las comisiones a las que se aplica la exención son precisamente las de los productos incluidos en el pack básico que el cliente debe contratar, sin que exista prueba en el procedimiento que acredite la existencia de otras comisiones derivadas de la contratación y mantenimiento de dicho pack. Así las cosas, no cabe entender que exista una infracción de las normas 3 y 14 del Código de Autocontrol en ninguna de las dos cuestiones planteadas por el reclamante. 5.- Por otro lado, el reclamante entiende que el anuncio es engañoso porque que no menciona ciertos artículos promocionales que se pueden obtener como regalo de forma adicional a las ventajas promocionadas si el cliente realiza un ingreso adicional, artículos que en cambio aparecen en la página web de la entidad reclamada. En este sentido, el Jurado debe aclarar que la oferta a la que alude la reclamante es distinta de la que se promociona en el anuncio objeto del presente procedimiento. En efecto, en el anuncio se alude a la posibilidad de contratar un pack básico durante seis meses sin comisiones ni compromiso de permanencia. En la web, además, se alude a una oferta ulterior consistente en la posibilidad de acceder a determinados artículos promocionales si se realiza un determinado ingreso. En estas circunstancias, parece evidente que ningún reproche cabe realizar al anuncio objeto del presente procedimiento por el hecho de que en el mismo no se mencionen otras ofertas distinta de la promocionada- existentes para los clientes del anunciante, pues parece claro que corresponde al anunciante decidir libremente cuáles son las ofertas que desea promocionar en cada uno de sus mensajes publicitarios, sin que quepa formular reproche alguno por el hecho de que en un anuncio de una oferta no se mencione la existencia de otra oferta que es distinta e independiente de la primera. Por lo tanto, esta Sección desestima la reclamación en este punto.

9 9 6.- Además, ASGECO entiende que la alegación TAE de la cuenta 0% para aquellos clientes que transcurridos los seis primeros meses, tengan un saldo medio mensual superior a euros no es clara porque puede dar lugar a entender que se necesita un saldo medio mensual superior a euros, incluso durante los seis meses de contratación en los que aplican las ventajas de sin comisiones y sin compromisos. No obstante, el Jurado entiende que de tal alegación se deduce a la perfección que la condición del saldo medio mensual superior a euros se aplica únicamente transcurridos los seis primeros meses al incluir el mensaje la expresión transcurridos los seis primeros meses. De tal forma que no cabe apreciar infracción de la norma 14 del Código de Autocontrol en este extremo. 7.- Por último el reclamante, entiende que existen condiciones esenciales incluidas en las bases legales de la promoción que no constan en el anuncio, en particular, la posibilidad de que se repercutan los impuestos que pudiera devengar alguna comisión bancaria. En este sentido, es preciso destacar que no se ha acreditado -ni siquiera alegado- que las comisiones habituales que están exentas de conformidad con la concreta oferta promocionada devenguen algún tipo de impuesto cuya repercusión al cliente pueda llevar a concluir que la omisión de dicha condición en la publicidad sea susceptible de inducir a error al consumidor. En consecuencia, esta Sección debe desestimar igualmente la existencia de una infracción de la noma 14 del Código de Autocontrol en relación con este motivo de reclamación. En atención a todo lo hasta aquí expuesto, la Sección Sexta del Jurado de la Publicidad de Autocontrol ACUERDA Desestimar la reclamación presentada por Asociación General de Consumidores frente a una publicidad de la que es responsable Bankia, S.A.

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